Fecha de Publicación: 17/01/1985
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 29/04/1985.

Artículo 145

   Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo anterior las siguientes
situaciones:

   A) Los Alféreces y Tenientes 2º del Cuerpo de Comando que reúnan
      las condiciones de ascenso ascenderán automáticamente al grado
      inmediato superior en los tiempos mínimos de antigüedad
      computable.

   B) Los Oficiales Subalternos y Jefes de los Cuerpos de Comando, los
      Oficiales Subalternos hasta Teniente 1º inclusive de los Cuerpos
      de Servicios, y los Capitanes de estos Cuerpos, cuyo grado
      máximo sea Teniente Coronel, en condiciones de ascenso, que
      tengan la antigüedad computable en el grado tiempo doble del
      mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior ,
      serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda el número
      de vacantes a ser provistas por el sistema de Antigüedad.

   C) Cuando las vacantes a proveerse cada año en los Cuerpos de
      Comando no alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales
      que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y
      se encuentren calificados en el grado en las jerarquías de
      Teniente 1º a Teniente Coronel de cada Arma, hasta dicha
      cantidad, además de los comprendidos en el literal anterior. En
      los Cuerpos de Servicios se aplicará esta forma de ascenso en
      las mismas condiciones pero solo hasta alcanzar la cuarta parte
      de quienes se encuentren en condiciones de ascenso en los grados
      de Alférez a Teniente 1º inclusive.
      número de Oficiales no sea exactamente divisible, se computará como
      una unidad más la fracción decimal que resulte.

   D) Los Oficiales ascendidos según lo dispuesto en los literales B)
      y C), y los comprendidos en el literal A) que excedan las
      vacantes disponibles, no producirán vacantes en el grado a que
      fueren promovidos.
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