Fecha de Publicación: 18/12/1984
Página: 355-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 15.684

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                        PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Apruébase la compilación del Código Civil remitida por el Poder
Ejecutivo por mensaje de fecha 18 de setiembre de 1984, con las
actualizaciones incorporadas por la Comisión de Constitución y Legislación
del Consejo de Estado cuyo texto será comunicado a dicho Poder con la
Firma de la Mesa del Cuerpo, y sólo se considerarán auténticas las
ediciones que se ajusten al mismo.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del texto compilado de
que trata el artículo anterior.

Artículo 3

   Deróganse los artículos 118 a 125, 142 a 148, 150 y 156 a 172 del
Código del Niño, la ley 10.783 del 18 de setiembre de 1946, los artículos
1 y 2 de la ley 12.689. de 29 de diciembre de 1959, el artículo 50 de la
ley 13.318, de 26 de diciembre de 1964, la ley 14.35O de 29 de marzo de
1975, la ley 14.766 de 18 de abril de 1978, la ley 15.210 de 9 de
noviembre de 1981.

Artículo 4

   El Código Civil según la compilacion a que se refiere el artículo 1 y
las derogaciones indicadas en el artículo anterior entrarán en vigencia a
los treinta días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de noviembre de 1984.- HAMLET REYES, Presidente.- Julio A. Waller, Secretario.

Ministerio de Justicia

                                     Montevideo, 22 de noviembre de 1984.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ.- ENRIQUE
V. FRIGERIO.

                            CODIGO CIVIL

                            COMPILACION 

                         ARTICULOS 1 AL 2325

                          TITULO PRELIMINAR 
                            DE LAS LEYES

   Artículo 1. (1). Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
   El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde
que ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio
de la República.
   La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en
la Capital (Artículos 85, 133 y siguientes de la constitución de 1967).

   Art. 2. (2). La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

   Art. 3. (3). Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República.

   Art. 4. (4). La situación de los ciudadanos orientales domiciliados en país extranjero se regirá, a falta de Tratado, por las disposiciones del Apéndice al Título Final de este Código.

   Art. 5. (5). La situación de los bienes raíces situados en la República, se regirá a falta de Tratado, por las normas contenidas en el Apéndice al Título Final de este Código.

   Art. 6. (6).  La forma de los instrumentos públicos se determina por la Ley del país en que hayan sido otorgados.
   En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público
para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no
valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el
país en que hubieren sido otorgadas.

   Art. 7. (7). Las leyes no tienen efecto retroactivo (Artículos 2293), 2294 y 2295).

   Art. 8. (8). La renuncia general de las leyes no surtirá efecto.
   Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo
hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.

   Art. 9. (9). Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes;
y no valdrá alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.
   La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se
remite a ella. (Artículo 556 inciso 2º). 

   Art. 10. (10). La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita.
   Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua.
   Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior.
   La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque
versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley.
   La derogación de una ley puede ser total o parcial.

   Art. 11. (11). No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas
costumbres. 

   Art. 12. (12). Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo generalmente obligatorio.
   Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto
de las causas en que actualmente se pronunciaren.

   Art. 13. (13). La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá
aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.

   Art. 14. (14). La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades
que hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los
vacíos que note en ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de
las leyes preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes.

   Art. 15. (15). Los Jueces no pueden dejar de fallar en materia civil,
a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

   Art. 16. (16). Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse
por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a
los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda,
se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más
recibidas, consideradas las circunstancias del caso.

   Art.17. (17). Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá
su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
   Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley,
recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma
o en la historia fidedigna de su atención.

  Art. 18. (18). Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando
el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se
les dará en éstas su significado legal.

   Art. 19. (19). Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a
menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

   Art. 20. (20).  El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía.

                       LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS

                                 TITULO I

                     De las Diferentes Personas Civiles

   Artículo 21. (21). Son personas todos los individuos de la especie humana.
   Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de
derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la
Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas
por la autoridad pública.

   Art. 22. (22).  Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
   La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros,
en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este
Código. (Artículo 73 y siguientes de la Constitución de 1967).

   Art. 23. (23). Las personas son además, domiciliadas o transeúntes.  

                               TITULO II

                      Del Domicilio de las Personas

   Artículo 24. (24). El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
   El domicilio civil es relativo a una sección determinada del
territorio del Estado. 

   Art. 25. (25). El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio Civil o
vecindad.

   Art. 26. (26). No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente domicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra
parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la
residencia es accidental, como la del viajero o la del que ejerce una
comisión temporal o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

   Art. 27. (27). Al contrario, se presume desde luego el ánimo de
permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda,
almacén, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable,
para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un
cargo concejil o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por
largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

   Art. 28. (28). El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo en otra parte o forzadamente o
por vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal
de sus negocios en aquel domicilio. 

   Art. 29. (29). Los eclesiáticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.

   Art. 30 (30). Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio,
se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que
dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ésta
sola será para tales casos el domicilio del individuo.

   Art. 31. (31). La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en otra parte.

   Art. 32. (32). Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que
diera lugar el mismo contrato.

   Art. 33. (33). El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo entre
los esposos.

   Art. 34. (34). El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha nombrado curador, no tiene otro domicilio que el de sus
padres, tutores o curadores.

   Art. 35. (35). Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quien sirven o para
quien trabajan, si viven en la misma casa.

   Art. 36. (36).  El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la testamentaría, sin
perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

   Art. 37. (37). El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública, es el lugar donde está
situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la
autorización que se les dio, no tuvieren su domicilio señalado.

   Art. 38. (38).  Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por disposiciones especiales se estableciere, con relación a
objetos particulares de gobierno, policía y administración.

                             TITULO III

                   Del Estado Civil de las Personas

   Artículo 39. (39). El estado civil es la calidad de un individuo en
cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas
obligaciones.

