Fecha de Publicación: 25/03/1977
Página: 530-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

Los usuarios de estos productos, deberán instruir a su personal, sobre la
manera de usarlos y le proporcionarán, en cada caso, el equipo de
protección que recomiende la casa fabricante o distribuidora del mismo.
Asimismo, estarán obligados a exponer en lugar bien visible, en sus
establecimientos, los carteles de advertencia sobre la peligrosidad de los
productos, medidas de precaución, etc., que se mencionan en el inciso "a"
del artículo 11º de esta reglamentación, que le serán proporcionados por
las casas distribuidoras en el momento de su venta, como también contar en
sus establecimientos con cantidad suficiente de antídotos específicos.
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