Fecha de Publicación: 12/05/1987
Página: 483-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 128/987

Se aprueba el Texto Ordenado 1987.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

                                         Montevideo, 18 de marzo de 1987.

   VISTO: el Texto Ordenado de los Tributos de competencia de la 
Dirección General Impositiva que se acompaña.

   CONSIDERANDO: Que corresponde poner en vigencia el referido ordenamiento debidamente actualizado.

   ATENTO: a lo expuesto,

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Texto Ordenado referente a los tributos de competencia de
la Dirección General Impositiva a que se hace mención en la parte expositiva, el que se considerará formando parte de este decreto.-

Artículo 2

   A efectos de los dispuesto por el artículo 116 del decreto 640/973, 
las referencias a las normas legales incluidas en el citado Texto 
Ordenado, se efectuarán indicando el número del Título y del artículo asignado en el mismo, seguido de la mención: "T.O. 1987".-

Artículo 3

   Comuníquese, etc..- SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.


             
                          TEXTO ORDENADO 1987
                          ___________________



Título 1  - Competencia y estructura; Recaudación; Obligaciones y  
            controles; Régimen de certificados; Establecimientos 
            comerciales; Valor fiscal de la propiedad inmueble; Ajuste de
            tributos y pagos a cuenta; Infracciones, sanciones, 
            imputación y delito; Procedimientos judiciales.
Título 2  - Acuerdos, facilidades y vencimientos en feriado; Compensación
            y modos especiales de pago; Caducidad y responsabilidad por 
            prescripción.
Título 3  - Algunas exoneraciones de interés general.
Título 4  - Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Título 5  - Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión.
Título 6  - Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros.
Título 7  - Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
Título 8  - Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
Título 9  - Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
Título 10 - Impuesto al Valor Agregado.
Título 11 - Impuesto Específico Interno.
Título 12 - Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera.
Título 13 - Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate 
            Público.
Título 14 - Impuesto al Patrimonio.
Título 15 - Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.
Título 16 - Impuesto a la Constitución y Aumentos de Capital de 
            Sociedades Anónimas.



                                 TITULO 1

 COMPETENCIA Y ESTRUCTURA; RECAUDACION; OBLIGACIONES Y CONTROLES; REGIMEN
    DE CERTIFICADOS; ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES; VALOR FISCAL DE LA
  PROPIEDAD INMUEBLE; AJUSTE DE TRIBUTOS Y PAGOS A CUENTA; INFRACCIONES, 
         SANCIONES, IMPUTACION Y DELITO; PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

         

                                 CAPITULO 1
                        Competencia y estructura.

   Artículo 1º.- Los cometidos asignados por las distintas leyes a las Oficinas del Impuesto a la Renta, Impuestos Directos, Impuestos Internos 
e Inspección General de Impuestos y a sus jerarcas, pasarán a ser ejercidos por la Dirección General Impositiva.
   El Poder Ejecutivo dictará el reglamento orgánico de dicha oficina, estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de delegar cometidos y en especial lo previsto en el artículo 60 del Código Tributario.
   Asimismo establecerá la nueva organización funcional de dicha oficina estructurándola sobre la base de Direcciones y Unidades que la 
integrarán.
   Créanse como de particular confianza, los cargos de Director de Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo en la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".
   Dichos cargos sólo podrán ser ocupados por profesionales 
universitarios con el título de contador, abogado o economista.
      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º 
              (Texto parcial).
              Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, 
              artículo 17º (Texto parcial).
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 238º (Texto 
              parcial integrado).

   Artículo 2º.- Al frente de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la tarea de Encargados de Unidad.
   Dichos encargados serán designados y removidos por el Director General
de Rentas a propuesta de los directores respectivos, entre los funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General Impositiva.
   Dispuesto el cese en la función de Encargado de Unidad, el funcionario
cesante se reintegrará al ejercicio de su cargo o función de origen.
      Fuente: Decreto-Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 57º
              (Texto parcial).
              Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, 
              artículo 17º (Texto parcial).
              (Texto integrado).

   Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, con intervención de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y Nacional del Servicio Civil, deberá racionalizar la estructura de los cargos y funciones de la Dirección General Impositiva de acuerdo al principio de la carrera administrativa estatuída por el artículo 60º de la Constitución de la República. Dicha racionalización deberá ser remitida al Parlamento conjuntamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1986.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 237º.
              (Texto parcial).



                                CAPITULO 2
                               Recaudación

   Artículo 4º.- La Dirección General Impositiva podrá realizar convenios
con otros organismos, para recaudar los impuestos de su competencia.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 55º.

   Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del Banco Central del Uruguay las normas de avaluación fiscal de los activos y pasivos en moneda extranjera de los bancos privados, casas bancarias y casas de cambio.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 232º.

   Artículo 6º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a dejar sin efecto la designación como agente de retención o de percepción, de 
quienes no hubiesen efectuado la versión de tributos retenidos o percibidos, haciéndose pública en este acto la decisión respectiva.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 33º.

   Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar 
la recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, que tengan naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o servicio, ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 156º.

   Artículo 8º.- Autorízase a la Dirección General Impositiva a efectuar la impresión y venta de publicaciones y formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los impuestos que recauda.
   El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas y estará determinado por el costo de dichos impresos, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la Dirección General Impositiva. El producido de la venta de estos formularios y publicaciones
se verterá al rubro 2 "Materiales y artículos de consumo" del programa 1.06 "Recaudación de Tributos".
   De igual modo se procederá con las estampillas, sellos o marcas de identificación de bienes, que no justifiquen ingreso fiscal directo.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 157º (Texto
              parcial).
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 236º.

   Artículo 9º.- Autorízase a la Dirección General Impositiva a proceder 
a la destrucción y eventual venta de los residuos resultantes de los formularios de declaración jurada y de pago de tributos recaudados por dicha oficina, cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir 
de la fecha del archivo de la mencionada documentación.
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 61º.

   Artículo 10º.- Las declaraciones juradas, los pagos de tributos, las devoluciones y las correspondientes registraciones de la Administración 
se efectuarán suprimiéndose las fracciones menores de N$ 0.10 (diez centésimos), de acuerdo al procedimiento que se establece en el artículo 3º del decreto-ley 15.327 de 1º de octubre de 1982.
      Fuente: Decreto-Ley 15.327 de 1º de octubre de 1982, artículo 1º.

   Artículo 11º.- Los organismos públicos estatales y no estatales, así como los bancos privados, casas bancarias, casas de cambios, cooperativas
de ahorro y crédito y compañías de seguros, suprimirán en la contabilidad
y en los resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores de N$ 0.10 (diez centésimos), de acuerdo con lo que se establece 
en el artículo siguiente.
      Fuente: Decreto-Ley 15.327 de 1º de octubre de 1982, artículo 2º.

   Artículo 12º.- En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de hasta N$ 0.05 (cinco centésimos), se desecharán y las fracciones de N$ 0.06 (seis centésimos) en adelante se tomarán como N$ 0.10 (diez centésimos).
      Fuente: Decreto-Ley 15.327 de 1º de octubre de 1982, artículo 3º.

   Artículo 13º.- Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas públicas, estatales y no estatales prendas sin desplazamiento sobre los bienes comprendidos en los artículos 3º de la ley 5.649, de 21 de marzo 
de 1918 y 2º de la ley 8.292, de 24 de setiembre de 1928 y en general sobre cualesquiera bienes muebles individualizables propios del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones tributarias, prestaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias.
      Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 67º.

   Artículo 14º.- Serán aplicables a las prendas a que se refiere el artículo anterior, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 5º a 9º y 10º, en la redacción dada por el artículo 42 de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, y 11º a 23º de la ley 5.649 de 21 de marzo de 1918 y los artículos 3º y 5º de la ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928.
      Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 68º.


                      
                                CAPITULO 3
                         Obligaciones y controles

   Artículo 15º.- Los sujetos pasivos administrados por la Dirección General Impositiva deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar 
al indicado Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con individualización de los impuestos a tributar y denuncia
de todos y cada uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas
o anexos de cualquier clase a utilizar en el giro empresarial.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 667º.

   Artículo 16º.- Cualquier modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en conocimiento del citado Registro Unico de Contribuyentes.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 668º.

   Artículo 17º.- Las constancias respectivas que, en cada caso expida el
Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, a solicitud de los interesados, que deberán conservarse en el local denunciado constituirán requisitos habilitantes imprescindibles para realizar válidamente las actividades que se expresan en la ley 15.809 de
8 de abril de 1986 y no podrán ser suplidos mediante ningún otro 
documento.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 669º.

   Artículo 18º.- Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 15º, 16º y 17º de este Título, deberán verificarse en la forma 
y condiciones que establezca la reglamentación.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 670º (Texto 
              integrado).

   Artículo 19º.- Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor
de las obligaciones que se establecen en los artículos 15º, 16º, 17º y 
18º de este Título.
   En caso de omisión de los contribuyentes, deberá intimar el cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso
siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la
Dirección General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un 
lapso de seis días hábiles, las actividades del contribuyente, en 
aquellos casos que se compruebe el incumplimiento de sus obligaciones. La
Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el auxilio 
de la fuerza pública.
   La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 671º. (Texto 
              integrado).

   Artículo 20º.- Las medidas que la Dirección General Impositiva 
adoptare en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior 
cesarán de inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados, quienes, sin perjuicio, serán responsables por las infracciones fiscales cometidas, conforme con la legislación vigente.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 672º (Texto 
              integrado).

   Artículo 21º.- Lo establecido en los artículos 15º a 20º de este 
Título rige a partir del 1º de mayo de 1986.
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º (Texto
              parcial).

   Artículo 22º.- Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remate ni
ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual
figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección Impositiva 
que corresponda.
   En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales, 
sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción 
aludido.
   El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos 
a los que deberán ajustarse los recibos.
   La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación
de las sanciones pertinentes.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 127º.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º 
              apartado 13.

   Artículo 23º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio tenedoras de facturas y boletas que documenten operaciones de 
compraventa.
   Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes y el régimen y forma de
los mismos serán determinados por la reglamentación.
   A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad, organización y premios a otorgar.
      Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 24º.

                        

                                 CAPITULO 4
                         Régimen de certificados

   Artículo 24º.- Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:
   A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos
      automotores, distribuir utilidades a título definitivo o 
      provisorio, importar o exportar, percibir de los Entes Públicos 
      sumas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo no 
      imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas 
      físicas y solicitar la expedición o renovación de pasaportes, sin 
      la previa obtención de un certificado único y de vigencia anual que
      expedirá la Dirección General Impositiva. Dicho certificado 
      acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos
      que administra el citado organismo de que no se hallan alcanzados 
      por los mismos o de que disponen de plazo acordado para hacerlo.
         Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no 
      podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a 
      dicha actividad ante las oficinas públicas.
         Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial 
      en los casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, 
      liquidación o disolución total o parcial de los establecimientos 
      comerciales o industriales, o de inscripción de contratos de 
      arrendamientos rurales con igual constancia de la Dirección General
      Impositiva referidas hasta la fecha del acto que motiva la 
      solicitud.
         Se prescindirá de la obtención del certificado para enajenar o 
      gravar bienes inmuebles cuando la escritura respectiva se otorgue 
      de mandato judicial. En tales casos y en los de la escritura 
      otorgada de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del 
      artículo 34º del presente Título, el Juzgado interviniente deberá 
      remitir a la Dirección General Impositiva, la información relativa 
      al acto, en la forma y condiciones que establezca la 
      reglamentación.
         Las escrituras que se hubieren otorgado de mandato judicial con 
      anterioridad a la vigencia del decreto-ley 14.664 de 14 de junio de
      1977, sin la obtención previa del certificado exigido por el inciso
      primero, serán inscriptas por el Registro respectivo, haciendo 
      abstracción de dicha omisión. En tales casos, el Registro 
      interviniente suministrará la información a que se refiere el 
      inciso anterior.
   B) Las distribuciones de utilidades y dividendos que realicen sin la 
      previa obtención del certificado, a que se refiere el inciso 
      anterior, será sancionadas con una multa equivalente al 50% 
      (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán 
      sancionadas con una multa igual al tributo impago.
         La omisión de la solicitud de certificado en los casos de 
      enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o 
      industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del 
      adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la 
      fecha de la operación la que se extenderá a los socios a cualquier 
      título, directores y administradores del contribuyente.
         Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de 
      Vehículos Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos 
      relativos a actos de enajenación o de afectación de bienes 
      inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado.
         En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
      solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones 
      accesorias el comprador y en su caso el prestamista.
   C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a 
      partir de la fecha de su entrada en vigencia a los que expiden las 
      dependencias de la Dirección General Impositiva.
   D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir 
      el certificado de encontrarse al día con la Dirección General 
      Impositiva para la realización de actos vinculados a la actividad 
      comercial o industrial de las empresas en las situaciones que 
      considere conveniente.
   Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de
los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se
atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º,
              apartado 15.
              Decreto-Ley 14.664 de 14 de junio de 1977, artículos 1º y
              2º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 49° 
              y 50°.
              (Texto integrado).

   Artículo 25º.- Suspéndese la exigencia de certificado en las 
siguientes situaciones: obtención y renovación de pasaporte, distribución
de utilidades por parte de empresas que no sean sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, enajenación de vehículos automotores o gravamen
de bienes inmuebles.
      Fuente: Decreto 967/975 de 18 de diciembre de 1975. (Texto parcial,
              integrado).
              Decreto 119/980 de 27 de febrero de 1980. (Texto parcial, 
              integrado).

   Artículo 26º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), el certificado único del artículo 24º de este Título, así como, instrumentar
sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la reglamentación.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 16º
              (Texto parcial).

   Artículo 27º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias el Certificado Unico del artículo 24º de este Título, así como instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la reglamentación.
      Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 8º.

   Artículo 28º.- Los deudores del Impuesto al Patrimonio, que hayan celebrado convenios de facilidades conforme al régimen de la ley 15.781 
de 28 de noviembre de 1985 para el pago del tributo, podrán enajenar o 
gravar sus bienes, siempre que acrediten estar al día en el pago de la 
cuota del convenio correspondiente al mes anterior a aquél en que la 
operación se realizó.
   A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado 
en que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo
los Escribanos y registradores controlar dicha circunstancia.
      Fuente: Ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985, artículo 14º.

   Artículo 29º.- Presentación de los certificados.- El Banco Central del
Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay liquidarán las exportaciones pero retendrán la entrega del producido al exportador, 
hasta la presentación de los certificados a que se refiere el artículo 
24º de este Título. Los institutos afectados por esta disposición procurarán poner en práctica operativos que, sin trabar las 
exportaciones aseguren el correcto cumplimiento de las obligaciones de 
los exportadores.
      Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 9º.
              Decreto-Ley 14.215 de 11 de julio de 1974, artículo 1º.
              (Texto integrado).

   Artículo 30º.- Exigencias de certificados a las Casas de Cambio.- La Dirección General Impositiva, no expedirá el Certificado Unico 
establecido en el artículo 24º de este Título a las casas de cambio, sin que éstas exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay que acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 230º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.
              (Texto integrado).

   Artículo 31º.- Certificados.- Los certificados dispuestos por la legislación vigente de estar al día en el pago de tributos y aportes, no podrán negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo 
adopte las medidas cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 149º.

   Artículo 32º.- En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el pago de toda clase de obligaciones 
tributarias - nacionales o departamentales -, incluso las de Previsión Social, la inscripción en el Banco de Seguros del Estado y de no adeudar multas por aplicación de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas se exigirá únicamente en el momento de procederse a los pagos a la empresa adjudicataria.
   Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la presentación de los referidos recaudos en oportunidad distinta a lo establecido precedentemente.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º,
              apartado 16.
              Decreto-Ley 14.372 de 8 de mayo de 1975, artículo 1º
              apartado 16.
              Decreto-Ley 14.632 de 24 de marzo de 1977, artículo 1º.



                                CAPITULO 5
                       Establecimientos comerciales

   Artículo 33º.- Dentro de los quince días de la fecha en que el promitente comprador tome posesión del establecimiento comercial - lo que
constará en acta notarial - deberán solicitarse los certificados que las 
leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales 
serán expedidos por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta
días de solicitados.
   Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo de los quince días indicados, será pasible de una multa equivalente
al 20% (veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada. En este caso, el promitente comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la solicitud de certificados.
   Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado 
la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo encargado 
de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y 
consignando su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.
   Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
   El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y demás actos relativos al mismo.
   En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.
   Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso 2º del artículo siguiente, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el depósito sustitutivo.
      Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 2º.

   Artículo 34º.- Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la escritura definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra
o fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente, podrá exigir la escrituración de oficio.
   El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En estos supuestos, y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de todos los certificados, constancias, declaraciones y documentos 
necesarios para otorgar e inscribir la enajenación.
   El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.
   Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento comercial.
      Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 3 de setiembre de 1975, artículo 3º.



                               CAPITULO 6
                  Valor fiscal de la propiedad inmueble

   Artículo 35º.- Fijación del valor real.- Cométese a la Dirección
General del Catastro Nacional la tarea de fijar el "valor real" de cada
inmueble.
   El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse
anualmente por los índices representativos de variación de valores que
determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General
del Catastro Nacional.
   El valor real de los inmuebles rurales de los Departamentos del
Interior, será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento)
por concepto de mejoras.
   El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección
General del Catastro Nacional, para los interesados y se incorporará a
toda documentación relacionada con el inmueble.
   Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 279º.
           Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 115º. (Texto 
           integrado).

   Artículo 36º.- Notificación.- La Dirección General del Catastro
Nacional notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a
los respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos
nacionales o municipales que toman por base dicha determinación.
   La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para
que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente,
bajo apercibimiento de tenérseles por notificados.
   El emplazamiento se hará por el término de diez días y se publicará en
el "Diario Oficial", en uno o dos diarios de la capital de la República
y en uno o más diarios o periódicos preferentemente de la capital del
Departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.
   A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento
referido en el inciso anterior comenzará a correr un nuevo plazo de
treinta días, vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares,
pudiendo impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 79º y siguientes del Código Tributario.
   Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 280º.
           Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 116º.
           Decreto-Ley 14.351 de 19 de marzo de 1975, artículo 2º.

   Artículo 37º.- Cálculo de impuestos.- Los impuestos y tasas referidos
al valor de los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los
mismos, salvo las disposiciones expresas en contrario.
   Esta disposición entrará en vigencia una vez que la Dirección General del Catastro Nacional haya cumplido con el cometido de que se le asigna por el artículo 35º de este Título y que haya sido aprobado el ajuste de tasas que debe proponer el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo siguiente.
      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 281º.

   Artículo 38º.- En oportunidad de la fijación de los valores reales de los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir dicho valor real a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.
   Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea en cuyo caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo establezca el Poder Ejecutivo.
      Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 496º.
              Decreto-Ley 14.253 de 22 de agosto de 1974, artículo 374º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º,
              apartado 39. (Texto parcial).

   Artículo 39º.- Ajuste de tasas.- Una vez que la Dirección General del Catastro Nacional haya cumplido con la obligación que le impone el artículo 35º de este Título, el Poder Ejecutivo propondrá las modificaciones de las tasas, necesarias para compensar las diferencias de
productos por la aplicación de nuevos valores.
      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 282º.

   Artículo 40º.- Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real a juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real 
a la Dirección General del Catastro Nacional o sus Oficinas Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta) 
días.
   La gestión no devengará tributos de ninguna especie.
      Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 77º.



                                 CAPITULO 7
                   Ajuste de tributos y pagos a cuenta

   Artículo 41º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los
tributos fijos recaudados por la Administración Central, el Poder
Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Estos ajustes
tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se
publique el decreto pertinente.
   Para los impuestos esos ajustes serán fijados en función de las
variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado
por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas.
   En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos
precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones
registradas en el costo del servicio prestado o del beneficio
proporcionado en su caso.
      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 363º.

   Artículo 42º.- Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá requerir en 
el curso de cada año fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos
en cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del 
año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo transcurrido en el año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año anterior.
   El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto.
   Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección General Impositiva, inmediatamente de justificada su 
procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentará.
      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 53º.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º, 
              apartado 14.



                                CAPITULO 8
               Infracciones, sanciones, imputación y delito

   Artículo 43º.- La cuantía de las sanciones por infracciones fiscales relacionadas con tributos recaudados por la Dirección General Impositiva 
será actualizada por la variación del índice de precios al consumo ocurrida entre el tercer mes anterior a las fechas de su exigibilidad y 
de su pago.
   Se considerarán exigibles a estos efectos:
   a) Las sanciones por las infracciones de los artículos 95º al 98º del 
      Código Tributario, a partir de la notificación al contribuyente, de
      la resolución que las impuso;
   b) La multa por la infracción del artículo 94º del Código Tributario, 
      a partir del vencimiento del término establecido para el pago del 
      tributo; y 
   c) El recargo por la infracción del artículo 94º del Código 
      Tributario, a partir del pago total o parcial del tributo cuya no 
      extinción generaba dicho recargo.
   El monto de las sanciones ya exigible a la fecha de vigencia de esta ley será actualizado como exigible a esta fecha. No obstante, no se aplicará actualización a los pagos de tales sanciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 1984.
   Este régimen se aplicará solamente cuando se hubieren recurrido resoluciones que determinan tributos o imponen sanciones.
   El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la Administración será sancionado con una multa por mora del 10% (diez por ciento). La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del recargo 
a que se refiere el artículo 94º del Código Tributario.
   Los pagos por adeudos tributarios a la Dirección General Impositiva (exceptuadas las cuotas por facilidades) serán imputados en primer 
término a la cancelación de la deuda por impuestos.
      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 383º.
              Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6º.

   Artículo 44º.- Se presumirá la intención de defraudar los tributos por
los agentes de percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos 
recaudados por la Dirección General Impositiva, salvo prueba en 
contrario.
   La defraudación será sancionada con multas de 5 a 15 veces el monto 
del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 47º.

   Artículo 45º.- La multa por mora (artículo 94 del Código Tributario) para los agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por
la Dirección General Impositiva, será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 30º.

   Artículo 46º.- Los Agentes de Retención y Percepción de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto
retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes,
incurrirán en el delito de apropiación indebida.
      Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 19º.

   Artículo 47º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución fundada, adoptada a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dé a
publicidad los casos de defraudación de impuestos en los que la entidad del fraude y las características de la maniobra determine la presencia de
ilícitos que comprometen el normal desarrollo de las actividades vitales 
del país.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 48º.

        

                                CAPITULO 9
                        Procedimientos judiciales

   Artículo 48º.- Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, los Juzgados Letrados
de Primera Instancia del domicilio del demandado, serán también competentes para conocer en primera instancia sin limitación de cuantía, en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el
cobro de adeudos tributarios.
   En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.
      Fuente: Decreto-Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 511º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346, 
              numeral 42.
              Acto institucional Nº 8 de 1º de julio de 1977, artículo 
              49º.
              Acordada de la Suprema Corte de Justicia de 6 de julio de 
              1977, Nº 6.340.

   Artículo 49º.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil entenderán:
   1) En primera instancia en los asuntos de jurisdicción contenciosa, 
      civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a 
      otros jueces.

   2) En segunda y última instancia de las apelaciones que se deduzcan 
      contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la 
      Capital.
      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 68º.

   Artículo 50º.- Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital 
tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y 
de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 32.000 (nuevos pesos treinta y dos mil).
      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 72º. (Texto 
              parcial).

   Artículo 51º.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior
tendrán en materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores
las competencias que se asignan a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.
      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 71º. (Texto 
              parcial, integrado).

   Artículo 52º.- Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán:
   1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de 
      Primera Instancia al que acceden:
         a) En Primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles, 
            comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a N$ 
            23.000 (nuevos pesos veintitrés mil) y no exceda de N$ 32.000
            (nuevos pesos treinta y dos mil).
         b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles, 
            comerciales y de hacienda hasta N$ 11.000 (nuevos pesos once 
            mil).
      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 73º. (Texto 
              parcial).

   Artículo 53º.- Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos 
del interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos,
civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000 (nuevos pesos once mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de
ese valor y no pasaren de N$ 23.000 (nuevos pesos veintitrés mil).
   En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera 
instancia de las demandas civiles, comerciales, y de hacienda que pasando
de N$ 7.000 (nuevos pesos siete mil), no excedieren de los N$ 23.000 (nuevos pesos veintitrés mil). A esos efectos, la Suprema Corte de 
Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben 
acceder a esos juzgados.
   Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales y de hacienda, que no excedieren de N$ 
7.000 (nuevos pesos siete mil).
      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 74º.

   Artículo 54º.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en
segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos 
los Juzgados Letrados.
      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 64º.

   Artículo 55º.- Todos los valores monetarios a que se hace referencia 
en la ley 15.750 de 24 de junio de 1985, serán actualizados por la 
Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la variación operada en el 
Indice de Precios de Consumo hasta el mes de octubre de cada año, redondeados al millar de nuevos pesos más próximo.
   Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente.
      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 50º. (Texto 
              integrado).

   Artículo 56º.- Cuando los agentes de retención o percepción de 
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva se encuentren en situación de concordato, quiebra, concurso o moratoria o de liquidación 
judicial de sociedad anónima, la Dirección General Impositiva no estará obligada a aguardar sus resultas para ejercer las acciones tendientes al cobro o aseguramiento de los créditos de naturaleza tributaria emergentes
de las obligaciones como agente de retención o de percepción (artículo 1737º del Código de Comercio y 2381º del Código Civil).
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 31º.

   Artículo 57º.- En los casos de quiebras y concursos, cuando la ejecución de créditos de naturaleza tributaria, emergentes de la calidad de agentes de retención y de percepción, concurra con la de créditos laborales, (artículo 11 del decreto-ley 14.188 de 5 de abril de 1974), éstos se cobrarán con preferencia a aquéllos.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 32º.

  Artículo 58º.- Compete a la Dirección General Impositiva, el ejercicio de las acciones judiciales tendientes a ejecutar las sanciones impuestas por infracciones cometidas al Capítulo III del decreto-ley 15.460 de 16 
de setiembre de 1983 (Sociedades Civiles para la adquisición de viviendas).
      Fuente: Decreto-Ley 15.460 de 16 de setiembre de 1983. (Texto 
              parcial integrado).

   Artículo 59º.- En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General Impositiva estará habilitada para exigir garantías suficientes que acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva, por resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias 
a que hace referencia el artículo 87º del Código Tributario. A estos efectos, el Poder Ejecutivo, establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos, cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo 
28º del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
   Lo dispuesto en este artículo rige desde el 1º de mayo de 1986.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 673º.
              (Texto integrado).
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174 (Texto 
              parcial).

   Artículo 60º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas dependientes:

   1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se 
      reclamen cantidades inferiores a la equivalente al 1% (uno por 
      ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al 
      Patrimonio. Ante la solicitud correspondiente los Tribunales 
      decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las
      medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos 
      causados.
   2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de 
      la equivalencia mencionada debiendo adoptar las disposiciones del 
      caso para que se inicie la acción judicial cuando, por acumulación 
      de varios adeudos, se supere el límite fijado.
      Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 57º.
              Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 155º.
              Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 519º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º 
              numeral 43º.

   Artículo 61º.- Representación del Estado.- La representación del 
Estado ante los órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de los procuradores de la Dirección General Impositiva.
      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 381º.
              (Texto parcial).
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.

   Artículo 62º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, para encomendar en 
los departamentos del Interior en los cuales no tenga abogados la representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o el Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la 
acción y a la especialización del profesional. A tales efectos 
constituirá documento suficiente para acreditar personería el testimonio del acto administrativo que efectúe la designación.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 227º.




                                 TITULO 2
   ACUERDOS, FACILIDADES Y VENCIMINETOS EN FERIADO; COMPENSACION Y MODOS 
      ESPECIALES DE PAGO; CADUCIDAD Y RESPONSABILIDAD POR PRESCRIPCION.


                                CAPITULO 1
             Acuerdos, facilidades y vencimientos en feriado

   Artículo 1º.- La Dirección General Impositiva, actuando directamente
o por medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los
contribuyentes en las siguientes condiciones:
   1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no 
      ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La 
      liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderá las 
      multas.
   2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la 
      obligación impuesta por el artículo 54º de la ley 12.804, de 30 de 
      noviembre de 1960.
   La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo sobre
las siguientes bases:
   1) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la
      Oficina o quien lo represente asesorado por un contador y un 
      abogado.
   2) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los N$
      30.000 (nuevos pesos treinta mil) y no haya mediado el acuerdo con 
      la Oficina, el asunto será resuelto por el Director General de 
      Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y un 
      contador. Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director 
      General de Rentas ajustándola al costo de vida.
   3) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo 
      ser acompañado por los asesores que estime conveniente.
      Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 29 de abril de 1974, artículo 518º 
              (texto integrado).

   Artículo 2º.- Declárase con carácter interpretativo que la
determinación del tributo a que hace referencia el artículo anterior, es
efectuada por la Administración.
      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 350º.

   Artículo 3º.- La Dirección General Impositiva podrá requerir de los
contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción de
documentos de adeudos que comprenderán la totalidad de la deuda
tributaria.
   A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta a
facilidades, la Administración podrá exigir que el contribuyente deposite
documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su favor por
comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal
de su actividad.
   La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que
regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la
liberación de los mismos.
      Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 95º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, 
              numeral 40.

   Artículo 4º.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá descontar
los documentos referidos en el artículo anterior en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, siendo por cuenta del deudor fiscal la
totalidad de los intereses, comisiones y gastos generados por dichos
descuentos.
      Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 96º.

   Artículo 5º.- Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus
recargos e intereses que se acojan a los beneficios de la ley 13.420 de 
2 de diciembre de 1965 y presenten documentos en garantía que no cumplan 
con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1° de este Título, serán sancionados por la Dirección General Impositiva, previas 
las comprobaciones del caso, con multas de hasta diez veces el monto del documento en infracción.
      Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 97º.

   Artículo 6º.- Si los documentos redescontados no fueran abonados en
plazo, la Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de
los firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los
casos, los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor
originario del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva
la acción contra los documentos depositados en garantía.
      Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 98º.

   Artículo 7º.- Todas las obligaciones pecuniarias de carácter fiscal,
cuyo plazo venza en día feriado, podrán hacerse efectivas el día hábil
inmediato siguiente.
      Fuente: Ley 12.243 de 20 de diciembre de 1955, artículo 1º.

   Artículo 8º.- Las letras suscritas por los contribuyentes de la Dirección General Impositiva para el pago, dentro de los plazos reglamentarios, de los impuestos que recauda dicha Oficina, devengarán un
interés del 1% (uno por ciento) mensual, a partir de los treinta días siguientes al de la firma de la respectiva letra.
   El interés deberá ser abonado mensualmente.
   El 10% (diez por ciento) del producido se destinará a atender los gastos que demande el contralor, fiscalización y recaudación de los tributos que recaude la Dirección General Impositiva.
      Fuente: Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 33º.

   Artículo 9º.- El interés a que se refiere el artículo anterior, será 
el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario, correrá de pleno derecho a partir de los treinta días de la fecha de la letra suscrita y deberá ser abonado mensualmente.
      Fuente: Decreto-ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 354º.


                     
                               CAPITULO 2
                 Compensación y modos especiales de pago

   Artículo 10º.- Los contribuyentes que sean acreedores de la Dirección
General de los Servicios Administrativos del Palacio Legislativo,
Administración Central, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes de
Enseñanza, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, que al momento 
de hacer efectivo el cobro de sus créditos mantengan deudas con los
Organismos de previsión social y con la Dirección General Impositiva,
podrán solicitar de la Tesorería General pagadora con el fin de cancelar
las obligaciones mencionadas, un cheque a la orden del Organismo oficial
acreedor, individualizándose al dorso la empresa acreedora.
      Fuente: Ley 13.596 de 26 de julio de 1967, artículo 8º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º,
              apartado 41.
              Decreto-Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 
              142º.

   Artículo 11º.- Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
   A) Pago de impuestos nacionales.
      a) Autorizados por el artículo 3º y siguientes de la ley 13.737 de
         9 de enero de 1969 y 5º y siguientes de la ley 14.057 de 8 de 
         febrero de 1972, para el pago de impuestos nacionales exigibles 
         con anterioridad al 1º de enero de 1968.
      b) Autorizados por el artículo 5º y siguientes del decreto-ley 
         14.189 de 30 de abril de 1974, para el pago de impuestos 
         nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1973.
      c) Autorizados por el artículo 4º y siguientes del decreto-ley 
         14.252 de 22 de agosto de 1974, para el pago de impuestos 
         nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1974.
      d) Autorizados por el artículo 8º del decreto-ley 14.416 de 28 de
         agosto de 1975, para el pago de impuestos nacionales exigibles 
         con anterioridad al 1º de enero de 1975.
      e) Autorizados por el artículo 4º del decreto-ley 14.550 de 10 de 
         agosto de 1976, para el pago de impuestos nacionales exigibles 
         con anterioridad al 1º de enero de 1976.
      f) Autorizados por el artículo 4º del decreto-ley 14.754 de 5 de 
         enero de 1978, para el pago de impuestos nacionales exigibles 
         con anterioridad al 1º de enero de 1977.
      g) Autorizados por el artículo 4º del decreto-ley 14.858 de 15 de 
         diciembre de 1978, para el pago de impuestos exigibles con 
         anterioridad al 1º de enero de 1978.
      h) Autorizados por el artículo 8º del decreto-ley 14.952 de 12 de 
         noviembre de 1979, para el pago de impuestos nacionales 
         exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1979.
      i) En todos estos casos el valor escrito de los títulos utilizados 
         por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año.
   B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
      de los mismos.
   A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.
      Fuente: Ley 13.737 de 9 de enero de 1969, artículo 8º.
              Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 7º.
              Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 9º.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 8º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 8º.
              Decreto-Ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, artículo 8º.
              Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 8º.
              Decreto-Ley 14.858 de 15 de diciembre de 1978, artículo 8º.
              Decreto-Ley 14.952 de 12 de noviembre de 1979, artículo 8º.
              (Texto integrado).

