Fecha de Publicación: 08/06/2016
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 3

   (Monto). Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones que establece el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables válidamente emitidos y, en caso de corresponder, aprobados:
a) cuando los ingresos de sus actividades ordinarias, al cierre de cada
   ejercicio anual, superen las 26.300.000 (veintiséis millones
   trescientas mil) Unidades Indexadas; o
b) cuando obtengan ingresos que superen las 4.000.000 (cuatro millones)
   de Unidades Indexadas al cierre de cada ejercicio anual, siempre que
   al menos el 90% (noventa por ciento) de los mismos generen rentas que
   no sean de fuente uruguaya.
   A tales efectos, en ambos casos se deberán considerar los ingresos generados en el ejercicio anterior. En caso que dicho ejercicio abarque un período menor a doce meses, los ingresos deberán ser proporcionados a un ejercicio completo.
   El valor de Unidad Indexada aplicable, será el vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
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