Fecha de Publicación: 20/02/1975
Página: 310-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 123/975

                              CONSULADOS

SE REGLAMENTAN DISPOSICIONES SOBRE LA LIQUIDACION Y PERCEPCION DE LA TASA
QUE SE COBRA POR OPERACIONES DE IMPORTACION DE BIENES.

                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Ministerio de Relaciones Exteriores.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 7 de febrero de 1975.

     Visto: lo dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974.

     Resultando: que la citada norma establece modificaciones formales
relacionadas con el régimen de liquidación y percepción de la tasa que se
cobra como contraprestación por el servicio que realiza el cuerpo
consular del país en las operaciones de importación de bienes.

     Considerando: I) Que tales modificaciones en cuanto recaen sobre el
lugar de pago del gravamen y la moneda con la que debe satisfacerse el
mismo permiten encarar la administración de ese tributo en el marco de
un régimen dotado de mayor simplificación que ha de asegurar, por otra
parte, la aplicación de una alícuota de imposición uniforme y un nivel
de gravabilidad inferior al que impone el régimen que se sustituye;

     II) Que por esas razones sin perjuicio de las ventajas de orden
administrativo que ofrece la sustitución de regímenes anotada y que
beneficiarán tanto a la administración fiscal como al comercio
importador, tal sustitución supone además una menor incidencia del
gravamen en la estructura de los precios de los bienes importados;

     III) La conveniencia en poner en práctica a la mayor brevedad
posible el nuevo régimen de administración de la tasa consular que
prescribe la norma que se reglamenta.

     Atento: I) A lo dispuesto en los artículos 14 de la ley 12.079, de
11 de diciembre de 1953; 139 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964 y 130 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 que establece
la afectación de Rentas Consulares del 15% a favor del Ministerio de
Relaciones Exteriores;

     II) Al artículo 184 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972
que establece la afectación de Rentas Consulares del 10%, con destino al
Fondo de fomento de la Marina Mercante;

     III) A lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964 que establece que las retribuciones personales y gastos
de las misiones en el exterior se adelantarán de los fondos provenientes
de la Recaudación Consular;

     IV) A lo dispuesto por el decreto 336/971, de 6 de junio de 1971 y
el decreto 268/973, de 10 de abril de 1973, los cuales atribuyen al
Ministerio de Relaciones Exteriores la ejecución de los pagos al exterior
de Agregados Militares y Organismos Internacionales;

     V) A lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de su Asesoría y la
Dirección General Impositiva, Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
Banco Central del Uruguay y Banco de la República Oriental del Uruguay,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Modifícase el procedimiento de liquidación y recaudación de la tasa
consular establecida en el artículo 15, apartado C) Actos Relativos al
Comercio, Numerales 25 y 26 de la ley 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 2

Fíjase dicha tasa en un 6% sobre el valor normal en aduanas,
manteniéndose las exoneraciones vigentes en los términos oportunamente
dispuestos.
     La tasa será de un:
     5,5% para la importación de petróleo crudo y sus derivados,
tetraetilo de plomo, alcohol y flemas vínicas;
     0,25% para los productos citados anteriormente cuando sean
importados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP);
     0,50% para las otras importaciones de mercaderías que realice ANCAP.
     Las tasas aplicables a ANCAP tendrán vigencia para los embarques
realizados hasta el 31 de diciembre de 1975.
     En las gestiones de exoneración, que se cursen al amparo de la
disposición legal que se reglamenta, deberá justificarse la necesidad
pública involucrada. Dichas gestiones se iniciarán ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el que podrá requerir la opinión de los organismos
públicos competentes.
     A los efectos de la liquidación se entenderá por valor normal en
aduanas, hasta tanto se organice el procedimiento de valoración de
mercaderías según la definición de Valor de Bruselas, el valor FOB de la
mercadería en el puerto de embarque con destino a la República.

Artículo 3

El pago será efectuado en moneda nacional por el importador, en ocasión
de presentar la solicitud de despacho de importación respectiva, en el
Banco de la República, en la cuenta "Tasas Consulares" que, a tal efecto
abrirá la Dirección General Impositiva.
     El tipo de cambio aplicable a la liquidación de esta tasa, será el
vigente en el mercado comercial al momento de la presentación de las
referidas solicitudes en la División Contralor del Comercio Internacional
del Banco de la República, en cuya oportunidad el Banco controlará la
respectiva liquidación.

Artículo 4

En los casos de despachos provisorios -en que no sea posible aportar la
documentación de origen completa de la operación- los pagos serán
recibidos sujetos a reliquidación. Cuando dicho pago provisorio haya sido
realizado con exceso, el Banco de la República devolverá la diferencia
percibida; en el caso contrario se exigirá el pago de la diferencia,
aplicándose el tipo de cambio vigente en el mercado comercial en el
momento de la presentación de la cancelación del despacho provisorio, en
la División Contralor del Comercio Internacional.

Artículo 5

Los despachos y permisos de importación de mercaderías que estén
exonerados del pago de las tasas consulares, deberán ser intervenidos en
el Ministerio de Relaciones Exteriores previo a su presentación en el
Banco de la República.

Artículo 6

La Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República no darán
curso a ninguna solicitud de expedición de permisos o despachos de
importación sin que previamente se haya hecho efectiva la tasa señalada
en el artículo 2º, o en su defecto, conste la certificación a que se
refiere el artículo anterior.

