Fecha de Publicación: 29/01/2016
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 20

   Cuando al constatarse directamente la comisión de una falta, o durante la instrucción de la investigación o procedimiento disciplinario, resulte la presunción fundada de la existencia de una conducta delictiva, se deberá denunciar inmediatamente el hecho a la Justicia competente.
   La responsabilidad disciplinaria es independiente de la eventual acción penal a que la falta también pudiera dar lugar.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando recaiga sentencia firme de condena que traiga aparejada pena incompatible con el ejercicio de las funciones o inhabilitación absoluta o especial para cargos u oficios públicos, la Administración deberá proceder a la destitución del policía.

                                Sección II
                Clasificación de las faltas disciplinarias
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