Fecha de Publicación: 18/01/2017
Página: 21
Carilla: 21

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 16

   (Requisitos de admisibilidad).- Pueden aspirar a la obtención de las becas referidas en el numeral primero del artículo 1° de la Ley N° 16.524 de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 752 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, los estudiantes con ciudadanía natural o legal en las condiciones establecidas en la Constitución de la República, o con residencia permanente en el país, que se hayan inscripto en algunos de los servicios de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico Profesional (Administración Nacional de Educación Pública) o de la Universidad Tecnológica, que no reciban otro tipo de ayuda económica monetaria.
   Los estudiantes que hayan realizado cursos en el exterior sólo podrán recibir el beneficio en cuanto se aprueben las reválidas necesarias y se otorgue la habilitación para cursar la carrera por la cual aspira a la beca.
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