Fecha de Publicación: 29/04/2003
Página: 87-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 Retribución del funcionario declarado excedente.
La retribución del funcionario declarado excedente comprenderá el sueldo, 
y las compensaciones de carácter permanente percibidas en el organismo de 
origen a la fecha de la declaración de excedencia cualquiera sea su 
fuente de financiación, exceptuadas las retribuciones que sean 
consecuencia del efectivo desempeño de tareas, como por ejemplo las 
retribuciones por permanencia a la orden, dedicación total y regímenes 
similares cualquiera sea su denominación, calificación funcional, 
asiduidad, productividad, así como las compensaciones específicas de la 
Oficina de origen, y compensaciones que no correspondan a su cargo o 
función contratada.
En lo que respecta a otras compensaciones no mencionadas precedentemente, 
la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226 del 29 de 
octubre de 1991, queda facultada a determinar si integran el total de 
retribuciones del funcionario a redistribuir de acuerdo a lo establecido 
en los incisos precedentes.
El funcionario excedentario percibirá los beneficios sociales y la prima 
por antigüedad.
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