Fecha de Publicación: 26/01/1981
Página: 387-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 17/981

Se establece la vigencia de tarifas de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones para el tráfico internacional.

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                         Montevideo, 13 de enero de 1981.

   Visto: el Proyecto de Tarifas elevado por la Administración Nacional de Telecomunicaciones, a regir para el tráfico telefónico internacional.

   Considerando: que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión ha emitido su informe.

   Atento: a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 14.235 de 25 de julio de 1974, por la que se creó la Aministración Nacional de Telecomunicaciones; y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Tendrán vigencia a partir del 1º de diciembre de 1980, las siguientes tarifas de percepción para el tráfico internacional a ser incluidas en el Pliego Tarifario de la Administración Nacional de Telecomunicaciones.

                               Sección III 

                     Tarifas de Servicios Telefónicos 

                  9 Tarifas de Servicios Internacionales

 Se fijan las tarifas de percepción siguientes:

a - Aparato - Aparato (AA) - Tarifa Normal.

    Zona   I: América del Sur excepto Argentina: 7,6525 francos oro/min.

    Zona  II: Europa y resto de América: 9 francos oro/min.

    Zona III: Oceanía, Africa y Asia: 12 francos oro/min.  

      En las comunicaciones manuales se facturará un mínimo de 3 minutos más el valor indicado por cada minuto o fracción adicional.
      En las comunicaciones automáticas se facturará por medio de impulsos cuya cadencia responda al valor que corresponda en cada caso;

b - Persona - Persona (P.P.) Tarifa Normal
   
      Se adiciona el valor de un minuto al importe de los primeros 3 minutos más el valor indicado en a- por cada minuto o fracción adicional;

c - Tarifa reducida

      Los días domingo y en horas nocturnas -cuando la diferencia horaria los justifique- se cobrará el 80% de la tarifa normal.

MENDEZ.- WALTER RAVENNA.- ERNESTO ROSSO.
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