Fecha de Publicación: 17/04/1979
Página: 70-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 19

   Oposición de terceros perjudicados por la inscripción. La persona que sin ser parte en un acto o negocio jurídico, considerare que el registro del mismo, perjudica su derecho y ha sido inscripto violando las normas legales que el Registrador debe aplicar al efectuar la calificación registral (Ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 artículos 57 y 58), 
podrá promover la revocación del acto inscripcional por ilegalidad, siempre que éste estuviere vigente.

   La petición deberá promoverse ante el Director del Registro donde se
encuentra inscripto el acto o negocio objeto de la reclamación. La
petición deberá necesariamente indicar con precisión el domicilio real 
que en el momento de plantearse aquélla, tienen las partes contratantes,
amparadas por el asiento registral que se impugna. El peticionante será
responsable del domicilio atribuido a las partes contra las cuales 
actúa y de las consecuencias que se deriven en caso de error o dolo.
   El Registrador dará vista, por el término perentorio de quince días, a
cada una de las partes contratantes.
   Evacuadas las vistas o corrido el plazo de ellas sin que la parte se
manifieste, se considerará diligenciada la petición.
   El Registrador decidirá en el término de treinta días. Vencido este
plazo sin que el Registrador dictare resolución, se reputará que existe
resolución ficta denegatoria.
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