Fecha de Publicación: 25/03/1977
Página: 530-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 27

La Dirección de Sanidad Vegetal, denegará la autorización de venta de un
producto cuando:

a)   El resultado del análisis químico cuantitativo no concuerde con lo
     declarado en la solicitud de registro y la diferencia sea mayor a las
     cantidades aceptadas como margen de error de las técnicas analíticas,
     a criterio de la Dirección de Laboratorios de Análisis;

b)   En los ensayos de aplicación que se realicen, se verifique que el
     producto es ineficaz para los fines recomendados en la solicitud;

c)   Cuando realizados los ensayos de calidad correspondientes, no arrojen
     resultados satisfactorios a juicio de la Dirección de Laboratorios
     de Análisis o Dirección de Sanidad Vegetal;

d)   De las informaciones técnicas surja que el empleo del producto cuyo
     registro se solicita, presente elevada peligrosidad para animales
     útiles y para cultivos que impidan un uso seguro;

e)   De las informaciones técnicas surja que el producto cuyo registro

     se solicita, presente una pleligrosiad tan elevada para la salud
     humana, que ni aún cumpliendo con lo dispuesto en el Capítulo III,
     pueda aceptarse el empleo; y

f)   Cuando no cuenta con antídotos de eficacia en caso de intoxicación,
     o tratamiento sintomático adecuado a juicio del Centro de Información
     y Asesoramiento Toxicológico.

                              CAPITULO V

          De la comercialización de productos especificados en el
                             artículo 1.0
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