   Artículo 12º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes
beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación, y
siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos, en
condiciones internacionalmente competitivas:
   A) Un reintegro que podrá elevarse hasta un 40% (cuarenta por ciento)
      del valor FOB de las mercaderías exportadas que se destinará al 
      pago de impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean 
      recaudados por las Oficinas de impuestos dependientes del 
      Ministerio de Economía y Finanzas.
   Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el 50% (cincuenta por ciento)
del valor FOB, para los productos de lana industrializada.
   B) El reintegro de los recargos de importación que se abonen por los 
      insumos de productos importados que se incorporen en la producción 
      de las mercaderías exportadas.
      Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 1º.
              Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 46º.
              Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 445º.
   
   Artículo 13º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay, otorgará
a las empresas a que se refiere el artículo anterior, a los efectos del reintegro establecido en el inciso A) del mismo artículo, un certificado donde constará la denominación de la mercadería, volumen físico y valor FOB de las exportaciones cumplidas, así como el porcentaje establecido en
la resolución del Poder Ejecutivo. Este certificado será admitido a sus titulares, por las oficinas del Ministerio de Economía y Finanzas en pago
de los impuestos previstos en el artículo anterior.
      Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 3º. (Texto 
              integrado).

   Artículo 14º.- A los efectos de acogerse al beneficio establecido en 
el inciso B) del artículo 12º, los exportadores solicitarán del Banco de la República la devolución en efectivo, de los recargos de importación 
que correspondan. El importe de la devolución será establecido por una Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Industria y Energía, un delegado del Banco de la República y un delegado de la Cámara de Industrias, la que fijará los porcentajes que correspondan al valor de los insumos de artículos importados en relación al valor de venta FOB de la mercadería que se exporte.
      Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 4º. (Texto 
              integrado).

   Artículo 15º.- Para ampararse a las disposiciones de los artículos 12º
al 14º de este Título, las empresas deberán encontrarse al día en el pago
de sus obligaciones - por concepto de impuestos y aportaciones patronales
y obreras - con los organismos de seguridad social (Cajas de 
Jubilaciones, de Asignaciones Familiares, de Seguro de Paro, etc.).
   Trimestralmente deberán documentar ante los organismos 
correspondientes la regularidad del pago de estas obligaciones.
      Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 5º. (Texto 
              integrado).

   Artículo 16º.- Las empresas que industrialicen productos de
exportación y que exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por los
artículos 12º al 14º de este Título y que no se encuentren al día en el
pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones
patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente
tendrán derecho a los beneficios que disponen dichas normas, con arreglo
al siguiente régimen:
   A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la 
      República Oriental del Uruguay, el o los certificados previstos en 
      el artículo 15º, el "Certificado de reintegro de impuesto" que 
      emite dicha Institución se extenderá a la orden de la Dirección 
      General Impositiva, Banco de Previsión Social o Consejo Central de 
      Asignaciones Familiares, según corresponda y en ese orden de 
      prioridades con indicación precisa del nombre o razón social de la 
      firma beneficiaria.
   B) Los certificados de reintegro de impuestos emitidos conforme a lo 
      dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las empresas 
      titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, en pago 
      de sus obligaciones.
   C) El Ministerio de Economía y Finanzas acordará con el Banco de 
      Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares, 
      el régimen por el cual dichos Organismos harán efectivo el importe 
      de los certificados de reintegros de impuestos que hubieren 
      recibido.
      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 444º. (Texto 
              parcial, integrado).

   Artículo 17º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y procedimientos para el otorgamiento de los beneficios establecidos precedentemente; pero en todo caso deberá comunicar al Poder Legislativo,
dentro del término de diez días de dictados, todos los decretos relacionados con la aplicación de la misma.
      Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 6º.

   Artículo 18º.- Los reintegros que se concedan por aplicación del
artículo 12º de este Título, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos
nacionales, cualquiera sea la Oficina que los recaude.
   A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados
previstos por el artículo 13º de este Título, los que serán admitidos a
sus titulares por las Oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.
      Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 41º. (Texto 
              integrado).

   Artículo 19º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las
exportaciones de productos obtenidos en el proceso de preparación e
industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento de
reintegro establecidos en los artículos 12º, 13, 14º y 15º de este 
Título, sin perjuicio de la aplicación de la disposiciones contenidas en la ley 13.222, de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se oponga a la
presente disposición.
      Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 45º. (Texto
              integrado).

   Artículo 20º.- Declárase que los reintegros que otorgue el Poder 
Ejecutivo a los cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al 
establecido por el artículo 46º de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 
1967 para las exportaciones de todo artículo total o parcialmente confeccionado con cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suela utilizados 
en la fabricación de calzado y prendas de vestir, según corresponda.
      Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 249º.

   Artículo 21º.- Comerciante exportador.- Los beneficios de reintegro 
para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social
previstos por las leyes 13.268 de 9 de julio de 1964, 13.608 de 8 de setiembre de 1967 y 13.892 de 19 de octubre de 1970, podrán concederse indistintamente a las empresas que industrialicen productos de
exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior,
exportando dichos productos.
      Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 1º.

   Artículo 22º.- Calidad de comerciante exportador.- La calidad de comerciante exportador a que se refiere el artículo precedente será acreditada por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto.
      Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 2º.

   Artículo 23º.- Cálculo de reintegros.- Los beneficios de reintegros
para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social
por las leyes citadas en el artículo 21º de este Título serán calculados
sobre los valores FOB de exportación o sobre los valores CIF de exportación cuando los fletes se contraten con medios de transporte nacionales o sobre los valores CIF cuando además de contratar el medio de
transporte nacional, los seguros sean contratados con el Banco de Seguros
del Estado.
      Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 3º.
              (Texto integrado).

   Artículo 24º.- Acumulación de reintegros.- Declárase que los productos
de exportación susceptibles de percepción de reintegros, podrán acumular 
el beneficio correspondiente al grado de industrialización anterior, por 
la parte de material incorporado en el producto final.
      Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 4º.

   Artículo 25º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros
a que se refiere el artículo 21º de este Título hasta el 50% (cincuenta
por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.
   El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento) en el caso de
exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.
   Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá
disminuir el reintegro a los porcentajes establecidos por el artículo 
445º de la ley 13.892 de octubre de 1970.
      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 447º.
              Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 11º.
              (Texto integrado).

   Artículo 26º.- Bonifícase en un 22% (veintidós por ciento) del valor
FOB declarado, las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones.
El Banco de la República entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos
o confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la
bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con
los Organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva.
Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la
República Oriental del Uruguay verterá la bonificación hasta el importe
de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas
instituciones.
      Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 80º. (Texto 
              parcial).

                

                               CAPITULO 3
             Caducidad y responsabilidad por prescripción

   Artículo 27º.- Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado de 
cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados 
desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
   Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción
de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que 
seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.
      Fuente: Ley 11.925 de 27 de marzo de 1953, artículo 39º.

   Artículo 28º.- Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa, reclamando devolución o pago de una suma determinada suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo anterior.
      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 376º. 
              (Texto parcial).

   Artículo 29º.- Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos tributarios.
      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 376º. 
              (Texto parcial).

            


                                 TITULO 3

Capítulo 1 -  Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas e
              instituciones de derecho privado.
Capítulo 2 -  Exoneraciones genéricas en favor de bienes, personas e
              instituciones de derecho público.
Capítulo 3 -  Inmunidad tributaria del Estado.
Capítulo 4 -  Interés nacional.
Capítulo 5 -  Hidrocarburos.
Capítulo 6 -  Recursos, industria y economía forestales.
Capítulo 7 -  Cultivos sacarígenos.
Capítulo 8 -  Islas aluvionales.
Capítulo 9 -  Industria nacional.
Capítulo 10 - Industria gráfica.
Capítulo 11 - Industrias de carácter militar.
Capítulo 12 - Actividades navales.
Capítulo 13 - Actividades pesqueras.
Capítulo 14 - Aeronáutica.
Capítulo 15 - Empresas periodísticas, de radiodifusión, de televisión,
              teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas.
Capítulo 16 - Préstamos de integración de recursos para desarrollo.
Capítulo 17 - Intermediación financiera.
Capítulo 18 - Garantías reales de préstamos.
Capítulo 19 - Bonos del Tesoro.
Capítulo 20 - Certificados emitidos en valor oro.
Capítulo 21 - Sociedades cooperativas.
Capítulo 22 - Vértice Noroeste.
Capítulo 23 - Monumentos históricos.
Capítulo 24 - Concesiones para la construcción, conservación y
              explotación de obras públicas.
Capítulo 25 - Licitaciones internacionales.
Capítulo 26 - Saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo.
Capítulo 27 - Propiedad horizontal.
Capítulo 28 - Zonas francas.
Capítulo 29 - Tax free shops.
Capítulo 30 - Naciones Unidas.
Capítulo 31 - Organización de los Estados Americanos.
Capítulo 32 - Acuerdo relativo a la Organización Internacional de 
              Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT).
Capítulo 33 - Acuerdo entre el Gobierno de la República y la Unión Postal
              de las Américas y España.
Capítulo 34 - Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Capítulo 35 - Organización Latinoamericana de Energía (OLADE).
Capítulo 36 - Interconexión energética entre la República Oriental del 
              Uruguay y la República Argentina.
Capítulo 37 - Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina
              y el Caribe (CERLALC).
Capítulo 38 - Corporación Interamericana de Inversiones.
Capítulo 39 - Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata
              (FONPLATA).
Capítulo 40 - Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.
Capítulo 41 - Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre los 
              Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la 
              República Argentina.
Capítulo 42 - Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
Capítulo 43 - Acuerdo básico entre el Gobierno de la República Oriental 
              del Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias 
              Agrícolas.
Capítulo 44 - Convenio Internacional del Azúcar.
Capítulo 45 - Acuerdos Internacionales de Transporte Aéreo.
Capítulo 46 - Convenio sobre facilitación del turismo entre los Gobiernos
              de la República Oriental del Uruguay y de la República 
              Argentina.
Capítulo 47 - Acuerdos sobre privilegios e inmunidades entre el Gobierno
              de la República Oriental del Uruguay y el Comité 
              Intergubernamental para las Migraciones (CIM).
Capítulo 48 - Franquicias diplomáticas y consulares.
Capítulo 49 - Convención sobre las Misiones Especiales.
Capítulo 50 - Funcionarios del Fondo Financiero para el Desarrollo de la 
              Cuenca del Plata.
Capítulo 51 - Acuerdo de cooperación cultural, científica y técnica entre
              los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y la 
              República Francesa.




                                  TITULO 3
                 Algunas exoneraciones de interés general


                                 CAPITULO 1
  Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas e instituciones 
                            de derecho privado

   Artículo 1º.- Reconócense como institutos culturales incluídos en el
artículo 69º de la Constitución, a los efectos de la exención de
impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o
instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de
actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música,
labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y
entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o
instituciones que no tengan fin de lucro.
   Decláranse asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o
departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las
instituciones culturales, de enseñanza, y las federaciones o asociaciones
deportivas, así como a las instituciones que las integran, siempre que
éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
   Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o
departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los
bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el
inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la
Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución
religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras
asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.
   La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras)
será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes
de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres,
enfermos o inválidos.
   En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el
Ministerio de Economía y Finanzas.
   Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica
Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al
formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no
exentos a los efectos del pago del impuesto.
   Quedan incluídos en las exoneraciones de este artículo los partidos
políticos permanentes o las fracciones de los mismos, con derecho a uso
del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de
empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de
personería jurídica.
      Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 134º.
              Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 91º.

   Artículo 2º.- Agrégase a los apartados primero y segundo del artículo anterior, las Comisiones de Fomento Escolar.
      Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 76º.

   Artículo 3º.- Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas
por los artículos 5º y 69º de la Constitución de la República, comprenden
a todos los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el 
Estado o los Municipios, cualquiera sea el nombre o denominación que se les dé, con las siguientes excepciones:
   A) Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán tasas a los 
      efectos de esta excepción, los servicios que siendo prestados por 
      el por el Estado o los Municipios, hayan de ser solicitados 
      voluntariamente por el contribuyente que se beneficia con ellos; y 
   B) Las contribuciones de mejoras por pavimento en las ciudades, 
      villas y pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa e 
      inmediatamente a los inmuebles que se gravan.
      Fuente: Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 38º.

   Artículo 4º.- No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones
previstas en el artículo 1º de este Título, los gravámenes aplicables a bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.
      Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 36º. (Texto 
              integrado).

   Artículo 5º.- Las exoneraciones establecidas en el párrafo 3º del artículo 1º de este Título, cuando se trate de bienes que importan las instituciones a que se refiere el mencionado artículo, regirán para aquéllos que, por su naturaleza, no puedan tener otro sentido que el 
culto religioso, la actividad asistencial, la educacional o la deportiva.
   Cuando los bienes a importar, por su naturaleza, puedan servir, 
también, a un destino distinto de los expresados en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, para otorgar la exoneración, deberá apreciar la necesidad que de ellos tenga la Institución para el cumplimiento de sus fines; y, otorgada dicha exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de cinco años de la fecha de la introducción definitiva del bien al país.
      Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 94º. (Texto 
              integrado).

   Artículo 6º.- El Sanatorio de Obreras y Empleadas "Catalina Parma de
Beisso", queda comprendido en la exoneración impositiva dispuesta por el
artículo 1º de este Título.
      Fuente: Ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, artículo 241º. 
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 7º.- Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en el
artículo anterior, los establecimientos de asistencia médica que en sus
estatutos establecen que no persiguen fines de lucro.
      Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 60º.- (Texto 
              parcial).
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 634º.
              Ley 15.820 de 6 de agosto de 1986, artículo 1º.

   Artículo 8º.- Los sanatorios que destinen el 50% (cincuenta por
ciento) de su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a
instituciones u organismos de asistencia médica colectiva, ya sean
privadas, como estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas,
gozarán de los mismos beneficios y facilidades previstos por el artículo
510º de la Ley Nº 13.892 de 19 de octubre de 1970.
      Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 57º.

   Artículo 9º.- Las instituciones de asistencia médica colectiva
previstas en el decreto-ley 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán 
exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con
excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que
correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de
capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del
Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas
a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo
caso.
      Fuente: Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º.
              (Texto integrado).

   Artículo 10º.- Declárase que las asociaciones de profesionales
universitarios con personería jurídica están comprendidas en el artículo
69 de la Constitución y al amparo de lo dispuesto por el artículo 1º de
este Título.
      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 517º. (Texto
              integrado).

   Artículo 11º.- Declárase que las asociaciones de jubilados y
pensionistas, de todo el país, con personería jurídica, están
beneficiadas con lo dispuesto en el artículo 1º de este Título.
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 200º.
              (Texto integrado).

   Artículo 12º.- Las instituciones hípicas que organicen carreras de
caballos estarán exoneradas del pago de impuestos nacionales.
   Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e
impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato
totalizador para la venta de boletos de apuestas.
      Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 113º, inciso
              1º.
              Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 490º.

   Artículo 13º.- Decláranse incluídas en el artículo 1º, inciso 2º de
este Título a las instituciones comprendidas en el artículo anterior,
exceptuándose de la exoneración los aportes a los organismos de Previsión
Social.
      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 495º. (Texto
              integrado).

   Artículo 14º.- Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el
artículo 1º de este Título, a las instituciones privadas cuya principal
fuente de ingresos la constituye, la subvención del Consejo del Niño y 
que tengan como objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería, escuela maternal o casa-cuna.
      Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 27º. (Texto 
              integrado).

   Artículo 15º.- Declárase que la Asociación Uruguaya de Football está comprendida en la exención del artículo 69º de la Constitución y, en consecuencia no debe pagar impuestos nacionales.
      Fuente: Decreto de 20 de febrero de 1952, artículo 2º.

   Artículo 16º.- Las instituciones deportivas de carácter amateur que realicen obras de construcción para el mejoramiento del nivel deportivo y
cultural de la población quedarán exoneradas de todo gravamen y cargas sociales que afecten a las mismas, siempre que ellas se efectúen por intermedio de convenios con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y/o la Comisión Nacional de Educación Física.
      Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 90º.

   Artículo 17º.- Las entradas y recaudaciones de los espectáculos deportivos amateurs quedan liberadas de todo impuesto nacional.
      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 386º.

   Artículo 18º.- Los donantes a los partidos políticos estarán
exonerados de todo impuesto nacional originado en sus actos de
liberalidad.
      Fuente: Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 69º.

   Artículo 19º.- Los órganos de derecho privado con fines públicos
estarán exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de sus
obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones
familiares que les correspondan.
      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 387º.

   Artículo 20º.- Las Sociedades de Fomento Rural deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º del decreto-ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, para poder continuar amparándose en los beneficios del
artículo anterior.
      Fuente: Decreto-Ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, artículo 6°. 
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 21º.- Al efecto de que las Sociedades de Fomento Rural
constituidas en forma de sociedades anónimas puedan transformarse en
asociaciones civiles, será suficiente en la Asamblea Extraordinaria
convocada para tal finalidad, la presencia de cualquier número de socios
y el voto favorable de la mayoría de presentes.
   La convocatoria se publicará en el "Diario Oficial" y en otro de los 
de mayor circulación en la República, durante el término de cinco días.
   En tales casos, no podrá ejercerse el derecho de receso a que se
refieren los artículos 2º y siguientes del decreto-ley 14.548 de 29 de julio de 1976.
   Todos los actos jurídicos necesarios para proceder a la transformación
a que se refiere este artículo quedarán exonerados del pago de tributos
nacionales.
      Fuente: Decreto-Ley 14.603 de 26 de noviembre de 1976, artículos 1º
              y 2º.
              (Texto integrado).

   Artículo 22º.- Estarán exoneradas de pleno derecho de tributos 
nacionales y de aportes de la Seguridad Social a su cargo, las Sociedades
Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social.
      Fuente: Decreto-Ley 15.611 de 10 de agosto de 1984, artículos 1º y 
              4º.
              (Texto parcial, integrado).

                            

                                CAPITULO 2
   Exoneraciones genéricas en favor de bienes, personas e instituciones 
                           de derecho público.

   Artículo 23º.- Declárase, con carácter de interpretación auténtica (artículo 13º del Código Civil), que las aguas y los álveos de los embalses y lagos artificiales, delimitados por la cota señalada para la expropiación respectiva, que supongan la modificación o ampliación de 
ríos o arroyos navegables en todo o parte de su curso, así como otras obras realizadas a tales efectos y a expensas de la Nación, son bienes nacionales de uso público comprendidos en las previsiones del artículo 478º del Código Civil y disposiciones concordantes y como tales, se 
hallan exonerados de todo tributo.
      Fuente: Decreto-Ley 14.811 de 11 de agosto de 1978, artículo 1º.
              (Texto parcial).

   Artículo 24º.- En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos 
nacionales y derechos de registro.-
   Los profesionales Escribanos que autoricen estos actos, no exigirán certificados sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos municipales que se adeudaren.
   Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aún cuando no conste en los mismos el pago de los tributos indicados.
   Las exoneraciones previstas en este artículo, alcanzarán a toda donación cualquiera sea su naturaleza, que se otorgue a favor del Estado 
u organismos oficiales.
      Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 562º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 390º.
              (Texto integrado).

   Artículo 25º.- La Administración de Salud Pública será exonerada del pago de todos los derechos, patentes o impuestos nacionales, incluso de aduanas y tasas portuarias, previa autorización del Poder Ejecutivo en
cada caso.
      Fuente: Ley 9.098 de 18 de noviembre de 1933, artículo 5º, inciso 
              1º.

   Artículo 26º.- Se hace extensiva al Consejo del Niño, la prerrogativa concedida al Ministerio de Salud Pública por el artículo anterior.
      Fuente: Ley 10.107 de 26 de diciembre de 1941, artículo 10º (Texto 
              integrado).

   Artículo 27º.- El Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" será exonerado del pago de todos los derechos, patentes e impuestos 
nacionales, incluso de aduanas y tasas portuarias, previa autorización 
del Poder Ejecutivo en cada caso.
      Fuente: Ley 11.721 de 16 de octubre de 1951, artículo 1º.

   Artículo 28º.- Exceptúase a la "Liga Uruguaya contra la Tuberculosis"
del pago de los impuestos nacionales.
      Fuente: Ley 12.521 de 26 de agosto de 1958, artículo 1º.

   Artículo 29º.- Los bienes de la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones, estarán exonerados de toda contribución o impuesto, directo o
indirecto, nacional o municipal.
      Fuente: Ley 10.062 de 15 de octubre de 1941, artículos 1º y 4º. 
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 30º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, como persona y sus bienes, están exonerados de todo
impuesto, tasa o contribución, cualquiera fuere su género o especie,
nacional o municipal. Dicha exoneración alcanza incluso a las comisiones
por custodia de valores en los Bancos del Estado; las tarifas postales,
comprendiendo éstas la correspondencia franca y recomendada.
      Fuente: Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961, artículos 1º y 4º.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 31º.- Las Direcciones Generales de Correos y de Telecomunicaciones quedan exoneradas del pago de todos los derechos, patentes e impuestos, tanto nacionales como municipales.
      Fuente: Ley 5.356 de 15 de diciembre de 1915, artículo 27º.
              (Texto parcial).

   Artículo 32º.- Declárase al SODRE exento de la obligación de pago de toda clase de impuestos nacionales.
      Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 55º.

   Artículo 33º.- Las tierras y edificios de propiedad del Instituto Nacional de Colonización y sus bienes en general, como asimismo las operaciones que efectúe, estarán exentas de Contribución Inmobiliaria y Adicionales, sellos, timbres e impuestos en general.
   Estará exento también el Instituto, de sellados y cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros ante los Tribunales y Juzgados de la República o ante cualquier otra autoridad pública, y gozará de franquicias postal y telegráfica.
      Fuente: Ley 11.029 de 12 de enero de 1948, artículo 129º.

   Artículo 34º.- El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios estará exonerado de toda clase de tributos, con excepción de las cargas sociales y de derechos de aduana y adicionales, en lo que corresponda.
      Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 59º, inciso
              1º.

   Artículo 35º.- Declárase comprendida a la Comisión Nacional de Educación Física en las exoneraciones dispuestas por el artículo 16 de este Título.
      Fuente: Decreto 689/974 de 3 de setiembre de 1974, artículo 1º.
   Artículo 36º.- El Banco Central del Uruguay estará exento de toda
clase de tributos nacionales, exceptuadas las contribuciones de seguridad
social aun de aquellas previstas en leyes especiales.
      Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 25º.
              
   Artículo 37º.- Los edificios de propiedad del Banco de la República
Oriental del Uruguay ocupados por sus oficinas y dependencias, el capital
y fondos de toda naturaleza que le pertenezcan y las operaciones de
emisión de billetes y documentos de cualquier clase que sean, y las de
descuentos, depósitos y otras que realice, estarán exentos de
Contribución Inmobiliaria, patentes, sellados, timbres e impuestos
fiscales y municipales. En los juicios que siga ante los Tribunales y
Juzgados de la República y en las gestiones que realice ante cualquier
otra autoridad pública, el Banco actuará en papel común; no pagará costas
sin perjuicio de las condenaciones que correspondan según el artículo
688º del Código Civil y estará exento de cualquier clase de derechos e
impuestos.
      Fuente: Ley 9.808 de 2 de enero de 1939, artículo 40º (Texto 
              parcial).

   Artículo 38º.- Los edificios de propiedad del Banco Hipotecario del
Uruguay ocupados por sus oficinas, su correspondencia, las cédulas,
títulos, bonos y obligaciones hipotecarias y las operaciones que realice
de acuerdo con la enumeración que hace el artículo 19º de su Carta
Orgánica, estarán exentos de Contribución Inmobiliaria, sellos, timbres e
impuestos fiscales y municipales. Estará exento también el Banco, de
sellados y cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o
gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros, ante
los Tribunales y Juzgados de la República o ante cualquier otra autoridad
pública.
      Fuente: Ley 9.369 de 2 de mayo de 1934, artículo 2º.

   Artículo 39º.- El Banco de Previsión Social estará exonerado de toda clase de tributos nacionales, por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.
   Dicha exoneración se extiende asimismo a las comisiones por custodia 
de valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales y los precios, 
tasas y proventos portuarios.
      Fuente: Ley 15.800 de 17 de enero de 1986, artículo 23º.

   Artículo 40º.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas queda exonerada de toda patente e impuestos nacionales o municipales y del pago de derechos de aduana para los materiales y útiles
necesarios destinados a los servicios de alumbrado y energía eléctrica.
      Fuente: Ley 4.273 de 21 de octubre de 1912, artículo 10º.
              Ley 7.915 de 26 de octubre de 1925, artículo 1º.
              (Texto integrado).

   Artículo 41º.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones, nacionales o municipales, creados o por crearse, salvo
los que graven a las importaciones.
   En el caso del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Rentas
de la Industria y el Comercio y del Impuesto Específico Interno en cuanto
grava la primera enajenación de energía eléctrica, la presente
exoneración operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá
igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las
declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de
las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.
      Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17º.

   Artículo 42º.- Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las
importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas podrán quedar exoneradas en su totalidad de
recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de aduanas, proventos
portuarios, tasas, comprendidas las consulares y cualesquiera otros
tributos creados o por crearse sobre transacciones internacionales.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones
en la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las
normas legales y reglamentarias vigentes.
   Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto
por el Decreto-Ley Nº 14.871, de 26 de marzo de 1979.
      Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18º.

   Artículo 43º.- Todas las importaciones y exportaciones que realice ANCAP estarán libres de derechos, de impuestos y patentes aduaneras e internas. En cambio, el Directorio verterá a Rentas Generales, trimestralmente, el importe de los que actualmente rigen o en adelante, 
se crearen.
      Fuente: Ley 8.764 de 15 de octubre de 1931, artículo 4º.

   Artículo 44º.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado queda exonerada de pago de tasas, derechos de aduana, portuarios, adicionales, patentes e impuestos nacionales o municipales, salvo lo que dispongan leyes especiales.
      Fuente: Ley 11.907 de 19 de diciembre de 1952, artículo 33º.

   Artículo 45º.- Todas las importaciones y exportaciones que realice 
ILPE, ya sean de máquinas, embarcaciones, productos, materias primas, artes de pesca y, en general todos los artículos necesarios para su 
actividad comercial e industrial, estarán exonerados del pago de derechos
y patentes aduaneros y portuarios, así como de toda clase de impuestos y tasas nacionales. Los inmuebles que adquiera estarán exonerados también del pago del impuesto a las traslaciones de dominio y de la contribución 
a la Caja de Trabajadores Rurales.
      Fuente: Decreto-Ley 14.499 de 5 de marzo de 1976, artículos 1º y 
              10º.
              Ley 10.653 de 21 de setiembre de 1945, artículo 9º. (Texto 
              integrado).

   Artículo 46º.- PLUNA estará exonerada de todo impuesto, derechos y
todo gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos,
patentes, derechos, proventos, tasas, comprendidas las consulares y
postales, y cualesquiera otros gravámenes creados o que se crearen, sean
nacionales o municipales.
      Fuente: Ley 11.740 de 12 de noviembre de 1951, artículo 17º.
              Decreto-Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1º.

   Artículo 47º.- La Administración Nacional de Puertos queda exonerada
del pago de todos los derechos, patentes, impuestos nacionales o
municipales.
      Fuente: Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, artículo 22º.

   Artículo 48º.- La Administración de Ferrocarriles del Estado queda
exonerada del pago de todo tributo y contribuciones, con excepción de las
tarifas por servicios efectivamente prestados.
      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 423º.
              Decreto-Ley 14.396 de 10 de julio de 1975, artículo 17º.

   Artículo 49º.- El Instituto Nacional de Carnes, de acuerdo a su
naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de
personería jurídica.
   Está exonerado de todo tipo de tributos, aportes y contribuciones, y
en lo no previsto especialmente en el Decreto-Ley Nº 15.605 de 27 de
julio de 1984, su régimen de funcionamiento será el de la actividad
privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto
laboral, etc.
      Fuente: Decreto-Ley 15.605 de 27 de julio de 1984, artículo 5º.

   Artículo 50º.- Las donaciones que los patronos o empresas hagan a la Comisión Honoraria de Turismo Social o las sumas que destinen a facilitar
el goce de la licencia anual de sus personales, estarán libres de todo gravamen fiscal o social. En todo caso, las empresas que deseen acogerse 
a estas franquicias deberán aceptar sobre este particular la supervisión de la Comisión.
   No están comprendidas en el inciso anterior, las partidas que por 
tener carácter de premio, estímulo o ratificación se consideren integrantes de la remuneración, a los efectos legales.
      Fuente: Ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958, artículo 27º.

   Artículo 51º.- Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del pago de todo tipo de tributos nacionales o municipales.
      Fuente: Decreto-Ley 14.869 de 23 de febrero de 1979, artículo 13º.

   Artículo 52º.- La Comisión Técnica Mixta de Salto Grande así como sus
bienes, documentos, ingresos, fondos y haberes, de cualquier naturaleza,
estarán exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales con
excepción de los habitualmente denominados indirectos, que normalmente se
incluyen en el precio de las mercaderías y servicios. Se entiende, no
obstante, que no podrá reclamar retención alguna por concepto de
contribución o tasas que de hecho, constituyen una remuneración por
servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros
organismos similares.
   La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio
de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto
para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay.
      Fuente: Decreto-Ley 14.896 de 23 de mayo de 1979, artículo 1º. 
              (Texto parcial: artículo 1º, numeral 2) y artículos 5º y 8º
              del Acuerdo sobre Privilegios e inmunidades de la Comisión 
              Mixta de Salto Grande, suscrito en la ciudad de Salto, el 
              día 6 de marzo de 1979. (Texto integrado).

   Artículo 53º.- Las Partes Contratantes del Tratado de la Cuenca de la
Laguna Merín, se comprometen a otorgar todas las facilidades
administrativas, las franquicias aduaneras y las exoneraciones fiscales 
que sean necesarias para la realización de las obras comunes, de
conformidad con las siguientes normas:
   a) No se aplicarán impuestos, tasas o empréstitos forzosos de
      cualquier naturaleza sobre los materiales y equipos utilizados en 
      los trabajos de construcción de obras comunes que adquieran en 
      cualquiera de los dos países o importen de un tercer país:
   1) La CLM (Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el Desarrollo de la
      Cuenca de la Laguna Merín);
   2) La Representación de cualquiera de las Partes Contratantes en la
      CLM en caso de ser designada como responsable de la realización de 
      la obra;
   3) Las entidades públicas o controladas directa o indirectamente por
      el poder público de una u otra Parte que hayan sido designadas 
      responsables de la realización de la obra;
   b) No se cobrarán a los organismos y entidades mencionados en el
      literal a) impuestos, tasas o empréstitos forzosos cuya recaudación
      sea de responsabilidad de esos organismos y entidades y que incidan
      sobre las utilidades por ellos pagos a personas jurídicas 
      domiciliadas en el exterior, como remuneración de servicios 
      prestados o de créditos o empréstitos concedidos, directamente 
      relacionados con las obras;
   c) Será admitido en el territorio de cualquiera de las Partes
      Contratantes el libre ingreso de los materiales y equipos aludidos 
      en el literal a) que se destinen a obras comunes y que a ellas se 
      incorporen. Los materiales y equipos de empleo transitorio 
      ingresarán en régimen de admisión temporaria;
   d) No se aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o 
      depósito de los materiales y equipos aludidos en el literal a).
      Fuente: Decreto-Ley 14.748 de 28 de diciembre de 1977, artículo 1º.
              (Texto parcial: artículos 6º y 15º del Tratado de la Cuenca
              de la Laguna Merín, firmado en la ciudad de Brasilia, el 7 
              de julio de 1977, texto integrado).

   Artículo 54º.- El Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del
Plata y sus bienes, están exentos en el territorio de los Países
Miembros, exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias
del Fondo:

   a) De todo impuesto directo; y
   b) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la
      importación y exportación, respecto a los artículos importados o
      exportados por el Fondo para su uso oficial. Los artículos 
      importados bajo estas exenciones no serán vendidos en el país en 
      que hayan sido introducidos, sino conforme a las condiciones 
      establecidas por el Gobierno respectivo.

   El Fondo en principio, no reclamará la exención de impuestos al
consumo, a la venta y de otros indirectos. Sin embargo los Países
Miembros adoptarán siempre que les sea posible las disposiciones
administrativas pertinentes para la exención o reembolso de la cantidad
correspondiente a tales impuestos cuando el Fondo efectúe, para su uso
oficial, compras importantes en cuyo precio esté incorporado el impuesto.
      Fuente: Decreto-Ley 14.821 de 13 de setiembre de 1978, artículo 1º 
              (Texto parcial 1º 6º y 8º del Convenio del Acuerdo sobre 
              Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo Financiero 
              para el Desarrollo de la Cuenca del Plata en el Territorio 
              de los Países Miembros, suscrito durante la IX Reunión de 
              Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata, celebrado
              en la ciudad de Asunción, del 5 al 9 de diciembre de 
              1977 - texto integrado).



                                 CAPITULO 3
                      Inmunidad tributaria del Estado

   Artículo 55º.- Declárase en ejercicio de la potestad conferida por el numeral 20 del artículo 85º de la Constitución de la República, que los bienes pertenecientes al dominio privado o fiscal del Estado, cualquiera sea el órgano titular del derecho de propiedad y de los Entes 
comprendidos en la disposición del artículo 220º de la Constitución están
fuera de toda imposición nacional o municipal.
      Fuente: Decreto-Ley 14.264 de 9 de setiembre de 1974, artículo 1º.



