Fecha de Publicación: 02/02/1996
Página: 1046-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

   Consignatarios.- En los casos en que la comercialización de bienes
gravados se realice por intermedio de consignatarios, éstos deberán
suministrar al agente de retención los datos necesarios para la
identificación del contribuyente. En este caso la constancia de la
retención deberá ser entregada al consignatario para que éste la remita
al productor, anotando en su liquidación de venta y líquido producto el
haber dado cumplimiento con esta obligación.
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