Fecha de Publicación: 17/04/1979
Página: 70-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 24

   Escribanos omisos. Cuando se configure la situación a que se refiere 
el inciso final del artículo 59 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 de acuerdo al texto dado por la ley 14.862 de 8 de enero
de 1979, el Registro donde se hubiere presentado el acto o negocio cuya
inscripción provisoria hubiere caducado, lo comunicará a la Dirección
General de Registros remitiéndole fotocopia autentificada de los
antecedentes.

   Dicha Dirección General elevará el oficio y antecedentes al Ministerio
de Justicia a sus efectos.
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