                                 CAPITULO 4
                              Interés nacional

   Artículo 56º.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las
actividades industriales que se declaren de Interés Nacional, en forma
total o parcial comprenderán:
   A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean
      impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o 
      precios en servicios prestados por el Estado;
   B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa así
      como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como 
      se realice, siempre que provengan de la parte del giro declarado de
      Interés Nacional;
   C) Las obligaciones fiscales por importaciones, recargos, impuestos,
      gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que se 
      generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación o 
      adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para 
      producciones de exportación, podrán ser liquidados en un término 
      equivalente al plazo medio proporcional de financiación que dichos 
      equipos tengan del exterior.
   Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones
previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la
total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.
   El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora prevista en el decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.
      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículos 1º, 5º
              y 8º. (Texto parcial, integrado).

   Artículo 57º.- Transformación de sociedades.- Las sociedades que
hubieren sido declaradas de Interés Nacional, conforme a lo establecido
en el decreto- ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, podrán transformarse
en sociedades por acciones, con un aumento de capital a emitirse, que a
los efectos de la canalización del ahorro esté representado total o
parcialmente por acciones nominativas. En tal caso la transformación
estará exonerada de toda clase de impuestos a las contrataciones,
gestiones y derechos de inscripción en los registros públicos.
      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículos 9º y 
              10º.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 58º.- Casas Exportadoras.- El Poder Ejecutivo promoverá el
establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la
comercialización en el exterior de productos manufacturados, prestar
servicios de representación en otros países y promover exportaciones de
productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.
   Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo
autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no
constituyan su objeto principal. Gozarán además de una exoneración que
acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez
años, que comprenderá el Impuesto a las Rentas de sus dueños, socios o
accionistas, generadas por actividades de dichas Casas Exportadoras en el
extranjero.
      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 11º.
              (Texto parcial).

   Artículo 59º.- Sanciones.- El incumplimiento o violación de las
obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan
al régimen establecido por el decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974,
implicará la pérdida de los beneficios concedidos, sin perjuicio de las 
sanciones penales establecidas por la legislación vigente.
   Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de
los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por
las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos
de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en
acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del
decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.
      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 13º.

   Artículo 60º.- El Poder Ejecutivo podrá declarar de Interés Nacional
las actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales
previstos en el decreto-ley de Promoción Industrial 14.178 de 28 de 
marzo de 1974.
      Fuente: Decreto-Ley 14.335 de 23 diciembre de 1974, artículo 30º.


 
                                 CAPITULO 5
                               Hidrocarburos

   Artículo 61º.- Exonérase la exploración, explotación, transporte y
comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y 
azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el
territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier
naturaleza, creados o a crear.
   ANCAP y los contratistas que convengan con ella cualesquiera de las
actividades o negociaciones a que se refiere el decreto-ley 14.181 de 29
de marzo de 1974, están exonerados de todo tributo y todo gravamen de
cualquier naturaleza nacionales o municipales, creados o a crear, que
incidan en las actividades de exploración, explotación, transporte o
comercialización de cualesquiera de las sustancias a que se refiere el
inciso primero de este artículo obtenidas en el territorio nacional.
   A título de ejemplo y sin que suponga limitación, se entiende por:
   A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su 
      denominación.
   B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario, 
      cualquiera sea su denominación establecidas por el Estado o por
      cualquiera de sus organismos.
      Fuente: Decreto-Ley 14.181 de 29 de marzo de 1974, artículo 16º.
              (Texto parcial).


 
                                 CAPITULO 6
                Recursos, industria y economía forestales

   Artículo 62º.- El Estado garantiza que ningún nuevo gravamen fiscal, salvo que así sea declarado expresamente, afectará directa o indirectamente las plantaciones forestales calificadas según el artículo 8º de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, ni los terrenos de su radicación.
      Fuente: Ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículo 18º.

   Artículo 63º.- Para gozar de los beneficios tributarios establecidos 
en el Capítulo II de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y ordenación para las operaciones culturales de explotación y regeneración de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la que establecerá 
con carácter general cuándo deberá ser acompañada por la firma de Ingeniero Agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
   Los recursos administrativos que se interpongan contra las 
resoluciones que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.
      Fuente: Ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículo 24º (Texto 
              parcial).

   Artículo 64º.- Todo proyecto de forestación, manejo y ordenación de bosques, redactado en base a los artículos 8º de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y 63º de este Título deberá prever una red de calles anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las
previsiones de la citada ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo 41º de la misma ley.
   Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.
      Fuente: Ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículo 42º. (Texto
              parcial, integrado).



                                 CAPITULO 7
                           Cultivos Sacarígenos

   Artículo 65º.- Declárase por vía interpretativa del artículo 13º de la
ley 11.448 de 12 de junio de 1950, que siempre que no sean competitivos 
de los que fabrica la industria nacional, la maquinaria agrícola 
requerida para el mejoramiento técnico económico de los cultivos sacarígenos, así como los repuestos y accesorios de las mismas, serán
introducidos al país por los ingenios, tanto para los cultivos propios
como para los de los productores, libres de toda clase de recargos,
incluso el mínimo, de derechos aduaneros y adicionales, así como de todo
otro gravamen o tributo de importación o aplicado en ocasión de la misma,
del Impuesto a las Importaciones creado por los artículos 173º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y artículo 185 de la ley 14.100 de 29 
de diciembre de 1972 y del pago de tasas consulares, siempre que tengan informe favorable de la Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o 
quienes ejerzan sus funciones.
      Fuente: Decreto-Ley 14.392 de 1º de julio de 1975, artículo 1º.
              Decreto-Ley 14.445 de 21 de octubre de 1975, artículo 1º.
              (Texto integrado).

                             

                                 CAPITULO 8
                             Islas aluvionales

   Artículo 66º.- La explotación forestal a cualquier título de las islas
aluvionales del dominio fluvial de la República, total o parcialmente
inundables, estará exonerada del pago de todo tributo, incluida, cuando
correspondiere, la Contribución Inmobiliaria de los terrenos ocupados o
afectados directamente a la misma y sus adicionales.
      Fuente: Decreto-Ley 14.773 de 27 de abril de 1978, artículo 1º.



                                CAPITULO 9
                            Industria nacional

   Artículo 67º.- Los organismos públicos y paraestatales darán
preferencia en sus adquisiciones, a los productos de la industria
nacional siempre que ésta asegure un abastecimiento normal, el
cumplimiento de las normas de calidad respectiva y precios no superiores
al porcentaje establecido por el artículo 374º de la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961. Para la aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo, se considerará en todos los casos como precio de la oferta extranjera el precio puesto en almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos y gastos de importación; proventos, gastos y derechos
de aduana; Impuesto a las Ventas y Servicios y todos los demás gravámenes
o impuestos que sobre la mercadería o sus precios corresponda abonar a 
los productos elaborados en el país, aún cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta esté exonerada total o parcialmente de 
ellos.
   No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de
interés general el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones
tributarias a favor de la industria nacional en la elaboración de
productos destinados directa o indirectamente a los organismos públicos o
paraestatales a fin de situar sus ofertas en condiciones más
competitivas.
   Se tendrán por inexistentes en los pliegos de licitaciones o
adquisiciones las disposiciones que imposibiliten o dificulten la
concurrencia de productos de la industria nacional.
   En todos los préstamos, incluidos los de organismos internacionales,
destinados a financiar adquisiciones de organismos públicos o
paraestatales, se declara de Interés Nacional la negociación de
condiciones que permitan utilizarlo al máximo para la industria nacional
y para las materias primas que ésta utilice.
      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 435º.



                               CAPITULO 10
                            Industria gráfica

   Artículo 68.- Los talleres gráficos, empresas editoriales y
librerías, en la parte de su giro relativa a la impresión y venta de
libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico,
docente y material educativo estarán exonerados de los impuestos que
gravan sus capitales, ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con
exclusión de los impuestos a la renta.
   Declárase que la exoneración de impuestos establecida, alcanza a los
contratos y demás documentos que se extiendan en ocasión de la venta de
libros.
   Dichas empresas deberán abonar tales impuestos, cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios de cualquier
índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro
exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o
relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se
abonarán proporcionalmente.
   Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo
destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material
educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los
impuestos que gravan su importación.
   La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se
beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.
      Fuente: Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 45º, 
              incisos 1º, 2º y 4º.
              Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 79º. (Texto 
              parcial).
              Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 62º.

  

                                CAPITULO 11
                      Industrias de carácter militar

   Artículo 69º.- Las industrias que a juicio del Ministerio de Defensa
Nacional puedan ser rápidamente transformadas en industrias de carácter
militar tendrán un cincuenta por ciento de rebaja en los impuestos
nacionales y municipales.
      Fuente: Ley 10.050 de 18 de setiembre de 1941, artículo 423º. 
              (Texto parcial).



                                CAPITULO 12
                            Actividades Navales

   Artículo 70º.- Amplíase lo establecido por el artículo 41º de la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de 
la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo, tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de 
partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos, así como de toda clase de impuestos nacionales, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
   Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o económicas adecuadas.
      Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 311º. 
              (Texto parcial).

   Artículo 71º.- Los buques de bandera argentina y los buques de bandera
uruguaya que presten servicio regular de transporte de carga y/o
pasajeros entre ambos países incluyendo los que por prolongación de sus
líneas sirven los tráficos entre países sudamericanos exclusivamente,
gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera
nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos,
gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y
operaciones, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba,
desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares,
derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para
consumo a bordo.
      Fuente: Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 20º.

   Artículo 72º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o
servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y
las mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los
beneficios de la ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, siempre que aquéllos cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:
   A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1.045º
      del Código de Comercio), sean personas físicas, deberán acreditar 
      su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y 
      justificar su domicilio en el territorio nacional.
   B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1.045º
      del Código de Comercio) sean personas jurídicas, privadas, 
      estatales o mixtas, (artículo 188º de la Constitución de la 
      República) deberán acreditar en cuanto corresponda:
     1) Que la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos
        naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República;
     2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las
        acciones, representativas por lo menos del 51% (cincuenta y uno 
        por ciento) de los votos computables, está formada por acciones 
        nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales 
        uruguayos;
     3) Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por
        ciudadanos naturales o legales uruguayos.
   C) Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá, además, la
      constancia escrita de la respectiva inscripción en el Registro 
      Público de Comercio.
   Los beneficios establecidos en la ley 14.650 se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando sean aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 9º.

   Artículo 73º.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el
otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de
buques mercantes, gozarán de los beneficios de la ley 14.650, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran 
objeto de fletamento o arrendamiento por parte de armadores o 
propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del artículo anterior, hayan sido autorizados por 
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con sujeción a las siguientes condiciones:
   A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
      tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;
   B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales
      que presten servicios en determinados tráficos;
   C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones
      establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a 
      buques por ellos armados o de su propiedad;
   D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.
   El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.
      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10º.

   Artículo 74º.- La importación de buques para ser incorporados a la
Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso
propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval
certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnica o
económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de
todo tributo.
      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14º.

   Artículo 75º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las
condiciones establecidas en los artículos 72º ó 73º, así como los de
bandera nacional existentes a la fecha de promulgación de la ley 14.650
de 12 de mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios:
   A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
      repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;
   B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del 
      buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la 
      inscripción de dichos actos.
      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º. 
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 76º.- Los buques de bandera nacional no comprendidos en las
exoneraciones del artículo anterior gozarán, sin embargo, de las
previstas en los incisos A) y B) del mismo, salvo que hayan sido
arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 72º.
      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 16º.
              (Texto parcial).

   Artículo 77º.- Las construcciones y reparaciones que realicen en
buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados
en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por
aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc.,
corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o
construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán
exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.
      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18º.

   Artículo 78º.- Las disposiciones de los decretos-leyes 14.178 y 
14.179, de 28 de marzo de 1974, y normas concordantes, no son aplicables
al régimen establecido por el decreto-ley 14.650.
      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 36º.

   Artículo 79º.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los
efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de bandera
nacional.
      Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

   Artículo 80º.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al
Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de
capital y en general de todo lo necesario para:
   A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
      conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los 
      pertenecientes a instituciones deportivas.
   B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
      buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, 
      dragas, gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso 
      náutico, por astilleros, varaderos y diques registrados y 
      habilitados por la Prefectura Nacional Naval en la forma y con las 
      condiciones previstas en el presente decreto-ley.
   C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros
      cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% 
      (cincuenta por ciento) del valor CIF de sus kits.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º 
              (Texto parcial).

   Artículo 81º.- El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a
que hace referencia el artículo anterior a las empresas que giran en el
ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su
actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30º
del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la ley 12.670, de 17
de diciembre de 1959.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º.
              (Texto parcial).

   Artículo 82º.- Los bienes importados al amparo del literal A) del
artículo 80º de este Título, deberán destinarse a las actividades
previstas en el mismo, y no podrán ser enajenados hasta transcurridos
diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del
Ministerio de Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la
necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a
que se refiere el literal B) del artículo citado, alcanza a todos
aquellos elementos que se justifique debidamente haber sido empleados en
la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y
construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad,
propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º.
              (Texto integrado).

   Artículo 83º.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se
acojan a los beneficios del decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 
una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de 
despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar
canceladas a los dos años de la fecha de introducción de aquéllos,
mediante justificación documentada de haberse empleado todos los
materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El
Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por
resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres
años.
   Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos
años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes
en el momento de su importación.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3º.
              (Texto integrado).

   Artículo 84º.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones,
transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de
Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho,
debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se
introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4º.
              (Texto integrado).

   Artículo 85º.- Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del
artículo 80º deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará el Ministerio de Industria y Energía, quien una vez recabados los informes técnicos y efectuadas las inspecciones que 
entienda convenientes ordenará la inscripción solicitada. La misma sólo podrá ser negada o cancelada cuando:
   A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio
      capacitado para desarrollar ninguna de las actividades previstas en
      el literal B) del artículo 80º de este Título.
   B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de
      los cuales solicitó ampararse en los beneficios del artículo 80º de
      este Título.
   C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica.
   D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de
      incumplimientos de las normas que rigen la actividad de los 
      astilleros, varaderos y diques en general.
   A los efectos de constatar los extremos de los literales A), B) y C)
del presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de la Prefectura
Nacional Naval.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 5º.
              (Texto integrado).

   Artículo 86º.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de
lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los
beneficios del decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 una vez cumplidos los requisitos del mismo cuando tenga una antigüedad mínima de
cinco años, y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien
personas.
   Las importaciones que realicen tendrán como único destino la
construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones
o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser
enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez
años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a
tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6º.
              (Texto integrado).

   Artículo 87º.- El Ministerio de Industria y Energía controlará la
aplicación y destino de los materiales importados al amparo del
decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 en la forma que determine la
reglamentación.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 7º.
              (Texto integrado).

   Artículo 88º.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones
al amparo del decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso
por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su
tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser
intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura
Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos
organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior
verificación y control en la utilización de la mercadería.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8º.
              (Texto integrado).

   Artículo 89º.- Los establecimientos que se acojan a los beneficios del
decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 deberán utilizar un
porcentaje de obreros y empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta
por ciento) del personal afectado al giro previsto por el decreto-ley
citado. Dicho porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas
durante los primeros dos años de funcionamiento, aunque deberá alcanzar
en ese lapso el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución
fundada, y que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por
ciento).
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 9º.
              (Texto integrado).

   Artículo 90º.- Las violaciones al decreto-ley 15.657 de 25 de octubre
de 1984 se regularán por lo previsto en el artículo 245º y siguientes de 
la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes.
Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 85º de este Título, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los
tributos de que hubiera sido exonerada al amparo del literal A) del
artículo 85º de este Título, con los intereses y recargos que puedan
corresponder.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11º.
              (Texto integrado).

   Artículo 91º.- Las empresas que a la fecha de promulgación del 
decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, se encuentren amparadas en 
los beneficios de la ley 9.669, de 8 de julio de 1937, accederán a los beneficios de aquél sin necesidad de nueva inscripción debiendo presentar
para ello en un plazo de noventa días al Ministerio de Industria y 
Energía la información exigida por la reglamentación.
   Derógase la ley 9.669, de 8 de julio de 1937.
   El Poder Ejecutivo reglamentará el decreto - ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, dentro de los noventa días de su promulgación. En tanto 
no se dicte la reglamentación respectiva, serán de aplicación los 
decretos de 14 de julio de 1937 y 16 de octubre de 1958 y modificativos 
en lo que no se opongan a las disposiciones del citado decreto-ley.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 (artículos 12º,
              13º y 14º).
              (Texto integrado).



                                CAPITULO 13
                          Actividades pesqueras

   Artículo 92º.- Durante el término de diez años contados a partir de la
fecha de promulgación del decreto ley 15.590 de 6 de julio de 1984, las empresas instaladas o que se instalen en el país podrán importar unidades
pesqueras nuevas, libres de todo gravamen, siempre que las mismas sean afectadas al desarrollo de su propia actividad pesquera.
   Esta exoneración no regirá cuando la demanda de unidades pueda ser atendida por la producción de los astilleros nacionales, de conformidad con lo que establece el inciso cuarto del artículo 36º de la ley 13.383 
de 29 de diciembre de 1969.
   Dichas exoneraciones, así como las establecidas en los artículos 36º y
38º de la citada ley 13.383, serán dispuestas en cada caso por el Poder Ejecutivo, el que podrá hacerlas extensivas asimismo a la importación unidades pesqueras que no reúnan las condiciones del inciso primero de este artículo, atendiendo a la especialidad de la pesca a que se destinaren.
   La reglamentación determinará la forma y condiciones del trámite para la obtención de las referidas exoneraciones, así como también el plazo para la comprobación del destino.
      Fuente: Decreto-Ley 15.590 de 6 de julio de 1984, artículo 1º. 
              (Texto integrado).



                               CAPITULO 14
                               Aeronáutica

   Artículo 93º.- Exonérase de todo impuesto y todo otro gravamen de
importación, así como de toda clase de impuestos internos nacionales o
municipales a las aeronaves, elementos motopropulsores, instrumentos y
todos los materiales necesarios para las mismas, al combustible, grasas y
lubricantes y demás implementos que utilice la aviación nacional o de
tránsito y a todos los materiales, máquinas, instrumentos y artículos
necesarios para la construcción, instalación y conservación de la
infraestructura de los aeródromos, aeropuertos y bases del servicio aéreo
y estaciones radiotelegráficas y de radioguiaje expresamente afectadas a
los mismos, existentes en la República o que se establecieran en el
futuro quedando excluídos tácitamente de tales franquicias, los muebles y
útiles destinados a usos administrativos, automóviles y demás que no se
refieran exclusivamente a las necesidades de la aeronáutica.
      Fuente: Ley 9.977 de 5 de diciembre de 1940, artículo 1º, inciso 
              1º.
              Decreto-Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1º.
              (Texto integrado).

   Artículo 94º.- Las exoneraciones previstas por el artículo anterior,
quedarán sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder
Ejecutivo, el cual atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes,
efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o
porcentuales respecto de los impuestos, gravámenes a la importación e
impuestos internos nacionales.
   Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los
materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a
precios razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.
      Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 89º.
              Decreto-Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1º.
              (Texto integrado).



                                CAPITULO 15
   Empresas periodísticas, de radiodifusión, de televisión, teatrales y 
              exhibidoras y distribuidoras cinematográficas

   Artículo 95º.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de
televisión estarán exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus
importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios con
exclusión de los impuestos a las rentas.
   Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios,
de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el
cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u
operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro
exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.
      Fuente: Ley 13.320 de 28 de diciembre de 1964, artículo 259º.
              Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 86º. (Texto 
              parcial).

   Artículo 96º.- Inclúyese en la exoneración establecida por el artículo
anterior, a las empresas teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas.
      Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 129º.

   Artículo 97º.- Inclúyese a las empresas exhibidoras de espectáculos 
mediante sistemas electrónicos y ópticos, en lo dispuesto por el artículo
anterior.
      Fuente: Decreto-Ley 14.882 de 24 de abril de 1979, artículo 1º.

   Artículo 98º.- Decláranse incluídas en las exoneraciones dispuestas
por el artículo 1º de este Título, a las empresas periodísticas del
interior del país.
      Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 68º. (Texto 
              parcial).

   Artículo 99º.- Declárase aplicable el artículo anterior para todas
las obligaciones que por la legislación social o impositiva graven a las
empresas periodísticas del interior y a la entidad gremial que las
agrupa, o sea la "Organización de la Prensa del Interior".
      Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 66º. (Texto 
              parcial).

   Artículo 100º.- Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes
aduaneros, adicionales, tributos a la importación aplicados con motivo de
la misma, impuestos de transferencia de fondos al exterior y derechos
consulares a las materias primas, maquinarias, repuestos y papel con
líneas de agua, que importen las empresas periodísticas radicadas en los
departamentos del interior del país directamente o por intermedio de
terceros autorizados con el fin exclusivo de ser utilizados en la
preparación de diarios, revistas y periódicos.
      Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 61º.



                               CAPITULO 16
          Préstamos de integración de recursos para desarrollo.

   Artículo 101º.- Decláranse exceptuados de todo tributo o gravamen
nacional, los aportes o préstamos nacionales realizados por personas
físicas o jurídicas, a favor de entidades de derecho privado o público
con el fin exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales
de inversiones para proyectos de desarrollo declarados de Interés
Nacional por el Poder Ejecutivo cuya financiación exterior complementaria
provenga de organismos internacionales de los cuales nuestro país es
miembro.
      Fuente: Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 48º.

   Artículo 102º.- Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones,
avales y garantías relacionadas con operaciones de financiación de
inversiones de desarrollo amparadas por el decreto-ley 14.404 de 22 de julio de 1975 incluyendo los que graven la constitución de prendas e 
hipotecas. La documentación de los préstamos que se otorgan constituye
título ejecutivo a todos los efectos.
     Fuente: Decreto-Ley 14.404 de 22 de julio de 1975, artículo 5º.
             (Texto integrado).



                                CAPITULO 17
                        Intermediación financiera

   Artículo 103º.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo
objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y
la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera
del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga
sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus
rentas.
      Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4º.
              (Texto parcial).



                               CAPITULO 18
                     Garantías reales de préstamos

   Artículo 104º.- Las hipotecas a favor de instituciones bancarias,
otorgadas en garantía de préstamos, para la ejecución de planes de
desarrollo agropecuario aprobados técnicamente por instituciones
oficiales, incluso la adquisición de campos para dichos fines, estarán
exoneradas de impuestos, derechos de registro, así como de todo gravamen
fiscal por cualquier concepto.
   Las mismas exoneraciones regirán para las prendas sobre cultivos o
cosechas otorgadas a favor de las instituciones bancarias. En tales casos
la única exigencia para inscribir la prenda, será la presentación del
certificado de libre embargo, expedido por el Registro General de
Inhibiciones.
      Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 218º.

   Artículo 105º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable
del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales o privadas comprendidas en los artículos 1º y 2º del 
decreto-ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
      Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 599º.
              Decreto-Ley 14.190 de 30 de abril de 1974, artículo 6º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 664º.



                                CAPITULO 19
                             Bonos del Tesoro

   Artículo 106º.- La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se
autoriza por el artículo 1º del decreto-ley 14.268 de 20 de setiembre de
1974, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias 
cambiarias o de cotización en Bolsa estarán exentas de todo gravamen
impositivo.
   A partir del 1º de enero de 1981, la exoneración no será de aplicación
al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
      Fuente: Decreto-Ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974, artículo 6º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 35º,
              inciso 2º. (Texto integrado).



                                CAPITULO 20
                    Certificados emitidos en valor oro

   Artículo 107º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá
emitir certificados en valor oro con la garantía del Estado.
   La comercialización de estos certificados, así como su tenencia, su
renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización, estarán exoneradas de todo tributo.
      Fuente: Decreto-Ley 15.567 de 1º de junio de 1984, artículos 1º y 
              5º. (Texto integrado).



                                CAPITULO 21
                         Sociedades cooperativas

   Artículo 108º.- Las cooperativas de producción quedan exoneradas de
todo tributo nacional así como del aporte jubilatorio patronal, siempre
que se llenen los siguientes requisitos:
   a) Se hallaren en goce de personería jurídica con arreglo a la ley 
      10.761 de 15 de agosto de 1946. Si la misma le fuere revocada de 
      acuerdo con esa ley y decretos que la reglamentan, quedarán 
      automáticamente obligadas al pago íntegro de los gravámenes que no 
      fueren abonados con más los recargos y multas que correspondieren.
   b) Los medios de producción integren el patrimonio social.
   c) El número de trabajadores socios no sea inferior a seis.
   d) El número de trabajadores no socios no exceda del 25% (veinticinco
      por ciento) del total ocupado en los primeros cinco años de 
      actividad y del 20% (veinte por ciento) en los siguientes.
         Sin embargo cualquier cooperativa puede tener por lo menos dos
      trabajadores no asociados y ninguna de ellas podrá tener más de
      cincuenta. Esta limitación no rige para los zafrales. Cuando una 
      cooperativa no llene ese requisito la franquicia será suspendida.
      Fuente: Ley 13.481 de 23 de junio de 1966, artículo 1º.

   Artículo 109º.- Extiéndense los beneficios otorgados por el artículo
anterior, a las cooperativas de consumo y a las cooperativas
agropecuarias de viticultores que llenen los requisitos establecidos en
el apartado a) de dicho artículo.
      Fuente: Ley 14.019 de 10 de setiembre de 1971, artículo 1º.
              Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 243º. (Texto 
              integrado).

   Artículo 110º.- Las sociedades a que refiere el Capítulo VIII del decreto-ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, mantendrán las exoneraciones tributarias vigentes para el régimen cooperativo. Podrán recibir depósitos en caja de ahorros de sus socios y no se les aplicará 
la restricción establecida en el literal c) del artículo 17º del referido
decreto-ley.
      Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 
              30º. (Texto integrado).

   Artículo 111º.- Las Cooperativas Agrarias gozarán del siguiente
beneficio:
   Estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento), de todo gravamen,
contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier
naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
Específico Interno.
      Fuente: Decreto-Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48º.
              (Texto parcial).

   

                               CAPITULO 22
                            Vértice Noroeste

   Artículo 112º.- La contratación de servicios, así como la importación
de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de
la ejecución del proyecto agrícola de riego en el Vértice Noroeste,
basado en la perforación de pozos profundos, al que se refiere el
artículo 1º del decreto-ley 15.598 de 19 de julio de 1984, estarán 
exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general, y en 
especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la
importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos,
incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como
así también el Impuesto al Valor Agregado.
      Fuente: Decreto-Ley 15.598 de 19 de julio de 1984, artículos 1º y 
              4º. (Texto integrado).

   Artículo 113º.- La contratación de servicios y la importación de
materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la
ejecución del Programa de Desarrollo de las Cooperativas Agroindustriales
del Vértice del Noroeste al que se refiere el artículo 1º del decreto-ley
15.642 de 17 de octubre de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación.
      Fuente: Decreto-Ley 15.642 de 17 de octubre de 1984, artículos 1º y
              4º. (Texto integrado).



                                CAPITULO 23
                          Monumentos históricos

   Artículo 114º.- Los monumentos históricos declarados tales por el
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos
de la ley 14.040 de 20 de octubre de 1971, quedarán exonerados de los adicionales del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y de todos los
tributos nacionales que recaigan o tengan su fuente en la propiedad raíz,
y quedarán excluidos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.
      Fuente: Decreto-Ley 14.960 de 16 de noviembre de 1979, artículo 1º.

  

                                CAPITULO 24
       Concesiones para la construcción, conservación y explotación
                             de obras públicas

   Artículo 115º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones para la construcción, conservación y exploración de obras públicas a personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, a sociedades de economía mixta,
habilitando al concesionario a percibir tarifas de los usuarios de la obra, de conformidad con las disposiciones del decreto-ley 15.637 de 28 
de setiembre de 1984.
      Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 1º.
              (Texto integrado).

   Artículo 116º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios
de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias
fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se
establezca:
   Exoneración de todo tributo, ya sean tasas, impuestos o 
contribuciones, no enunciados precedentemente.
      Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º.
              (Texto parcial).

   Artículo 117º.- Las disposiciones del decreto-ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984 regirán, en lo pertinente, para las concesiones de 
obras públicas municipales.
      Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 7º.
              (Texto integrado).



                                CAPITULO 25
                      Licitaciones internacionales

   Artículo 118º.- La importación de mercaderías y equipos por parte de
empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales
con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o
del Banco Interamericano de Desarrollo, podrá ser exonerada de gravámenes
por el Poder Ejecutivo.
   Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones
internacionales con financiamiento de dichas instituciones, de productos
manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que
corresponderían si esos productos fuesen exportados siempre que el Poder
Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias 
primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma
exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación
internacional, según el inciso 1º de este artículo.
      Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1º y 
              2º. (Texto integrado).

   

                              CAPITULO 26
             Saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo

   Artículo 119º.- La Administración Municipal del departamento de
Montevideo y los contratistas que intervengan en la ejecución de las
obras y suministros para la realización del proyecto de saneamiento
urbano de la ciudad de Montevideo (decreto-ley 15.246, de 2 de marzo de 1982), estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan
aplicación directa a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán
exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en tanto grave sus
operaciones - incluídas las importaciones - que tengan aplicación directa
a dichas obras.
   Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de
ienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo
cuerpo con ella.
      Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 1º.

   Artículo 120º.- Las exoneraciones tributarias establecidas por el
artículo anterior, en favor de la Administración Municipal del
departamento de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del
Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (decreto-ley 15.246 de 2 de marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la
realización de la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia
de la fecha de promulgación del decreto-ley 15.566, de 1º de junio de 
1984.
      Fuente: Ley 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 1º.

   Artículo 121º.- Lo dispuesto en el artículo precedente no generará derecho a solicitar la devolución de los importes correspondientes, por los pagos efectuados en concepto de tributos que se exoneran por la presente norma, salvo en lo referente a multas y recargos, en cuyo caso procederá su devolución.
      Fuente: Ley 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 2º.



                              CAPITULO 27
                         Propiedad horizontal

   Artículo 122º.- Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el
contrato social, su capital, actos, servicios, y negocios, las sociedades
que se acogieren al régimen del decreto-ley 14.804 de 14 de julio de 1978
(Sociedades de Propiedad Horizontal) y que, además, cumplieren
acumulativamente con las siguientes condiciones:
   a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de
      interés social (artículo 26º de la ley 13.728 de 17 de diciembre 
      de 1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del
      Uruguay en la forma que establezca la reglamentación;
   b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo
      menos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, 
      destinaren la respectiva unidad para residir en ella con su 
      familia, no pudiendo enajenarla, arrendarla o ceder su uso a 
      cualquier título hasta transcurridos diez años, salvo causa 
      justificada que se verificará en la forma que estableciere la 
      reglamentación del decreto-ley citado.
   Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la
adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las
disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de
las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se
originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos
efectos, incluso de aquéllos en que por ley se requiere exoneración
específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los
socios.
   No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente
artículo, los aportes previstos por el artículo 5º del decreto-ley 
14.411 de 7 de agosto de 1975.
      Fuente: Decreto-Ley 14.804 de 14 de julio de 1978, artículos 1º y 
              8º. (Texto integrado).

   Artículo 123º.- Exonérase a los compradores y promitentes adquirentes
de todos los tributos que se generen con motivo de la formalización e
inscripción de los actos previstos por los decretos-leyes 14.721 y 
14.843 (venta de fincas del Banco de Previsión Social.
      Fuente: Decreto-Ley 14.843 de 24 de noviembre de 1978, artículos 1º
              y 4º. (Texto integrado).



                                CAPITULO 28
                               Zonas francas

   Artículo 124º.- Las zonas francas son áreas adyacentes a puertos, aeropuertos, accesos de puentes internacionales u otras partes del territorio nacional próximas a sus fronteras o a rutas de acceso de gran importancia, cercadas y aisladas eficientemente de todo centro urbano y determinadas por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el decreto-ley 14.498
de 19 de febrero de 1976.
      Fuente: Decreto-Ley 14.498 de 19 de febrero de 1976, artículo 1º.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 125º.- Las mercancías o las materias primas de procedencia extranjera introducidas a las zonas francas estarán exentas de todo tributo sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma, así como de todos los tributos, gravámenes y recargos, creados o a crearse - incluso aquéllos en que por ley se requiera exoneración específica - cualquiera fuese o fuere su naturaleza o entidad.
   Las de procedencia nacional que fueren introducidas a las zonas 
francas lo serán de acuerdo a todas las normas legales vigentes para la exportación en su momento.
      Fuente: Decreto-Ley 14.498 de 19 de febrero de 1976, artículo 2º.

   Artículo 126º.- Las mercancías o materias primas introducidas en las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán ser 
reembarcados libremente en cualquier tiempo.
   Cuando fueren introducidos al país desde las zonas francas las mercancías o materias primas existentes en ellas o los productos elaborados en las mismas, se abonarán los tributos y demás gravámenes fiscales y recargos correspondientes, como si procedieran directamente 
del exterior. En las hipótesis de este inciso, la Administración Nacional
de Puertos percibirá el importe de los servicios efectivamente prestados;
pero las tarifas a establecerse para los mismos no podrán exceder del costo resultante del servicio, no pudiendo ser superiores, en ningún caso
de las que rigieren en el puerto de Montevideo.
      Fuente: Decreto-Ley 14.498 de 19 de febrero de 1976, artículo 3º.

   Artículo 127º.- El usuario de las zonas francas estará obligado a emplear en las actividades desarrolladas en las mismas, un mínimo del 75%
(setenta y cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos naturales o legales, quedando por ello exento de todo tributo, incluso aquéllos en que por ley se requiere exoneración específica.
   No estarán comprendidas en dicha exención las tasas, las 
contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho 
público no estatales de seguridad social (artículos 1º, 12º y 13º del Código Tributario).
      Fuente: Decreto-Ley 14.498 de 19 de febrero de 1976, artículo 4º.
              Decreto-Ley 15.121 de 10 de abril de 1981, artículo 1º.

