Fecha de Publicación: 17/01/1985
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 29/04/1985.

Artículo 156

   Los grados obtenidos en la reserva no dan derecho a sueldo o
compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargo en el Ejército Permanente,
salvo que mediare incorporación del reservista (artículo 111, ley 14.157,
de 21 de febrero de 1974).
   Aun mediando incorporación el reservista no ocupará vacante en los
cuadros de efectivos del Personal Permanente y solo ascenderá cuando
cumpla las condiciones previstas en la reglamentación y dentro de los
cuadros de reserva.


                             SECCION VII

               Ascensos del Personal Civil y del Personal
                            Para - Militar

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