   Art. 40. (40). El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento,
extraídas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte
se probarán por las partidas de nacimiento y defunción.
   Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros
Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de
comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario
que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro
del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la
fuerza probatoria de aquel instrumento.

   Art. 41. (41). Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil
y los deberes que a su respecto incumben a los funcionarios públicos
encargados de ellos son objeto de leyes especiales.

   Art. 42. (42).  El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por
la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se
hubiese otorgado o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación
natural.

   Art. 43. (43). Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en el artículo 40, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos decumentos, o la identidad de la persona de que esos documentos trataren. (Artículo 72 y siguientes de la Ley de Registro del Estado Civil).

   Art. 44. (44). La falta de los referidos testimonios podrá suplirse,
en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de
testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil
de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria
de ese estado civil.

   Art. 45. (45).  La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y
mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada uno
recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro y por el
vecindario de su domicilio en general.

   Art. 46. (46).  La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su
educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese
carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su
domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo
de tales padres.

   Art. 47. (47). Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.

   Art. 48. (48). La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo
irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse
satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o
extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.

   Art. 49. (49). En falta absoluta de prueba de la edad por documentos o declaraciones que fijen la época del nacimiento y cuando su determinación
fuese indispensable, se decidirá por el aspecto físico del individuo, a
juicio de facultativos nombrados por el Juez.

                             TITULO IV

                          De los Ausentes

                             CAPITULO I 

                    De la Presunción de Ausencia

   Artículo 50. (50). La ley sólo considera ausente para los efectos de este Título, al individuo cuya residencia actual se ignora o de quien no
se tienen noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa.

   Art. 51. (51). El ausente a los ojos de la ley ni está vivo ni está muerto.
   A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia,
como el fallecimiento, a los que tienen interés en que haya muerto.

   Art. 52. (52). Si hay necesidad real de proveer a la administración de todos o parte de los bienes dejados por un ausente presunto, que no tiene
apoderado bastante, se proveerá por el Juez del lugar en que se hallen
situados los bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio
Público.
   Sólo se llaman interesados, a los efectos de este artículo, a los que
tienen interés existente y actual en provocar las medidas que solicitan,
como los acreedores, socios, comuneros y coherederos.

   Art. 53. (53). El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrará persona hábil para representar a los ausentes en los inventarios, particiones y liquidaciones en que tengan interés.
   En el caso de este artículo o del anterior, el cónyuge ausente será
representado por el que esté presente.

   Art. 54. (54). El Ministerio Público queda especialmente encargado de vigilar los intereses de las personas que se presumen ausentes y será
oído en todos los negocios que les conciernan.
   Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio
Público, participándole el perjuicio que sufren los intereses del
ausente.

                            CAPITULO II

                    De la Declaración de Ausencia

   Artículo 55. (55). Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio y en cuatro años no se hayan recibido noticias
suyas, podrán los interesados solicitar ante el Juez competente del
último domicilio conocido, la declaración de ausencia.
   Los interesados a los efectos de este artículo, son los herederos
presuntivos y todos los demás que tienen en los bienes del ausente
derechos que se subordinan a la condición de su fallecimiento.

   Art. 56. (56). Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de
ausencia no podrá reclamarse hasta pasados seis años, contados desde la
ausencia o las últimas noticias; y eso, aun en el caso de que el mandato
hubiese caducado antes de vencidos los seis años.

   Art. 57. (57). Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o naufragó la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro
peligro semejante, no se ha sabido más de ella y han transcurrido desde
entonces dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia. Los dos
años serán contados desde el día de la acción de guerra, naufragio o
peligro o no pudiendo ser determinado ese día, desde un término medio
entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el suceso.

   Art. 58. (58). El que solicite la declaración de ausencia, tendrá que justificar los extremos en que la funde, con arreglo a los artículos
precedentes, a lo menos, por una información, con citación del Ministerio
Público.

   Art. 59. (59). El Juzgado, tan luego como se le presente la solicitud, ordenará su publicación en los periódicos por tres veces, con intervalos de sesenta días.

   Art. 60. (60). La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado un año desde la primera publicación, con arreglo al
artículo anterior. 
   Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos.

                             CAPITULO III

                     De los Efectos de la Ausencia

                              SECCION I

      De los efectos de la asuencia, relativamente a los bienes que el
                            ausente poseía

   Artículo 61. (61).  Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá a solicitud de los interesados o del Ministerio
Público.
   Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab 
intestato o a falta de testamento, los que fueren herederos ab intestato
del ausente a la fecha de la desaparición o de las últimas noticias o del
suceso de que habla el artículo  , podrán pedir la posesión interina de
los bienes que tenía el ausente, ofreciendo fianza idónea para garantía
de su administración.
   Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se hacen
exigibles con la muerte, podrán también ejercerlos provisoriamente, dando
fianzas.

   Art. 62. (62). El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podrá oponerse a la misión en posesión interina, solicitada por
los que tuvieren esa calidad, y conservar la administración de los bienes
del cónyuge ausente. (Artículos 58 y 1925).
   Si prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer sus
derechos legales y convencionales, con obligación de afianzar, por lo que
toca a las cosas sujetas a restitución.

   Art. 63. (63). La posesión interina sólo dará a los que la obtengan,
la administración de los bienes del ausente, con calidad de rendirle
cuentas, si volviese o nombrare apoderado.

   Art. 64. (64). Los que hubieren obtenido la misión en posesión
interina o el cónyuge en el caso del artículo 62, deberán proceder
inmediatamente a un inventario formal, con citación del Ministerio Público, de todos los bienes raíces, muebles y acciones del ausente.

   Art. 65. (65). Los que hayan obtenido la posesión provisoria podrán exigir para su garantía, que se proceda por peritos designados por el
Juzgado, a un reconocimiento del estado de los bienes raíces.
   Los gastos que se ocasionen saldrán de los bienes del ausente.

