Fecha de Publicación: 11/03/2009
Página: 1041-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 104/009

Modifícase el art. 4º del Decreto 328/007.
(597*R)

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                            Montevideo, 2 de Marzo de 2009

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley 17.930, de 19 de
diciembre de 2005 y su Decreto reglamentario Nº 328/007, de 3 de setiembre
de 2007, sobre el dictado de horas docentes a cargo de la Dirección de
Educación del Ministerio de Educación y Cultura.

CONSIDERANDO: Que resulta adecuado complementar la norma reglamentaria de
referencia, dictando pautas para la contratación de horas docentes.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el artículo 4º del Decreto Nº 328/007, de 3 de setiembre de
2007, que quedará redactado de conformidad con lo siguiente:

"Artículo 4.- Las categorías docentes no implicarán nivel académico a
otros efectos que el pago y se regularán de acuerdo a la siguiente escala:
Categoría 1: Corresponderá a quienes acrediten idoneidad en determinada
materia, para desempeñar la función educativa prevista en el Plan Nacional
de Educación y Trabajo y no registren antecedentes en el ejercicio de la
docencia, ni posean título de formación terciaria universitaria o no
universitaria (por ejemplo: Maestro, Profesor, Profesor de Educación
Física, Educador Social, Licenciado en Ciencias de la Educación, o
disciplinas afines aceptadas por el Comité de Selección).
Categoría 2: Corresponderá a quienes posean título de formación terciaria
universitaria o no universitaria y no registren antecedentes en el
ejercicio de la actividad docente, o a quienes cuenten con experiencia
docente pero no posean dicho título.
Categoría 3: Corresponderá a quienes posean título de formación terciaria
universitaria o no universitaria y cuenten además con antecedentes en el
ejercicio de la docencia, y/o antecedentes profesionales o funcionales,
con relación a la temática educativa.
Categoría 4: Docente - Coordinador de proyectos con menos de 300
participantes y la supervisión de sus respectivos docentes.
Categoría 5: Docente - Coordinador de proyectos con más de 300
participantes y la supervisión de sus respectivos docentes.
Categoría 6: Director de proyectos con menos de 300 participantes y la
supervisión de sus respectivos educadores.
Categoría 7: Director de proyectos con más de 300 participantes y la
supervisión de sus respectivos educadores".

Artículo 2

 Las personas contratadas mediante el sistema de horas docentes podrán
gozar de una licencia ordinaria paga, de veinte días en el año.
A los efectos del otorgamiento de licencias por enfermedad, aquellas
personas contratadas que se vean impedidas en su desempeño, por razones de
salud, deberán dar aviso en el día y seguir los procedimientos
administrativos pertinentes.

Artículo 3

 Se considerarán incorporados entre las condiciones de la contratación de
horas docentes, los derechos al goce de licencias conforme a las normas
aplicables a los funcionarios públicos.

Artículo 4

 En el caso de que el contrato prevea un desempeño por períodos menores al
año o durante algunos días alternados en el período de que se trate, las
licencias referidas en los artículos precedentes, se prorratearán.

Artículo 5

 Será causal suficiente de rescisión del contrato, haber incurrido en
cinco o más faltas injustificadas en el año, para quienes tengan un
desempeño constante. Este número Máximo de inasistencias se prorrateará
cuando el desempeño se desarrolle en las modalidades de desempeño por
períodos menores al año o durante días alternados en el período de que se
trate.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON.
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