Fecha de Publicación: 17/01/1985
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 29/04/1985.

Artículo 106

   La ejecución de la movilización en el Ejército será asegurada por
Centros Movilizadores, que funcionarán en las Unidades, Institutos y
Servicios.
   El Ejército dentro de su jurisdicción y con sus elementos constituidos
establecerá en íntimo enlace con el Servicio General de Movilización, los
organismos que faciliten una rápida movilización.

                             CAPITULO VII

                     Destinos, Cargos y Comisiones


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