Fecha de Publicación: 17/01/1985
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 29/04/1985.

Artículo 7

   La Organización Territorial se realizará en base a regiones militares,
las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, a iniciativa del
Comando General del Ejército.

   Esta división territorial será usada para articular en ellas:

   - La Movilización Nacional, la Defensa Civil, la Defensa Territorial
     y el cumplimiento de las restantes funciones administrativas.

   - En tiempo de paz cada una de ellas será asiento de una División de
     Ejército, cuyo Comandante tendrá una función dual, será responsable
     de la coordinación de todas las actividades anteriormente citadas,
     además del Comando de la División de Ejército a su cargo.

   - En el ámbito de estas Divisiones también tendrán asiento la
     Reserva y los Servicios de Ejército.

   - Cada una de las regiones resultantes de la División Militar
     Territorial del País, se subdividirán en Distritos Militares, siendo
     cada uno de ellos coincidentes en principio con los departamentos
     establecidos en la División Política Nacional.

   - En tiempo de guerra, en el territorio nacional podrán ser
     organizadas otras divisiones territoriales, bajo la forma de teatro
     de operaciones, el que será puesto a cargo de un  Comandante de
     Teatro de Operaciones designado por el Mando Superior de las Fuerzas
     Armadas.


                      Organización y Personal y Medios


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