Fecha de Publicación: 17/01/1985
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 29/04/1985.

Artículo 141

   Para la confección de las listas referidas en el artículo anterior, el
Organo Calificador que deba formularlas se ajustará al siguiente
procedimiento:

   1) Analizará las calificaciones anuales y el legajo personal en el
      grado del Oficial en condiciones de ascenso.

   2) Determinará si el Oficial en condiciones de ascenso ha demostrado o
      no, aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior,
      adjudicando la calificación de "Muy Apto" o "Apto", según
      corresponda, a quienes hayan evidenciado esas aptitudes.

   3) Determinará respecto de los Oficiales que no sean considerados "Muy
      Apto" o "Apto", si ello obedece a:

        a) No haber demostrado poseer las aptitudes requeridas para el
           grado inmediato superior.

        b) La existencia de elementos negativos en su actuación o
           comportamiento militar, o incluso privado, adjudicando en tal
           caso la calificación de "No Apto" o "Deficiente", según
           corresponda por la magnitud y trascendencia de los elementos
           negativos configurados.

        c) Que por las constancias que obran en su Informe Anual de
           Calificación, un Oficial merezca la calificación anual de
           "Deficiente", aun cuando no tenga el tiempo mínimo para el
           ascenso, o no reúna todas las condiciones de ascenso
           exigidas, la Comisión Calificadora respectiva determinará
           si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter
           disciplinario, profesional, administrativo o moral del
           Oficial que la cometió, debe ser calificado "No Apto" o
           "Deficiente", a los efectos de la aplicación del literal A) del
           artículo 195. 


                               SECCION IV

               Regulación de cuadros del Personal Superior


Ayuda