En tiempo de guerra, siempre que mediaren méritos extraordinarios, el
Mando Superior podrá apartarse de las condiciones exigidas por esta ley
para los ascensos en tiempo de paz y conferir el ascenso que amerite la
actuación del personal, independientemente de las necesidades de la
movilización.
Los méritos extraordinarios a que se refiere este artículo deberán ser
debidamente comprobados mediante constancia del Superior inmediato y
testigos u otros medios de convicción indubitables.