   Artículo 128º.- El ingreso a la zona franca de las máquinas, herramientas y materiales destinados a las instalaciones requeridas por 
la actividad a desarrollar por el usuario, estará exento de toda tributación.
      Fuente: Decreto-Ley 14.498 de 19 de febrero de 1976, artículo 5º.

   Artículo 129º.- Declárase que las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas por la ley 7.593, de 20 de junio de 1923, se encuentran comprendidas en las disposiciones del presente Capítulo.
      Fuente: Decreto-Ley 14.498 de 19 de febrero de 1976, artículo 15º.



                                CAPITULO 29
                               Tax free shops

   Artículo 130º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y 
extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que 
salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 1º.
   Artículo 131º.- La ubicación de las referidas tiendas sólo podrá establecerse en aquellos puntos de entrada y salida habilitados del territorio nacional en que se disponga de una adecuada infraestructura física y de control aduanero y que no estén ubicados en fronteras terrestres.
      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 2º.

   Artículo 132º.- En dichas tiendas sólo podrán comercializarse
mercaderías de fácil identificación a los efectos del posterior control
aduanero, cuando se trate de las destinadas a los pasajeros que ingresan
al país. En todos los casos, la diversidad de mercaderías estará de
acuerdo a la posibilidad de control de la zona física que se destina a
esos fines.
      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 3º.

   Artículo 133º.- Las mercaderías extranjeras a ser comercializadas
ingresarán a las tiendas cuya instalación se autoriza en el artículo 
130º, en el régimen de mercaderías en tránsito.
      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 4º.

   Artículo 134º.- Las ventas de las mercaderías efectuadas por los
adjudicatarios del servicio a implantarse, se considerarán exportaciones
a los efectos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico
Interno.
      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 5º.

   Artículo 135º.- La adjudicación de servicios de tiendas a que se refieren los artículos anteriores se realizará por el sistema de licitación pública, y para ello se tendrá en cuenta la solvencia 
económica y moral de los proponentes, así como el porcentaje, actividad o
utilidad ofrecidos al Estado como compensación por el servicio adjudicado,
sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el respectivo pliego
de condiciones.
      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 6º.

  Artículo 136º.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica (DGIA) llamará a licitación pública a los efectos de adjudicar un servicio de tiendas libres de impuestos en el Aeropuerto Internacional de Carrasco.
      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 7º.



                                CAPITULO 30
                              Naciones Unidas

   Artículo 137º.- Si bien las Naciones Unidas por regla general no
reclamarán exención de derechos al consumo o impuestos a la venta sobre
muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las
Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a uso
oficial, sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales
derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones
administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad
correspondiente al derecho o impuesto.

   Artículo 138º.- Se acordará a los representantes de los Miembros en 
los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes a las
conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se
encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de
reunión y a su regreso, los siguientes privilegios e inmunidades:
   Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con
lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la
excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre
mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de
impuestos de venta y derechos de consumo.
      Fuente: Decreto-Ley 15.482 de 9 de noviembre de 1983, artículo 1º
              (Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones
              Unidas, aprobada el 13 de febrero de 1946, artículos II,
              Sección 8 y IV, Sección 11). (Texto parcial).

  

                                 CAPITULO 31
                   Organización de los Estados Americanos

   Artículo 139º.- La Organización y sus Organos, así como sus haberes,
ingresos y otros bienes estarán:
   a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo,
      que no podrán reclamar exención alguna por concepto de 
      contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por 
      servicios públicos;
   b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
      respecto a artículos que importen o exporten para su uso oficial. 
      Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres 
      de derechos no se venderán en el país al que se importen sino 
      conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese 
      país;
   c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
      respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

   Artículo 140º.- Los Representantes de los Estados Miembros en los
Organos de la Organización, así como el personal que integre las
Representaciones, gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones
y durante su viaje de ida y regreso al lugar de reunión, de los
privilegios e inmunidades siguientes:

   a) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes
      personales acordadas a los enviados diplomáticos; y también
   b) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades comparables
      con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, 
      con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos 
      aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su 
      equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.

   Artículo 141º.- Se otorgarán al Secretario General y al Secretario
General Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos menores de
edad, los privilegios e inmunidades, exenciones y franquicias que se
otorgan a los enviados diplomáticos.

   Artículo 142º.- Los funcionarios y demás miembros del personal de la
Unión Panamericana:
   a) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que
      les pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones de que 
      gocen de tales exenciones respecto de cada Estado Miembro, los 
      funcionarios de las Naciones Unidas.
   b) Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en el
      momento en que ocupen su cargo en el país respectivo.
      Fuente: Decreto-Ley 14.801 de 5 de julio de 1978, artículo 1º.
              (Texto parcial, integrado: artículos 5º, 7º, 8º y 10º del 
              Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la OEA).



                                 CAPITULO 32
           Acuerdo relativo a la Organización Internacional de
                Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT)

   Artículo 143º.- a) La sede de INTELSAT estará situada en Wáshington;
                   b) Dentro del alcance de las actividades autorizadas 
por el presente Acuerdo, INTELSAT y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes
para dichos satélites que serán lanzados para uso en el sistema mundial. Cada Parte se compromete a hacer lo posible para otorgar a INTELSAT y a sus bienes, de conformidad con sus procedimientos internos, aquellas 
otras exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre los bienes, y de los derechos arancelarios, que sean deseables teniendo en cuenta la naturaleza peculiar de INTELSAT.
                   c) Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio 
se encuentra la sede de INTELSAT, o la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT, según el caso, otorgará, de conformidad 
con el Protocolo o el Acuerdo de Sede a que se refiere el presente párrafo, respectivamente, los privilegios, las exenciones y las inmunidades apropiadas a INTELSAT, a sus altos funcionarios y a aquellas categorías de empleados especificadas en dichos Protocolos y Acuerdos de Sede, a las Partes y a los representantes de Partes, a los Signatarios y 
a los representantes de Signatarios y a las personas que participen en procedimientos de arbitraje. En particular, cada Parte, otorgará a dichos individuos inmunidad de proceso judicial por actos realizados, o palabras
escritas o pronunciadas, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los
límites de sus obligaciones al grado y en los casos previstos en el Acuerdo de Sede y el Protocolo mencionados en el presente párrafo. La Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT deberá, a la brevedad posible, concertar un Acuerdo de Sede con INTELSAT relativo a
privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede deberá incluir
una disposición en el sentido de que todo Signatario que actúe como tal,
salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se ubica la
sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de
INTELSAT en el territorio de dicha Parte. Las demás Partes concertarán, a
la brevedad posible, un Protocolo relativo a privilegios, exenciones e
inmunidades. El Acuerdo de Sede y el Protocolo serán independientes del
presente Acuerdo y cada uno preverá las condiciones de su terminación.
      Fuente: Decreto-Ley 15.262 de 23 de abril de 1982, artículo 1º 
              (artículo XV del Acuerdo).

   

                                CAPITULO 33
      Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
      y la Unión Postal de las Américas y España sobre privilegios e 
                   inmunidades en territorio Uruguayo

   Artículo 144º.- La Unión goza en el territorio de la República 
Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades 
no menos favorables que aquéllas otorgadas por el Gobierno a cualquier misión diplomática en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e
impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de
prensa y radio.
   Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras
comunicaciones oficiales de la Unión.
   La Unión tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su
correspondencia ya sea por correos o valijas, las cuales gozan de las
mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas
diplomáticas.
   Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como
prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad, que se
determinarán mediante acuerdo entre el Gobierno y la Unión.

   Artículo 145º.- La Unión y sus bienes están exentos en el territorio 
de la República Oriental del Uruguay:
   1) De todo impuesto directo;
   2) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones de importación
      y exportación respecto de los artículos exportados e importados por
      la Unión para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas 
      exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay, 
      sino conforme a las condiciones establecidas por el Gobierno;
   3) El Gobierno podrá disponer, cuando especiales circunstancias lo
      justifiquen, la exención o el reembolso del Impuesto al Valor 
      Agregado.

   Artículo 146º.- Los privilegios e inmunidades y franquicias a que se
refiere el Capítulo I de este Acuerdo, son concedidos exclusivamente para
el cumplimiento de las finalidades propias de la Unión.

   Artículo 147º.- 1) El Director General de la Oficina Internacional de 
la Unión tiene el carácter de Jefe de Misión.
                   2) El Vicedirector General y el Consejero, están 
asimilados a agentes diplomáticos extranjeros.
                   3) Los demás funcionarios permanentes de dicha 
Oficina, con excepción del portero-ordenanza, tienen la condición de funcionarios administrativos de una organización internacional.
                   4) El portero-ordenanza tiene las mismas prerrogativas
que se le reconocen al personal de servicio de las misiones diplomáticas.
   En caso que, al modificarse el Reglamento de la Oficina Internacional
de la Unión se agregaran otras categorías de funcionarios o empleados,
queda facultado el Gobierno para asimilarlas a las categorías
internacionalmente reconocidas.

   Artículo 148º.- Las personas mencionadas en la disposición precedente,
gozan de las inmunidades y privilegios que la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y las leyes y reglamentos de la República
Oriental del Uruguay sobre franquicias diplomáticas, acuerdan a los
funcionarios y empleados de categorías similares.

   Artículo 149º.- Los empleados no permanentes de la Oficina Internacional de la Unión gozan de inmunidad por los actos oficiales
realizados en el desempeño de sus funciones. Aquéllos que no sean
ciudadanos uruguayos o no tengan residencia permanente en la República
Oriental del Uruguay, gozan además de exención de impuestos y gravámenes
sobre los salarios que perciban por sus servicios, de la exención
especificada en el artículo 23º de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y de la franquicia que figura en el artículo 36º
de dicha Convención.

   Artículo 150º.- Si cualquiera de los empleados permanentes o no
permanentes de la Oficina Internacional de la Unión, infringieren las
normas legales de la República Oriental del Uruguay o usara indebidamente
de los privilegios e inmunidades previstos en las estipulaciones del
presente Acuerdo, el Gobierno realizará consultas con la Unión.
      Fuente: Decreto-Ley 15.135 de 15 de mayo de 1981, artículo 1º
              (artículos 6º, 7º, 8º, 10º, 11º, 12º y 13º del Acuerdo 
              entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la
              Unión Postal de las Américas y España, suscrito en 
              Montevideo, el 6 de agosto de 1980).


                               
                                CAPITULO 34
               Asociación Latinoamericana de Integración.
       Tratado de Montevideo 1980, constitutivo de la Asociación 
                 Latinoamericana de Integración (ALADI)

   Artículo 151º.- Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y
privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o
destinados a cualquier otro país miembro o no miembro por decisiones o
acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de
Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los
restantes países miembros.

   Artículo 152º.- Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y
privilegios ya concedidos o que se cedieren en virtud de convenios
entre países miembros o entre éstos y terceros países, a fin de facilitar
el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los
suscriban o los hayan suscrito.

   Artículo 153º.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes
internos, los productos originarios del territorio de un país miembro
gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento
no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.
   Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con
sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar
cumplimiento a la disposición precedente.

   Artículo 154º.- En el caso de productos incluidos en la preferencia
arancelaria regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no
sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su
territorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras
medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de
cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como
resultado de las negociaciones respectivas.
   Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas
mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin
de que se examine la situación planteada y se formulen las
recomendaciones que correspondan.

   Artículo 155º.- Los capitales procedentes de los países miembros de
ALADI gozarán en el territorio de los otros países miembros de un
tratamiento no menos favorable que aquél que se concede a los capitales
provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las
previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los
países miembros, en los términos del presente Tratado.

   Artículo 156º.- Los productos importados o exportados por un país
miembro gozarán de libertad de tránsito dentro del territorio de los
demás países miembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las
tasas normalmente aplicables a las prestaciones de servicios.

   Artículo 157º.- Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos 
de los países miembros acreditados ante ALADI, así como los funcionarios 
y asesores internacionales de ALADI, gozarán en el territorio de los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás,
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
   Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve
posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.
   ALADI celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que
gozarán ALADI, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.
      Fuente: Decreto-Ley 15.071 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º 
              (artículos 44º, 45º, 46º, 47º, 48º, 51º y 53º del Tratado 
              de Montevideo 1980, constitutivo de la Asociación 
              Latinoamericana de Integración - ALADI).

      Acuerdo sobre privilegios e inmunidades entre el Gobierno de la 
                  República Oriental del Uruguay y ALADI

   Artículo 158º.- ALADI podrá introducir al territorio de la República
Oriental del Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y
restricciones a la importación, los bienes destinados a su uso oficial.
   Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en
la República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones
establecidas al presente o aquéllas más favorables que establezca en el
futuro el Gobierno para los organismos internacionales o Misiones
diplomáticas.
   ALADI y sus bienes están exentos en el territorio de la República
Oriental del Uruguay de todo impuesto directo, así como de los impuestos
al consumo, a la venta y otros indirectos, de acuerdo a los Tratados y
Convenciones Internacionales de carácter general o universal suscritos
por el Gobierno.
   ALADI no reclamará exención alguna de tarifas y precios que
constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.

   Artículo 159º.- Las Representaciones y sus miembros en los órganos de
la Asociación gozan, mientras se encuentren en el territorio de la
República Oriental del Uruguay en cumplimiento de sus funciones, de las
mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se conceden actualmente
o se concedan en el futuro a los miembros de las Misiones diplomáticas
acreditadas ante el Gobierno, de acuerdo a los usos y normas de derecho
internacional, así como de los acuerdos de reciprocidad que existan para
el caso de las Representaciones cuyos países participan de éstos. Tales
inmunidades, privilegios y franquicias son extensivos a los miembros de
su familia que dependan de ellos y habiten en su casa.

   Artículo 160º.- Las Representaciones y sus miembros gozarán de las
exoneraciones tributarias concedidas a ALADI, de acuerdo a lo estipulado
en el párrafo primero del artículo 158º.

   Artículo 161º.- El Secretario General, los Secretarios Generales
Adjuntos y los altos funcionarios de ALADI, que sean acreditados como
tales por ésta, gozan de las mismas inmunidades, privilegios y
franquicias que se otorgan a los miembros de las Representaciones.
   El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos a los
efectos de este artículo, tendrán el carácter de Jefe de Misión.

   Artículo 162º.- Los funcionarios referidos en el inciso final del artículo anterior podrán transferir sus bienes libres de todo tributo al término de sus funciones.
   El cese imprevisto de los demás funcionarios mencionados en dicho
artículo se regirá por las disposiciones vigentes.

   Artículo 163º.- Los demás funcionarios de ALADI gozan:
   a) De exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos
      de la ALADI;
   b) De la facultad de introducir a la República Oriental del Uruguay,
      libre de derechos y otros gravámenes, sus muebles y efectos de uso
      personal.

   Artículo 164º.- Las disposiciones de los artículos 161º y 163º no obligan al Gobierno a conceder a sus nacionales, que sean funcionarios de
ALADI, salvo que desempeñen las funciones de Secretario General o Secretarios Generales Adjuntos, los privilegios, inmunidades y 
franquicias referidos en ellos, salvo en el siguiente caso:
   Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos de
ALADI.

   Artículo 165º.- Los funcionarios de las delegaciones de observación y
de organismos gubernamentales o internacionales asesores, mientras se
hallen en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en
cumplimiento de funciones relacionadas con ALADI, gozan de igual
tratamiento que el establecido para los funcionarios a que se refiere el
artículo 161º, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior.
      Fuente: Decreto-Ley 15.344 de 11 de noviembre de 1982, artículo 1º.
              (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno
              de la República Oriental del Uruguay y la Asociación 
              Latinoamericana de Integración, artículos 6º, 9º, 13º, 16º,
              17º, 18º (Texto parcial, integrado), 20º (Texto parcial, 
              integrado) y 21º, suscrito el 20 de agosto de 1982).



                                 CAPITULO 35
              Organización Latinoamericana de Energía (OLADE)

   Artículo 166º.- La OLADE gozará, en el territorio de cada uno de sus
Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de las mismas facilidades de
comunicación acordadas por el Gobierno de ese Miembro o cualquier otro
Gobierno, a las misiones diplomáticas o a organismos internacionales, en
lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre
correspondencia, cables, télex, telegramas, radiogramas, teléfonos,
telefotos y otras comunicaciones, como también tarifas para material de
información destinado a la prensa y radio.

   Artículo 167º.- Los funcionarios de la OLADE estarán exentos de
impuestos sobre sueldos y emolumentos que les pague la OLADE.

   Artículo 168º.- Además de las inmunidades y privilegios especificados
en el artículo anterior, se otorgarán al Secretario Ejecutivo y a todos
los funcionarios de categoría internacional, a sus cónyuges e hijos
menores de edad, los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades
que se otorgan a los enviados diplomáticos, conforme a sus rangos, de
acuerdo con el derecho internacional.
      Fuente: Decreto-Ley 15.579 de 22 de junio de 1984, artículos 8º, 
              18º (Texto parcial) y 19º.



                                CAPITULO 36
                         Interconexión energética

   Artículo 169º.- Las transacciones comerciales e intercambios de
potencia y energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la
República Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional,
provincial, departamental o municipal, inclusive del Impuesto al Valor
Agregado. La exención comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas,
regalías y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a
crearse en el futuro.
      Fuente: Decreto-Ley 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1º
              (Texto parcial: artículo 40º del Convenio de Ejecución del
              Acuerdo de Interconexión Energética entre la República 
              Oriental del Uruguay y la República Argentina).



                                 CAPITULO 37
         Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina
                            y el Caribe (CERLALC)

   Artículo 170º.- El Centro, sus haberes, ingresos y otros bienes 
estarán exentos:
   a) De todo impuesto directo;
   b) De derechos de aduana, de prohibiciones y restricciones de
      importación y de exportación, respecto a los artículos importados o
      exportados por el Centro para su uso oficial.
         Entiéndese sin embargo, que los artículos importados con tal 
      exención no serán vendidos en el país en que hayan sido 
      introducidos sino conforme a condiciones convenidas con el Gobierno
      del País;
   c) De derecho de aduana, de prohibiciones y restricciones respecto a
      la importación y exportación de sus publicaciones.

   Artículo 171º.- El Gobierno aplicará a la Organización, a sus 
funcionarios y expertos, incluso a los que se pongan a la disposición del
Centro, así como a los representantes de los Estados Miembros que
participen en el Consejo o en el Comité Ejecutivo del Centro, las
disposiciones de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los
Organismos Especializados aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

   Artículo 172º.- El Director y el Subdirector del Centro, así como todo
alto funcionario que reemplace al Director durante su ausencia, gozarán,
como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios,
inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme a la
Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los
enviados diplomáticos.

   Artículo 173º.- Los demás funcionarios del Centro gozarán únicamente 
de las siguientes inmunidades:
   a) Exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos
      del Centro;
   b) Derecho a importar, libres de impuestos, sus mobiliarios y efectos
      personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el 
      país al que sean destinados.
      Fuente: Ley 15.766 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º (Acuerdo
              Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina 
              y el Caribe, suscrito el 23 de abril de 1971, artículos 9º, 
              13º, 14º y 15º (Texto parcial, integrado).



                                CAPITULO 38
                 Corporación Interamericana de Inversiones

   Artículo 174º.- Exenciones tributarias:
   a) La Corporación Interamericana de Inversiones, sus ingresos, bienes
      y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que 
      efectúe de acuerdo con el Convenio Constitutivo de la Corporación 
      Interamericana de Inversiones, estará exenta de toda clase de 
      gravámenes tributarios y derechos aduaneros. La Corporación estará 
      asimismo exenta de toda responsabilidad relacionada con el pago, 
      retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o 
      derecho.
   b) Los sueldos y emolumentos que la Corporación pague a los 
      funcionarios y empleados de la misma, que no fueren ciudadanos o
      nacionales del país en el cual están desempeñando sus funciones, 
      estarán exentos de impuestos.
   c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o
      valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses
      sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor.
    i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
       valores por el solo hecho de haber sido emitidos por la 
       Corporación; o 
    ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el
        lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren 
        sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos o en la 
        ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la 
        Corporación mantenga.
   d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las 
      obligaciones o valores garantizados por la Corporación, incluyendo
      dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su 
      tenedor.
      i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones
         o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la 
         Corporación; o
      ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en 
          la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la 
          Corporación mantenga.
      Fuente: Ley 15.787 de 6 de diciembre de 1985, artículo 1º (Convenio
              Constitutivo de la Corporación Interamericana de 
              Inversiones, artículo VII, sección 9).



                                CAPITULO 39
              Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca 
                             del Plata (FONPLATA)

   Artículo 175º.- El Prestatario se compromete a que tanto el capital,
como los intereses y demás cargos del préstamo, se pagarán sin deducción
ni restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o
recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país.
      Fuente: Decreto-Ley 15.377 de 21 de abril de 1983, artículo 1º.
              (Contrato de Préstamo Nº UR- 2/81 y sus Anexos suscrito por
              el Gobierno de la República y FONPLATA el 22 de noviembre 
              de 1982, artículo 7º).

   Artículo 176º.- El Prestatario se compromete a que tanto el capital,
como los intereses y demás cargos del Préstamo, se pagarán sin deducción,
ni restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o
recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país.
      Fuente: Ley 15.765 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º 
              (Contrato de Préstamo Nº UR- 3/84 y sus Anexos suscrito por
              el Gobierno de la República y FONPLATA el 20 de diciembre 
              de 1984, artículo 7º).



                                CAPITULO 40
               Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo

   Artículo 177º.- La Comisión, así como sus bienes, ingresos, fondos y
haberes de cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de
tributos nacionales o municipales, con excepción de los denominados
habitualmente indirectos, que normalmente se incluyen en el precio de las
mercaderías y servicios.
   Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar exención alguna por
concepto de contribuciones o tasas que, de hecho, constituyen una
remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue
a otros organismos similares.

   Artículo 178º.- La Comisión podrá introducir los efectos destinados
para el ejercicio de sus funciones en las mismas condiciones y sujetos
al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 179º.- Las Delegaciones gozarán de las mismas inmunidades,
privilegios y facilidades previstas en los artículos 3º al 7º del Acuerdo
de Sede.

   Artículo 180º.- La Delegación argentina podrá introducir los efectos,
destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones
y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 181º.- Los Delegados argentinos gozarán del mismo régimen de
inmunidades y privilegios que gozan los agentes diplomáticos extranjeros
acreditados ante la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 182º.- Los Asesores de la Delegación argentina y los
funcionarios administrativos que de ella dependan gozarán en el
territorio de la República Oriental del Uruguay del mismo régimen que el
que gozan los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones
diplomáticas acreditadas ante la República.

   Artículo 183º.- El personal de la Comisión gozará de inmunidad contra
todo procedimiento judicial o administrativo respecto de los actos que
ejecuten y de las expresiones orales y escritas que emitan en el
ejercicio de sus funciones.
   Asimismo, estarán exentos del pago de cualquier clase de impuesto y
contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciban de la
Comisión.

   Artículo 184º.- Los cargos de Secretario Administrativo y de 
Secretario Técnico cuando sean ejercidos por funcionarios de nacionalidad
argentina y que residan en la República Oriental del Uruguay gozarán del
régimen de franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de Organismos Internacionales acreditados en el país.

   Artículo 185º.- En el caso que la Comisión resolviera contratar 
técnicos extranjeros, estos funcionarios estarán amparados en el régimen
previsto en el artículo anterior y bajo las condiciones en él
establecidas, siempre que en el tiempo de ser contratados no tuviesen
domicilio constituido en el territorio de la República Oriental del
Uruguay.

   Artículo 186º.- Los miembros del personal administrativo de la
Comisión, con exclusión del régimen previsto en el artículo 184º, de este
Título que no sean ciudadanos uruguayos y que no tengan domicilio
constituido en el país sede al tiempo de su designación, gozarán de la
facultad de importar libre de derechos y de otros gravámenes sus bienes
muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e instalación
en el país, dentro de los 180 días de su ingreso con obligación de
reexportarlos cuando cesen en su calidad de tales.
   Asimismo podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión el cual no podrá ser transferido dentro
del territorio del país sede.

   Artículo 187º.- Los privilegios e inmunidades otorgadas al personal de
la Comisión, lo son exclusivamente en interés de esta última. Por
consiguiente la Comisión podrá renunciar a los privilegios e inmunidades
establecidos cuando, según su criterio, el ejercicio de ellas impida el
curso de la justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los
intereses de la Comisión.
      Fuente: Decreto-Ley 15.076 de 18 de noviembre de 1980, artículo 1º
              (artículos 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 
              17º del Acuerdo de Sede suscrito ante el Gobierno de la 
              República y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo 
              en Montevideo, el 28 de abril de 1977).



                               CAPITULO 41
   Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno
               de la República Oriental del Uruguay y el 
                   Gobierno de la República Argentina

   Artículo 188º.- Las Partes Contratantes concederán a los expertos,
científicos y técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así
como a sus efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e
inmunidades de los que goza el personal enviado en misiones similares por
las Naciones Unidas o por sus Organismos Especializados.

   Artículo 189º.- Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones 
de su legislación nacional respectiva, eximirán del pago de derechos
consulares, impuestos, y otros gravámenes que se originen por operaciones
de importación o exportación, a los equipos, instrumentos y demás
materiales que sean importados o exportados en cumplimiento del Convenio
y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 de su artículo 1º.

   Artículo 190º.- 1) El Convenio entrará en vigor en la fecha del canje
de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de
Buenos Aires.
                   2) Tendrá una duración de cinco años y será prorrogado
tácitamente por períodos consecutivos de dos años, a no ser que una de 
las Partes Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento.
                   3) En caso de denuncia del Convenio, sus cláusulas continuarán aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización.
      Fuente: Decreto-Ley 14.770 de 27 de abril de 1978, artículo 1º 
              (artículos 7º, 9º y 14º del Convenio de Cooperación 
              Científica y Tecnológica, suscrito en Montevideo, el día 30
              de junio de 1977, entre el Gobierno de la República 
              Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República 
              Argentina).



                                CAPITULO 42
                 Comisión Técnica Mixta de Salto Grande

   Artículo 191º.- La Delegación argentina podrá introducir los efectos,
destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones
y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 192º.- Los delegados de la República Argentina gozarán del
mismo régimen de inmunidades y privilegios correspondiente a los agentes
diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Oriental del
Uruguay.

   Artículo 193º.- Los Asesores de la Delegación argentina y los 
funcionarios administrativos que de ella dependen, gozarán en el
territorio de la República Oriental del Uruguay del mismo régimen
aplicable a los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones
diplomáticas acreditadas ante la República.

   Artículo 194º.- El Personal estará exento del pago de cualquier clase
de impuestos y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciba
de la Comisión.

   Artículo 195º.- En caso de que la Comisión resolviera contratar
técnicos extranjeros, éstos estarán amparados en el régimen de
franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de los Organismos
Internacionales acreditados en el país, siempre que en el momento de ser
contratados no tuvieran domicilio constituido en el territorio de la
República Oriental del Uruguay.

   Artículo 196º.- El Personal, cuando no se trate de ciudadanos
uruguayos y no tengan domicilio constituido en el país al tiempo de
su designación, gozará de la facultad de importar libre de derechos y
otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de uso personal con
motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de los 180 días
de su ingreso, con obligación de reexportarlos cuando cese en su
calidad de tal.
   Asimismo, podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión, el cual no podrá ser transferido dentro
del territorio del país.
      Fuente: Decreto-Ley 14.896 de 23 de mayo de 1979, artículo 1º 
              (artículos 10º, 11º, 12º, 13º (Texto parcial), 14º y 15º 
              del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Comisión
              Técnica Mixta de Salto Grande, suscrito en la ciudad de
              Salto, el día 6 de marzo de 1979).



                                CAPITULO 43
       Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República Oriental del 
        Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas.

   Artículo 197º.- El Instituto, así como sus haberes, ingresos y otros
bienes estarán:
   a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose sin embargo que
      no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones 
      que de hecho constituyen una remuneración por servicios públicos;
   b) Exentos de derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos, tasas
      o contribuciones y restricciones respecto a artículos, mercancías y
      vehículos que importen para su uso oficial. Se entiende, sin 
      embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se
      venderán en el país sino conforme a las condiciones que se acuerden
      con el Gobierno, las cuales no serán inferiores a las que se fijan 
      a las misiones diplomáticas;
   c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones 
      respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

   Artículo 198º.- Sin verse afectados por Ordenanzas fiscales, 
reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:
   a) El Instituto podrá tener fondos, oro o divisa corriente de
      cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
   b) El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos, oro o 
      divisa corriente dentro del país y para convertir a cualquier otra
      divisa, la divisa corriente que tenga en custodia.
   En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a
toda representación del Gobierno hasta donde se considere que dicha
representación se puede tomar en cuenta sin detrimento a los intereses
del Instituto.

   Artículo 199º.- El Instituto gozará en la República Oriental del
Uruguay de un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales al
igual que lo acordado a las misiones diplomáticas en materia de
prioridades, tarifas e impuestos, a correspondencia, cables, telegramas,
radiotelegramas, teléfonos, telefotos y otros medios de comunicación,
como también tarifas de prensa para materiales de información destinados
a la prensa y a la radio. Ninguna censura será aplicada a la
correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Instituto.

   Artículo 200º.- El Gobierno, en todo lo no establecido en la 
Convención constitutiva, aplicará a los miembros del personal profesional
internacional del Instituto las mismas prerrogativas, privilegios e
inmunidades que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, otorga
a todos los organismos internacionales y a los funcionarios de esos
organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la
exoneración de derechos aduaneros y cualesquiera otros impuestos, tasas o
contribuciones, y restricciones, para la introducción y renovación de sus
efectos personales, para la introducción de mercancías para su exclusivo
consumo particular, y para la introducción de automóvil para su uso
particular en las mismas condiciones señaladas para el personal
diplomático acreditado. Estos privilegios, prerrogativas e inmunidades
serán otorgados de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones
vigentes, acogiéndose a las disposiciones existentes más favorables que
se hayan otorgado a cualquier otro organismo o misión técnica
internacional para estar en armonía con el espíritu de lo establecido en
el artículo 139º de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos.

   Artículo 201º.- El Director Regional para la Zona Sur y el funcionario
del Instituto de más alta jerarquía, residentes en la República Oriental
del Uruguay, lo mismo que sus esposas e hijos menores de edad, gozarán de
las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan
a los Jefes de misiones diplomáticas, de acuerdo con el derecho
internacional.
      Fuente: Decreto-Ley 15.039 de 17 de julio de 1980, artículo 1º 
              (artículos 7º, 8º, 10º, 14º y 15º del Acuerdo Básico entre 
              el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el 
              Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, suscrito en
              Montevideo, el 25 de febrero de 1971).



                                CAPITULO 44
                    Convenio Internacional del Azúcar

   Artículo 202º.- Privilegios e inmunidades:
   3) Si la sede de la Organización Internacional del Azúcar se traslada
      a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con 
      ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por 
      el Consejo Internacional del Azúcar, relativo a la condición 
      jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de 
      su Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos, así como de 
      los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese 
      país para ejercer sus funciones.
   4) A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a
      que se refiere el párrafo anterior y hasta que se celebre ese 
      acuerdo, el nuevo país Miembro Huésped:
      a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas 
         por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que 
         tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios 
         nacionales; y
      b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y 
         demás bienes de la Organización.
   5) Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no
      sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, 
      del gobierno de ese país una garantía escrita de que:
      a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como 
         el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y
      b) otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones 
         dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.
   6) El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3
      de este artículo con el gobierno del país al que haya de 
      trasladarse la sede de la Organización antes que se efectúe el 
      traslado.
      Fuente: Decreto-Ley 15.436 de 27 de julio de 1983, artículo 1º 
              (Convenio Internacional del Azúcar - 1977, artículo 5º
              (Texto parcial).



                                CAPITULO 45
              Acuerdos Internacionales de Transporte Aéreo

   Artículo 203º.- Cada Parte Contratante reconoce en favor de la línea
aérea designada por la otra Parte Contratante la exención de pago de todo
impuesto que grave las utilidades reales o presuntas de las operaciones
comerciales de la línea aérea en su territorio.
      Fuente: Decreto-Ley 15.003 de 22 de abril de 1980, artículo 1º 
              (Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la República 
              Oriental del Uruguay y la República de Colombia, artículo 
              VII).

   Artículo 204º.- 1) Los ingresos o beneficios resultantes de la operación de una aeronave dentro del tráfico internacional por toda empresa designada, que sea considerada residente a los fines del impuesto
a la renta en el territorio de una de las Partes Contratantes, estarán exoneradas de todo impuesto a la renta, así como de todo impuesto que grave los beneficios y que sea aplicado por el Gobierno de la otra Parte Contratante. 
                   2) Toda aeronave que opere en los servicios aéreos 
internacionales de cualquiera de las dos Partes Contratantes, así como toda propiedad que se relacione con la operación de dicha aeronave, será pasible de impuestos únicamente en el Estado en el cual se encuentre situado el lugar de administración efectiva de dicha empresa.
      Fuente: Decreto-Ley 15.018 de 3 de junio de 1980, artículo 1º 
              (Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la 
              República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países 
              Bajos, artículo VIII).

   Artículo 205º.- Cada una de las Partes Contratantes concederá a la
empresa designada de la otra Parte Contratante la exención del pago de
todo tipo de impuesto sobre los beneficios obtenidos por la empresa en la
explotación de los servicios convenidos.
      Fuente: Decreto-Ley 15.019 de 3 de junio de 1980, artículo 1º 
              (Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la República 
              Oriental del Uruguay y el Reino de España, artículo X).

