Fecha de Publicación: 25/03/1977
Página: 530-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 47

Los registrantes de los productos mencionados en el artículo 1º a los
efectos de obtener el registro y autorización de venta de los mismos,
deberán contar con la asesoría técnica obligatoria de un ingeniero
agrónomo, el cual deberá, previamente, registrar su firma ante la
Dirección de Sanidad Vegetal y será el responsable por las indicaciones de
uso y aplicación. Asimismo, los registros de los productos fabricados o
formulados en el Uruguay, deberán llevar la firma de un químico,
entendiendo por tal a un ingeniero químico, químico industrial, químico
farmacéutico o doctores en química, responsables de los mismos, debiendo
registrarse previamente en la Dirección de Laboratorios de Análisis.
Ayuda