Fecha de Publicación: 25/05/2012
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Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 7

 La realización de las transmisiones referidas en el art. 6 se encuentra
condicionada a la previa asignación, por parte de URSEC, de los canales
radioeléctricos de operación y la determinación de los demás parámetros y
condiciones de funcionamiento para lo cual se encomienda a este organismo
regulador:
a) identificar un único canal de 6 MHz para su uso compartido de
   dichos titulares, dentro de la reserva establecida en el lit. a) del
   art. 3, asignándoles el segmento de espectro mínimo necesario para la
   transmisión de dicha señal de definición estándar (SD);
b) realizar un llamado a expresiones de interés, en el plazo no mayor
   a 30 días, para que los actuales titulares manifiesten por escrito su
   interés en utilizar efectivamente dicha autorización;
c) coordinar, aprobar y poner en ejecución un plan de digitalización y
   migración, para que antes de 12 meses desde la vigencia de este decreto
   todos los titulares de Montevideo que opten por esta alternativa estén
   emitiendo sus señales digitales con la programación espejo de su señal
   analógica. En el caso del resto del país el plazo será de 24 meses.
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