   Artículo 206º.- Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas
designadas por la otra Parte la exención de pago de todo impuesto o
gravamen por cualquier concepto que resulte de la explotación comercial
de esa o esas empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar
amparado por un Convenio específico para evitar la doble tributación.
      Fuente: Decreto-Ley 15.418 de 27 de junio de 1983, artículo 1º 
              (Acuerdo de Transporte Aéreo Regular entre la República 
              Oriental del Uruguay y la República Argentina, artículo 
              VIII, suscrito el 10 de febrero de 1983).


              
                                CAPITULO 46
        Convenio sobre facilitación del Turismo entre la República
              Oriental del Uruguay y la República Argentina

   Artículo 207°.- Se admitirán temporalmente, libres de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, los efectos personales de los turistas introducidos sea como
equipaje acompañado o no acompañado y a condición de ser reembarcados por
ellos al regreso a su país de origen.

   Artículo 208º.- Por efectos personales, se entiende el conjunto de
artículos, nuevos o usados que el turista pueda necesitar para su uso
personal, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita
suponer una finalidad comercial.

   Artículo 209º.- Cuando los artículos que pretenda introducir el 
turista sean considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos serán retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus
propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del país. En
el caso que el turista no haya declarado exceso con relación a la
franquicia otorgada por la respectiva legislación nacional e intente
ingresarlos al país, los mismos serán considerados en infracción
aduanera.

   Artículo 210º.- Los turistas de cada Parte Contratante, propietarios o
promitentes compradores de inmuebles ubicados en el país receptor y
destinados a sede de su residencia temporaria, con fines de turismo, o
arrendatarios por el mismo concepto y que ingresen con vehículo de su
propiedad, podrán introducir temporalmente, libre del pago de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, a condición que se estime que están en uso, artículos
afectados a su uso personal, doméstico y familiar con las siguientes
condiciones:
   a) Que no exista motivo para suponer que haya exceso;
   b) Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.

   Artículo 211º.- La calidad de propietario, promitente comprador o
arrendatario, a los efectos de lo establecido en el artículo precedente,
se acreditará mediante los respectivos documentos públicos o privados de
fecha cierta o certificación notarial.

   Artículo 212º.- Cuando el turista egrese temporalmente del territorio
del Estado receptor hacia un tercer Estado para luego regresar a aquél,
previo al retorno a su país de origen, o cuando provenga de un tercer
Estado debiendo atravesar parte del territorio de una de las Partes
Contratantes o permanecer en él, antes del regreso a su país de origen,
podrá ingresar temporalmente los efectos personales, o los artículos de
uso familiar o doméstico que transporte, libres del pago de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita
suponer una finalidad comercial. Estos bienes serán considerados "en
tránsito" adoptándose los procedimientos internos que permitan su
adecuada identificación y fiscalización de su egreso del país, al término
de la permanencia de su poseedor.

   Artículo 213º.- El plazo de ingreso en admisión temporaria de los
efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y
familiar, coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones
nacionales para la permanencia de aquéllos.

   Artículo 214º.- Los turistas podrán introducir temporalmente los
vehículos de uso particular, tales como automóviles, motocicletas,
motonetas, ciclomotores y demás vehículos similares, casas rodantes,
aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de
derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, por un plazo que coincidirá con el otorgado por las
respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los
plazos podrán ser prorrogados en los términos y condiciones que
establezcan las respectivas legislaciones.
      Fuente: Decreto-Ley 15.203 de 3 de noviembre de 1981, artículo 1º
              (artículos 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º del 
              Convenio sobre Facilitación del Turismo, suscrito entre el 
              Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
              de la República Argentina, suscrito en Montevideo, el 19 de 
              diciembre de 1980).



                                CAPITULO 47
   Acuerdo sobre privilegios e inmunidades celebrado entre la República 
 Oriental del Uruguay y el Comité Intergubernamental para las Migraciones
(CIM)

   Artículo 215º.- El CIM, sus bienes, haberes e ingresos están exentos:
   a) de todo impuesto directo;
   d) de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. El CIM 
      no reclamará, en principio, la exención de impuestos al consumo ni 
      de impuestos sobre la venta de bienes muebles. El Gobierno 
      adoptará, cuando le sea posible, las disposiciones administrativas 
      pertinentes para la exención o reembolso de las cantidades 
      correspondientes a estos impuestos.

   Artículo 216º.- Con objeto de aplicar lo estipulado en el artículo 7° 
a) se precisa que el CIM puede adquirir o importar libre de derechos de aduana y otros gravámenes adicionales un automóvil cada dos años, para su uso oficial, así como los recambios necesarios para dicho automóvil, pudiéndose vender dicho automóvil libre de derechos de aduana y de impuestos después de transcurridos dos años desde la fecha de la importación. El Gobierno eximirá dicho automóvil de todo impuesto y
asignará al CIM para su uso ciertas cantidades, libres también de
derechos, de gasolina y otros carburantes necesarios así como de lubricantes. La introducción y circulación en el país de los vehículos a
que se refiere este artículo deberá ceñirse a las normas internas que
regulan con carácter general el régimen de franquicias diplomáticas.

   Artículo 217º.- El CIM goza en la República Oriental del Uruguay, para
sus comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que el
acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno, incluyendo sus
misiones diplomáticas, en cuanto a prioridades, tarifas, tasas,
contribuciones e impuestos aplicables a la correspondencia, cables,
telegramas, radiogramas, télex, teléfonos y otras comunicaciones y de
tarifas especiales para las informaciones destinadas a la prensa, la
radio y la televisión, siempre que ese trato no sea incompatible con lo
dispuesto en convenciones internacionales.

   Artículo 218º.- Los representantes de los Gobiernos Miembros en las
reuniones convocadas por el CIM gozarán en la República Oriental del
Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se
conceden a los agentes diplomáticos de acuerdo con los usos y normas de
derecho internacional.

   Artículo 219º.- El Director y el Director Adjunto del CIM gozarán en 
la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades,
exenciones y facilidades que se conceden a los enviados diplomáticos, de
acuerdo con los usos y normas de derecho internacional.

   Artículo 220º.- Los miembros del personal del CIM gozan de los
privilegios e inmunidades siguientes:
   a) exención de todo tipo de impuestos y contribuciones sobre los 
      sueldos y emolumentos que les pague el CIM;
   b) exención de todo tributo o gravamen sobre el valor de los pasajes 
      nacionales e internacionales que utilicen en el ejercicio de sus 
      funciones.

   Artículo 221º.- Los miembros del personal del CIM que no sean de
nacionalidad uruguaya gozan de los siguientes privilegios e inmunidades
adicionales:
   a) exención de cualquier impuesto directo sobre rentas procedentes de
      fuera del Uruguay;
   b) el derecho de importar y reexportar con franquicia y libre de todo
      derecho de aduana e impuestos de cualquier clase, muebles, menage
      doméstico, artículos de consumo y efectos para su uso personal o en
      el seno de su hogar familiar, así como un automóvil, cada dos años,
      libre del pago de derechos de aduana e impuestos de cualquier 
      clase, pudiéndose vender dicho automóvil libre del pago de derechos
      de aduana y de cualquier clase de impuestos después de 
      transcurridos dos años desde la fecha de la importación. La 
      introducción y circulación en el país de los vehículos a que se 
      refiere este inciso deberá ceñirse a las normas internas que 
      regulan con carácter general el régimen de franquicias 
      diplomáticas.
      Fuente: Ley 15.830 de 29 de setiembre de 1986, artículo 1º 
              (artículos 7º (Texto parcial, integrado), 8º (Texto  
              parcial), 9º, 11º, 12º, 13º (Texto parcial, integrado) y 
              14º (Texto parcial, integrado) del Acuerdo sobre 
              Privilegios e Inmunidades celebrado entre la República 
              Oriental del Uruguay y el Comité Intergubernamental de 
              Migraciones, celebrado en Montevideo, el 8 de enero de 
              1985).



                                 CAPITULO 48
                   Franquicias Diplomáticas y Consulares

   Artículo 222º.- 1) El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago
de servicios particulares prestados.
                   2) La exención fiscal a que se refiere este artículo 
no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.
      Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 
              23º de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Diplomáticas).

   Artículo 223º.- El agente diplomático estará exento de todos los
impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o
municipales con excepción:
   a) De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente 
      incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
   b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
      que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el 
      agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y 
      para los fines de la misión;
   c) De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
      Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 
      39º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
   d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que 
      tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el
      capital que graven las inversiones efectuadas en empresas 
      comerciales en el Estado receptor;
   e) De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
      particulares prestados;
   f) Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, de los derechos de 
      registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate 
      de bienes inmuebles.
      Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 
              34º de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Diplomáticas).

   Artículo 224º.- Exención fiscal de los locales consulares.
   1) Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina 
      consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el 
      Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su 
      representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes
      nacionales, regionales y municipales, excepto de los que 
      constituyan el pago de determinados servicios prestados.

   2) La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo,
      no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la 
      legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que 
      contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su 
      representación.
      Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 
              32º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

   Artículo 225º.- Exención fiscal.
   1) Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su 
      familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los 
      impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales 
      y municipales, con excepción:
      a) De aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos 
         en el precio de las mercancías y de los servicios.
      b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles 
         privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, 
         salvo lo dispuesto en el artículo 32° de la Convención de Viena 
         sobre Relaciones Consulares.
      c) De los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones 
         exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en 
         el apartado b) del artículo 51º de la Convención de Viena sobre 
         Relaciones Consulares.
      d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, 
         incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el 
         Estado receptor y de los impuestos sobre el capital 
         correspondientes a las inversiones realizadas en empresas 
         comerciales o financieras en ese mismo Estado.
      e) De los impuestos y gravámenes exigibles por determinados 
         servicios prestados.
      f) De los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y 
         timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32° de la 
         Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
   2) Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los 
      impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus 
      servicios.
   3) Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen 
      personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado 
      receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las 
      obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a 
      los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.
      Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo
              49º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

   Artículo 226º.- Exención fiscal de los locales consulares.
   1) Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un 
      funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o 
      inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los 
      impuestos y contribuciones nacionales, regionales y municipales, 
      salvo de los exigibles en pago de determinados servicios prestados.
   2) La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo 
      no será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según 
      las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados 
      por la persona que contrate con el Estado que envía.
      Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 
              60º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

                              CAPITULO 49
                Convención sobre las Misiones Especiales

   Artículo 227°.- Exención fiscal de los locales de la misión especial.
   1) En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las 
      funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y 
      los miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta 
      estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, 
      regionales o municipales sobre los locales ocupados por la misión 
      especial, salvo que se trate de impuestos o gravámenes que 
      constituyan el pago de servicios particulares prestados.
   2) La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se 
      aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las 
      disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del 
      particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de
      la misión especial.

   Artículo 228°.- Exención de impuestos y gravámenes.- Los 
representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y
gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, 
con excepción de:
   a) Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluídos 
      en el precio de las mercaderías o servicios;
   b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que 
      radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la 
      persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía 
      para los fines de la misión;
   c) Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al 
      Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 232° de este 
      Título;
   d) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan 
      su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital 
      que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el
      Estado receptor;
   e) Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios 
      particulares prestados;
   f) Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, 
      salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

   Artículo 229°.- Personal de servicio.- Los miembros del personal de servicio de la misión especial, gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en el artículo 32° de la Convención.

   Artículo 230°.- Personal al servicio privado.- El personal al servicio
privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos 
y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo
demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admite el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

   Artículo 231°.- Miembros de la familia.
   1) Los miembros de las familias de los representantes del Estado que 
      envía en la misión especial y de los miembros del personal 
      diplomático de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades 
      especificados en los artículos 228 de este Título y 29° a 35° de la
      Convención, si acompañan a esos miembros de la misión especial y
      siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en 
      él residencia permanente.
   2) Los miembros de las familias de los miembros del personal 
      administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los 
      privilegios a inmunidades mencionados en el artículo 36° de la 
      Convención, si acompañan a esos miembros de la misión especial y 
      siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en 
      él residencia permanente.

   Artículo 232°.- Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia en caso de fallecimiento.
   1) En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de 
      un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era 
      nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia 
      permanente, el Estado receptor permitirá que se saquen del país los
      bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido 
      adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el 
      momento del fallecimiento.
   2) No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se 
      hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado 
      presente allí el causante de la sucesión como miembro de la misión 
      especial o de la familia de un miembro de aquélla.
      Fuente: Decreto-Ley 15.072 de 16 de octubre de 1980, artículo 1° 
              (artículos 24°, 33°, 37°, 38°, 39° y 44° de la Convención 
              sobre las Misiones Especiales y su Protocolo Facultativo 
              sobre Solución Obligatoria de Controversias, del 16 de 
              diciembre de 1969). (Texto integrado).



                                 CAPITULO 50
                  Funcionarios del Fondo Financiero para
                   el Desarrollo de la Cuenca del Plata

   Artículo 233°.- Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su misión, así como durante su regreso, gozan de los privilegios e inmunidades siguientes:
   a) Iguales inmunidades y franquicias que las acordadas a los enviados 
      diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de los útiles 
      y materiales de trabajo destinados al uso oficial; y
   b) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan 
      los enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención 
      de impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre 
      mercaderías importadas que no sean las señaladas en el inciso 
      precedente.

   Artículo 234°.- La inmunidad de jurisdicción por los actos y expresiones a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Acuerdo, continuará después que los Administradores del Fondo hayan cesado en el ejercicio de su misión.

   Artículo 235°.- Los privilegios e inmunidades son otorgados a los Administradores del Fondo en salvaguardia de su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con el mismo. Por consiguiente, cada país Miembro debe renunciar a los privilegios e inmunidades conferidos a uno o más Administradores en los casos en que el goce de los
mismos, según su propio criterio, entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los fines para los cuales fueron otorgados.

   Artículo 236°.- Las disposiciones de los artículos 233° y 234° de este
Título no obligan a ningún País Miembro a conceder cualesquiera de los privilegios e inmunidades referidos en ellos a ninguno de sus nacionales,
ni a cualquier persona que lo represente en el Fondo.

   Artículo 237°.- El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y
los altos funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el Directorio Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios señalados en el artículo 233° de este Título en las condiciones establecidas en el artículo 234° de este Título.

   Artículo 238°.- Los demás funcionarios del Fondo gozan de las inmunidades y privilegios señalados en el inciso a) del artículo 233° de este Título.
   Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y gozan de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de 
Gobiernos extranjeros en misión oficial, en lo referente a regulaciones sobre divisas extranjeras.

   Artículo 239°.- Los funcionarios del Fondo que por su misión o 
contrato deban residir en un País Miembro por un período superior a un año, tendrán la facultad de importar sus muebles y efectos de uso 
personal para su primera instalación libre de derechos y otros gravámenes
de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes del respectivo país.

   Artículo 240°.- Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del Fondo exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el Directorio Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios 
e inmunidades en los casos en que, a juicio de dicho Directorio, el ejercicio de ellos entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.
   El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución de los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por razón de su cargo goza de inmunidad.

   Artículo 241°.- Las disposiciones de los artículos 237° y 238° de este
Título no obligan a los Gobiernos a conceder a sus nacionales que sean funcionarios del Fondo, los privilegios e inmunidades referidos en ellos,
salvo en el siguiente caso:
   Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del Fondo.

   Artículo 242°.- Los funcionarios de los organismos internacionales asesores, mientras se hallen en cumplimiento de funciones relacionadas 
con el Fondo, gozan de igual tratamiento que el establecido en los artículos 238° y 239° de este Título.
      Fuente: Decreto-Ley 14.821 de 13 de setiembre de 1978, artículo 1°
              (artículos 8° (Texto parcial, integrado), 10° (Texto 
              integrado), 11°, 12°, 13°, 14° (Texto parcial, integrado),
              15°, 16°, 17° (Texto parcial, integrado) y 18° del Acuerdo 
              sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo 
              Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata en el 
              territorio de los Países Miembros, suscrito el 9 de 
              diciembre de 1977). (Texto integrado).



                                CAPITULO 51
 Acuerdo de cooperación cultural, científica y técnica entre la República
              Oriental del Uruguay y la República Francesa.

   Artículo 243°.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay aplicará a los profesores, expertos, ingenieros, instructores y otros técnicos franceses y sus familias enviados al Uruguay, sus bienes, fondos
y sueldos en el marco del Acuerdo aprobado por la ley 14.086 de 22 de setiembre de 1972, el mismo estatuto que beneficia a los expertos de las organizaciones internacionales.
      Fuente: Ley 14.086 de 22 de setiembre de 1972, artículo 1° (Acuerdo
              de Cooperación Cultural, Científica y Técnica suscrito el 9
              de octubre de 1964 entre los gobiernos de la República 
              Oriental del Uruguay y la República Francesa, artículo 
              XXII, texto parcial).



                                  TITULO 4
             IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

   Artículo 1°.- Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas 
de fuente uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales y similares de cualquier naturaleza.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 artículo 330°.

   Artículo 2°.- Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:
   A) Las derivadas de actividades lucrativas realizadas por empresas. Se
      entiende por empresas toda unidad productiva que combina capital y 
      trabajo para producir un resultado económico, intermediando para 
      ello en la circulación de bienes o en el trabajo ajeno.
        No estarán gravadas por el impuesto, las rentas derivadas de 
      actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, por 
      profesionales universitarios con título habilitante.
        Lo dispuesto en este literal rige a partir del 1° de mayo de 
      1986.
   B) Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la enajenación
      de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios, siempre 
      que sean realizadas por titulares domiciliados en el exterior a 
      sujetos pasivos de este impuesto.
   C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este 
      impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el 
      exterior.- Dichas rentas estarán exentas en el caso de que se 
      hallen gravadas en el país del domicilio del titular y que éste no 
      tenga crédito fiscal en dicho país, por el impuesto abonado en el 
      país receptor de la asistencia técnica.- La reglamentación 
      establecerá las condiciones en que operará la presente exoneración.
   D) Dividendos o utilidades acreditados o pagados por los sujetos 
      pasivos de este impuesto a personas físicas o jurídicas 
      domiciliadas en el exterior, cuando se hallen gravados en el país 
      del domicilio del titular y exista crédito fiscal en el mismo por 
      impuesto abonado en la República.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 331°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              numeral 5. 
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 3°.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículos 52° y 53°.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 653°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174° (Texto
              parcial). 
              (Texto integrado).

   Artículo 3°.- Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 332°.

   Artículo 4°.- Año fiscal.- Para la aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá con el año civil.
   Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad 
suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en 
fecha que no coincida con el año fiscal.
   Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 333°.

   Artículo 5°.- Serán sujetos pasivos:
   a) Las sociedades con o sin personería jurídica.
   b) Los titulares de empresas unipersonales.
   c) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las 
      que se refiere el artículo 4° del Título 3, de este Texto Ordenado.
   Lo dispuesto en este artículo rige a partir del 1° de mayo de 1986.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 334°.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 54°.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 654°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174° (Texto
              parcial). 
              (Texto integrado).

   Artículo 6°.- Tasa.- La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta
por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el que queda facultado para modificarla dentro de dicho límite.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 336°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°,
              numeral 7.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 4°    
              (Texto parcial).

   Artículo 7°.- Rentas computables.- Los sujetos pasivos indicados a continuación computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con las normas de este impuesto, con excepción de las gravadas por el Impuesto a las Actividades Agropecuarias y el Impuesto a las Rentas Agropecuarias:
   A) Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha
      del acto de fundación o de transformación en su caso.
   B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que 
      corresponda al capital accionario.
   C) Las personas jurídicas constituídas en el extranjero, actúen o no 
      por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 338°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°,
              numeral 8°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 20°.
              Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12°.

   Artículo 8°.- Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total de las operaciones de comercio, de la industria o de las otras 
actividades comprendidas en el artículo 2° que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio.
   Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará renta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
   Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
   A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se 
      determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor 
      de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones 
      computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando 
      correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de 
      la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la 
      reglamentación.
   B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que 
      hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de 
      créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con 
      las normas del apartado anterior.
   C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de
      venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los 
      socios o accionistas.
   D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda 
      extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
   E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el 
      caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la 
      explotación.
   F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de 
      comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva 
      entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma 
      fehaciente a juicio de la Dirección.
   G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio 
      económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones 
      de los bienes de activo fijo.
   H) El monto de las reservas distribuídas y del capital reintegrado en 
      infracción a lo dispuesto por los artículos 12° y 23° del Título 2 
      del T.O. 1982.
        En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha 
      distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la 
      aplicación de las sanciones pertinentes.
   I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por 
      préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas 
      medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes
      de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste.- Quedan
      excluídas de la presente norma las cuentas particulares de los 
      socios.
        También quedan excluídos los préstamos al personal en la forma y 
      condiciones que determinará la reglamentación.
   Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 339°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 
              32°, 33° y 38° inciso 2.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 55°.
              (Texto integrado).

   Artículo 9°.- Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo 
los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.
   La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales.
   La actualización deberá realizarse anualmente, aplicando el porcentaje
de la variación del índice de precios al por mayor producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.
   Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su rentabilidad.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 340°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 165°.

   Artículo 10°.- Renta neta.- Para establecer la renta, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta,
en cuanto correspondan al ejercicio económico:
   A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, en la 
      parte no cubierta por indemnización o seguro.
   B) Las donaciones a Entes Públicos.
   C) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra 
      los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto 
      no fueran cubiertas por indemnización o seguro.
   D) Los castigos sobre los malos créditos en la forma y condiciones que
      determine la reglamentación.
   E) Las remuneraciones del dueño, socios o directores dentro de los 
      límites que fije la reglamentación.
   F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por 
      servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que
      por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios 
      correspondientes.
   G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
      compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades 
      razonables a juicio de la Dirección.
   H) Los gastos de organización, que serán amortizados en las 
      condiciones que establezca la reglamentación.
   I) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
   J) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, 
      patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y 
      se identifique al enajenante.
   K) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por 
      asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en 
      cantidades razonables a juicio de la Dirección.
   L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean 
      imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya,
      en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
   M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades 
      productores de renta.
   N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores siempre que no hayan
      transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en 
      que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización 
      monetaria calculada en la forma que determine la reglamentación y 
      en los porcentajes establecidos en el artículo 22° del Título 2 del
      T.O. 1982.
        Este literal rige para ejercicios fiscales cerrados a partir de 
      la vigencia de la ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985.
   Ñ) Los arrendamientos de inmuebles, intereses y contraprestaciones por
      avales, dentro de los límites que establezca la reglamentación.
   O) Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior dentro
      de los límites que establezca la reglamentación.
        Lo dispuesto en este literal rige desde el 1° de mayo de 1986.
   Los gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, destinados a capacitar su personal en áreas consideradas prioritarias, podrán computarse entre une vez y media 
y dos su monto real, según lo establezca el Poder Ejecutivo.
   El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 341°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 34°
              y 38°, inciso 2°.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículos 56° y 57°.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 625° y 656°.
              (Texto integrado).
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 166° y 
              174° (Texto parcial, integrado.

   Artículo 11°.- Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse:
   A) Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias.
   B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
   C) Amortizaciones de llaves.
   D) Sanciones por infracciones fiscales.
   E) Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por 
      cualquier concepto que suponga realmente participación en las 
      utilidades.
   F) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por 
      concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares, 
      especiales o de sacas, del dueño o socios, serán considerados como 
      cuenta de capital.
   G) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades, en dinero o
      en especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo
      anterior.
   H) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o 
      reservas.
   I) Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas.
   J) Remuneraciones personales por las que no se efectúen aportes 
      jubilatorios.
   K) Honorarios profesionales y retribuciones percibidas por servicios 
      profesionales asimilables, en cuanto superen el porcentaje fijado 
      por la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del 
      sujeto pasivo.
   L) Los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y al 
      Patrimonio.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 342°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              numeral 9°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 
              41°, inciso 1) y 44°. (Texto integrado).

   Artículo 12°.- Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación.
   Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación.
   A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico 
y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 345°.

   Artículo 13°.- Valuación de inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio 
de costo de adquisición o el precio de costo en plaza en el día de cierre
del ejercicio, a opción del contribuyente.
   La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios,
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin 
de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
   Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio. 
Si no se cotizaran, la reglamentación establecerá la forma de actualizar su valuación.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 346°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 36°.
              (Texto parcial).

   Artículo 14°.- En los casos de enajenación de establecimientos o casas
de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 347°.
   
   Artículo 15°.- Rentas de actividades internacionales.- Las rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país se ajustarán a las siguientes normas:
   A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que
      provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran 
      riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo
      de celebración del contrato residieran en el país. Para las 
      compañías constituídas en el extranjero, las rentas netas de fuente
      uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas 
      percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida; 8% (ocho
      por ciento) para los riesgos de incendio; 10% (diez por ciento) 
      para los riesgos marítimos y 2% (dos por ciento) para otros 
      riesgos.
   B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de
      transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10% (diez por
      ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas 
      correspondientes a los transportes del país al extranjero.
   C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, 
      distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de 
      tapes, así como las que realizan trasmisiones directas de 
      televisión u otros medios similares, se fijan en el 30% (treinta 
      por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el
      país.
   D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias 
      extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10% (diez 
      por ciento) de la retribución bruta.
   E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de 
      exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores
      FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
        Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que 
      rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de
      acuerdo con las normas establecidas en el artículo 12°.
   F) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de 
      contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en
      el 15% (quince por ciento) del precio acordado.
   En los casos de los literales A), B), C), D) y F) se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las
normas que determine la reglamentación.
   Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un 
período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Dirección General Impositiva.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 348°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 39°,
              numerales 1) y 2).
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 167°.

   Artículo 16°.- De la habitualidad a los efectos fiscales.- Los propietarios que enajenen a los inquilinos o a terceros las diversas unidades de un mismo edificio no serán tenidos como vendedores habituales
de inmuebles y a todos los efectos fiscales, sólo se considerará la totalidad el bien como una única venta, independientemente de que él sea enajenado como un conjunto, o por partes divididas conforme al 
decreto-ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.
      Fuente: Decreto-Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, artículo 32°.

   Artículo 17°.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el literal A) del artículo 2° del presente Título, deberán incluir en la liquidación 
del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del
signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 31°.
             (Texto integrado).

   Artículo 18°.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional será determinado por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor entre los meses de cierre 
del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia
entre:
   a) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio 
      con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no 
      gravadas y del valor de los correspondientes a: 
      1) Activo fijo.
      2) Inversiones en otras empresas excepto acciones.
   b) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:
      1) Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido 
         por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo 
         del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse 
         en acciones de la misma sociedad;
      2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros.
      3) Pasivo transitorio.
   En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se computará en la producción que guarda el activo afectado a la proporción de rentas gravadas con respecto al total del activo valuado según normas fiscales.
   Lo dispuesto por este inciso rige para los ejercicios cerrados a 
partir del 1° de enero de 1987.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 31°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 179°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 19°.- Cuando las variaciones en los rubros del activo y 
pasivo computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 31°.

   Artículo 20°.- Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:
   A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
      caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en 
      el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
      gozaren de la misma franquicia.
        Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías 
      extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.
   B) Actividades comprendidas en el Impuesto a las Actividades 
      Agropecuarias e Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 350°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° 
              numerales 10) y 11).
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 20°
              y 39° incisos 4 y 5 (Texto integrado).
              Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12°.
              (Texto integrado).

   Artículo 21°.- Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto:
   A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o 
      asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como 
      las ligas y sociedades de fomento - sin fines de lucro - cualquiera
      que sea su estructura jurídica.
   B) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de 
      reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle 
      afiliado el Uruguay.
   C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a 
      bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por 
      instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no 
      actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o 
      establecimientos en el país.
   D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en 
      cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este 
      impuesto.
   E) Las empresas que hubiesen obtenido ingresos que no superen el monto
      que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual queda 
      facultado a determinar dicho monto en forma ficta. Sin perjuicio de
      lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a 
      considerar el número de dependientes u otros índices que establezca
      la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de 
      empresas que por su reducida dimensión económica se consideren 
      excluidas del límite de gravabilidad a que se hace referencia 
      precedentemente.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 353°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 39°,
              numeral 6.

   Artículo 22°.- Exoneración.- Las exoneraciones de que gozaren por 
leyes vigentes las sociedades y entidades, no regirán para las rentas que
no estén directamente relacionadas con sus fines específicos.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 351°.

   Artículo 23°.- Canalización del ahorro.- El Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en el decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974 puedan deducir para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) 
el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva
declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta.
      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 9°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              numeral 14.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 201°.
              (Texto integrado).

   Artículo 24°.- Casas Exportadoras.- El Poder Ejecutivo promoverá el establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la comercialización en el exterior, de productos manufacturados, prestar servicios de representación en otros países y promover exportaciones de productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.
   Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no constituyan su objeto principal. Gozarán además de una exoneración que acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez años, que comprenderá el Impuesto a las Rentas de sus dueños, socios o accionistas, generadas por actividades de dichas Casas Exportadoras en el
extranjero.
      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 11°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 25°.- Sanciones.- El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por el decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.
   Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por 
las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos
de esa responsabilidad los directores que hubieran dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.
      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 13°.

   Artículo 26°.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial
comprenderán: Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice siempre que provengan de la parte del giro declarada de Interés Nacional, de acuerdo a las previsiones del decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.
      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 27°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el decreto-ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) a las empresas comprendidas en dicho decreto-ley que tengan forma jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente ajustada el aumento
de capital integrado derivado de la capitalización de reservas o de dividendos en acciones, realizado durante el ejercicio.
      Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo 1°.
              (Texto integrado).

   Artículo 28°.- En la resolución respectiva, se establecerá el monto máximo generador de la exoneración tributaria, que no podrá ser superior 
al aporte de capital propio previsto en el proyecto para financiar la inversión.
   Asimismo se determinará el plazo máximo para realizar las integraciones, no originando pérdidas deducibles en ejercicios 
posteriores a su vencimiento.
      Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo 2°.

   Artículo 29°.- Cuando se otorgue la exoneración prevista en los artículos 27° y 28° de este Título, el beneficio de canalización del ahorro establecido en el artículo 9° del decreto-ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto equivalente, debiendo establecer
la sociedad, al emitir cada acción, sí la misma es apta para la deducción
del impuesto a la renta de la empresa o del accionista.
      Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo 3°.
              (Texto integrado). 

   Artículo 30°.- Las empresas que se acojan a los beneficios 
determinados en los artículos 27°, 28° y 29° de este Título, tendrán prohibido rescatar acciones, antes de los 5 (cinco) años de vencido el plazo máximo previsto en la resolución para realizar las integraciones de
capital, siendo de aplicación, en caso de incumplimiento, el artículo 13°
del decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.
      Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo 4°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 31°.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales o municipales, creados o por crearse, salvo 
los que graven a las importaciones.
   En el caso del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio, la presente exoneración operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de 
las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.
      Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17 
              (Texto parcial).

   Artículo 32°.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en
el futuro, declarados protectores o de rendimiento, según el artículo 8° de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos gozarán del siguiente beneficio de exoneración impositiva: sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación de la renta o de los ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan las rentas.
   El beneficio cesará desde el momento en que el bosque sea destruído 
por cualquier causa.
   Si la destrucción fuera parcial, el beneficio mencionado subsistirá sobre la porción del bosque que quedara.
   Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el
valor de la tierra y el de las plantaciones.
   El costo de una plantación se considerará integrado por las siguientes
partidas:
   a) Las sumas pagadas directa o indirectamente para posibilitar, 
      preparar, efectuar y conservar las plantaciones.
   b) La renta anual del terreno ocupado; y
   c) Los intereses, capitalizado anualmente, sobre las partidas 
      establecidas en los incisos anteriores, desde el momento de su pago
      o imputación y a una tasa igual a la fijada por el artículo 4° de 
      la ley 5.180 de 24 de diciembre de 1914 para las obligaciones con 
      garantía hipotecaria.
   Los rubros integrantes del costo conforme a este artículo, serán actualizados de acuerdo a las leyes y reglamentos que para la revaluación
de los bienes muebles, rijan en el momento de su determinación.
      Fuente: Ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículos 12°, 14°, 
              15° y 16°. (Texto parcial, integrado).

   Artículo 33°.- Para gozar del beneficio tributario establecido en el artículo anterior, los interesados deberán someterse a un plan de manejo 
y ordenación para las operaciones culturales de explotación y 
regeneración de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la que establecerá con carácter general, cuándo deberá ser acompañado por la firma de Ingeniero Agrónomo, Técnico o Experto Forestal
de la Escuela de Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
   Los recursos administrativos que se interpongan contra las 
resoluciones que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.
      Fuente: Ley 13.623 de 16 de diciembre de 1968, artículo 24°. (Texto
              parcial). 

   Artículo 34°.- Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado en base a los artículos 8° de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y 33° de este Título, deberá prever una red de calles anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las
previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.
   Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.
   En caso de incumplimiento de dichas obligaciones la Dirección Forestal
podrá proponer la suspensión de los beneficios otorgados por el artículo 32° de este Título.
      Fuente: Ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículo 42°. (Texto
              parcial, integrado).

   Artículo 35° .- Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro, desde el mismo momento en que sean concretados y los montes en sí
mismos considerados por su valor, gozarán del beneficio de exoneración impositiva dispuesto en el artículo 32° de este Título.
      Fuente: Decreto-Ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970, artículo 
              22°.

   Artículo 36°.- El beneficio fiscal previsto en el artículo anterior cesará desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o fuera
abandonada su explotación.
   También serán de aplicación los incisos tercero y siguientes del artículo 32° de este Título.
      Fuente: Decreto-Ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970, artículo 
              24°. (Texto parcial).

