Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 127-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 (Sistema dual).- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías:

-     La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los 
      incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza 
      imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 
      7º del Título 7º del Texto Ordenado 1996.

-     La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, 
      referidas por el literal C) del artículo 2º del referido Título 
      salvo las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las 
      Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza 
      imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior.

Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías.

Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo. A tales efectos, se aplicarán los criterios de incobrabilidad establecidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, sin perjuicio de las disposiciones especiales correspondientes a los créditos por arrendamientos a que refiere el artículo 13º del presente Decreto.

Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados que les dieron origen.

Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años, y se actualizarán de igual forma que para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

                               Capítulo II

Rentas de la Categoría I (Rendimientos de Capital, Incrementos Patrimoniales y Rentas Imputadas)

                    Sección I Rendimientos de capital
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