Fecha de Publicación: 21/03/1991
Página: 792-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

  Modifícase el literal a) del Art. 4º del decreto 856/986 de 18 de
diciembre de 1986, y sus modificaciones posteriores, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

 "Los titulares de la explotación de planta de faena no propietarios del
inmueble asiento del establecimiento, los exportadores de carnes y
menudencias comestibles, enfriadas o congeladas, no titulares de plantas
de faena habilitadas a esos efectos, y los operadores comprendidos en el
Art. 3 del presente decreto, que desarrollen su actividad con destino
al abasto de los departamentos de Montevideo y Canelones y con referencia
a carnes y menudencias comestibles de las especies bovinas y ovinas,
frescas, enfriadas o congeladas, deberán acreditar, ante el Instituto
Nacional de Carnes, haber constituido, en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y a la orden conjunta del interesado y del 
Ministerio de Economía y Finanzas, garantía mediante depósito en valores públicos, por un monto equivalente a U$S 30.000 (treinta mil dólares EE.UU.) 

   Dicho depósito garantizará el cumplimiento de las obligaciones de la 
empresa inscripta, con los organismos del Estado y el Instituto Nacional 
de Carnes, y será liberado en caso de cese de la empresa previa 
acreditación de la correspondiente clausura de actividades, ante la 
Dirección Impositiva y el Banco de Provisión Social, constancia del 
Instituto Nacional de Carnes de libre adeudo y de no registrar 
procedimientos administrativos pendientes de los que pudieran derivarse 
sanciones pecuniarias." 
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