   Art. 66. (66).  Si el ausente volviere o nombrare apoderado, los poseedores interinos no tendrán que devolverle sino el quinto de los
frutos o rentas, quedando a su beneficio los cuatro quintos.

   Art. 67. (67). Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces del ausente.
   Si conviniera a los intereses del ausente la enajenación de los
muebles, podrá procederse a ella, con la venia judicial.

   Art. 68. (68).  Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo a declaración, en los casos de los artículos 55 y 56,
o por diez años en el caso del artículo 57, o si han pasado ochenta años contados
desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; los
interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir que la
posesión interina se declare definitiva.
   Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y
les otorgó la misión en posesión.
   El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha
continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión
definitiva, si hubiese lugar.
   No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge
que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo
62.

   Art. 69. (69). Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la herencia a los herederos testamentarios o a falta de
testamento, a los que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab intestato.
  Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva,
de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos,
conforme al artículo 66.

   Art. 70. (70). Si el ausente vuelve o se acredita su existencia, durante la posesión provisoria, cesarán los efectos de la declaración de
ausencia, sin perjuicio, si el caso lo exigiere, de las medidas
conservatorias prescritas en el Capítulo I del presente Título, para la
administración de sus bienes.

   Art. 71. (71).  Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado
en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las
cosas adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se
hubiesen vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

   Art. 72. (72).  Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro
de quince años contados desde la posesión definitiva, solicitar la
restitución de sus bienes, en la forma expresada en el artículo anterior.

   Art. 73. (73).  Después del auto de declaración de ausencia,
cualquiera persona que tenga algo que demandar al ausente, tendrá que
dirigirse a los que han obtenido la administración o posesión de los
bienes.

                             SECCION II

  De los efectos de la ausencia, con relación a los derechos eventuales
                   que pueden competir al ausente.

   Art. 74. (74).  Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuo cuya existencia no sea legalmente reconocida, conforme a lo establecido
en el artículo 51, deberá probarse que ese individuo existía en la época en que el derecho recayó en él.

   Art. 75. (75). Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume ausente, se procederá en la forma de los artículos 52 y 53 (Artículos 1020 y 1072).
   Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión corresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los
que habían de entrar en su representación o en su defecto.

   Art. 76. (76). Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin perjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras
que competan a los ausentes y a sus sucesores universales o singulares.

   Art. 77. (77). Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su nombre, los poseedores de la herencia harán suyos los
frutos percibidos de buena fe. (Artículo 656).

                            SECCION III

        De los efectos de la ausencia, relativamente al matrimonio

   Artículo 78. (78). La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta para disolver el matrimonio.
   Sin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que
presente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez del
matrimonio contraído por el otro cónyuge. 

   Art. 79. (79). Pasados seis meses después de la desaparición del padre o madre ausentes, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de
tutor a los hijos menores cuando el otro padre no exista o no esté en
ejercicio de la patria potestad.  

   Art. 80. (80). Lo mismo sucederá en el caso de que cualquiera de los
cónyuges se haya ausentado, dejando hijos menores de un matrimonio
precedente.

                              TITULO V

                           Del Matrimonio

                             CAPITULO I

                         De los esponsales 

   Art. 81. (81). Los esponsales o sea la promesa de matrimonio
mutuamente aceptada, es un hecho privado, que la ley somete enteramente
al honor y conciencia del individuo y que no produce obligación alguna en
el foro externo.
   No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se efectúe el
matrimonio ni para demandar indemnización de perjuicios.

   Art. 82. (82). Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiese estipulado a favor del otro, para el caso de no
cumplirse lo prometido.
   Pero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.
(artículos 1395 y 1399).

                            CAPITULO II

                  De la Celebración del Matrimonio 

                            SECCION I

                    Del celebrado en la República

   Artículo 83. (83). El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de
1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este capítulo y con
sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro del
Estado Civil y su reglamentación.

   Art. 84. (84). Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia
religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la
Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el
país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho
constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en
forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha
constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de
reincidencia un año de prisión.
   Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in
extremis, que no producirán, sin embargo, efectos civiles.

   Art. 85. (85).  Si al acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo precedente, fuere llamado el Oficial del Estado
Civil, éste procederá previa presentación de certificado médico que
acredite el peligro de muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el
contrato civil de matrimonio, con anotación de las circunstancias
especiales que lo motivan.
   En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el
certificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad.


   Art. 86. (86). En el mismo día y, si no fuese posible, en el siguiente
a la celebración del contrato, el Oficial del Estado Civil fijará y
publicará edictos anunciando el acto practicado, llenando las demás
formalidades prevenidas en los números 1 a 4 del artículo 93.

   Art. 87. (87).  Llenados estos requisitos y corrido el término de la
publicación, el Oficial del Estado Civil pasará los antecedentes al Juez
Letrado competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo
reparo que hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto
oposición justificada, declarará válido el contrato de matrimonio civil
celebrado in extremis.
   Tratándose de viudo o viuda, el Juez Letrado exigirá la presentación
del certificado prescrito por el artículo 111.


   Art. 88. (88). Todos los matrimonios efectuados civilmente durante la
vigencia de las leyes anteriores, aunque hayan tenido lugar entre
personas católicas, que por razones de conciencia o cualesquiera otras
prefirieron el acto civil con prescindencia de la ceremonia religiosa
establecida por las leyes canónicas o eclesiásticas, se declaran válidos
y legítimos ante las leyes civiles; considerándose que esos matrimonios
producen todos sus efectos legales desde el día de su celebración.


   Art. 89. (89). Los hijos que procedan de dichos matrimonios se
declaran legítimos, cualquiera que sea la anotación que a su respecto
arrojen los libros parroquiales de la iglesia.


   Art. 90. (90). El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que
le atribuye este Código si fuere celebrado con sujeción a las siguientes
disposiciones.

