Fecha de Publicación: 10/04/1997
Página: 88-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 103/997

Sustitúyese el artículo 2° del decreto 526/996, referente a la intervención de apoderados para el acto de traspaso entre Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
(751*R)

 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  Ministerio de Economía y Finanzas
  
                                           Montevideo, 2 de abril de 1997

  Visto: la regulación del régimen de traspasos entre Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional establecido por el Decreto Nº 526/996, de 31 de diciembre de 1996.

  Resultando: que por el artículo 2º del referido Decreto se prevé que la
comparecencia personal del afiliado podrá ser suplida por la intervención
de un apoderado con facultades bastantes para el acto de traspaso y se
establecen además determinadas limitaciones en cuanto a la extensión del
poder que se otorga y a la calidad de los apoderados que no podrán ser
asesores o asistentes previsionales o funcionarios o representantes de
cualquier AFAP o personas jurídicas relacionadas.

  Considerando: I) que al Banco Central del Uruguay le corresponde
fiscalizar el procedimiento de los traspasos que decidan los afiliados de acuerdo a los artículos 109 y 110 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

  II) que a los fines de controlar el procedimiento de las afiliaciones
dicha Institución dispuso llevar un registro de asesores o asistentes
previsionales.

  III) que para el mejor funcionamiento del sistema se entiende conveniente que los traspasos se efectúen con la comparecencia personal del afiliado y que su realización por intermedio de apoderados sea excepcional tal cual ocurre en la negociación jurídica diaria entre personas físicas.

  Atento: a lo expuesto precedentemente;

  El Presidente de la República

                                DECRETA

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 526/996 de 31 de diciembre
de 1996 por el siguiente:
   "Artículo 2º. (De la intervención de apoderados). La comparecencia
personal a que se refiere el artículo anterior, podrá ser suplida por la
intervención de un apoderado con facultades bastantes para el acto de
traspaso. Dichos poderes deberán otorgarse en escritura pública.
   Los poderes a conferir, salvo tratándose de los poderes generales, 
sólo podrán ser otorgados para un único y determinado traspaso y a favor de personas que no tengan la calidad de asesores o asistentes previsionales o funcionarios o representantes de cualquier AFAP o 
personas jurídicas relacionadas y los instrumentos que los contengan 
serán retenidos por la nueva Administradora".

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA.
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