Fecha de Publicación: 02/05/1991
Página: 190-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Adelantos a cuenta.- Los adelantos a cuenta serán trimestrales y equivalentes a los resultados estimados para cada trimestre en el preventivo financiero para el año, elaborado y enviado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a la Dirección General Impositiva dentro del primer bimestre de cada año.

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará los desvíos que se verifiquen en el preventivo financiero durante el ejercicio al Poder Ejecutivo, el cual podrá ajustar los adelantos a cuenta en función de los mismos y previo asesoramiento de la referida oficina.
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