   Art. 91. (91). Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
   1º.- La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto
es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.
   2º.- La falta de consentimiento en los contrayentes.
Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles
para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar
consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado
judicialmente.
   3º.- El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
   4º.- El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea
legítimo o natural.
   5º.- En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o
naturales.
   6º.- El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la
persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.
   7º.- La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere
estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el
cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.

   Art. 92. (92). El expediente informativo que debe preceder al matrimonio para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber 
cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá ante el
Oficial del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes.
   El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de
la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por
espacio de ocho días y contendrá:

   1º.- Los nombres y apellidos de los novios.
   2º.- La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y
domicilio.
   3º.- Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de
los cónyuges fallecidos, según lo que conste de la partida de óbito que
debe presentarse o de otra prueba subsidiaria.
   4º.- Intimación a los que supieren algún impedimento para el
matrimonio proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa.

   Artículo 94. (...) Es obligatoria la inserción en el Diario Oficial de los edictos matrimoniales de la capital y su departamento. Los Oficiales de Estado Civil de los departamentos del litoral e interior remitirán  a la administración del Diario Oficial un resumen mensual de todos los edictos de matrimonio, con la filiación de los interesados y la fecha y lugar del matrimonio para su debida publicación. La publicación en el Diario Oficial a que se alude en este artículo se limitará a la
indicación del nombre, apellido, nacionalidad, edad, profesión y
domicilio de los contrayentes, y la designación de la respectiva Oficina
de Estado Civil.
   Dichos anuncios se publicarán en las secciones correspondientes de aquel Diario, precedido de una advertencia que los caracterice debidamente y de una intimación general a los que supieren de algún impedimento que obste a que el matrimonio proyectado se realice, para que los denuncien ante la Oficina pertinente. Las publicaciones en la prensa y en el Diario Oficial se harán durante tres días.

   Artículo 95. (93) Si son diversos los domicilios de los contrayentes, se pasará oficio deprecatorio al otro Oficial del Estado Civil que
corresponda, para que también haga fijar en las puertas de la oficina el
edicto de que habla el artículo precedente.
   En este caso, el Oficial del Estado Civil en cuya oficina debe
celebrarse el matrimonio, no podrá pasar adelante sin haber recibido la
contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la publicación, no
ha habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia si se le
hubiese presentado.

   Art. 96. (94) Las denuncias de impedimentos (Artículo 91) serán dadas
por escrito al Oficial del Estado Civil, quien mandará agregarlas al
expediente con noticia de los novios y remitirá al Juzgado Letrado
competente para su trámite y posterior resolución.
   Al Ministerio Público incumbe dar esas denuncias, si tuviere prueba de
cualquier impedimento.

   Art. 97. (95). La discusión de toda denuncia será en método verbal y con audiencia del Ministerio público, o agente de éste.
   El Oficial de Estado Civil declarará, dentro de diez días, contados desde el vencimiento del término que para la prueba hubiese dado, si la denuncia es o no procedente.
   La resolución que a este respecto diese será apelable ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia que corresponda, quien, procediendo en juicio verbal como en la primera instancia, fallará en último resorte, dentro de diez días de haber subido el expediente.

   Art. 98. (96). Siempre que se declare improcedente la denuncia del
impedimento, será condenado el denunciante en las costas, costos, daños y
perjuicios.
   Exceptúase el caso de haberse dado la denuncia por el Ministerio
Público o agente de éste.

   Art. 99. (97). Juzgada improcedente la denuncia o no habiendo
aparecido alguna, el Oficial del Estado Civil procederá a celebrar el
matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos,
parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada novio, de que
quieren ser marido y mujer. Acto continuo declarará el Oficial del Estado
Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo; y
levantará en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los
contrayentes, si la pidieren.

   Art. 100. (98). En el acta o partida de matrimonio se enunciará:

   1º.- El nombre, edad, profesión, lugar del nacimiento y domicilio de
cada uno de los contrayentes.
   2º.- El nombre, profesión y domicilio de sus padres.
   3º.- El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los artículos 103 y siguientes.
   4º.- La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y
publicación del caso.
   5º.- La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella
recaída, declarándola improcedente, o la constancia de no haberse
denunciado impedimento alguno.
   6º.- La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos, y la
de su unión por el magistrado.

   El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a
entender por escrito, será expresado por su representante legal, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes.
   7º.- Los nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos. 

   Art. 101. (99). Por causas que a su juicio sean bastantes podrá el
Oficial del Estado Civil, celebrar el matrimonio fuera de su oficina,
pero en el caso del artículo 85 deberá necesariamente concurrir donde fuere solicitado.

   Art. 102. (100). El matrimonio puede celebrarse por medio de
apoderado con poder especial en forma.

                             CAPITULO III

       De los requisitos civiles previos al matrimonio en general.

   Artículo 103. (105) No se procederá a la celebración de matrimonio alguno, sin el asenso o licencia de la persona o personas, cuyo
consentimiento sea necesario, según las reglas que van a expresarse o sin
que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el
consentimiento de otra persona o que ha obtenido el de la justicia en
subsidio.

   Art. 104. (106) Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus
padres y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más
próximo. 
   En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.

   Art. 105. (107) A falta de dichos padres o ascendientes, será
necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento
expreso de su tutor o curador especial. (Artículo 287).

   Art. 106. (108) Se entenderá faltar el padre, madre u otro
ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo
o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su
pronto regreso o por ignorarse el lugar de su residencia.

   Art. 107. (109) Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo  , están obligados a obtener
el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las
formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven,
siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso
2º del artículo 104
   A los efectos de este artículo y de los anteriores, se entenderá
faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si
les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa.

   Art. 108. (110) Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben prestarlo, habrá recurso ante el
Juzgado competente, para que declare irracional el disenso.
   El procedimiento será verbal: el fallo se pronunciará sin expresión de los fundamentos y sólo habrá recurso para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, cuyo auto ya sea confirmatorio o revocatorio causará ejecutoria.

