Fecha de Publicación: 17/01/1985
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 29/04/1985.

Artículo 155

   Los ascensos del personal reservista se conferirán dentro de las
reservas, grado a grado y dentro del artículo correspondiente hasta el
grado de Capitán inclusive.
   Se ajustarán en principio a las normas y condiciones que con carácter
general rigen para el personal permanente, sujetos a lo que determine la
reglamentación.
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