Fecha de Publicación: 10/04/2023
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Carilla: 59

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 105/023

Establécense los salarios mínimos, ajustes  y remuneraciones de los trabajadores de las empresas que en virtud de su actividad principal, queden comprendidas dentro del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros, Taxis y Servicios de Apoyo", Capítulo "Choferes de Taxímetros de Montevideo".
(881*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 24 de Marzo de 2023

   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Taxis y Servicios de Apoyo". Capítulo 1 "Choferes de Taxis de Montevideo";

   RESULTANDO: I) que el Consejo de Salarios respectivo fue convocado a efectos de la negociación de la regulación salarial. En el transcurso de la negociación no fue posible alcanzar consenso sobre ninguna de las propuestas presentadas por lo cual, una vez considerado agotado el proceso de negociación, con fecha 21 de diciembre de 2022 se convocó al Consejo de Salarios respectivo a los efectos de someter a votación las propuestas presentadas por la representación de los trabajadores y el Poder Ejecutivo con fecha 19 de diciembre de 2022, no habiendo comparecido el sector trabajador;

   II) que con fecha 23 de diciembre de 2022 se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios respectivo a los efectos de someter a votación las propuestas presentadas por la representación de los trabajadores y el Poder Ejecutivo, reiterando la incomparecencia el sector trabajador;

   III) que con fecha 28 de diciembre de 2022 se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios respectivo a los efectos de someter a votación las propuestas presentadas por la representación de los trabajadores y el Poder Ejecutivo, reiterando la incomparecencia el sector trabajador;

   IV) que al no presentarse los delegados de la organización de trabajadores no fue posible la conformación del Consejo de salarios respectivo para la adopción de una decisión válida;

   CONSIDERANDO: que la negativa de la organización más representativa de trabajadores a participar en los procedimientos de negociación colectiva en el Consejo de Salarios respectivo determina que el Poder Ejecutivo deba aplicar el Decreto - Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, que le otorga competencia para regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada (artículo 1, lit. e);

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y el Convenio Internacional de Trabajo sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131); en la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los trabajadores de las empresas que, en virtud de su actividad principal, queden comprendidas dentro del Grupo N° 13 Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros, Taxis y Servicios de Apoyo", Capítulo "Choferes de Taxímetros de Montevideo", serán fijados para el período comprendido entre el 1° de julio de 2022 y el 30 de junio de 2026 de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2

   La remuneración de los chóferes de taxímetro estará compuesta por una partida fija (Jornal) y otra variable (Comisión).
   La partida variable mantendrá los mismos porcentajes durante toda la vigencia del Acuerdo.
   La partida fija se ajustará en las siguientes oportunidades.
   I) Ajuste 1° de julio 2022. Se establece con vigencia a partir del 1° de julio de 2022 de un incremento salarial de 3% por concepto de inflación esperada (01 de julio de 2022 - 31 de diciembre de 2022), sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2022.
   II) Ajuste 1° de enero 2023. Se establece con vigencia a partir del 1° de enero de 2023 un incremento salarial del 6% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2022 resultante de la adición de los siguientes ítems:
   a. 4% por concepto de inflación esperada (01 de enero de 2023 - 30 de junio de 2023).
   b. 2% por concepto de recuperación.
   III) Ajuste 1° de julio 2023. Se establece con vigencia a partir del 1° de julio de 2023 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2023 resultante de la adición de los siguientes ítems:
   a. 2.7% por concepto de inflación esperada (01 de julio de 2023 - 31 de diciembre de 2023).
   b. El 1° de julio de 2023 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación esperada entre el 1° de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023 y la efectivamente registrada en el mismo período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
   IV) Ajuste 1° de enero 2024. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2024 un incremento salarial de 5,5% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2023, resultante de la adición de los siguientes ítems:
   a. 3.5% por concepto de inflación esperada (01 de enero de 2024 - 30 de junio de 2024).
   b. 2% por concepto de recuperación.
   V) Ajuste 1° de julio 2024. Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2024, un incremento salarial, sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2024, resultante de la adición de los siguientes ítems:
   a. 2.3% por concepto de inflación esperada (01 de julio de 2024 - 31 de diciembre de 2024).
   b. El 1° de julio de 2024 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional, por la diferencia entre la inflación esperada entre el 1° de julio 2023 y el 30 de junio 2024 y la efectivamente registrada en el mismo período de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
   VI) Ajuste. 1 de enero 2025. Se establece, con vigencia a partir del 1°de enero de 2025, un incremento salarial de 6% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2024 resultante de la adición de los siguientes ítems:
   a. 2.5% por concepto de recuperación.
   b. 3.5% por concepto de inflación esperada (01 de enero de 2025 - 30 de junio de 2025).
   VII) Ajuste 1° de julio de 2025. Se establece, con vigencia a partir del 1°de julio de 2025, un incremento salarial, sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2025, resultante de la adición de los siguientes ítems:
   a. 2,3% por concepto de inflación esperada (01 de julio de 2025 - 31 de diciembre de 2025).
   b. El 1° de julio de 2025 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional, por la diferencia entre la inflación esperada entre el 1° de julio 2024 y el 30 de junio 2025 y la efectivamente registrada en el mismo período de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
   VIII) Ajuste 1° de enero 2026. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2026, un incremento salarial, de 6% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2025, resultante de la adición de los siguientes ítems:
   a. 3.5% por concepto de inflación esperada (01 de enero de 2026 - 30 de junio de 2026).
   b. 2.5% por concepto de recuperación.
   IX) Correctivo final. El 1° de julio de 2026 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional, por la diferencia entre la inflación esperada entre el 1° de julio de 2025 y el 30de junio 2026 y la efectivamente registrada en el mismo período de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
   X) Ajustes al 1° de julio de 2022.
   a) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de ocho horas diarias el jornal será de $ 798,25 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 27% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   b) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de nueve horas diarias el jornal será de $ 798,25 más el valor de una hora extra $ 199,56 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 27.5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   c) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de diez horas diarias el jornal será de $ 798,25 más el valor de dos horas extras $ 399,12 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 28% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   d) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de once horas diarias el jornal será de $ 798,25 más el valor de tres horas extras $ 598,68 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 28,5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   e) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de doce horas diarias el jornal será de $ 798,25 más el valor de cuatro horas extras $ 798,25 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 29% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   XI) Ajustes al 1° de enero de 2023.
   a) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de ocho horas diarias el jornal será de $ 846,14 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 27% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   b) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de nueve horas diarias el jornal será de $ 846,78 más el valor de una hora extra $ 211,54 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 27.5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   c) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de diez horas diarias el jornal será de $846,14 más el valor de dos horas extras $ 423,08 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 28% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   d) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de once horas diarias el jornal será de $ 846,14 más el valor de tres horas extras $ 634,62 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 28.5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   e) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de doce horas diarias el jornal será de $ 846,14 más el valor de cuatro horas extras $ 846,14 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 29% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   XII) Ajuste del viático: 1) el viático queda establecido al 1° de julio de 2022 en la suma de $ 195,52. 2) el viático queda establecido al 1° de enero de 2023 en la suma de $ 199,68. 3) El viático se ajustará en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2023; 1° de enero de 2024; 1° de julio de 2024; 1° de enero de 2025; 1° de julio de 2025; 1° de enero de 2026; 1° de julio de 2026. 4) En cada oportunidad se ajustará por el IPC real del semestre anterior.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

   BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; PABLO MIERES; ALEJANDRO IRASTORZA.
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