   Art. 109. (111) No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o curador ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en
guarda, mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aprobación
judicial de las cuentas de su cargo.

   Art. 110 (112) Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días después de la
muerte del marido o de la separación personal, según el caso, bien que si
hubiese quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento.
   Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los
cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.
   No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas
precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado
y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se
consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de
nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante
certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente
respectivo.

   Art. 111. (113) No permitirá la autoridad civil el matrimonio del
viudo o viuda, divorciado o divorciada, que tratare de volver a casarse,
sin que presente en el expediente matrimonial, declaración jurada de que
no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen
bienes o de que, si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez
competente.
   Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto
de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos.

   Art. 112. (115) El funcionario público que bajo cualquier forma infringiera las disposiciones que le incumban relativamente al matrimonio
incurrirá en la misma pena que el artículo 236 del Código Penal
establece para los casos que el enumera.

                            CAPITULO IV

             De  las obligaciones que Nacen del Matrimonio

                              SECCION I

   De los debers de los esposos para con sus hijos, y de su oblihación y
        la de otros parientes a prestarse recíprocamente alimentos

   Artículo 113. (116).  Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos, dándoles la
profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias (Artículos
212 y 236).

   Art. 114. (117) En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende
la obligación expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás
ascendientes, sean legítimos o naturales.

   Art. 115. (118) La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y descendientes.

   Art. 116. (119) Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa
obligación cesa:
   1º Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas
nupcias.
   2º Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la
afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.

   Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge
sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en
condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta. 

   Art. 117. (120) La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio corporal, debilidad de la
inteligencia, u otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los
alimentos.

   Art. 118. (121) Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y
salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.
   Se comprende también la educación, cuando el alimentario es menor de
edad.

   Art. 119. (122) Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. 
   El Juez, según las circunstancias del caso, reglará la forma y cuantía
en que hayan de prestarse los alimentos.

   Art. 120. (123) Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no
los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o
reducción de la cuota señalada.

   Art. 121. (124)  El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni
renunciarse. (Artículo 2074).

   Art. 122. (...) La acción de alimentos emergente del juicio sumario de investigación de paternidad, no se extingue por la muerte del progenitor aunque se haya producido antes del nacimiento del niño.
   El hijo, podrá, en este caso ejercitar su acción contra los herederos del progenitor, quienes podrán afectar bienes suficientes, a juicio del Juez, para con sus frutos servir la pensión alimenticia.

   Art. 123. (125) El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. (Artículo 1458).

   Art. 124. (126)  No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de
demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin
perjuicio de la prescripción que competa al deudor. (Artículo 1176).

                              SECCION II

           De los derechos y obligaciones entre marido y mujer

   Artículo 125. (127) Los conyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.

   Art. 126. (129) El deber de convivencia es recíproco entre marido y mujer.
   Ambos contribuirán a los gastos del hogar (Artículo 119)
proporcionalmente a su situación económica.

   Art. 127. (130) Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas que se expondrán en el Título VII, Lobro IV, Parte II, de este Código.


                              CAPITULO V

     De la Separación de Cuerpos y de ls Disolución del Matrimonio

   Artículo 128. (145) Los juicios de separación de cuerpos, disolución y
nulidad de matrimonio, se regirán privativamente por las leyes y las
judicaturas civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades
eclesiásticas.               

   Art. 129 (146)  Los efectos civiles de dichos juicios, esto es, todo
lo que concierne a los bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a
la crianza y educación de los hijos, se rigen por las leyes y judicaturas
civiles.
   Es Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien
hiciera sus veces, del domicilio del demandado. Si se ignorase el
domicilio de éste, o no lo tuviera en la República, será Juez competente
el del último domicilio que se le hubiere conocido.

   Art. 130 (147) De acuerdo con el artículo 128, en todas las cuestiones
relacionadas con los matrimonios, incumbe conocer a los Tribunales
ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las leyes
civiles de la República.

                              SECCION I

                     De la Separación de Cuerpos

   Artículo 131. (148) La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:

   1º Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
   2º Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro,
pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
   3º Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas
causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y
condición del cónyuge agraviado.
   4º Por la propuesta del marido para prostituir a la mujer.
   5º Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus
hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.
   6º Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les
hagan insoportable la vida común.
   7º Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría
por más de diez años.
   8º Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges,
siempre que haya durado más de tres años.
   9º Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de de por
lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años sea cual fuere el
motivo que la haya ocasionado.
  10º Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido
declarada por enfermedad mental permanente e irreversible. (Artículos 415 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:

   A) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la
incapacidad.
   B) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad
mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el
restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado
de matrimonio.
   Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá
contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente
con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según
las disposiciones aplicables (Artículos 113 y siguientes).

   Art. 132. (149) La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por el marido o por la mujer; pero ninguno de los
cónyuges podrá fundar la acción en su propia culpa.

   Art. 133. (150) Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, no
podrá comparecer en juicio ni como demandante ni como demandado, sin la
asistencia de un curador especial que elegirá la parte o nombrará el Juez
en su defecto, con la intervención del Ministerio Público.

   Art. 134. (151) Para la admisión  de la demanda de separación, no se exigirá información previa ni otra diligencia que no sea la tentativa de conciliación.

   Art. 135. (151) Presentada al Juzgado cualquier demanda que no se
funde clara y terminantemente en alguna de las causales establecidas en
la ley, el Juez la desechará de plano.

   Art. 136. (153) Si la demanda se funda en una de las causales
establecidas en los números 2 y 7 del artículo 131, no sea necesario seguir juicio; pero deberá presnetarse la sentencia condenatoria ejecutoriada y probarse quie la accion no ha prescrito.

                              SECCION II

      De la medidas Provisionales a que puede dar lugar la Demanda

   Artículo 137. (154) En todos los casos, al proveer sobre la demanda o
antes de ella en caso de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de
parte, el Juzgado decretará la separación provisoria de los cónyuges.
   En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones
alimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o
incapaces y la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el
hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al
cónyuge que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de
pobreza.
   El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las
circunstancias del caso.