Artículo 7

El contralor de la intervención consular de la documentación de
importación en el exterior, será cumplida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, el que continuará aplicando, cuando ello corresponda, las
sanciones previstas en los artículos 29, 30 y 31 de la ley 11.924 de 27
de marzo de 1953 y disposiciones concordantes.

Artículo 8

Los ingresos mensuales provenientes de la Recaudación Consular serán
vertidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay dentro de los
primeros 10 días hábiles de cada mes en las siguientes cuentas:

A)   A la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, 15%.
B)   A la orden del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con destino
     al Fondo de Fomento de la Marina Mercante, 10%.
C)   A la orden del Banco Central por concepto de adelanto, para pago de
     divisas destinadas a la atención de las obligaciones en el exterior
     del Ministerio de Relaciones Exteriores, referidas en la parte
     expositiva del presente decreto, 75%.

Artículo 9

El Banco Central proveerá al Ministerio de Relaciones Exteriores de las
divisas necesarias para el funcionamiento de los servicios en el exterior
y para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales asignadas por
la ley y los reglamentos, de acuerdo al régimen que se establece
seguidamente. Los mecanismos bancarios aplicables serán convenidos y
documentados entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Banco
Central del Uruguay.

Artículo 10

El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con el Banco Central la
aplicación de sus saldos disponibles en moneda extranjera resultantes del
cese del régimen que se sustituye, dentro de los 90 días siguientes a la
vigencia de este decreto.

Artículo 11

Para atender las erogaciones en moneda extranjera referidas en el
artículo 14 de la ley 12.079, de 11 de diciembre de 1953, modificada por
el artículo 139 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y en el
artículo 130 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, se constituirá
un fondo fijo permanente a la orden del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
     El monto de dicho fondo fijo así como la determinación de la
institución en que será depositado será establecida de común acuerdo
entre el Banco Central del Uruguay y el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
     Los gastos que disponga dicho Ministerio con cargo al mencionado
fondo, debidamente certificados por la Auditoría del Tribunal de Cuentas,
serán reembolsados periódicamente por el Banco Central a su solicitud.

Artículo 12

La venta de divisas para atender el funcionamiento del fondo, establecido
en el artículo anterior, se efectuará al tipo de cambio del mercado
comercial. El contravalor en moneda nacional será depositado en el Banco
Central por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el momento de
solicitar la venta de la divisa.

Artículo 13

El Banco Central del Uruguay también proveerá las divisas necesarias para
el pago de:

A)   Asignaciones presupuestales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
     en el exterior;
B)   Ordenes del Ministerio de Defensa Nacional para sus Agregados
     Militares.
C)   Cuotas de afiliación de la República a Organismos Internacionales.

     El Ministerio de Relaciones Exteriores librará las respectivas
órdenes de transferencia suscritas por las firmas autorizadas los días 15
en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.
     La transferencia de pagos complementarios urgentes no incluidos en
las órdenes trimestrales anteriores, podrá ser solicitada en cualquier
momento y será cumplida por el Banco Central del Uruguay en forma
inmediata.
     El Ministerio de Relaciones Exteriores justificará las órdenes de
transferencia cursadas, mediante la presentación del certificado de la
Auditoría del Tribunal de Cuentas documentando el importe de divisas
solicitadas, antes de la ejecución de la orden de transferencia del
trimestre siguiente.

Artículo 14

La venta de la divisa será efectuada por el Banco Central al tipo de
cambio vigente en el mercado comercial en el momento de realizar la
venta.
     El contravalor en moneda nacional correspondiente a las
transferencias por los conceptos señalados en el artículo 13, será
debitado por el Banco Central del Uruguay en la cuenta en la cual se
deposita el 75% de la recaudación consular.
     Cuando las disponibilidades de la referida cuenta resultaren
insuficientes para cubrir la venta de las divisas, el Banco Central
debitará la diferencia al Tesoro Nacional librando la correspondiente
comunicación a la Tesorería General de la Nación y a la Contaduría
General de la Nación.

Artículo 15

No serán de aplicación a los efectos previstos en la presente
reglamentación las disposiciones del artículo 4º del decreto 256/968, de
16 de abril de 1968.

Artículo 16

Semestralmente el Banco Central del Uruguay, transferirá al Tesoro
Nacional el excedente del 75% de la Recaudación Consular que pudiera
surgir una vez que se atendieran las compras de divisas necesarias para
el pago de las obligaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores
devengadas efectivamente durante el semestre.

Artículo 17

La Contaduría General de la Nación reglamentará los movimientos contables
y financieros que regularán el funcionamiento de las disposiciones que
anteceden.

Artículo 18

El presente decreto entrará en vigencia a los treinta días de su
publicación.

Artículo 19

Con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición
el Banco de la República Oriental del Uruguay, cuando corresponda el pago
de tasa consular, solo dará trámite a las solicitudes de despacho de
importación si se acredita el pago de las respectivas tasas consulares en
el exterior antes de dicha fecha, según constancia expedida por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, o en el país a partir de la misma.

Artículo 20

La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN) tendrá en
cuenta para la fijación de precios internos, la menor incidencia que
significa el régimen de liquidación y recaudación de Tasas Consulares
que establece el presente decreto.

Artículo 21

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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