Fecha de Publicación: 17/04/1979
Página: 70-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 6

   Inscripciones definitivas. Si no existieran observaciones que obsten a la inscripción, se procederá directamente al registro del acto o negocio jurídico, con carácter definitivo.

   Los efectos de la inscripción se retrotraerán a la fecha de
presentación (Leyes 10.793 de 25 de setiembre de 1946 artículo 67 y 13.318
de 28 de diciembre de 1964, artículo 56).
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