Fecha de Publicación: 25/03/1977
Página: 530-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 43

Las partidas experimentales que se importan al amparo de lo que se
establece en este capítulo, no podrán ser comercializadas de modo alguno y
sólo podrá hacer uso de ellas, quien obtenga la correspondientes
autorización a que se refiere el artículo 40º.
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