Comunicaciones. Caducidad de las inscripciones provisorias.
Cuando haya transcurrido el plazo de noventa días a que se refiere el
artículo 10 y el Escribano interviniente o la parte obligada o aquélla a
quien beneficia la inscripción en el caso del artículo 11, no hubieren
deducido oposición a la calificación registral, el Registrador comunicará
a cualquiera de las personas que integran la parte interesada, en el
domicilio expresado en el documento, que existen observaciones que obstan
a la inscripción. Se advertirá además que, si no se levantaren dichas
observaciones o no se dedujere oposición a las mismas, en el plazo de
sesenta días a contar desde la fecha de la comunicación, caducará de pleno
derecho la inscripción provisoria (Artículo 9º).
Estas comunicaciones se harán por telegrama colacionado; el ejemplar
devuelto por la Oficina del Telégrafo Nacional, se agregará a un archivo
especial de comprobantes que se abrirá para este solo objeto. Cada
trescientos folios se encuadernarán dichos comprobantes.