Fecha de Publicación: 17/01/1985
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 29/04/1985.

Artículo 222

   Por todos los daños y perjuicios que se originen como consecuencia del
ejercicio de éstas servidumbres  el damnificado será debidamente
indemnizado, como así también se le efectuarán los pagos que correspondan
por los suministros del ganado y combustibles de que se haya hecho uso en
el predio.

   A ese fin, existiendo conformidad con el titular del predio y del Jefe
de la operación militar, la cuenta respectiva, previa visación del Comando
responsable, será pagada por el Comando general del Ejército dentro de los
diez días de finalización de la maniobra o ejercicio.
   No existiendo conformidad la determinación del monto podrá ser sometida
a decisión arbitral, quedando en todo caso a salvo la posibilidad de
acudir a la vía jurisdiccional si no existe consenso en someterse al
procedimiento arbitral.


                               CAPITULO II 
 
                         Disposiciones Generales
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