   Art. 138. (157) Decretada la separación provisional, el Juez a
instancia de parte mandará que se proceda a la facción del inventario de
los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a
garantizar su buena administración, pudiendo separar al marido o a la
mujer de la administración o exigirle fianza.

   Art. 139. (158) Serán nulas todas las obligaciones contraídas por el marido o la mujer a cargo de la sociedad conyugal, así como las
enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que
fueren en contravención de las providencias judiciales que se hubieren
decretado y publicado en los diarios.

   Art. 140. (159)  Mientras dure el juicio de separación, la situación
de los hijos menores será determinada de acuerdo con lo que prescriben
los artículos 152 y siguientes.

                             SECCION III

  De las excepciones a la acción de separación, pruebas y recursos

   Artículo 141. (160) Cesa la acción de separación cuando ha habido reconciliación entre los cónyuges después de los hechos que dieron mérito
a la acción, aun cuando ésta ya hubiera sido intentada.
   Si la reconciliación tuvo lugar después de deducida la demanda, se
restituirá todo al estado de cosas anterior a ella.

   Art. 142. (161) Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo
caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla- ya por causa
anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la
reconciliación. Si la causa que dio mérito a la sentencia de separación
fuera el adulterio de la mujer, no podrá el marido, después de la
conciliación, entablar acción fundándose en la misma causal.
   La ley presume la reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan,
después de haber cesado la habitación común.

   Art. 143. (162) La excepción de compensación no es admisible en este juicio.

   Art. 144. (163) La reconciliación anterior a la demanda debe oponerse con la contestación de ésta, como excepción previa; pero si fuere
posterior a la contestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier
estado del juicio y se sustanciará en incidente por separado. Si el
demandante niega que haya habido reconciliación, la prueba incumbe al
demandado.

   Art. 145. (164) Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer
el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres
años de producido el hecho.
   Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la
prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.
   La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en
cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de
dictarse sentencia.

   Art. 146. (165) En todos los juicios de separación intervendrá necesariamente el Ministerio Público desde su iniciación.

   Art. 147. (166) Todas las especies de pruebas serán admitidas en estos juicios; pero la confesión o juramento de los cónyuges no será bastante
para que la separación sea decretada.
   Queda excluido el testimonio de los descendientes y ascendientes de
los cónyuges; la circunstancia de otro parentesco no constituye tacha
legal.

   Art. 148. (167) En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores
de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión
alimenticia.
   El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el
inciso precedente, no se computará a los efectos de la perención de la
instancia. (Artículo 1316 del Código de Procedimiento Civil, con el texto dado por el artículo 61 de la ley Nº 13.355 de 17 de agosto de 1965).

   Art. 149. (168) De la sentencia que pronunciare el Juez Letrado de Familia, o quien hiciera sus veces, habrá recurso para el Tribunal de Apelaciones en lo Civil como en las demás causas civiles de que conoce el primero.

   Art. 150. (169)  Las sentencias dictadas en los juicios de separación, nunca pasan en autoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que
los cónyuges separados se reconcilien.   

                               SECCION IV

                    Efectos de la separación de cuerpos    

   Artículo 151. (170). Comienzan entre los cónyuges los efectos de la separación desde el día en que pasare en autoridad de cosa juzgada la
sentencia pronunciada en el juicio respectivo.

   Art. 152. (171)(Inc. 1º) Respecto de la situación de los hijos menores el Juez estará a la convención que hicieren los conyuges una vez decretada la separación provisional, la que para ser válida tendrá que celebrarse en presencia del magistrado y ser consignada en un acta que levantará el actuario.

   Art. 153. (171, Inc. 2º) No podrán los cónyuges celebrar convención alguna en caso que la separación personal fuera motivada por la causal comprendada en el inciso 5º del artículo 131.

   Art. 154. (172) En todo tiempo podrán los cónyuges celebrar acuerdos
relativos a la situación de los hijos.

   Art. 155. (173) Siempre que no exista convención, o como medida provisional mientas los cónyuges no se presentes ante el magistrado a celebrarla, el Juez proveerá, teniendo en cuenta el interés de los
menores y con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
   En todo caso se oirá al Ministerio Público.

   Art. 156. (174) Salvo motivo grave, a juicio del Juez, los hijos que
tengan menos de cinco años serán confiados a la madre.
   En cuanto a los que tengan más de cinco años, el Juez proveerá
contemplando las razones que expusieran los padres y la opinión del Fiscal.

   Art. 157. (175) En caso de que resolviese el Juez no conceder la guarda de los menores a ninguno de los cónyuges, deberá optar entre los hermanos mayores de edad y los abuelos del menor.

   Art. 158. (176) Ambos cónyuges quedan solidariamente obligados al
sostén y educación de sus hijos.

   Art. 159. (177) Las convenciones que celebren los cónyuges y las
resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, sólo
podrán recaer válidamente sobre la tenencia de los hijos, que podrán ser
confiados a uno, a ambos cónyuges o a un tercero o repartida entre ellos.
   Cada cónyuge ejercerá la patria potestad sobre los hijos que tenga a
su cargo. Si la guarda fuere confiada a ambos cónyuges o a un tercero, se aplicarán, en cuanto a la patria potestad, las disposiciones del Título
VIII de este Libro.

   Art. 160. (178) Cualquiera que sea la persona a quien se confíen los hijos, el padre y a madre conservan el derecho de vigilar su educación.

   Art. 161. (179) El cónyuge que diere causa a la separación, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por
cualquiera otra persona, en consideración al matrimonio; el cónyuge
inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo prometido en su
provecho. (Artículos 831 y 987).
   Si la separación fuera pronunciada contra los dos cónyuges, en caso de
reconvención, perderán ambos las ventajas referidas, conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.

