Fecha de Publicación: 17/04/1979
Página: 70-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 7

   Formas de levantar las observaciones. Cuando las observaciones fueran de tal naturaleza, que para ser subsanadas requieran mientras de parte,
no se considerarán levantadas mientras no se preste dicho consentimiento, con las mismas formalidades a que está sujeto el acto o negocio jurídico de que se trata.

   Si las observaciones fueran de carácter puramente formal, podrán
subsanarse en la forma que indica el decreto 86/975 de 28 de enero de
1975, artículo 27.
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