   Artículo 37°.- En los contratos a que se refiere el artículo 27° del decreto-ley 14.261 de 8 de setiembre de 1974, si las partes establecieran
el precio en Unidades Reajustables, conforme a las normas establecidas en
el mismo decreto-ley y el enajenante acordare facilidades de pago por un 65% (sesenta y cinco por ciento) como mínimo del precio convenido, con plazo no menor de diez años, los intereses del crédito resultante estarán
exonerados del impuesto a la renta.
   En los casos regulados por esta norma, la escritura definitiva de enajenación y la hipoteca en garantía del saldo deberán otorgarse en un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha de inscripción del compromiso respectivo en el Registro General de Inhibiciones. En los 
casos de enajenación de unidades de propiedad horizontal, si a esa fecha no estuviera aún inscripto el plano de fraccionamiento, el plazo establecido precedentemente se contará a partir de la fecha de 
inscripción del plano. Vencido dicho término, no regirán las 
exoneraciones establecidas en es artículo. Si el vencimiento del término se operara por acción u omisión de una de las partes, la otra podrá reclamar la resolución del contrato con las penas pactadas y los daños y perjuicios irrogados.
      Fuente: Decreto-Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, artículos 28°
              y 29°. (Texto integrado, parcial).

   Artículo 38°.- Las Sociedades de Fomento Rural deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del decreto-ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, para poder continuar amparándose a los beneficios del artículo 19° del Título 3 de este Texto Ordenado.
      Fuente: Decreto-Ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, artículo 6°.
              (Texto integrado, parcial).

   Artículo 39°.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo 
objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera
del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.
   Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
      Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4°.

   Artículo 40°.- La comercialización de los certificados en valor oro 
con la garantía del Estado emitidos por el Banco de la República Oriental
del Uruguay, así como su tenencia, su renta y las utilidades generadas 
por diferencias cambiarias o de cotización, estarán exoneradas de todo tributo.
      Fuente: Decreto-Ley 15.567 de 1° de junio de 1984, artículos 1° y 
              5°. (Texto integrado).

   Artículo 41°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios 
de obras públicas, total o parcialmente, la siguiente franquicia fiscal 
en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca: exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, siempre que provengan de la parte de giro afectada a la concesión.
      Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6°.
              (Texto parcial).

   Artículo 42°.- A partir de la derogación parcial o total del beneficio
establecido por el literal A) del artículo 24° del Título 2, Texto Ordenado 1982, las rentas derivadas de la realización de obras para el Proyecto de Salto Grande, contratadas a la fecha de entrada en vigencia del decreto-ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, e incluidas entre las mencionadas en los artículos 25° y 26° del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979, quedan exoneradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
      Fuente: Decreto-Ley 15.651 de 25 de octubre de 1984, artículo 1°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 43°.- Las empresas que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a la compra de valores y
obligaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo creada por la ley 15.785 de 4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de 
este impuesto, en la misma proporción que sus utilidades se afecten en la
forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso 
el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.
      Fuente: Ley 15.785 de 4 de diciembre de 1985, artículos 1° y 21°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 44°.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), a las radioemisoras del interior del país (AM), que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
   A) Cuyas plantas emisoras se encuentren ubicadas en poblaciones de 
      menos de diez mil habitantes.
   B) Su potencia emisora no supere los 250 Watts.
           Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 199°.

   Artículo 45°.- Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la 
República Oriental del Uruguay y la República de Colombia.- Cada parte contratante reconoce en favor de la línea aérea designada por la otra parte contratante la exención del pago de todo impuesto que grave las utilidades reales o presuntas de las operaciones comerciales de la línea aérea en su territorio.
      Fuente: Decreto-Ley 15.003 de 22 de abril de 1980, artículo VII.
              (Texto integrado).

   Artículo 46°.- Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y del Reino de los Países Bajos.
   1) Los ingresos o beneficios resultantes de la operación de una 
      aeronave dentro del tráfico internacional por toda empresa 
      designada, que sea considerada residente a los fines del impuesto a
      la renta en el territorio de una de las partes contratantes, 
      estarán exoneradas de todo impuesto a la renta así como de todo 
      impuesto que grave los beneficios y que sea aplicado por el 
      Gobierno de la otra parte contratante.
   2) Toda aeronave que opere en los servicios aéreos internacionales de 
      cualquiera de las dos partes contratantes, así como toda propiedad 
      que se relaciones con la operación de dicha aeronave, será pasible 
      de impuestos únicamente en el Estado en el cual se encuentre 
      situado el lugar de administración efectiva de dicha empresa.
      Fuente: Decreto-Ley 15.018 de 3 de junio de 1980, artículo VIII.

   Artículo 47°.- Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la 
República Oriental del Uruguay y el Reino de España.- Cada una de las partes contratantes concederá a la empresa designada de la otra parte contratante la exención del pago de todo tipo de impuesto sobre los beneficios obtenidos por la empresa en la explotación de los servicios convenidos.
      Fuente: Decreto-Ley 15.019 de 3 de junio de 1980, artículo X. 
              (Texto integrado).

   Artículo 48°.- Determinación.- El impuesto se liquidará por 
declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 354°.

   Artículo 49°.- Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación anticipada, total o parcial, del régimen establecido en el artículo 18° 
de este Título a las empresas comprendidas en el artículo 1° del decreto-ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982. Asimismo el Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y al Patrimonio, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.
      Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 5°,
              inciso 2° (Texto integrado).

   Artículo 50°.- Retención del impuesto.- Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior, pagarán el impuesto por vía de retención.
   Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán retener y verter el impuesto.
   La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se realizará la retención y versión del impuesto.
   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 352°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              numeral 12°.

   Artículo 51°.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), con 
independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31° del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 
42° del Título 1 de este Texto Ordenado.
   Esta facultad sólo podrá utilizarse en la medida que hayan 
transcurrido seis meses de iniciado el ejercicio. Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 168°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 52°.- Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán 
solidariamente responsables del pago del impuesto.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 357°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°,
              numeral 13.

   Artículo 53°.- Normas aplicables.- Declárase que las remisiones que la legislación vigente hace al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio son aplicables, en lo pertinente, a este impuesto.
      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 358°.
              (Texto parcial).

   Artículo 54°.- Las sociedades sujetas al contralor de la Inspección General de Hacienda y demás sociedades y empresas unipersonales que 
tengan saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 26 de noviembre de 1982, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y de los dos siguientes, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente, en el Activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio" y que estará individualizada con el número del decreto-ley 15.425 de 7 de julio de 1983. El saldo referido solo incluirá las diferencias de cambio motivadas
por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 25 de noviembre de 1982 y el cierre de cada ejercicio.
   Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el método de revaluación anual de saldos, a partir del momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los bienes o prestación del 
servicio. A tales efectos se tomará la cotización interbancaria tipo comprador billete, al cierre del día anterior al de la operación.
   No están comprendidas en el decreto-ley 15.425 de 7 de julio de 1983 las empresas bancarias y las casas de cambio.
      Fuente: Decreto-Ley 15.425 de 7 de julio de 1983, artículo 1°.
              Decreto-Ley 15.588 de 4 de julio de 1984, artículo 1°.
              (Texto integrado).

   Artículo 55°.- En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años 
a partir del ejercicio en que se originaron inclusive. Formulada la 
opción en cuanto al número de años, ésta no podrá variarse.
      Fuente: Decreto-Ley 15.425 de 7 de julio de 1983, artículo 2°.
              Decreto-Ley 15.588 de 4 de julio de 1984, artículo 1°.

   Artículo 56°.- De existir utilidades comerciales en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la o 
las amortizaciones correspondientes, las mismas se destinarán a disminuir
el saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio" por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas 
utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas 
inicialmente.
      Fuente: Decreto-Ley 15.425 de 7 de julio de 1983, artículo 3°.
              Decreto-Ley 15.588 de 4 de julio de 1984, artículo 1°.

   Artículo 57°.- Formulada la opción prevista en el decreto-ley 15.425 
de 7 de julio de 1983, ella será de aplicación obligatoria a los efectos fiscales, a los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio por las rentas comprendidas en el literal A) del artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1987, como así también a las personas jurídicas constituidas en el extranjero y en general a las sociedades y empresas unipersonales, con activos afectados a actividades comerciales, industriales y similares o agropecuarias.
   El saldo de la cuenta mencionada no será excluido del activo a los efectos del artículo 18° de este Título, como así tampoco para la determinación del patrimonio fiscal (Título 14, Texto Ordenado 1987).
      Fuente: Decreto-Ley 15.425 de 7 de julio de 1983, artículo 4°.

   Artículo 58°.- Rentas especiales.- Créase un impuesto anual del 15% (quince por ciento) que el contratista de un contrato de exploración o explotación de hidrocarburos abonará como único impuesto en el Uruguay, y
como sustitutivo del Impuesto a la Renta obtenida por la empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.
   Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios del petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios se determinarán atendiendo en cuanto al petróleo, al precio internacional 
del metro cúbico de petróleo de característica similares al que se produzca en el área materia de contrato puesto en lugar de embarque (condición FOB); y en cuanto al gas natural y sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores promediales del mercado internacional u otros asesoramientos que estime pertinentes.
   El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo en especie, a razón del 7.5% (siete con cinco por ciento) del total de hidrocarburos que le corresponda.
   El Poder Ejecutivo podrá por resolución fundada, disponer la exoneración total o parcial del impuesto creado por este artículo.
   En caso de venta al Estado, el impuesto se calculará en base a los precios facturados de las ventas.
   El impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta.
      Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 8°.
                              TITULO 5
           IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION

   Artículo 1º.- Las sociedades regidas por la ley 11.073 de 24 de junio de 1948 cuyo único activo en la República está formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas corrientes en suma inferior al diez por ciento (10%) de su activo y/o por Deuda Pública
Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales por un monto nominal que no exceda del diez por ciento (10%) de su activo, abonarán como único impuesto, tasa o contribución, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones que se calculará con una tasa de tres por mil 
(3 o/oo) sobre su capital y reservas.
   Al capital emitido en acciones y en debentures u obligaciones, más las
reservas, se sumará a los efectos de calcular el capital, sujeto a impuesto, toda aquella parte del pasivo exigible, así como el monto de 
los fondos administrados por cuenta de terceros, que exceda del doble del
capital total emitido en acciones y debentures y reservas. Podrán dichas sociedades consolidar su aporte fiscal al Estado, abonando el referido impuesto del 3 o/oo (tres por mil), por un plazo de hasta quince (15) años. En tal caso, la sociedad y los titulares de los valores que aquélla
hubiere emitido, quedarán exceptuados de las modificaciones a régimen fiscal que pudieran sancionarse durante el plazo que hubieren 
consolidado. El Estado podrá exigir de las sociedades que consolidan su aporte fiscal, el pago de la suma que corresponda, en moneda extranjera. 
En tal caso, convendrá con las sociedades la divisa en que el pago se 
hará efectivo, el que se calculará a la tasa de cambio vendedor, fijado por el Banco de la República para el mercado libre.
   En el activo imponible de dichas sociedades se computarán los valores 
a que se refiere el artículo 6º de la ley 12.276 de 10 de febrero de 
1956.
      Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 7º.
              Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 7º.

   Artículo 2º.- Si durante el plazo establecido en el artículo anterior,
el monto imponible experimentara aumentos, se liquidarán los complementos
que en cada caso deberán pagar las sociedades, con la base de la tasa porcentual consolidada y en razón del tiempo que faltare para el vencimiento del período del adelanto, contados desde el ejercicio en que el aumento se produce. Si el monto imponible resultara disminuido durante
el plazo de la consolidación, o la sociedad se liquidara antes de la terminación del mismo, el impuesto pagado se considerará definitivamente percibido por el Estado.
      Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 8º.

   Artículo 3º.- Los activos pertenecientes a las cuentas bancarias con denominación impersonal, invertidos o depositados en el extranjero, pero administrados por bancos nacionales, pagarán el impuesto establecido en 
el artículo 1º de este Título.
   El responsable de pago será el depositario, a quien se aplicarán las multas, recargos o intereses que correspondan en caso de mora o defraudación.
   Los bancos deberán liquidar y pagar el impuesto referido en el 
artículo anterior, sobre el promedio anual de los saldos activos de 
dichas cuentas.
      Fuente: Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, artículos 79º y 80º 
              (Texto integrado, parcial).

                             

                                 TITULO 6
          IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS

   Artículo 1º.- Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguro.- Las
Compañías de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de acuerdo a las siguientes normas:

   a) Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación y 
      objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el 
      país, así como toda persona o institución que reciba primas, por 
      cuenta propia o de aquéllas, pagarán un 7% (siete por ciento) sobre
      todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas 
      expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras 
      agencias o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en 
      territorio nacional, comprendiéndose en dichas entradas las 
      procedentes de renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo 
      primitivamente estipulado aún cuando no se expida nueva póliza.
         Esta tarifa será del 4% (cuatro por ciento) en los seguros 
      marítimos y del 2% (dos por ciento) en los de vida.
         Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de 
      seguro que acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de 
      él.
   b) Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén
      radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa
      de 5% (cinco por ciento) excepto en los seguros marítimos que será
      del 2% (dos por ciento) y en los de vida que será del ½% (medio por
      ciento).
   c) En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de
      reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el 
      país, de un seguro hecho en el extranjero.
         Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras,
      estén o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por
      compañías nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas
      al mismo impuesto que corresponde a las operaciones hechas
      directamente por compañías o agencias extranjeras.
         En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiere
      abonado el impuesto sobre la prima correspondiente a todo el 
      seguro, la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las 
      cuotas que gravan sus operaciones y esto sobre la parte 
      reasegurada.
         Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el
      país, el pago que a ella correspondiera será efectuado por la
      nacional o equiparada, que haya realizado el seguro.
      Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros agrícolas.
   d) Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros 
      del Estado, pagarán además un impuesto del 10% (diez por ciento) 
      sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio,
      renovación de las mismas y prórrogas del plazo previamente 
      estipulado en ellas, aún cuando no se expidan nuevas pólizas. 
      El impuesto que corresponda de acuerdo a las normas precedentes 
      será pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto
      correspondan, las normas relativas al impuesto a las ventas.
      Fuente: Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 7°. 
 


                                  TITULO 7
                IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

   Artículo 1°.- Créase un impuesto anual a las explotaciones agropecuarias (IMAGRO), cualquiera sea la vinculación jurídica del 
titular de la explotación con los inmuebles que le sirvan de asiento.
Dicho impuesto se adeudará aún cuando los predios no sean efectivamente explotados. 
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 1°.

   Artículo 2°.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin 
personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares de tales 
explotaciones o de la tenencia de inmuebles no explotados.
     También serán considerados sujetos pasivos los núcleos familiares y 
quienes intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya
sea en forma permanente, accidental, o transitoria.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 2°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 9°.(Texto 
              parcial).
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 195°.

   Artículo 3°.- Constituyen rentas comprendidas las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios,
vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, tales
como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros y leche,
producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura. Se incluirán,
a los efectos de este impuesto, las derivadas de actividades 
agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo 
y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 3°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 194°.

   Artículo 4°.- Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones genéricas de tributos establecidas a favor de determinadas 
personas, entidades o actividades, excepto las consagradas por la Ley 
13.723, de 16 de diciembre de 1968 y sus modificativas y por el artículo 
22° de la ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970.
   Los socios, directores de sociedades contribuyentes, los condóminos, los directores de asociaciones y fundaciones serán solidariamente 
responsables del pago del impuesto.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 4°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 10°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 5°.- El valor de la producción o ingreso bruto 
correspondiente a cada padrón catastral, guardará con el valor de la
producción básica media del país la misma relación que la capacidad de
producción del padrón guarde con la capacidad de producción media del 
país.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 5°.

   Artículo 6°.- A efectos de determinar el ingreso neto por hectárea 
de cada padrón, se deducirán del ingreso bruto, los rubros a que se 
refiere el artículo 11°.
     El ingreso neto de cada padrón, resultará de multiplicar el ingreso 
neto por hectárea, por el total de hectáreas afectadas a las actividades 
gravadas, excluídas las ocupadas por bosques en las condiciones que 
determine la reglamentación.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 6°.
     
   Artículo 7°.- El ingreso gravado resultará de deducir del ingreso neto
total los rubros a que se refiere el artículo 12°, cuando corresponda.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 7°.

   Artículo 8°.- El monto imponible resultará de sumar los ingresos  
gravados correspondientes a las explotaciones de cada titular.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 8°.
              Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 16°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 11° (Texto 
              parcial).

   Artículo 9°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo
asesoramiento de la Comisión Nacional de Estudio Agro-económico de la
Tierra (CONEAT) fijará la capacidad de producción media nacional y en
términos de índice, la capacidad de producción de cada padrón respecto
de la capacidad de producción media nacional, en términos de lana y 
carne bovina y ovina en pie.
   Para fijar la capacidad de producción de cada padrón se tomarán en 
cuenta las posibilidades de producción, del tipo de suelo y su 
ubicación.
   El procedimiento y términos para la notificación e impugnación serán 
los establecidos por las disposiciones generales de procedimiento
administrativo. 
   A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se entenderá que continúa vigente, sin requerir nueva notificación, la capacidad 
productiva fijada oportunamente para cada padrón por CONEAT. En los casos
de padrones que carezcan de índice CONEAT, el mismo será el correspondiente al promedio nacional.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 9°.

   Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo,
fijará cada tres años el volumen físico de la producción media de lana y 
carne bovina y ovina en pie, en base a la producción media nacional. 
   Asimismo fijará anualmente el valor de la producción referida en el
inciso anterior, considerando el precio medio del kilogramo de lana, 
carne ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos por los productores a nivel del establecimiento en el curso del
ejercicio fiscal correspondiente.
   El Poder Ejecutivo podrá rebajar el valor de la producción básica 
media por hectárea nacional, para una o varias zonas afectadas por pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo, en la parte no 
cubierta por indemnización o seguro, ocasionadas por causa de fuerza
mayor, siempre que se hubieran observado las normas vigentes en materia 
de control y erradicación de plagas y epizootias, cuando correspondiera.
      Fuente: Decreto-ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 10°.

   Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo fijará anualmente el costo de 
producción pecuaria por hectárea de productividad media que se 
integrará con los rubros indicados a continuación: 

     I) Insumos:
        a) Sanidad; 
        b) Combustibles y lubricantes; 
        c) Gastos de esquila; 
        d) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas. 
    II) Mano de obra: 
        a) Jornales y aportes patronales a la seguridad social; 
        b) Alimentación y vivienda; 
        c) Seguros.
   III) Amortización: 
        a) Mejoras fijas; 
        b) Pasturas artificiales; 
        c) Vehículo utilitario; 
        d) Reproductores. 
   IV) Varios: 
           Gastos de administración, papelería, adquisiciones menores,
       etc., por un total equivalente al 3% (tres por ciento) del total
       de gastos correspondientes a la suma de los rubros anteriores.
   El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá 
modificar cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los indicadores a través de los cuales se expresan los 
mismos.
   El ingreso neto por hectárea de cada padrón se determinará descontado 
de su ingreso bruto el costo de producción establecido precedentemente.
   Dicho costo se proporcionará a la superficie explotada y al índice de 
productividad asignado a la misma.
   Se deducirá además la retribución al productor en el monto y condiciones que establezca la reglamentación. 
   El costo de producción pecuaria, por hectárea de productividad media,
será calculado con exclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA), 
incluído en los rubros que lo integran.
   El Impuesto al Valor Agregado incluído en los rubros que integran el 
costo de producción pecuaria por hectárea en productividad media, también
deberá calcularse a los efectos de su posterior deducción.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 11°.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 1°.
              Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 17°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 188°.
              (Texto parcial).

   Artículo 12°.- Se podrá deducir, además, el valor de los siguientes
Rubros de Deducción Condicionada.
     Rubros de Deducción Condicionada:
     A) Fertilizantes fosfatados;
     B) Gastos para la fertilización;
     C) Semillas y labores para la implementación de nuevas pasturas;
     D) Aguadas;
     E) Alambrados;
     F) Reservas forrajeras;
     G) Honorarios de los técnicos egresados de la Universidad de la 
        República, de la "Administración Nacional de Educación Pública"
        (Educación Técnico-Profesional) y Escuela Agrícola Jackson que 
        asistan al productor agropecuario en las áreas prioritarias que
        establezca el Poder Ejecutivo.
   En los rubros de Deducción Condicionada, se deducirá lo realmente 
invertido en las mejoras efectivamente realizadas, a los precios, forma, 
y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, lo que no podrá exceder 
durante los tres primeros ejercicios de vigencia del decreto-ley 14.948 
de 7 de noviembre de 1979 del 40% (cuarenta por ciento) del ingreso neto 
total, del 30% (treinta por ciento) en el cuarto y 20% (veinte por 
ciento) desde el quinto ejercicio.
   El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá 
modificar cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los indicadores a través de los cuales se expresan los 
mismos. 
   La Deducción Condicionada deberá computarse con exclusión del Impuesto
al Valor Agregado (IVA).
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 12°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 189° y 
              196°.

   Artículo 13°.- La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta por 
ciento) y se aplicará sobre el monto imponible definido en el artículo 
8°. El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el que queda facultado 
para modificarla dentro de dicho límite.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 13°.
              Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 18°.

   Artículo 14°.- No estarán gravados los titulares de explotaciones cuyo
ingreso neto no supere el correspondiente a 200 hectáreas de producción 
básica media.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 14°.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 2°.

   Artículo 15°.- El cómputo por los contribuyentes de deducciones
condicionadas que no se hubieren realizado, hará presumir la intención
de defraudar este tributo, salvo prueba en contrario.
   La defraudación será sancionada con multa de 10 a 15 veces el monto 
del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 17°.

   Artículo 16°.- El impuesto que se crea por el artículo 1° de este Título deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada,
dentro de los plazos y condiciones que establezca la reglamentación. 
   Autorízase al Poder Ejecutivo a designar Agentes de Retención y Percepción y a requerir pagos a cuenta del impuesto.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 18°.
    
   Artículo 17°.- El presente impuesto se aplicará anualmente a los 
ejercicios iniciados el 1° de julio de cada año y cerrados el 30 de 
junio del año siguiente. El primer ejercicio comenzará el 15 de octubre
de 1984.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 19°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 12°.

   Artículo 18°.- Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 a 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto 
de N$ 3:000.000,oo (nuevos pesos tres millones) actualizado por la variación experimentada en el índice de precios mayoristas 
agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán 
tributar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias a 
partir del ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 1985 y el 30
de junio de 1986.
   Para el ejercicio 1° de julio de 1986 a 30 de junio de 1987 el Poder 
Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso 1°.
   Para el ejercicio 1° de julio de 1987 a 30 de junio de 1988 el monto
será el equivalente al ingreso bruto de 1.750 hectáreas de productividad 
básica media del país correspondiente al ejercicio 1° de julio de 1986 al
30 de junio de 1987 determinado de conformidad con lo que dispone el 
artículo 10 de este Título.
   Para los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 1988 el 
Poder Ejecutivo fijará el monto que no podrá ser inferior al equivalente al ingreso bruto de 1.500 hectáreas de productividad básica media del 
país correspondiente al ejercicio inmediato anterior determinado de 
conformidad con lo que dispone el artículo 10 de este Título. 
   A efectos de la aplicación del respectivo límite los ingresos por 
arrendamientos se computarán por seis veces los importes devengados en el
período correspondiente y los ingresos netos provenientes de la venta de 
productos agropecuarios que no sean ganado, lana, cueros y cerdas, se 
computarán por el 50% (cincuenta por ciento).
   El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los
servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que 
resulte de deducir, de las ventas brutas, las devoluciones, 
bonificaciones y descuentos comerciales u otros conceptos similares de
acuerdo con las costumbres y usos de plaza.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículos 1° y
              13°.
              Decreto-Ley 15.726 de 8 de febrero de 1985, artículo 2°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 197°.

   Artículo 19°.- Los contribuyentes cuyos ingresos netos no superen el 
límite establecido en el artículo anterior, podrán optar por tributar de 
acuerdo con las normas del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o a las 
del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
   En todo caso, los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto 
por todas las explotaciones de que sean titulares.
   Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias no
podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a las Actividades 
Agropecuarias.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 14°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 20°.- Los contribuyentes que opten por tributar de acuerdo 
con las normas del Impuesto a las Actividades Agropecuarias y en ejercicios siguientes obtengan ingresos netos que superen el monto que 
establece el artículo 18° inciso 1° de este Título, deberán tributar
obligatoriamente el impuesto a las Rentas Agropecuarias desde dicho
ejercicio y no podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a las 
Actividades Agropecuarias.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 15°.
              (Texto integrado).

   Artículo 21°.- Los titulares de explotaciones agropecuarias, por el 
ejercicio comprendido entre el 15 de octubre de 1984 y el 30 de junio 
de 1985 podrán optar por tributar de acuerdo con las  normas del Impuesto
a las Actividades Agropecuarias o de acuerdo con las normas del impuesto 
creado por el artículo 1° del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984
(Impuesto a las Rentas Agropecuarias), cualquiera sea el monto de sus 
ingresos netos.
      Fuente: Decreto-Ley 15.726 de 8 de febrero de 1985, artículo 3°.

   Artículo 22°.- Los titulares de rentas comprendida en el Impuesto a 
las Rentas Agropecuarias y de ingresos alcanzados por el Impuesto a las
Actividades Agropecuarias, sean contribuyentes o no, deberán presentar
declaración jurada para determinar su situación frente a tales tributos, 
cuando así lo requiera la reglamentación y en la forma y condiciones que 
ella determine.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 20°.
 
   Artículo 23°.- Los contribuyentes de este impuesto deberán documentar 
las operaciones correspondientes a la explotación agropecuaria mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y demás datos para 
la identificación del contribuyente, anotándose en ellas los bienes 
entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la operación y la
identificación del adquirente.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por 
debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad 
de documentar sus obligaciones.
      Fuente: Decreto-Ley 15.726 de 8 de febrero de 1985, artículo 4°.

   Artículo 24°.- Los contribuyentes del IMPROME podrán deducir del monto
del impuesto que les corresponda pagar en concepto de IMAGRO, las reinversiones que no fueron absorbidas por el IMPROME hasta el 30% (treinta por ciento) del impuesto.
   Los contribuyentes que hubieran implantado bosques a la fecha del 
decreto-ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, en zonas declaradas de 
prioridad y con planes aprobados por la Comisión Honoraria Forestal, 
podrán deducir del impuesto los costos de mantenimiento de dichos 
bosques que fije el Poder Ejecutivo, con un máximo de siete años a 
partir de la implantación. En caso de que la deducción fuera mayor que
el impuesto, la diferencia no podrá ser deducida del gravamen de los 
años siguientes.
      Fuente: Decreto-ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 21°.

   Artículo 25°.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en
el futuro declarados protectores o de rendimiento según el artículo 8° de
la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y los bosques naturales 
declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los 
terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio de exoneración impositiva: 
   Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la 
determinación de la renta o de los ingresos a los efectos de la 
liquidación del IMAGRO. 
   El beneficio cesará desde el momento en que el bosque sea destruído 
por cualquier causa.
   Si la destrucción fuera parcial, el beneficio mencionado subsistirá 
sobre la porción del bosque que quedare.
      Fuente: Ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículos 12° y 14°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 20°
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 26°.- Para gozar del beneficio tributario establecido en 
el artículo anterior, los interesados deberán someterse a un plan de 
manejo y ordenación para las operaciones culturales de explotación y 
regeneración de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la 
Dirección Forestal, la que establecerá con carácter general, cuándo 
deberá ser acompañada por la firma de Ingeniero Agrónomo, Técnico o 
Experto Forestal de la Escuela de Silvicultura de la Universidad del
Trabajo del Uruguay.
   Los recursos administrativos que se interpongan contra las 
resoluciones que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto 
suspensivo.
      Fuente: Ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 artículo 24°. (Texto parcial).

   Artículo 27°.- Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de 
bosques, redactado en base a los artículos anterior y 8° de la ley 
13.723 de 16 de diciembre de 1968, deberá prever una red de calles anti-incendios, las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de dicha ley y de su reglamentación.
   Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras 
públicas, deberán mantener libre de vegetación las fajas cuyas 
dimensiones determinará la reglamentación.
   En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección 
Forestal podrá proponer la supresión del beneficio otorgado por el 
artículo 25° de este Título.
      Fuente: Ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículo 42°.
              (Texto parcial).

   Artículo 28°.- Las superficies de tierra ocupadas o afectadas 
directamente por montes citrícolas ya existentes o que se planten en
el futuro y, desde el mismo momento en que sean concretados y los 
montes en sí mismos considerados por su valor, gozarán del beneficio
de exoneración impositiva dispuesto en el artículo 25° de este Título.
      Fuente: Ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970, artículo 22°.

   Artículo 29°.- El beneficio fiscal previsto en el artículo anterior
cesará desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o
fuera abandonada su explotación. 
   También será de aplicación el inciso 4° del artículo 25° de este 
Título.
      Fuente: Ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970, artículo 24°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 30°.- Los contribuyentes del IMAGRO, podrán deducir de su 
impuesto el Impuesto al Valor Agregado debidamente documentado, 
correspondiente al costo de los rubros que integran las deducciones
de los artículos 11° y 12° de este Título, en la forma y condiciones
establecidas en los artículos siguientes.
   Si resultara un crédito a favor del contribuyente este será imputado 
al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva 
o aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 185°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 31°.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluído en los 
rubros del artículo 11° de este Título, será deducido hasta un máximo
equivalente al importe resultante de multiplicar el Impuesto al Valor
Agregado de dichos rubros por hectárea de productividad media, por la
superficie explotada y proporcionado al índice de productividad asignado 
a la misma.
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 186°.
              (Texto integrado).

   Artículo 32°.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en el 
costo de los rubros del artículo 12° de este Título, se deducirá en la
misma proporción que las deducciones condicionadas admitidas fiscalmente,
guardan con el total de deducciones condicionadas realizadas.
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 187°.
              (Texto integrado).

   Artículo 33°.- Créase con carácter transitorio el Impuesto a la 
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que regirá desde el 19 de
octubre de 1984 al 30 de junio de 1985. Del producido de dicho 
impuesto, un porcentaje que oportunamente fijará el Poder Ejecutivo se
destinará a crear un Fondo Especial de Indemnización a los productores
afectados por los fenómenos climáticos del 8 de noviembre de 1984 y el
2 de diciembre de 1984. Dicho porcentaje deberá establecerse con 
anterioridad al 30 de setiembre de 1985 y el monto total del Fondo
Especial de Indemnización no podrá exceder de N$ 160:000.000,oo 
(nuevos pesos ciento sesenta millones). Dicho importe será depositado 
en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay,
contra la cual girará el Ministerio de Agricultura y Pesca. 
     El resto del producido de dicho impuesto será imputado por los 
contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades 
Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, en su caso.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 23°.
              Ley 15.753 de 24 de junio de 1985, artículo 3°. (Texto 
              integrado).

   Artículo 34°.- Decláranse inembargables las indemnizaciones dispuestas
por la ley 15.753, de 24 de junio de 1985.
      Fuente: Ley 15.779 de 23 de noviembre de 1985, artículo 1°.

   Artículo 35°.- Los Jueces actuantes dispondrán, de oficio y sin más
trámite, la cancelación de los embargos que se hubieran trabado sobre
las indemnizaciones referidas en el artículo anterior.
      Fuente: Ley 15.779 de 23 de noviembre de 1985, artículo 2°.

   Artículo 36°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los 
contribuyentes de este impuesto el certificado único del artículo 24° del
Título 1 del presente Texto Ordenado, así como instrumentar sistemas de 
control mediante la intervención de otras oficinas estatales, en las 
condiciones que establezca la reglamentación.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 16°.
              (Texto parcial).

   Artículo 37°.- Las referencias legales al derogado Impuesto a la 
Producción Mínima Exigible a las Explotaciones Agropecuarias se 
entenderán hechas al presente impuesto.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 20°.



                                 TITULO 8
                   IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

   Artículo 1°.- Estructura.- Créase un impuesto anual que gravará las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio de actividades 
agropecuarias. Dicho impuesto se denominará Impuesto a las Rentas 
Agropecuarias (IRA).
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 1°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 190°.

   Artículo 2°.- Constituyen rentas comprendidas:
     A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener 
        productos primarios, vegetales o animales, mediante la 
        utilización del factor tierra, tales como cría o engorde de 
        ganado, producción de lanas, cueros y leche, producción agrícola,
        frutícola, hortícola y floricultura. Se incluirán, a los efectos 
        de esta ley, las derivadas de actividades agropecuarias 
        realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y 
        similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.
     B)  Las provenientes de arrendamientos.
     C)  El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
         determinará por la diferencia entre el precio de venta y el 
         valor fiscal de los bienes enajenados.
   No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles
rurales (tierra y mejoras).
   No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos 
inscriptos antes del 31 de agosto de 1984, y por el plazo original de
duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los arrendamientos, 
inferiores a N$ 500.000,00 (nuevos pesos quinientos mil) anuales, cifra 
que se actualizará en igual proporción en que varíe el tope a que refiere
el artículo 12 de este título.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 2°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 191°.

   Artículo 3°.- Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las
asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares de rentas 
comprendidas.
   También serán considerados sujetos pasivos los núcleos familiares y 
quienes intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya
sea en forma permanente, accidental o transitoria. 
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 3°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 5°. (Texto 
              parcial). 
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 192°.

   Artículo 4°.- Ejercicio.- El ejercicio fiscal se cerrará el 30 de 
junio de cada año. El primer ejercicio comprenderá el período 15 de octubre de 1984 a 30 de junio de 1985.
     Para los sujetos pasivos que realicen a la vez actividades 
agropecuarias e industriales el ejercicio económico coincidirá con el ejercicio fiscal.
   No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la 
Dirección General Impositiva podrá autorizar distintos cierres de 
ejercicio. 
   Lo dispuesto en los incisos 2° y 3° rige para los ejercicios que 
cierren con posterioridad al 30 de junio de 1985.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 5°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 161°.
              (Texto integrado).