   Art. 162. (180) Las revocaciones impuestas por el artículo anterior
serán inscritas de oficio en el Registro correspondiente y sólo después
de la inscripción producen efectos contra terceros de buena fe.

   Art. 163. (181) Por la separación de cuerpos se disuelve la sociedad
legal de bienes, debiendo observarse lo dispuesto en el Título respectivo
del Libro Cuarto.

   Art. 164. (183) El marido queda siempre en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de la mujer no culpable de la
separación, con una pensión alimenticia que se determinará teniendo en
cuenta las facultades del obligado y las necesidades de la mujer, de
manera que ésta conserve en lo posible la posición que tenía durante el
matrimonio. Cesará esta obligación si la mujer lleva una vida
desarreglada.
   El cónyuge que se encuentre en la indigencia, tiene derecho a ser
socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta
sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación; pero
en este caso, el Juez, al reglar la asignación, tomará en cuenta la
conducta actual del cónyuge que reclama el socorro.

   Art. 165. (184) En las cuestiones a que diere lugar la separación de bienes, como efecto de la de cuerpos, se determinará la competencia del
Juez por las reglas del procedimiento civil.

   Art. 166. (185) Transcurridos tres años de una sentencia de separación
personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión en
divorcio basándose en la sentencia.
   Solicitada la conversión, debe concederla el Juez, de plano, notificando la sentencia al otro cónyuge personalmente o por edicto en su casa.

                              SECCION V

                    De la sisolución del matrimonio

   Artículo 167. (186). El matrimonio se disuelve:

1º Por muerte de uno de los cónyuges.
2º Por el divorcio legalmente pronunciado.

   Art. 168. (187) El divorcio sólo puede pedirse:

1º Por las causas  enunicadas en el artículo 131 de este Códig;
2º Por mutuo consentimiento de los cónyuges.
   En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo, acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea conveneintes, y si estso no dieran resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que corrrespondan.
   De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final
de la que fijará nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que
comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus
propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se
citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de seis
meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de
divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los
cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado
el procedimiento, sin que pueda utilizarse ya, dado caso de que con posterioridad insistieran los interesados en sus propósitos de divorcio.
   No se requiere la conciliación ante el Juez competente en el caso del divorcio por mutuo consentimiento.
   El divorcio por mutuo consentimiento sólo puede solicitarse después de trancurridos dos años de la celebración del matrimonio;
3º.- Por la sola voluntad de la mujer.
   En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el
Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el
matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto
fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que
se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si
los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe
suministrar a la mujer mientras no se decrete la disolución del vínculo y
se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece
el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las
explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la
pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación
provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis
meses a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a
manifestar que persiste en sus propósitos. También se labrará acta de
esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la
peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de
divorciarse.
   En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo
comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y, comparezca o no el espsos, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.
   Siempre que la que inició el procedimiento dejará de concurrir a
alguna de las audiencias o comparendos prescriptos en este numeral, se la
tendrá por desistida.
   El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino despúes de haber transcurrido dos años de la celbración del matrimonio.
   La mujer tendrá derecho desde el momento que se decrete la separación provisoria de los conyuges, de elegir libremente su domicilio.
   Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.

   Art. 169. (188) Para la ley es nula toda renuncia o reserva que se establezca en las capitulaciones matrimoniales, respecto de la facultad
de pedir el divorcio.

   Art. 170. (189) Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige
en materia de divorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente
en esta Sección.
   En los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 168,
se cumplirá también con lo previsto por el artículo 148.

   Art. 171. (190) Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión.
   Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando
nuevo matrimonio; pero una vez realizado éste, el cónyuge demandante en
el primer matrimonio no podrá deducir acción de divorcio que se funde en
una causa de la misma naturaleza de la que sirvió para decretar el
divorcio anterior.
   No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el
artículo 110 de este Código.

   Art. 172. (191) Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá la
mujer usar el apellido de su marido.

   Art. 173. (192) La acción de divorcio se extingue absolutamente por la muerte de uno de los cónyuges.

   Art. 174. (193) Ejecutoriada una sentencia de divorcio, será inmediatamente comunicada por el Juez de la causa a fin de que sea
anotado al margen de las actas de matrimonio. En caso de matrimonio cuya
celebración no se hubiere realizado civilmente o hubiese sido realizado
en el extranjero por cuyas razones no estuviera registrado, se tomará
nota en un libro especial.

   Art. 175. (194) El marido que ha dado causa al divorcio queda en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de la mujer divorciada, con una pensión alimenticia que se fijará conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 164.
   La obligación prevista en este artículo cesa:

1º Si la mujer contrae nuevas nupcias.
2º Si observa una conducta desarreglada.
3º Si llega a un estado tal, que ya no la necesita.

   Art. 176. (195) El derecho sucesorio entre padres e hijos se ejercerá
con arreglo al derecho común.

   Art. 177. (196) Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de divorcio, la mujer puede libremente elegir su domicilio, aunque sea en el extranjero, así como también ejercier todos los actos de la vida civil
con arreglo al derecho común.

   Art. 178. (197) Después del divorcio la afinidad que había creado el
matrimonio sólo continúa como impedimento dirimente a los efectos del
artículo 91 número 4º de este Código y tal como existía al pasar la
sentencia en autoridad de cosa juzgada.

                              CAPITULO VI

                               SECCION I  

                       De la nulidad del matrimonio

   Artículo 179. (198) Corresponde al Juzgado Letrado de Familia, o quien hiciere sus veces, del domiclio de los cónyuges conocer de la nulidad de los matrimonios, con apelación ante el superior inmediato.

