Fecha de Publicación: 03/07/2017
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 13

   (Documentación acreditante).- Las entidades obligadas por los artículos 23, 24 y 25 de la Ley que se reglamenta, deberán implementar procedimientos que le permitan identificar a sus beneficiarios finales, los que serán aplicables a los efectos de su identificación actual, así como en cada modificación de su composición, los que deberán ser debidamente documentados.

   La Auditoría Interna de la Nación podrá establecer la forma y condiciones en las que las entidades deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
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