   Artículo 5°.- Renta bruta de semovientes.- La renta bruta pecuaria 
resultará de deducir a las ventas netas las compras del ejercicio y las 
variaciones físicas operadas en cada categoría, evaluadas a precio de fin
de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
   La existencia de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación
del cálculo del ajuste por inflación.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 6°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 6°.

   Artículo 6°.- El activo y el pasivo a la iniciación de actividades gravadas se valuarán y computarán en la forma y condiciones que 
establezca la reglamentación.
   A los efectos de la valuación del activo fijo se considerará que: 
      A) Las mejoras se computarán por el 16.67 % (dieciséis con sesenta
         y siete por ciento) del valor del inmueble a esa fecha, sin 
         perjuicio que por documentación fehaciente a juicio de la 
         Dirección General Impositiva se pruebe por parte del   
         contribuyente una mayor incidencia de dichas mejoras.
      B) Los bienes muebles serán valuados por el contribuyente sobre la
         base del valor en plaza y serán amortizados en el 50 % 
         (cincuenta por ciento) de la vida útil que corresponda.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 7°.

   Artículo 7°.- Valuación de inventarios.- Las existencias de 
semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la 
Administración, teniendo en cuenta los precios corrientes.
   Cuando quienes realicen a la vez actividades agropecuarias e 
industriales, cierren ejercicio en otra fecha que el 30 de junio, 
valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser 
impugnado por la Administración.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 8°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 6°. (Texto
              parcial).
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 162°.

   Artículo 8°.- Deducción.- Se considerarán gastos del ejercicio en 
que se realicen:
     a) los cultivos anuales;
     b) los de implantación de praderas permanentes;
     c) alambrados;
     d) los de construcción de tajamares y
     e) los de implantación de bosques protectores o de rendimiento.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 9°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 177°.

   Artículo 9°.- Los gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en concepto de honorarios a técnicos 
egresados de la Universidad de la República, de la "Administración 
Nacional de Educación Pública" (Educación Técnico-Profesional) y Escuela 
Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas prioritarias, 
podrán computarse por una vez y media su monto real.
   El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 193°.
  
   Artículo 10°.- Documentación.- Las operaciones que generen rentas 
gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas 
correlativamente que deberán contener impresos al pie de imprenta, el
número de inscripción y demás datos para la identificación del 
contribuyente, anotándose en ellas los bienes entregados o servicios
prestados, la fecha e importe de la operación y la identificación del
adquirente.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por 
debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad 
de documentar sus operaciones.
   Asimismo, podrá autorizar a omitir la facturación de las ventas cuando
exista documentación oficial de las operaciones y en los casos que establezca.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 10°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 7°.

   Artículo 11°.- Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones legales genéricas de tributos establecidas en favor de 
determinadas entidades o actividades. Las rentas provenientes de la 
explotación de bosques y montes a que se refieren los artículos 32 a 36 
del Título 4 del T.O. 1987, estarán exoneradas del presente tributo.
   Lo dispuesto por este artículo rige desde la vigencia del decreto-ley
15.646 de 11 de octubre de 1984.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 11°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 178°.
              (Texto integrado).

   Artículo 12°.- Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de
1984 a 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto 
de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la variación
experimentada en el índice de precios mayoristas agropecuarios en el 
período octubre de 1984 a junio de 1985 deberán tributar obligatoriamente
el impuesto que se crea por el artículo 1° de la Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, a partir del ejercicio comprendido entre el 1° de 
julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.
   Para el ejercicio 1° de julio de 1986 a 30 de junio de 1987 el Poder 
Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso 1°.
   Para el ejercicio 1° de julio de 1987 a 30 de junio de 1988 el monto 
será el equivalente al ingreso bruto de 1.750 hectáreas de productividad 
básica media del país correspondiente al ejercicio 1° de julio de 1986 al
30 de junio de 1987 determinado de conformidad con lo que dispone el 
artículo 10 del Título 7 del Texto Ordenado 1987.
   Para los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 1988 el 
Poder Ejecutivo fijará el monto que no podrá ser inferior al equivalente
al ingreso bruto de 1.500 hectáreas de productividad básica media del 
país correspondiente al ejercicio inmediato anterior determinado de 
conformidad con lo que dispone el artículo 10 del Título 7 del Texto Ordenado 1987.
   A efectos de la aplicación del respectivo límite los ingresos por 
arrendamientos se computarán por seis veces los importes devengados en el
período correspondiente y los ingresos netos provenientes de la venta de 
productos agropecuarios que no sean ganado, lana, cueros y cerdas, se 
computarán por el 50 % (cincuenta por ciento).
   El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los 
servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte
de deducir, de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y 
descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las 
costumbres y usos de plaza.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 13°.
              Decreto-Ley 15.726 de 8 de febrero de 1985, artículo 2°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 197°.

   Artículo 13.- Los contribuyentes cuyos ingresos netos no superen el 
límite establecido en el artículo anterior, podrán optar por tributar de 
acuerdo con las normas del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias. En todo caso, los 
contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares. 
   Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias no 
podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a las Actividades 
Agropecuarias.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 14°.

   Artículo 14.- Los contribuyentes que opten por tributar de acuerdo con
las normas del Impuesto a las Actividades Agropecuarias y en ejercicios 
siguientes obtengan ingresos netos que superen el monto que establece el 
artículo 13 del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, deberán tributar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias desde dicho ejercicio y no podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a 
las Actividades Agropecuarias.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 15°.

   Artículo 15°.- Los titulares de explotaciones agropecuarias, por el 
ejercicio comprendido entre el 15 de octubre de 1984 y el 30 de junio de 
1985 podrán optar por tributar de acuerdo con las normas del Impuesto a 
las Actividades Agropecuarias o de acuerdo con las normas de este 
impuesto, cualquiera sea el monto de sus ingresos netos.
      Fuente: Decreto-Ley 15.726 de 8 de febrero de 1985, artículo 3°.

   Artículo 16°.- Los titulares de rentas comprendidas en el impuesto que
se crea en el artículo 1° y de ingresos alcanzados por el Impuesto a las 
Actividades Agropecuarias, sean contribuyentes o no, deberán presentar declaración jurada para determinar su situación frente a tales tributos, 
cuando así lo requiera la reglamentación y en la forma y condiciones que 
ella determine.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 20°.

   Artículo 17°.- Créase con carácter transitorio el Impuesto a la 
Enajenación de Bienes Agropecuarios que regirá desde el 19 de octubre de 1984 al 30 de junio de 1985. Del producido de dicho impuesto, un porcentaje que oportunamente fijará el Poder Ejecutivo se destinará a 
crear un Fondo Especial de Indemnización a los productores afectados por los fenómenos climáticos del 8 de noviembre de 1984 y del 2 de diciembre de 1984. Dicho porcentaje deberá establecerse con anterioridad al 30 de setiembre de 1985 y el monto total del Fondo Especial de Indemnización no
podrá exceder de N$ 160:000.000,00 (ciento sesenta millones de nuevos pesos). Dicho importe será depositado en una cuenta especial del Banco de
la República Oriental del Uruguay, contra la cual girará el Ministerio de
Agricultura y Pesca. 
  El resto del producido de dicho impuesto será imputado por los contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, en su caso.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 23°.
              Ley 15.753 de 24 de junio de 1985, artículo 3°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 18°.- Confiérese carácter permanente al impuesto creado por 
el artículo anterior (Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios).
   El producido de dicho impuesto será imputado por los contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del 
Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso.
   Lo dispuesto en este artículo rige a partir de la promulgación por el 
Poder Ejecutivo de la ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985.
      Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículos 13° y 16°.
              (Texto parcial, integrado).

     Artículo 19°.- Decláranse inembargables las indemnizaciones 
dispuestas por la ley 15.753, de 24 de junio de 1985.
      Fuente: Ley 15.779 de 28 de noviembre de 1985, artículo 1°.

   Artículo 20°.- Los jueces actuantes dispondrán, de oficio y sin más 
trámite, la cancelación de los embargos que se hubieran trabado sobre las
indemnizaciones referidas en el artículo anterior.
      Fuente: Ley 15.779 de 28 de noviembre de 1985, artículo 2°.

   Artículo 21°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias el Certificado Unico del artículo 24 del Título 1 del presente Texto Ordenado, así como
a instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la reglamentación.
      Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 8°.

   Artículo 22°.- Las referencias legales al Impuesto a las Actividades 
Agropecuarias y al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio serán
aplicables al Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12°.

   Artículo 23°.- Remisión.- Serán de aplicación para este impuesto todas
las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (Título 4
de este Texto Ordenado) con las excepciones que se establecen en los 
artículos 5° y siguientes del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 
1984.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 4°.



                                 TITULO 9
            IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS

   Artículo 1º.- Confiérese carácter permanente al impuesto creado por el
artículo 23 del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984.
   EL producido de dicho impuesto será imputado por los contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso.
   Lo dispuesto en este artículo rige a partir de la promulgación por el Poder Ejecutivo de la ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985.
      Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 13º y 16º.
              (Texto integrado).

   Artículo 2º.- Hecho generador.- Grávase la enajenación realizada a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y Organismos Estatales, de los siguientes bienes:
   A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.
   B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación.
   C) Cereales, oleaginosos y sacarígenos.
   A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que dé a quien los recibe la facultad de disponer
económicamente de ellos como si fuera su propietario.
   Quedarán gravados, asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen bienes de su propia producción y quienes exporten por cuenta propia o ajena.
   Lo dispuesto en este artículo rige a partir de la promulgación por el Poder Ejecutivo de la ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 24º.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículos 14º y 16º
              (Texto integrado).

   Artículo 3º.- Créase un impuesto adicional del 2 o/oo (dos por mil) al
tributo creado por el artículo anterior.
   El producido de este impuesto se destinará a la Comisión Honoraria 
para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR).
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 172º.

   Artículo 4º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto los enajenantes de los bienes gravados que no sean contribuyentes del 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
   Quedan derogados para este tributo todas las exoneraciones genéricas 
de impuestos establecidos a favor de determinadas entidades o 
actividades.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 25º.

   Artículo 5º.- Monto imponible.- El impuesto se aplicará sobre el 
precio de los bienes gravados.
   Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el tributo.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 26º.

   Artículo 6º.- Tasa.- La tasa máxima del impuesto será del 4 % (cuatro por ciento) pudiendo el Poder Ejecutivo fijar tasas diferenciales para cada bien incluído en el hecho generador.
   Lo dispuesto en este artículo rige a partir de la promulgación por el Poder Ejecutivo de la ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 27º.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículos 15° y 16° 
              (Texto integrado). 

   Artículo 7º.- Facultades.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción, así como a imponer el uso de documentación y normas de registración necesarias para el contralor del tributo.
   La Dirección General Impositiva, con asesoramiento del Ministerio de Agricultura y Pesca, fijará el monto máximo de crédito por retención a 
que pueda dar lugar cada tipo de explotación. En caso que los créditos superen este monto, los contribuyentes deberán justificar la mayor venta que dio origen al excedente del crédito.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 28º.

   Artículo 8º.- Créditos.- La Dirección General Impositiva acreditará 
las cantidades retenidas a los sujetos pasivos del impuesto en función de
las declaraciones de los agentes de retención.
   A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de
retención todos los antecedentes necesarios para su debida 
identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Unico de 
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
   La omisión de proporcionar los datos a que se refiere el inciso anterior imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, 
sin perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los 
aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable.
   La reglamentación establecerá la forma y la fecha a partir de la cual 
el contribuyente tendrá acceso a la información de sus créditos a los efectos de su posterior imputación o devolución.
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 29º.



                                 TITULO 10
                        IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

   Artículo 1º.- Caracteres generales.- Modifícase el Impuesto a las Ventas y Servicios creado por la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, 
el que, en lo sucesivo, bajo la denominación de "Impuesto al Valor Agregado", gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la introducción de bienes al país, de acuerdo con el régimen establecido en este Título.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 75º. 
              (Texto integrado).

   Artículo 2º.- Definiciones:
    A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título
       oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con 
       transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien los recibe
       la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su 
       propietario. En tal caso se encuentran entre otros, las 
       compraventas, las permutas, las cesiones de bienes, las  
       expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de 
       materiales, los contratos de promesa con transferencia de la 
       posesión, cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la 
       ejecución de dichas actos. Quedan asimiladas a las entregas a 
       título oneroso, las afectaciones al uso privado por parte de los 
       dueños o socios de una empresa, de los bienes de ésta.
    B) Por servicios se entenderá toda prestación a título oneroso que,
       sin constituir enajenación proporcione a la otra parte una 
       ventaja o provecho que constituya la causa de la contraprestación.
       En tal caso se encuentran entre otros, los arrendamientos de 
       cosas, de servicios y de obras sin entrega de materiales, las 
       concesiones de uso de bienes inmateriales, como las marcas y 
       patentes, los seguros y los reaseguros, los transportes, los 
       préstamos y financiaciones, las fianzas y las garantías, la 
       actividad de intermediación como la que realizan los 
       comisionistas, los agentes auxiliares de comercio, los Bancos y 
       los mandatarios en general.
          El servicio de financiaciones a que se refiere este literal,
       comprende los intereses derivados del incumplimiento del plazo
       pactado.
    C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien 
       al mercado interno.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 76º.
              Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, 
              artículo 85º. (Texto integrado).

   Artículo 3º.- Configuración del hecho gravado.- El hecho gravado se considera configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios.
   Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera omisión, anticipación o retardo en la facturación.
   Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá autorizar con carácter general, en todas las operaciones del contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los contratos.
   En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva 
total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato 
judicial, rescisión del contrato, devolución de mercaderías, 
bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier 
otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a 
la deducción del impuesto facturado.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 81º.

   Artículo 4º.- Régimen especial de las importaciones.- En materia de importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:

    A) Las importaciones realizadas directamente por contribuyentes.
    B) Importaciones por terceros. Las importaciones realizadas por
       intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, 
       sea el comitente, contribuyente o no.
    C) Importaciones por no contribuyentes. Las importaciones realizadas
       directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera 
       sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan
       afectado a su uso personal con anterioridad a la importación.
          En el caso previsto en este apartado el impuesto tendrá 
       carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77º.
              Decreto-Ley 15.132 de 7 de mayo de 1981, artículo 1º.

   Artículo 5º.- Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de 
bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio 
nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o 
nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán 
las exportaciones de bienes y servicios.
   El Poder Ejecutivo determinará cuáles son las operaciones que quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 82º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 626.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 156.

   Artículo 6º.- Sujeto pasivo.- Serán contribuyentes:
    a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
       actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la
       Industria y Comercio incluidos en el literal A) del artículo 2º 
       del Título 4 del T.O. 1987.
    b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no
       comprendidos en el literal anterior o por su actividad de
       profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en
       relación de dependencia.
    c) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
       dominio industrial y comercial del Estado.
    d) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
       comprendidos en los apartados anteriores.
    e) Las Intendencias Municipales por las actividades que desarrollen 
       en competencia con la actividad privada, salvo la circulación de
       bienes y prestación de servicios realizados directamente al 
       consumo, que tengan por objeto la reducción de precios de 
       artículos y servicios de primera necesidad. El Poder Ejecutivo 
       determinará en la reglamentación las actividades y las fechas a 
       partir de la cual quedarán gravadas.
    f) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que
       se refiere el artículo 4º del Título 3 del T.O. 1987.
    g) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
       Agropecuarias.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los contribuyentes mencionados en el apartado c), así como a determinar las entidades que tributarán al gravamen.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 83º.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 329°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              numeral 20.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 9º.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 58º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 157º y 
              180º.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 7º.- Materia imponible.- La materia imponible estará constituída por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 78º.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 367.

   Artículo 8º.- Impuesto a facturar:
    A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios,
       las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto
       contratado o facturado. El importe resultante se incluirá en forma
       separada en la factura o documento equivalente, salvo que la
       Administración autorice o disponga expresamente su incorporación 
       al precio.
          Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa
       minorista presente características que no permitan el adecuado
       control del impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se
       liquide en la etapa precedente sobre el precio de venta al 
       público, estableciendo un régimen especial de deducciones que 
       asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este 
       precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo 
       establecerá el porcentaje a agregar al precio de venta al 
       minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las características de 
       la comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que
       proporcionen los interesados.
    B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el costo CIF, 
       más los recargos.
          Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta
       ajena o por no contribuyentes, se agregará un porcentaje del 50%
       (cincuenta por ciento) sobre el costo CIF, más los recargos.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 79º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 158º.

   Artículo 9º.- Liquidación del impuesto.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el artículo anterior, descontando los impuestos correspondientes a los hechos referidos en el inciso final del artículo 
3º de este Título.
   De la cifra así obtenida se deducirá:
    A) El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
       adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma
       establecida en el apartado A) del artículo anterior.
          Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción 
       de referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación
       respectiva surja que el proveedor está al día con el Impuesto al
       Valor Agregado. En este caso, las declaraciones juradas que puedan
       exigirse a los sujetos pasivos del tributo en el uso de la 
       facultad establecida precedentemente, no deberá tributar el 
       impuesto establecido por el literal H) del artículo 23 de la ley 
       12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativas.
          El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto
       incluído en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos
       en el artículo 6º literal b) de este Título, en los casos en que
       las mismas se afecten parcialmente a la actividad gravada.
    B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el
       comitente en su caso.
          En los casos previstos en los apartados precedentes se 
       requerirá que dichos impuestos provengan de bienes o servicios que
       integran directa o indirectamente el costo de bienes y servicios 
       destinados a las operaciones gravadas.
          Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la
       deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados
       exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción
       correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
          En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto
       correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o
       indirectamente el costo del producto exportado; si por este
       concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será
       devuelto o imputado al pago de otros impuestos en la forma que
       determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar
       otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito.
          En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya
       última adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará
       sobre el valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la
       oficina recaudadora el precio de adquisición no resulte
       fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando 
       la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder
       Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado 
       en la etapa gravada.
          La Dirección General Impositiva, a solicitud de los 
       contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de
       liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los
       cuales podrán acogerse, previa aceptación de la Oficina, los
       contribuyentes que estén en la misma situación.
   Los sujetos pasivos a que se refiere el literal b) del artículo 6º de este Título, no podrán deducir el impuesto incluído en sus compras de bienes del activo fijo.
   Lo dispuesto en el inciso precedente rige desde el 1º de mayo de 1986.
     Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 80º.
             Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 10º.
             Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 627º.
             Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º.
             (Texto parcial). (Texto integrado).

   Artículo 10º.- IVA agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto al 
Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural, no será incluído en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios
hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
   El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por 
los contribuyentes del literal g) del artículo 6° de este Título, deberá 
ser incluído en la factura o documento equivalente.
   Impuesto a deducir. El IVA incluído en las adquisiciones de servicios,
insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el 
inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 182°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 11°.- IVA agropecuario. Liquidación del impuesto.- El 
impuesto a pagar se liquidará partiendo del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las causas referidas en el inciso final del artículo 3° de este Título.
   De la cifra así obtenida se deducirá:
   A) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las 
      adquisiciones referidas en el inciso tercero del artículo anterior,
      en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 9° de este  
      Título.
   B) El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal 
      anterior.
   Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del
contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
   En caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuaria (IRA), de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes, o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia.
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 183° (Texto 
              integrado).
   Artículo 12°.- IVA agropecuario.- El período de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido para los contribuyentes del
literal g) del artículo 6° de este Título, será anual.
   Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el artículo 4° del
Título 8 de este Texto Ordenado para los contribuyentes del Impuesto a 
las Rentas Agropecuarias (IRA).
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 184°(Texto
              integrado).

   Artículo 13°.- Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:
   A) Básica del 20% (veinte por ciento).
   B) Mínima del 12% (doce por ciento).
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 84°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28°,
              numeral 1°.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 11°.
              Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 1°.

   Artículo 14°.- Modificación de tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a 
reducir las tasas del tributo.
      Fuente: Ley 14.100 de 20 de diciembre de 1972, artículo 85°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 326°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28°,
              numeral 2°.
              Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 2°.

   Artículo 15°.- Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la 
circulación de los siguientes bienes y servicios:
   A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y 
      menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; 
      arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y 
      fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón 
      común; grasas comestibles; transporte de leche.
   B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas e implementos a ser 
      incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas 
      médicas.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 86°.
              Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 510°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 366°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°,
              numerales 21 y 22 y artículo 367.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28°,
              numeral 3°.

   Artículo 16°.- Exoneraciones.- Exonérase:
   1) Las enajenaciones de:
      A) Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.
      B) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes,
         títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios en 
         análoga naturaleza.
      C) Bienes inmuebles.
      D) Billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y 
         apuestas.
      E) Cesiones de créditos.
      F) Máquinas agrícolas y sus accesorios.
         Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder 
         Ejecutivo.
      G) Tabacos, cigarros y cigarrillos.
      H) Combustibles derivados del petróleo.
      I) Leche pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con 
         sabor.
      J) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias 
         primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la 
         nómina de artículos y materias primas comprendidas en este 
         literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un 
         régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluído en
         las compras en plaza e importaciones, siempre que de estas 
         últimas no exista producción nacional suficiente, una vez 
         verificado el destino de los mismos, así como las formalidades 
         que considere pertinente.
      K) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier 
         naturaleza, con excepción de los pornográficos.
         Estará asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo
         determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del 
         material educativo.                
      L) Suministro de agua y energía eléctrica.
      M) Carne ovina. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el
         Poder Ejecutivo y no podrá exceder de noventa días en cada 
         oportunidad.
      N) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
         Ejecutivo.
   2) Las siguientes prestaciones de servicios:
      A) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos 
         bancarios.
      B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y 
         timbres y agentes y corredores de la Dirección de Loterías y 
         Quinielas.
      C) Transporte de pasajeros.
      D) Arrendamientos de inmuebles.
      E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos y Casas
         Bancarias con excepción del Banco de Seguros del Estado.
           No quedan comprendidos en la presente exoneración los 
         intereses de préstamos que se concedan a partir de la fecha de 
         vigencia del decreto-ley 15.294 de 23 de junio de 1982, a las 
         personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las 
         Rentas de la Industria y comercio o del Impuesto a las 
         Actividades Agropecuarias (IMAGRO) e Impuesto a las Rentas 
         Agropecuarias (IRA).
           Los intereses de los préstamos otorgados por la Caja Nacional 
         de Ahorros y Descuentos (actual División Crédito Social del 
         Banco de la República Oriental del Uruguay), por el Banco 
         Hipotecario del Uruguay y por las Cooperativas de Ahorro y 
         Crédito quedan exonerados en todos los casos.
      F) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de 
         dependencia vinculadas con la salud de los seres humanos.
      G) Las realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas ante
         las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de 
         productos químicos, siembra y fertilización destinados a la 
         agricultura.
   3) Las importaciones de:
      A) Petróleo crudo.
      B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 87°.
              Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículos 511°, 
              512° y 513°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314°,
              numerales 3° y 4° y artículo 165°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°,
              numerales 23 y 24 y artículo 348°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28°,
              numeral 4°.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículos 12° y 
              13°.
              Decreto-Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, 
              artículos 84° y 88°.
              Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 3°.
              Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12°.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículos 59° y 70°.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 663°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 159° y 
              181°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 17°.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas 
en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas
específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan 
derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:
   A) Instituciones comprendidas en el artículo 1° del Título 3 de este
      Texto Ordenado.
   B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1° del Título 5 
      (Sociedades Financieras de Inversión) de este Texto Ordenado.
   C) Las empresas comprendidas por la ley 9.977 de 5 de diciembre de 
      1940 y modificativas (Aviación Nacional).
   D) Quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo
      21 del Título 4 de este Texto Ordenado.
   E) Las establecidas con posterioridad a la ley 14.100 de 29 de 
      diciembre de 1972 con excepción de la dispuesta por el artículo 17
      del decreto-ley 14.396 de 10 de julio de 1975.
   Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 88°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre 1979, artículo 28°,
              numeral 5°.

   Artículo 18°.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluído en las compras en plaza e importaciones de papeles, cartones, tintas, grabados y películas para offset, destinados a
la impresión de los bienes comprendidos en el literal K) del numeral 1) del artículo 16 de este Título. La devolución se efectuará de acuerdo con
el procedimiento aplicable a los exportadores. Este régimen rige a partir
del mes siguiente al de la publicación de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 666°. 
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 19°.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones nacionales o municipales, creadas o por crearse, salvo las
que graven a las importaciones. 
   En el caso del Impuesto al Valor Agregado, la presente exoneración operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de 
las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.
      Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 20°.- La importación de materiales y equipos destinados a la Universidad de la República, dentro del marco de ejecución del Contrato 
de Préstamo celebrado el día 10 de diciembre de 1980, entre el Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (préstamo N° 382/OC-UR) estará exenta del pago del 
cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como así también el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de los bienes correspondientes.
      Fuente: Decreto-Ley 15.155 de 14 de julio de 1981, artículos 1° y 
              4°. (Texto parcial).

   Artículo 21°.- Vehículos abandonados.- Las Intendencias Municipales podrán proceder a la venta en pública subasta de los vehículos que se encuentren abandonados en la vía pública.
   Las Intendencias Municipales harán las transferencias del vehículo al mejor postor y previa deducción del precio obtenido en la subasta de 
todos los gastos del remate y del importe de los tributos de transferencia, más la comisión del rematador designado, multas si las hubiere y el Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda, el producido líquido se depositará en la Tesorería Municipal a nombre y a la orden del
propietario.
      Fuente: Decreto-Ley 15.086 de 9 de diciembre de 1980, artículos 1°
              y 4°. (Texto parcial).

   Artículo 22°.- La Administración Municipal del departamento de Montevideo y los contratistas que intervengan en la ejecución de las 
obras y suministros para la realización del proyecto de saneamiento 
urbano de la ciudad de Montevideo (decreto-ley 15.246, de 2 de marzo de 
1982), estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, en tanto grave sus operaciones
incluídas las importaciones que tengan aplicación directa a dichas obras.
   Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de
bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo 
cuerpo con ella.
      Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1° de junio de 1984, artículo 1°.

   Artículo 23°.- Las firmas consultoras que intervengan en el proyecto a
que se hace referencia en el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten en relación directa con la referida obra.
      Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1° de junio de 1984, artículo 2°.

   Artículo 24°.- Al solo efecto de la liquidación del impuesto de este Título, acuérdase a los contratistas y firmas consultoras que intervengan
en la ejecución de las obras del proyecto de saneamiento urbano de Montevideo (decreto-ley 15.246 de 2 de marzo de 1982), un mecanismo administrativo similar al que rige para los exportadores. 
      Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1° de junio de 1984, artículo 3°.
              (Texto integrado).

   Artículo 25°.- Las exoneraciones tributarias establecidas precedentemente, en favor de la Administración Municipal del departamento de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (decreto-ley 15.246, de 2 
de marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la realización de la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia de la fecha de
promulgación del decreto-ley 15.566, de 1° de junio de 1984.
      Fuente: Ley 15.823 de 1° de setiembre 1986, artículo 1°. (Texto 
              parcial).

   Artículo 26°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no generará 
derecho a solicitar la devolución de los importes correspondientes, por 
los pagos efectuados en concepto de tributos que se exoneran por la ley 15.823 de 1° de setiembre de 1986, salvo en lo referente a multas y recargos, en cuyo caso procederá su devolución.
      Fuente: Ley 15.823 de 1° de setiembre de 1986, artículo 2°.
              (Texto integrado).

   Artículo 27°.- La contratación de servicios, así como la importación 
de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de
la ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1° del 
decreto-ley 15.598 de 19 de julio de 1984, estarán exentas del pago de 
cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase
de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en 
ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se 
estableciera, derechos y tasas consulares, como así también el Impuesto 
al Valor Agregado.
      Fuente: Decreto-Ley 15.598 de 19 de julio de 1984, artículo 4°.
              (Texto integrado).

   Artículo 28°.- La contratación de servicios y la importación de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la
ejecución del Proyecto al que se refiere el artículo 1° del decreto-ley 15.642 de 17 de octubre de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación.
      Fuente: Decreto-Ley 15.642 de 17 de octubre de 1984, artículo 4°.
              (Texto integrado).

   Artículo 29°.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50%
(cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución impuesto nacionales
directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto
al Valor Agregado.
      Fuente: Decreto-Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48°.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 30°.- Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el decreto-ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del 
Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas 
a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.
      Fuente: Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13°.

   Artículo 31°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuesto (TAX FREE SHOP) a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan el país, 
de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones
que se establecen en el decreto-ley 15.659 de 29 de octubre de 1984.
   Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se considerarán exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado.
      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1° y
              5°. (Texto parcial, integrado).

   Artículo 32°.- Amplíase lo establecido por el artículo 41 de la Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de 
la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo, tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de 
partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los 
mismos así como de toda clase de impuestos nacionales incluso a las 
ventas y servicios, sellados y timbres, de acuerdo a la reglamentación 
que dicte el Poder Ejecutivo.
   Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o económicas adecuadas.
   Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos
países incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno de ellas, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados 
al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo.
      Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 311°.
              Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 1°.
              (Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la
              República Argentina sobre transporte por agua suscrito el 
              20 de agosto de 1974, artículo 20).

   Artículo 33°.- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnicas 
o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de 
todo tributo.
      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14°.

   Artículo 34°.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 72° ó 73° del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de
promulgación del decreto-ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio:
   Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes realizados por ellos.
      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15°. 
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 35°.- Las construcciones y reparaciones que realicen en 
buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados 
en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.
      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18°.

   Artículo 36°.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los
efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.
      Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6°.

   Artículo 37°.- Durante el término de diez años contados a partir de la
fecha de promulgación del decreto-ley 15.590 de 6 de julio de 1984, las 
empresas instaladas o que se instalen en el país podrán importar unidades
pesqueras nuevas, libres de todo gravamen, siempre que las mismas sean afectadas el desarrollo de su propia actividad pesquera.
   Esta exoneración no regirá cuando la demanda de unidades pueda ser atendida por la producción de los astilleros nacionales, de conformidad con lo que establece el inciso cuarto del artículo 36° de la ley 13.383, de 29 de diciembre de 1969.
   Dichas exoneraciones, así como las establecidas en los artículos 36° y
38° de la citada ley 13.383, serán dispuestas en cada caso por el Poder 
Ejecutivo, el que podrá hacerlas extensivas asimismo a la importación de unidades pesqueras que no reúnan las condiciones del inciso primero de este artículo, atendiendo a la especialidad de la pesca a que se destinaren.
   La reglamentación determinará la forma y condiciones del trámite para la obtención de las referidas exoneraciones, así como también el plazo para la comprobación del destino.
      Fuente: Decreto-Ley 15.590 de 6 de julio de 1984, artículo 1°.

   Artículo 38°.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al 
Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de 
capital y en general todo lo necesario para:
   A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y 
      conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los 
      pertenecientes a instituciones deportivas.
   B) La construcción, reparación, transformación o modificación de 
      buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, 
      dragas, gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso 
      náutico, por astilleros, varaderos, y diques registrados y 
      habilitados por la Prefectura Nacional Naval en la forma y con las 
      condiciones previstas en el decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 
      1984.
   C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros 
      cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% 
      (cincuenta por ciento) del valor CIF de su kits.
   El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad
y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30 del decreto-ley 15.294 de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo
a la importación, creado al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre 
de 1959.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1°.
              (Texto integrado).

   Artículo 39°.- Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2°.

   Artículo 40°.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los beneficios del artículo 38° de este Título, una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a
los dos años de la fecha de introducción de aquéllos, mediante justificación documentada de haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años.
   Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos
años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes en el momento de su importación.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3°.
              (Texto integrado).

   Artículo 41°.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se 
introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4°.
              (Texto integrado).

   Artículo 42°.- Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del
artículo 38° de este Título, deberán solicitar su inclusión en el 
Registro que a ese efecto llevará el Ministerio de Industria y Energía, quien una vez recabados los informe técnicos y efectuadas las 
inspecciones que entienda convenientes ordenará la inscripción 
solicitada. La misma sólo podrá ser negada o cancelada cuando:
   A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio 
      capacitado para desarrollar ninguna de las actividades previstas en
      el literal B) del artículo 38° de este Título.
   B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de
      los cuales solicitó ampararse a los beneficios del artículo 38° de 
      este Título.
   C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica.
   D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de
      incumplimiento de las normas que rigen la actividad de los 
      astilleros, varaderos y diques en general.
   A los efectos de constatar los extremos de los literales A), B) y C) 
del presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de la Prefectura
Nacional Naval.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 5°.
              (Texto integrado).

   Artículo 43°.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de 
lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los 
beneficios del artículo 38° de este Título una vez cumplidos los requisitos del mismo cuando tengan una antigüedad mínima de cinco años y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas.
   Las importaciones que realicen tendrán como único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones 
o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6°.
              (Texto integrado).

   Artículo 44°.- El Ministerio de Industria y Energía controlará la aplicación y destino de los materiales importados al amparo del decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 en la forma que determine la reglamentación.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 7°.
              (Texto integrado).

   Artículo 45°.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones
al amparo del decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso
por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior verificación y control en la utilización de la mercadería.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8°.
              (Texto integrado).

   Artículo 46°.- Los establecimientos que se acojan a los beneficios del
artículo 38° de este Título, deberán utilizar un porcentaje de obreros y 
empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta por ciento) del personal afectado al giro previsto por el decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984. Dicho porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas durante los primeros dos años de funcionamiento, aunque deberá alcanzar 
en ese lapso el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución
fundada y que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por ciento).
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 9°.
              (Texto integrado).
 
