Fecha de Publicación: 15/05/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 133/018

Modifícase el Decreto 263/015.
(3.004*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                             Montevideo, 7 de Mayo de 2018

   VISTO: la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, y el Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, modificativos y concordantes.

   RESULTANDO: I) que el Título III de la referida Ley establece el pago de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de acreditación en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de dinero electrónico, disponiendo el mencionado decreto el cronograma y las condiciones para realizar dichos pagos.

   II) que el artículo 1° de la Ley N° 19.593, de 5 de enero de 2018, dio nueva redacción al artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, estableciendo que las personas que al 1° de enero de 2018 estuvieran percibiendo beneficios sociales u otras prestaciones podrán optar por percibir dichas prestaciones por otros medios de pago, incluido el efectivo.

   III) que, asimismo, el referido decreto estableció que las personas que al 1° de noviembre de 2015 estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros también podrán optar por percibir dichas prestaciones por otros medios de pago, incluido el efectivo.

   IV) que, en base a lo anterior, coexiste un conjunto de pasividades y beneficios sociales que se deben pagar a través de medios de pago electrónico con otro en el que el cobro por medios electrónicos es voluntario.

   V) que el artículo 15 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, establece las condiciones en que las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico deben prestar los servicios de pago de remuneraciones, pasividades y beneficios sociales, disponiendo los casos en que dicho servicio debe prestarse en forma gratuita.

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario realizar los ajustes reglamentarios para recoger las modificaciones legales señaladas.

   II) que corresponde que la provisión gratuita de los servicios de pago por medios electrónicos alcance exclusivamente a aquellos pagos que necesariamente deben realizarse por medios electrónicos, no correspondiendo por lo tanto la gratuidad en los pagos de pasividades anteriores al 1° de noviembre de 2015 y de beneficios sociales previos al 1° de enero de 2018, en la medida que los mismos pueden realizarse a través de otros medios de pago.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 1° a 3° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 1°.- (Pago de remuneraciones).- Los trabajadores a los
        que hace referencia el artículo 10 de la Ley N° 19.210, de 29 de
        abril de 2014 tendrán derecho a elegir libremente una institución
        de intermediación financiera o una institución emisora de dinero
        electrónico a través de la cual se realicen los pagos de las
        remuneraciones que tengan derecho a percibir.

        Los trabajadores deberán indicar, al momento de iniciar una
        relación laboral la institución elegida a los efectos del cobro.
        En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador deberá
        elegir por él, previa notificación al mismo.

        ARTÍCULO 2°.- (Pago de nuevas jubilaciones, pensiones, retiros y
        beneficios sociales).- Los institutos de seguridad social y las
        compañías de seguros deberán realizar los pagos de las
        jubilaciones, pensiones y retiros que se concedan a partir del 1°
        de noviembre de 2015 y de los beneficios sociales y otras
        prestaciones incluidas en el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de
        29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, que se
        concedan a partir del 1° de enero de 2018, a través de
        instituciones de intermediación financiera o instituciones
        emisoras de dinero electrónico.

        Los pasivos y beneficiarios deberán indicar, al momento de
        solicitar la pasividad o prestación, la institución elegida a los
        efectos del cobro. En caso de que el pasivo o beneficiario no lo
        indique, el instituto de seguridad social y la compañía de
        seguros podrán elegir por él, previa notificación al mismo, o
        retener el pago de la pasividad o beneficio hasta que se le
        notifique la institución elegida.

        Cuando el beneficio social o la prestación se derive de una
        relación laboral, el pago deberá realizarse a través de la
        institución en la cual el trabajador percibe su remuneración, sin
        perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 del
        presente Decreto.

        ARTÍCULO 3°.- (Pago de actuales jubilaciones, pensiones, retiros
        y beneficios sociales).- Las personas que al 1° de noviembre de
        2015 estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros o
        que al 1° de enero de 2018 estuvieran percibiendo beneficios
        sociales u otras prestaciones de cualquier instituto de seguridad
        social o compañía de seguros, podrán continuar cobrando por
        cualquiera de los medios de pago que ponga a disposición el
        instituto de seguridad social o la compañía de seguros,
        incluyendo aquellos ofrecidos por instituciones de intermediación
        financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico con
        características diferentes a las previstas en el artículo 16 del
        presente Decreto.

        Asimismo, en cualquier momento tendrán derecho de optar por
        percibir dichas pasividades o beneficios sociales a través de
        cuentas en instituciones de intermediación financiera o
        instrumentos de dinero electrónico con las características
        previstas en el mencionado artículo, debiendo indicar al
        instituto de seguridad social o compañía de seguros la
        institución elegida a tales efectos."

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 15 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 106/017, de 24 de abril de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 15.- (No discriminación, gratuidad y promociones).- Las
        instituciones de intermediación financiera y las instituciones
        emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios
        de pago descritos en los artículos 1° a 5° del presente Decreto,
        tendrán la obligación de brindar los servicios básicos mínimos
        que se establecen en el artículo siguiente a todos los
        trabajadores, pasivos y beneficiarios que reciban dichos pagos.
        La institución seleccionada no podrá cobrar cargo alguno a
        ninguna de las partes por la prestación de tales servicios, con
        excepción de las pasividades y beneficios referidas en el
        artículo 3° del presente Decreto, en los que podrá establecer
        cargos al instituto de seguridad social o compañía de seguros.
        Queda excluido de esta disposición el cobro de cargos por la
        prestación de otros servicios que sean acordados entre la
        institución de intermediación financiera o institución emisora de
        dinero electrónico y la empresa, organismo de seguridad social o
        compañía de seguros.

Artículo 3

   Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 352/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo regirá a
        partir del 1° de enero de 2019. Las instituciones deberán
        acreditar ante el Banco Central del Uruguay, previo a esa fecha,
        el cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y
        condiciones que éste establezca."

Artículo 4

   El presente Decreto rige desde su publicación.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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