Fecha de Publicación: 20/02/1975
Página: 312-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 124/975


Se establece un nuevo régimen que regula las importaciones de bienes de capital.


                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.

                                        Montevideo, 7 de febrero de 1975.

     Visto: las políticas tendientes  a liberalizar el comercio
internacional del país en todo lo compatible con su actual estructura
económica; y la necesidad de modernizar y acrecentar el capital
productivo.

     Considerando: I) Que el actual régimen que regula las importaciones
de bienes de capital no se concilia con la orientación establecida en el
Visto precedente;

     II) Que la sustitución de dicho régimen ha de significar la
desaparición de un factor distorsionante para la introducción al país de
bienes de capital necesarios para un adecuado desarrollo industrial,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

(Régimen de importación de bienes de capital). - Las denuncias de
importación correspondientes a mercaderías catalogadas como bienes de
capital, estarán sujetas al régimen que se establece en los artículos
siguientes.

Artículo 2

(Denuncias de importación cuyo valor CIF no supere la cantidad de
U$S20.000, o su equivalente en otras monedas). - Las denuncias de
importación cuyo valor CIF no supere por empresa durante el curso del año
civil la cantidad de U$S 20.000 o su equivalente en otras monedas, serán
cursadas en todos los casos siempre que refieran exclusivamente a bienes
de capital con destino a uso propio.

Artículo 3

(Denuncias de importación cuyo valor CIF sea superior a U$S 20.000 y no
mayor a U$S 100.000, o su equivalente en otras monedas). - Las denuncias
de importación de bienes de capital cuyo valor CIF sea superior a
U$S20.000 y no mayor de U$S 100.000, o su equivalente en otras monedas,
serán cursadas siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a)   Que refieren exclusivamente a bienes de capital con destino a uso
     propio;

b)   Que el monto de los bienes a importar, por empresa y por año civil,
     esté comprendido dentro de los límites establecidos en el inciso
     primero de este artículo;

c)   Que cuenten con plazo de financiación del exterior no inferior a
     tres años. La financiación estará distribuida en cuotas periódicas,
     iguales y consecutivas.

Artículo 4

(Denuncias de importación cuyo valor CIF sea superior a U$S 100.000, o su
equivalente en otras monedas). - Las denuncias de importación de bienes
de capital cuyo valor CIF sea superior a U$S 100.000, o su equivalente en
otras monedas, serán cursadas siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:

a)   Que refieran exclusivamente a bienes de capital con destino a uso
     propio;

b)   Que el monto de los bienes a importar, por empresa y por año civil,
     supere la cantidad de U$S 100.000, o su equivalente en otras
     monedas;

c)   Que cuente con plazo de financiación del exterior no inferior a
     cinco años. La financiación estará distribuida en cuotas periódicas,
     iguales y consecutivas.

Artículo 5

(Pluralidad de denuncias). - Los montos por empresa y por año civil
establecidos en el presente régimen podrán ser utilizados en una o varias
denuncias de importación.

Artículo 6

(Comisión Asesora). - Créase una Comisión Asesora que deberá constituirse
en un plazo de siete días a contar del siguiente a la fecha del presente
decreto, integrada con un representante del Ministerio de Industria y
Energía, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y
Finanzas, un representante del Ministerio de Agricultura y Pesca, un
representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y un
representante del Banco Central del Uruguay, con los siguientes
cometidos:

a)   Confeccionar en un plazo de treinta días a partir de la fecha de su
     constitución, la lista de Bienes de Capital cuya importación se
     regula por el presente régimen, la que elevará para su aprobación al
     Poder Ejecutivo. A esos efectos, la Comisión requerirá el
     asesoramiento del Banco de la República Oriental del Uruguay;
b)   Emitir opinión sobre solicitudes de importación con plazos de
     financiación menores a los establecidos en los artículos 3º y 4º,
     opinión que elevará al Directorio del Banco Central del Uruguay para
     su resolución;
c)   Emitir opinión de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 7º y 8º
     del presente decreto.

Artículo 7

(Importaciones de bienes de capital no destinados a uso propio). - Sin
perjuicio del régimen general de importación de bienes de capital,
establecido por este decreto, la Comisión creada por el artículo 6º,
emitirá opinión respecto a las solicitudes de importación de bienes de
capital no destinados a uso propio, opinión que elevará al Directorio del
Banco Central del Uruguay para su resolución. Estas solicitudes podrán
ser aprobadas siempre que en las empresas solicitantes prueben
fehacientemente que tales bienes de capital tengan como destino su
integración a procesos industriales cuya producción y venta respondan al
giro habitual de la empresa.

Artículo 8

(Denuncias de importación no comprendidas en los artículos anteriores). -
Las denuncias de importación que no cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos anteriores, serán cursadas siempre que se
encuentren comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a)   Sean necesarias para la ejecución de proyectos declarados de interés
     nacional por el Poder Ejecutivo;

b)   Sean necesarias para la ejecución de proyectos de inversión que
     cuenten con el apoyo crediticio de organismos internacionales de
     crédito o del Banco de la República Oriental del Uruguay a través de
     su División Promoción del Desarrollo;

c)   Se realicen sin operación cambiaria;

d)   Cuando los bienes se introduzcan en admisión temporaria. En los
     casos de los apartados a) y b) las importaciones deberán contar
     además, con la autorización del Banco Central del Uruguay previa
     opinión de la Comisión Asesora creada por el artículo 6º de este
     decreto.

Artículo 9

(Operaciones en trámite). - Las importaciones que se tramiten con
posterioridad al 6 de febrero del corriente año, al amparo de las
denuncias presentadas hasta esa fecha, se regularán por el régimen de
consignación, financiación, seguro de cambio y venta de divisas, vigente
con anterioridad al presente decreto.

Artículo 10

(Contralores). - Cométese al Ministerio de Industria y Energía el
contralor del destino a que se refieren los artículos 2º, 3º y 4º del
presente decreto y al Banco de la República Oriental del Uruguay el
contralor de los montos establecidos en esas mismas normas.

Artículo 11

(Sanciones). - Los importadores que transgredan las normas que regulan en
presente régimen, serán sancionados de acuerdo con las disposiciones
vigentes.

Artículo 12

(Vigencia). - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el "Diario Oficial" y dos diarios de la Capital.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- ADOLFO CARDOSO GUANI.
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