Fecha de Publicación: 25/05/2012
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Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 15

 En el acto de presentarse a los llamados indicados en el art. 8 y en el
art. 9 del presente Decreto los interesados en ser titulares de servicios
de radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible
estarán aceptando que, en caso de ser seleccionados, deberán cumplir como
titulares del servicio con las siguientes contraprestaciones por el uso
del recurso público escaso constituido por el espectro radioeléctrico:
     a) habilitar el uso gratuito de hasta 15 minutos diarios, no
     acumulables, para realizar campañas de bien público por parte de
     organismos públicos estatales y no estatales;
     b) incluir, sin costo, acceso a servicios conexos e interactivos
     provistos por el Estado tales como aplicaciones de gobierno
     electrónico, de salud o educación, entre otros, los cuales serán
     desarrollados bajo responsabilidad y presupuesto de los organismos
     estatales involucrados;
     c) promover la producción de contenidos y aplicaciones nacionales, y
     el uso de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales,
     técnicos y culturales;
     d) brindar, de manera progresiva, accesibilidad a personas con
     discapacidades visuales y auditivas a todos o parte de los servicios
     ofrecidos, en función del plan comunicacional comprometido.
Los titulares de estos servicios deberán presentar sus balances anuales
con contabilidad suficiente y auditada en el tiempo y forma que se
dispondrá oportunamente.
El incumplimiento de estas contraprestaciones dará lugar a la aplicación
de las sanciones establecidas en la legislación vigente.
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