   Artículo 47°.- Los establecimientos que se acojan a los beneficios del
artículo 38° de este Título, estarán obligados a tomar anualmente en sus 
talleres para su introducción un número de egresados de la Universidad 
del Trabajo del Uruguay que establecerá el Poder Ejecutivo, atendiendo a 
la importancia de las respectivas empresas.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 10°.
              (Texto integrado).

   Artículo 48°.- Las violaciones al decreto-ley 15.657 de 25 de octubre 
de 1984 se regularán por lo previsto en el artículo 245 y siguientes de 
la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 42° de este Título, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos 
de que hubiera sido exonerado al amparo del literal A) del artículo 38° 
de este Título, con los intereses y recargos que puedan corresponder.
      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11°.
              (Texto integrado).

   Artículo 49°.- Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética del 12 de febrero de 1974 entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina.- Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial, departamental o municipal, inclusive el
Impuesto al Valor Agregado. La exención comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas, regalías y todo otro gravamen de cualquier naturaleza,
vigente o a crearse en el futuro.
      Fuente: Decreto-Ley 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1°.
              (Texto parcial). (Artículo 40 del Convenio de Ejecución del
              Acuerdo de Interconexión Energética entre la República 
              Oriental del Uruguay y la República Argentina). 
              (Texto integrado).

   Artículo 50°.- Convenio de Cooperación Técnica no reembolsable y 
Anexos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado que grava los honorarios percibidos por profesionales y de cualquier otro tributo, los servicios de Consultoría contratados para desempeñar tareas en el marco de la Cooperación Técnica BID-SEPLACODI N° ATN/SF - 2375-UR.
      Fuente: Decreto-Ley 15.664 de 30 de octubre de 1984, artículo 3°.
              (Texto integrado).

   Artículo 51°.- La importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Interamericano de Desarrollo, podrá ser exonerada de gravámenes
por el Poder Ejecutivo.
   Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones internacionales con financiamiento de dichas instituciones de productos manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que
corresponderían si esos productos fuesen exportados, siempre que el Poder
Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias 
primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación internacional, según el inciso 1° de este artículo.
      Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1° y 
              2°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 52°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente de tributos la importación de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 2° de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del artículo 4° de este Título.
   La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con propósitos de siembra o propagación de una especie.
      Fuente: Decreto-Ley 15.173 de 13 de agosto de 1981, artículos 2° y 
              33°. (Texto parcial).

   Artículo 53°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios 
de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se 
establezca.
   Exoneración del Impuesto al Valor Agregado y de todo Impuesto a la circulación de bienes que grave las operaciones, incluídas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto 
de la concesión.
      Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6°.
              (Texto parcial).

   Artículo 54°.- Documentación.- Las operaciones gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en el literal A) del artículo 8°
de este Título.
   El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas, 
para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en las factura el monto del impuesto correspondiente.
   Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a 
juicio de la Oficina Recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso final del literal B) del
artículo 9° de este Título.
   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 90°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 328°.
              (Texto integrado).

   Artículo 55°.- Registración contable.- La reglamentación podrá imponer
a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas apropiadas de contabilización.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 91°.

   Artículo 56°.- Transporte de mercaderías.- Facúltase al Poder 
Ejecutivo para establecer la obligación de que toda mercadería gravada 
por este impuesto que circule en el país, lo haga acompañada de su correspondiente factura, remito o documento equivalente.
   Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería 
que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción y sancionada con el comiso.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 92°.

   Artículo 57°.- Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado sean identificadas con signos tales como estampillas, marcas, sellos y otros similares que podrán ser aplicados en
ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos 
bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá
también disponer la identificación de los bienes en existencia.
   Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior fijará un plazo que no podrá ser menor de sesenta días, para que
los bienes que determine sean identificados con los signos que 
establezca.
   A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes.
   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el
impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso 
del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente que de determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93°.

   Artículo 58°.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma 
y época de percepción del impuesto pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo de la
materia imponible de este impuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar
períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza
del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, las deducción del impuesto a los bienes y servicios 
no destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.
   En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
   Facúltese al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 89°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 246°,
              numeral 25.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 160°.

   Artículo 59°.- Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda 
al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos.
   El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente.
   Lo dispuesto en este artículo rige desde el 1° de mayo de 1986.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 628°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174°. 
              (Texto parcial).
                            

                 
                                 TITULO 11
                       IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

   Artículo 1º.- Estructura.- Créase un impuesto que gravará la primera enajenación, a cualquier título de los bienes que se enumeran, con la 
tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:
1)  Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne:
    23% (veintitrés por ciento);
2)  Alcoholes potables, incluso vínicos; excepto los incluídos en el
    numeral siguiente: 11% (once por ciento);
3)  Alcoholes potables, incluso vínicos que se utilicen para encabezar
    vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados
    para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los
    desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y
    artículos de tocador y eucaliptados: 10,5% (diez con cincuenta por
    ciento);
4)  Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 80% (ochenta por ciento); 
5)  Cerveza: 27% (veintisiete por ciento);
6)  Bebidas son alcohol, elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas
    que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta;
    aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento);
7)  Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en el numeral anterior: 30%
    (treinta por ciento);
8)  Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales
    aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo
    embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su
    empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento);
       No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y
    brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, 
    aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el 
    cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos 
    oficiales de regulación de precios;
9)  Tabacos, cigarros y cigarrillos: 70% (setenta por ciento);
       El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del
    72% (setenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de
    las derogaciones dispuestas en el artículo 45º del decreto-ley 14.948
    de 7 de noviembre de 1979. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas
    diferenciales para los tabacos elaborados para el consumo en los
    departamentos de frontera terrestre;
10) Energía eléctrica; 10% (diez por ciento);
11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase
    de automotores, excepto aquéllos que habitualmente se utilicen en
    tareas agrícolas: 22% (veintidós por ciento);
       Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto 
    de dicha transformación resulte un incremento en su valor, 
    liquidándose en este caso, el impuesto sobre el incremento de su 
    valor.
       Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
    ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por
    diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en
    ocasión de la primera enajenación posterior.
       Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
    distintos tipos de vehículos gravados.
12) Lubricantes y grasas lubricantes: 35% (treinta y cinco por ciento). 
    No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se 
    adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan con
    destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de
    la Prefectura General Marítima. Las grasas y lubricantes resultantes 
    del proceso de regeneración no se hallan gravados;
13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la aviación
    nacional o de tránsito: 15% (quince por ciento). No estarán gravados
    dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos
    estatales;
14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas y
    afectaciones que se indican:

   Producto              MTOP      Rentas    Fondo    Intend.   Total
                          %        Grals.    Energ.  Interior     %
                                     %         %        %
Nafta super carburante    40        32        25        5        102
Nafta común               40        32        17        5         94
Nafta sin plomo aviación
80, 90, 100, 115          40        32        --        5         77
Queroseno                  9        19        --        -         28
JP 1-JP4                  --         5        --        -          5
Gas Oil                   25        26        --        -         51
Fuel Oil                   8        10        --        -         18
Aguarrás                  15        15        --        -         30
Solvente 1197, 60.30, 
Disán                     11        13        --        -         24
Asfalto y cemento
asfaltado                  1         6        --        -          7
Supergás                   4         8        --        -         12
Gas                       --        12        --        -         12
Diesel Oil                11        23        --        -         34
       No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para su uso
    en la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques,
    aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura
    General Marítima;
15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito: 5,26%
    (cinco con veintiséis por ciento).
       No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su
    consumo por organismos estatales.
       Quedará gravada, asimismo, a partir del 1º de mayo de 1986, la
    afectación al uso propio que de los bienes gravados hagan los 
    fabricantes e importadores.
      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 373º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º,
              numerales 2º, 6º y 7º.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 14º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 619º (Texto 
              parcial, integrado) y 630º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º
              (Texto integral, parcial) y artículo 208º (Texto parcial, 
              integrado).

   Artículo 2º.- Valores imponibles.- Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.
   Los valores fictos a que refiere el inciso anterior serán fijados semestralmente como precios básicos.
   La Dirección General Impositiva ajustará, cada bimestre, los precios fictos básicos, en función de la variación que experimenten los precios 
de los bienes gravados.
       Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 374º.
               Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 169º.

   Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales
del Impuesto Específico Interno (IMESI) que regirán para los hechos generadores mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 12 del artículo 1º de este Título.
   La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el
Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes.
   En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los máximos actualmente establecidos en el citado artículo 1º para los hechos
generadores mencionados en el presente artículo.
   El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo
limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 175º. 

   Artículo 4º.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes gravados.
   Las asociaciones y fundaciones cuando realicen operaciones gravadas en
el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 4º del Título 3 del T.O. 1987.
      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 375º.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 60º. 

   Artículo 5º.- Exportaciones.- Las exportaciones estarán exoneradas del
impuesto a que se refiere este Título.
   Asimismo estarán exoneradas las enajenaciones a proveedores marítimos en cuanto se demuestre el efectivo aprovisionamiento de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Esta disposición regirá 
desde la vigencia del decreto-ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, pero no
dará lugar a devoluciones.
      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 376º.
              Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, 
              artículo 86º.

   Artículo 6º.- Forma y percepción del impuesto.- El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación la época de la percepción del impuesto y las formas de documentación y contralor del mismo.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos 
materiales de contralor.
      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 377º.

   Artículo 7º.- Afectaciones.- El producido del impuesto que recae sobre
los bienes del artículo 1º de este Título que a continuación se 
mencionan, tendrá el destino que se indica:

    A) Bienes del numeral 4): El 15% (quince por ciento) de su producido:
       Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa.
          Esta afectación tendrá vigencia desde la creación de este
       impuesto.
    B) Bienes del numeral 11): Caja de Jubilaciones y Pensiones de
       Profesionales Universitarios, hasta el monto que determine el 
       Poder Ejecutivo.
    C) Bienes del numeral 12): Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    D) Bienes de los numerales 13) y 15): Dirección de Aeronáutica Civil.
    E) Bienes del numeral 14): Los indicados un dicho apartado. La
       afectación destinada a las Intendencias Municipales será hasta el
       monto fijado por el artículo 574º del decreto-ley 14.189, de 30 de
       abril de 1974.
    F) Bienes del numeral 10): Fondo Energético Nacional.
    G) Bienes del numeral 9): El 5% (cinco por ciento) de su producido a
       los Gobiernos Departamentales del Interior de la República a
       partir del 1º de enero de 1987.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º, 
              numeral 5.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 208º. 
              (Texto integrado, parcial).

   Artículo 8º.- Quedan derogados para el tributo de este Título todas 
las exoneraciones genéricas de impuestos.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º,
              numeral 5.

   Artículo 9º.- Será aplicable a este impuesto lo establecido en el artículo 58º del Título 10 de este Texto Ordenado, y el apartado C) del artículo 4º del mismo Título.
   Lo establecido precedentemente regirá a partir de la fecha de vigencia
de este impuesto.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º,
              numeral 5.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 655º.

   Artículo 10º.- Desígnase con el nombre de Impuesto Específico Interno (IMESI) al Impuesto Específico al Consumo (IMECO) a que hace referencia 
el Título 27 del Texto Ordenado 1976.
      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 30º.

   Artículo 11º.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros deberá abonarse en ocasión de su primera transferencia. En tales casos el
monto imponible será el valor del vehículo vigente al momento de dicha transferencia.
      Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de noviembre de 1979, artículo 
              15º.

   Artículo 12º.- La Administración nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales, o municipales, creados o por crearse, salvo los que graven a las importaciones.
   En el caso de este impuesto, en cuanto grava la primera enajenación de
energía eléctrica, la presente exoneración operará cuando así lo 
determine el Poder Ejecutivo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de 
las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.
      Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17º.
              (Texto parcial).

   Artículo 13º.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto Específico Interno.
      Fuente: Decreto-Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48º.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 14º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que 
salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al 
país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las 
condiciones que se establecen en el decreto-ley 15.659 de 29 de octubre 
de 1984.
   Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se consideran exportaciones a los efectos del Impuesto Específico Interno.
      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 1º y
              5º (Texto parcial, integrado).

   Artículo 15º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción de este impuesto.
      Fuente: Decreto-Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 
              61º. (Texto integrado).


                                 
                                 TITULO 12
                 IMPUESTO A LA VENTA DE MONEDA EXTRAJERA

   Artículo 1º.- Grávase la venta de moneda extrajera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda Nacional, y de metales preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco 
Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto.
   Quedan exonerados los profesionales universitarios y los agentes auxiliares de comercio a que hace referencia el artículo 88º del Código 
de Comercio, con excepción de los corredores. Quedarán asimismo gravados 
los despachantes de aduana, rematadores y mandatarios en general, en 
tanto realicen los hechos generadores del presente impuesto.
   En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato. 
   No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de 
metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos 
metales.
      Fuente: Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 4º.
              Decreto-Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 
              65º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 170º.

   Artículo 2º.- La tasa del impuesto será de hasta el 1.5% (uno y medio por ciento) y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar dentro del límite establecido precedentemente, la
tasa básica del tributo, pudiendo establecer tasas diferenciales o 
incluso la exoneración en función de la clase de operación y de las 
partes intervinientes en la negociación.
      Fuente: Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 5°.
              Decreto-Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 
              66º. (Texto integrado).



                                 TITULO 13
      IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN REMATE PUBLICO.

   Artículo 1º.- El fondo creado por el artículo 473 de la ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, se integrará con los siguientes recursos.
   Un impuesto que gravará la compraventa de bienes muebles en remate público. La tasa será de 2 o/oo (dos por mil) y a cargo, por mitades, de ambas partes contratantes, sobre los correspondientes precios de venta.
   Serán agentes de retención que, en caso de incumplimiento de sus obligaciones responderán solidariamente por las cantidades que debieron retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables, los martilleros, comisionistas e intermediarios de cualquier naturaleza, según los casos.
  La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito indispensable en toda gestión administrativa o judicial relativa a dichos
bienes.
      Fuente: Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 475º, 
              apartado C). 
              (Texto parcial).



                                TITULO 14
                         IMPUESTO AL PATRIMONIO

   Artículo 1º.- Sujeto pasivo.- Créase con destino a Rentas Generales un
impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, 
de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas, de las cuentas bancarias con denominación impersonal, de las personas jurídicas constituídas en el país por la parte de su capital accionario al portador
y de las personas jurídicas constituídas en el extranjero.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 40º.

   Artículo 2º.- Núcleo familiar.- Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.
   Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus bienes propios y la mitad de los gananciales.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 41º.

   Artículo 3º.- Sucesiones indivisas.- Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de 
diciembre de cada año.
   El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; 
la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
   En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 42º.

   Artículo 4º.- Cuentas bancarias con denominación impersonal.- Las cuentas bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el artículo 1º de este Título de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 17º de este Título.
   Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos de las mismas.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 43º.
              (Texto integrado).

   Artículo 5º.- Títulos al portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador, actuarán como agentes de retención debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en 
circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual a opción de la entidad emisora.
   La retención que se efectúe será definitiva. 
   Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de dichos valores.
     Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 44º.

   Artículo 6º.- Condóminos, socios y titulares de acciones nominativas.-
Los socios, los condóminos y los titulares de acciones nominativas computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio.
   Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetos al pago del impuesto por todo o parte de su capital declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio, condómino o titular de acciones nominativas dentro del plazo que establezca la reglamentación.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 45º.

   Artículo 7º.- Determinación del patrimonio.- El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustados fiscalmente de
acuerdo a este Título y su reglamentación.
   El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 46º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º,
              numeral 1. 
              (Texto integrado).

   Artículo 8º.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos 
y Letras de Tesorería.
   Al sólo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles
de la casa-habitación se computarán:
    A) Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto.
    B) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y
       depósitos en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas
       extranjeras domiciliadas en el exterior.
    C) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares
       sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.
    D) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos
       titulares sean personas físicas.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 47º.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 368º.
              Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 52º.

   Artículo 9º.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, podrán computar como pasivos las deudas debidamente documentadas, aquéllas cuya existencia se justifique fehacientemente y 
las que mantuvieran con entidades estatales, paraestatales y municipales.
   Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el exterior
cuando se declaren pasivos, ya sea en el país o en el exterior.
   Sólo se admitirá deducir como pasivos, las deudas contraídas con acreedores domiciliados en el país.
   Dichas deudas deberán en primer término ser absorbidas por las diferencias de activos y pasivos del exterior y en caso de existir excedentes de activos en el exterior, una vez absorbidos éstos, serán admitidos como pasivo.
   En caso de existir bienes gravados, bienes exentos y bienes 
mencionados en el artículo 8º, el pasivo resultante de acuerdo a lo que surge de los incisos precedentes, se computará por la parte proporcional al activo gravado.
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 68º.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 4º.

   Artículo 10º.- Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.- La personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:
    A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
       General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
       Estado; en caso de no existir ese valor real, se computará el
       precio de costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto, si una 
       vez fijado el valor real resultare superior.
          Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le
       deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
       equivalente al mínimo no imponible correspondiente.
    B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
       quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de
       estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación
       del apartado anterior.
    C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el
       saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional
       compuesto a un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al
       artículo 33º del Código Tributario; el promitente comprador
       computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a 
       los apartados precedentes según correspondiera. En el pasivo se
       incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para
       el prominente vendedor.
      Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o 
      tuviera cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional 
      compuesto será del 12% (doce por ciento) anual.
         La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas 
      correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.
   D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o 
      aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del 
      Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la 
      Administración.
   E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble 
      actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 
      6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del 
      usufructo sobre el mismo bien.
         Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor 
      fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
         Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta 
      por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del 
      valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
         Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin 
      plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su 
      duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida 
      probable del beneficiario o de un tercero respectivamente, no 
      siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las 
      fracciones de un año se computarán como un año.
   F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria 
      con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la 
      misma. Dicho porcentaje que regirá para cada ejercicio, será fijado 
      por el Poder Ejecutivo entre un máximo del 80% (ochenta por ciento) 
      y un mínimo del 40% (cuarenta por ciento).
         A estos efectos en todos los casos se determinará el valor 
      fiscal del inmueble de acuerdo con las normas del apartado A) de 
      este artículo.
         No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni 
      los medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de 
      acuerdo a lo dispuesto en el apartado D).
         No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y 
      ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. 
      Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos 
      para compra de hacienda ovina y bovina.
   G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la 
      casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) 
      del monto de todos los bienes, deducido del pasivo admitido. 
         Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto 
      supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 
      20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor 
      ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y 
      libros.
   H) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que 
      establezca la reglamentación.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 49º.
              Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 98º.
              Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículos 63º y 64º.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º,
              numeral 2º.
              Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 53º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º,
              numeral 2º.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 631º, 632º, 
              633º y 651º.
              (Texto integrado).

   Artículo 11°.- Cuotas de capital.- Las cuotas partes de capital en sociedades personales y las acciones nominativas se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo 
con las normas del artículo siguiente.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 50°.

   Artículo 12º.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las 
personas jurídicas del exterior y los activos destinados a la explotación
comercial e industrial, se avaluarán en lo pertinente por las normas que rijan para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
   Cuando existan activos en el exterior, se computará como pasivo el importe de las deudas que exceda el valor de dichos activos.
   En caso de tener otros bienes exentos de este impuesto o de los mencionados en el artículo 8º del pasivo resultante se computará por la parte proporcional al activo gravado. A los efectos de esta proporción no
se incluirán los activos en el exterior.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias 
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25%
(veinticinco por ciento del patrimonio ajustado fiscalmente, en función 
de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
   Los bienes de las sociedades personales y en comandita por acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinarán de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 10º de este Título.
   Este artículo rige para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio 
de 1985.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 51º.
              Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 372º.
              Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 65º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º,
              numerales 15 y 19.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 63º.

   Artículo 13º.- Prohibición del cómputo de este impuesto.- Este 
impuesto no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado. 
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52º.
              (Texto parcial).

   Artículo 14º.- Imputación.- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
   Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y demás sociedades que tengan contabilidad suficiente, los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.
   Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente y 
cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el 
patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio
económico aumentado o disminuído, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre en la forma que determine la reglamentación.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 53º.

   Artículo 15º.- Formulada la opción prevista en el decreto-ley 15.425 
de 7 de julio de 1983, ella será de aplicación obligatoria a los efectos fiscales, a los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio por las rentas comprendidas en el literal A) del artículo 22 
del Título 4 del Texto Ordenado 1987, como así también a las personas jurídicas constituídas en el extranjero y en general a las sociedades y empresas unipersonales, con activos afectados a actividades comerciales, industriales y similares o agropecuarias.
   El saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio" no será excluído del activo a los efectos del artículo 1° del Título 4 de este Texto Ordenado, como así tampoco para la determinación del patrimonio fiscal.
      Fuente: Decreto-Ley 15.425 de 7 de julio de 1983, artículo 4º. 
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 16º.- Mínimo no imponible.- El impuesto se aplicará sobre el excedente del mínimo no imponible.
   El Poder Ejecutivo fijará anualmente los mínimos no imponibles para personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolos en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida entre el 
1º de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio 
gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo.
Para el núcleo familiar se duplicará este importe.
   Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación impersonal abonarán el impuesto sobre la totalidad del Patrimonio Fiscal 
o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 54º.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 324º.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 17º.- En caso de cuentas bancarias con denominación 
impersonal el responsable del pago será el depositario a quien se aplicarán las multas, recargos e intereses que correspondan, en caso de mora o defraudación.
   Los Bancos deberán liquidar y pagar el presente impuesto sobre el promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.
      Fuente: Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, artículo 80º.

   Artículo 18º.- Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por 
escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la
siguiente escala:
   1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:
                                                                   %
      A) Por hasta una vez el mínimo no imponible
         del sujeto pasivo ...................................... 1.00
      B) Por más de una vez y hasta dos veces ................... 1.60
      C) Por más de dos veces y hasta cuatro veces .............. 2.00
      D) Por más de cuatro veces y hasta seis veces ............. 2.70
      E) Por más de seis veces y hasta nueve veces .............. 3.20
      F) Por más de nueve veces y hasta catorce veces ........... 3.90
      G) Por el excedente ....................................... 4.30
   2) Personas jurídicas por la parte de su 
      patrimonio gravado ........................................ 2.80
   3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal,
      las obligaciones y debentures, títulos de ahorro
      y otros valores similares emitidos al portador ............ 5.00
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 55º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º,
              numeral 3º.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 64º.
              (Texto integrado).

   Artículo 19º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) las tasas fijadas para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.
      Fuente: Decreto-Ley 14.564 de 30 de agosto de 1976, artículo 1º.
              (Texto parcial).

   Artículo 20º.- Oficina recaudadora y contralores.- El impuesto se
liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección
General Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder
Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre 
retenciones.
      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 56º. (Texto
              parcial).
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.
              (Texto integrado).

   Artículo 21º.- La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se autoriza por el artículo 1º del decreto-ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización en Bolsa estarán exentos de todo gravamen impositivo.
      Fuente: Decreto-Ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974, artículo 6º.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 22º.- Queda exonerada de este impuesto la tenencia de obligaciones emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores.
      Fuente: Decreto-Ley 14.267 de 20 de setiembre de 1974, artículo 4º.
              (Texto parcial).
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 16º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 163º.
              (Texto integrado).

   Artículo 23º.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en
el futuro, declarados protectores o de rendimiento, según el artículo 8º de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio de exoneración impositiva.
   Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación del monto imponible de este impuesto.
   El beneficio cesará desde el momento en que el bosque sea destruído 
por cualquier causa.
   Si la destrucción fuera parcial, el beneficio mencionado subsistirá sobre la porción del bosque que quedare.
   Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el
valor de la tierra y el de las plantaciones.
   El costo de una plantación, se considerará integrado por las 
siguientes partidas:
   a) Las sumas pagadas directa o indirectamente para posibilitar, 
      preparar, efectuar y conservar las plantaciones.
   b) La renta anual del terreno ocupado; y
   c) Los intereses, capitalizados anualmente, sobre las partidas 
      establecidas en los incisos anteriores, desde el momento de su pago
      o imputación y a una tasa igual a la fijada por el artículo 4º de 
      la ley 5.180 de 24 de diciembre de 1914 para las obligaciones con 
      garantía hipotecaria.
         Los rubros integrantes del costo conforme a este artículo, serán
      actualizados de acuerdo a las leyes y reglamentos que para la 
      revaluación de los bienes muebles, rijan en el momento de su 
      determinación.
      Fuente: Ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículos 12º, 14º,
              15º y 16º. (Texto parcial, integrado).

   Artículo 24º.- Para gozar del beneficio tributario establecido en el artículo anterior, los interesados deberán someterse a un plan de manejo 
y ordenación para las operaciones culturales de explotación y 
regeneración de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la que establecerá con carácter general, cuándo deberá ser acompañada por la firma de Ingeniero Agrónomo, Técnico o Experto Forestal
de la Escuela de Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
   Los recursos administrativos que se interpongan contra las 
resoluciones que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.
      Fuente: Ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículo 24º. (Texto
              integrado).

   Artículo 25º.- Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado en base a los artículos 8º y 16º de la ley 13.723 de 
16 de diciembre de 1968, deberá prever una red de calles anti-incendio 
las que deberán conservarse libre de vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.
   Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.
   En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección 
Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por el artículo 23º de este Título.
      Fuente: Ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículo 42º. (Texto
              parcial, integrado).

   Artículo 26º.- Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y desde el mismo momento en que sean concretados y los montes en 
sí mismos considerados por su valor, gozarán de los beneficios de exoneración impositiva dispuestos en el artículo 23º de este Título.
      Fuente: Ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970, artículo 22º.

   Artículo 27º.- Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde el momento en que el monte pereciera, o se destruyera o fuera abandonada su explotación.
   También será de aplicación el inciso cuarto del artículo 23º de este Título.
      Fuente: Ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970, artículo 24º. (Texto
              parcial).

   Artículo 28º.- Exoneración al crédito.- En los contratos a que se refiere el artículo 27 del decreto-ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, si las partes establecieran el precio en Unidades Reajustables, conforme 
a las normas precedentemente establecidas y el enajenante acordare facilidades de pago por un 65% (sesenta y cinco por ciento) como mínimo del precio convenido, con plazo no menor de diez años, el crédito resultante estará exonerado del Impuesto al Patrimonio.
   En los casos regulados por esta norma, la escritura definitiva de enajenación y la de hipoteca en garantía del saldo deberán otorgarse en 
un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha de inscripción del compromiso respectivo en el Registro General de Inhibiciones. En los 
casos de enajenación de unidades de propiedad horizontal, si a esa fecha no estuviera aún inscripto el plano de fraccionamiento, el plazo establecido precedentemente se contará a partir de la fecha de 
inscripción del plano. Vencido dicho término, no regirán las 
exoneraciones precedentemente establecidas. Si el vencimiento del término
se operara por acción u omisión de una de las partes, la otra podrá reclamar la resolución del contrato con las penas pactadas y los daños y 
perjuicios irrogados.
      Fuente: Decreto-Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, artículos 28º
              y 29º. (Texto parcial, integrado).

   Artículo 29º.- Los propietarios de fincas destinadas a casa-habitación
que antes de la vigencia del decreto-ley 15.056 de 22 de setiembre de 
1980 hubieran promovido acción de desalojo al amparo de lo dispuesto en 
el artículo 10º del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y que antes 
del 1º de diciembre de 1980 celebren nuevo contrato de arrendamiento con el demandado, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 97º del decreto-ley citado en último término.
   Si la finca arrendada pertenece a un padrón que comprende otras unidades, la exoneración se calculará mediante la proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la Dirección General del 
Catastro Nacional (artículos 33º y siguientes del Título 1 de este Texto Ordenado).
   A efectos de obtener la exoneración a que alude este artículo, los propietarios deberán presentar ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, fotocopia autenticada notarialmente del contrato o certificación notarial de su celebración, así como certificado notarial 
de encontrarse en el caso establecido en el inciso siguiente o testimonio judicial del desistimiento de la acción.
   Quedan comprendidos, asimismo, en los beneficios previstos en el presente artículo los propietarios con contratos celebrados con anterioridad al 1º de agosto de 1974, que a la fecha del decreto-ley 15.056 de 22 de setiembre de 1980 no hubieren iniciado acción de desalojo
y que formalicen nuevo contrato con el arrendatario.
      Fuente: Decreto-Ley 15.056 de 22 de setiembre de 1980, artículo 4º.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 30º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 72º ó 73º del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de
promulgación del decreto-ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio:
   Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este impuesto.
      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 31º.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los
efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.
      Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

   Artículo 32º.- Los Monumentos Históricos declarados tales por el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la ley 14.040 de 20 de octubre de 1971, quedarán excluidos de la liquidación de este impuesto.
      Fuente: Decreto-Ley 14.960 de 16 de noviembre de 1979, artículo 1º.
              (Texto parcial).

   Artículo 33º.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo 
objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera
del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.
   Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
      Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4º.

   Artículo 34º.- El Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las empresas comprendidas en el
artículo 1º del decreto-ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento
de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el
Banco Central del Uruguay.
      Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 5º 
              inciso 2º. (Texto parcial, integrado).

   Artículo 35º.- La comercialización de los certificados en valor oro 
con la garantía del Estado, emitidos por el Banco de la República 
Oriental del Uruguay, así como su tenencia, su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización, estarán exoneradas de todo tributo.
      Fuente: Decreto-Ley 15.567 de 1º de junio de 1984, artículos 1º y 
              5º. (Texto integrado).

   Artículo 36º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios 
de obras públicas, total o parcialmente, la exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezcan.
      Fuente: Decreto-Ley 15.567 de 1º de junio de 1984, artículo 6º. 
              (Texto parcial).

   Artículo 37º.- Los deudores de este impuesto, que hayan celebrado convenio de facilidades conforme al régimen de la ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985 para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar sus
bienes, siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del convenio correspondiente al mes anterior a aquél en que la operación se realizó.
   A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado 
en que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo
los escribanos y los registradores controlar dicha circunstancia.
      Fuente: Ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985, artículo 14º.
              (Texto integrado).

   Artículo 38º.- En las escrituras que se otorguen en cumplimiento de 
las expropiaciones que se realicen con motivo de la ejecución de obras comprendidas en el Plan Quinquenal de Obras Públicas 1983-1987, se suprimirán, asimismo, los contralores notariales previstos en los artículos 16º de la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970, 49º del 
decreto-ley 14.407, de 22 de julio de 1975 y 11º del decreto-ley 14.411, de 7 de agosto de 1975 y demás que se establezcan relativos a pago de impuesto de contribución inmobiliaria, impuesto al patrimonio y aportes a
los organismos de seguridad social.
      Fuente: Decreto-Ley 15.534 de 29 de marzo de 1984, artículos 1º y 
              2º. (Texto integrado).

   Artículo 39º.- Las viviendas de interés social que según el régimen de
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, Capítulo X, se otorguen en uso
y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán mientras se mantengan en tal carácter, impuesto alguno que grave la propiedad del inmueble.
      Fuente: Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, artículo 159º. 
              (Texto parcial).


               
                                 TITULO 15
              IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LA EMPRESAS BANCARIAS

   Artículo 1º.- Hecho generador y sujeto pasivo.- Créase un impuesto que
gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos 
realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas
al giro, del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco Hipotecario del Uruguay, de los bancos privados y de las casas 
financieras, quienes serán los contribuyentes del impuesto.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 646º.

   Artículo 2º.- Tasa.- La tasa del impuesto será de hasta 1,5% (uno con 
cinco por ciento) anual excepto para los siguientes hechos generadores en
que será de hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) anual:
   a) Créditos para financiar exportaciones e importaciones en admisión 
      temporaria.
   b) Préstamos otorgados a plazos no inferiores a tres años.
   c) Préstamos a organismos públicos, incluyendo Gobiernos 
      Departamentales y Entes Autónomos que no realicen actividades 
      comerciales e industriales.
   d) Préstamos de crédito social del Banco de la República Oriental del 
      Uruguay.
   e) Créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas, 
      avales, garantías y aceptaciones.
   La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente tributo.
   Previamente a la determinación de las tasas referidas se oirá al Banco
Central del Uruguay. El Poder Ejecutivo podrá aplicar tasas 
diferenciales, tanto para los distintos hechos generadores, previstos en este artículo como para diversos rubros gravados incluídos en dichos hechos generadores, siempre dentro de los límites máximos previstos en el presente artículo.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 647º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 176º.

   Artículo 3º.- Exoneración.- Estarán exentos del impuesto:
   a) Los préstamos realizados a personas no residentes en el país en 
      cuanto dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo 
      recibido de no residentes en el país.
   b) Los créditos morosos, en la forma que determine la reglamentación.
   c) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de 
      garantías a favor de las agencias de transporte internacional, cuyo
      objeto sea afianzar la legítima propiedad de la mercadería de un 
      importador.
   d) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de 
      garantías a favor de organismos públicos que no integren el dominio
      comercial e industrial del Estado.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1985, artículo 648º.

   Artículo 4º.- Liquidación.- El impuesto se liquidará en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer de la
liquidación sobre el promedio de saldos.
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 649º.

   Artículo 5º.- Lo dispuesto en los artículos precedentes, rige a partir
del 1º de mayo de 1986.
      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º. 
              (Parcial).



                                TITULO 16
 IMPUESTO A LA CONSTITUCION Y AUMENTOS DE CAPITAL DE SOCIEDADES ANONIMAS

   Artículo 1º.- La constitución de las sociedades anónimas estará 
gravada a partir de la vigencia de la ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, con un impuesto de contralor, cuya tasa será del 1% (uno por 
ciento) del capital autorizado. Asimismo estarán gravados por este impuesto los aumentos de capital de todas las sociedades anónimas que se realicen a partir del 1º de enero de 1986, con excepción de los que se realicen antes del 31 de diciembre de 1986 en el marco de la ley 15.785, de 4 de diciembre de 1985.
      Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 69º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 674º.


		
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