   Art. 180 (199). No puede decirse de nulidad del matrimonio contraído sin el consentimiento libre de los cónyuges, sino por el contrayente,
cuyo consentimiento no ha sido libre.
   Si el vicio del consentimiento proviniese de violencia o de error
sobre la persona, no será admisible la demanda de nulidad, cuando haya
mediado cohabitación continuada por sesenta días, desde que el cónyuge
adquirió su libertad absoluta o conoció el error de que había sido
víctima.

   Art. 181 (200). De los matrimonios contraídos con alguno de los impedimentos dirimentes de los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 91, puede decirse de nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges, por
cualquier interesados el Ministerio Público.
   Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto
es, que no se haya contraído públicamente, en presencia del funcionario
competente y de acuerdo con las disposiciones de este Código. 

   Art. 182 (201). No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído por individuos, de los cuales uno o los dos eran
impúberes al tiempo de la celebración:

   1º Cuando han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges
fueron legalmente púberes.
   2º Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes
de vencerse los ciento ochenta días sobredichos.

   Art. 183 (202). Si en el caso del número 3 del artículo 91, los
cónyuges se excepcionan con la nulidad del primer matrimonio, debe
juzgarse previamente sobre la calidad de ese matrimonio.

   Art. 184 (203). En todo juicio de nulidad, aunque se siga a instancia de parte interesada, intervendrá el Ministerio Público.
   Al Ministerio Público se le dará la voz del pleito, por rebeldía o
abandono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en
autoridad de cosa juzgada.

   Art. 185 (204). Si la nulidad es de las de que hablan los incisos 1,
3, 4, 5 y 6 del artículo 91, el Ministerio Público no sólo puede, sino
que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin
perjuicio de las penas impuestas por la ley.
   Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los
artículos 93 y 95 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen
los artículos 103 a 111 del Capítulo III de este Título, el Ministerio
Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el
artículo 112 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad
obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.
   Esta disposición penal se entenderá aun en el caso de declararse
válido el matrimonio.   

   Art. 186 (205). Durante el juicio de nulidad, el Juzgado decretará las
medidas provisorias a que hubiere lugar, según los artículos 137 y
siguientes.

   Art. 187 (206). La sentencia pronunciada por el Juzgado Letrado, de Familia o quien hiciere sus veces, será apelable para ante el Superior inmediato, en la forma prescripta para las demás causas de su
competencia.

                              SECCION II

                  Efectos de la nulidad del matrimonio

   Artículo 188. (207). Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez a que se refiere el artículo 179, deberá dar aviso al Oficial del Registro Civil y a la Intendencia Municipal que corresponda, para que haga la anotación respectiva en los libros de su cargo.

   Art. 189 (208). El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades de la ley, produce los mismos efectos civiles que el válido,
tanto respecto de los hijos, como del cónyuge que de buena fe y con justa
causa de error lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde
que falta la buena fe por parte de ambos cónyuges.

   Art. 190 (209). Anulado el matrimonio, los hijos varones, mayores de cinco años, quedarán al cargo del padre; y las hijas en el mismo caso, al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiera habido buena
fe.
   Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges, quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.
   Los hijos e hijas menores de cinco años se mantendrán en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre.

   Art. 191 (210). Si hubo mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados como hijos naturales reconocidos.

   Art. 192 (211). La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los efectos siguientes:

   1º Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno
sus bienes, incluso la mitad de gananciales y conservará las donaciones y
ventajas pactadas al contraer el matrimonio.
   2º Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que
las donaciones y ventajas pactadas serán nulas.
   3º Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus
bienes propios, mas perderá la mitad de gananciales y todas las
donaciones y ventajas matrimoniales.

   Art. 193 (212). Lo dispuesto en el artículo  es aplicable al caso de
haberse declarado nulo el matrimonio.

                              TITULO VI

                     De la Paternidad y Filiación

                              CAPITULO I

                         De los Hijos Legítimos

   Artículo 194. (213) Se considerarán únicamente legítimos los hijos que procedan del matrimonio civil.
   Cuando se habla en general de hijos, sólo se entiende de los nacidos de matrimonio.

   Art. 195 (214). Viviendo los cónyuges de consuno, la ley considera al
marido, padre de la criatura concebida durante el matrimonio.

   Art. 196 (215). Se considera la criatura concebida durante el
matrimonio, cuando nace fuera de los ciento ochenta días después de
contraído o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio.

   Art. 197 (216). Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, el marido no podrá desconocer la paternidad de la criatura nacida antes
de transcurridos ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, en
los siguientes casos:

   1º Si el marido tuvo conocimiento de la preñez antes del matrimonio.
   2º Si se probase que, estando presente, consintió que se expresara
su apellido en la partida de nacimiento o bautismo.
   3º Si la criatura no ha nacido viable, esto es, de vida y que haya
vivido veinticuatro horas naturales.

   Art. 198 (217). El marido podrá desconocer la criatura, si prueba que
durante el tiempo transcurrido desde el tricentésimo día, hasta el
centésimo octogésimo, antes del nacimiento de esa criatura, le era
físicamente imposible tener acceso con su mujer.

   Art. 199 (218). No podrá el marido desconocer la criatura, alegando su impotencia natural.
   Tampoco podrá desconocerla por causa de adulterio, aunque sea
confesado por la mujer, a menos que el nacimiento le haya sido ocultado,
en cuyo caso podrá probar todos los hechos conducentes a justificar que
no es hijo suyo.

   Art. 200 (219). En los casos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, el marido podrá desconocer la criatura nacida
trescientos días después que se realizó de hecho la separación
provisoria, conforme al artículo 137, o la definitiva por sentencia que
cause ejecutoria.
   Pero, en tal caso, podrán proponerse todos los hechos conducentes a
probar la paternidad del marido.

   Art. 201 (220). En los casos en que el marido tiene derecho para desconocer la criatura, deberá hacerlo en juicio, dentro de dos meses
contados desde que tuvo noticia del nacimiento de aquélla.

   Art. 202 (221). Si el marido muere antes de hacer su reclamación, pero
dentro del término hábil para deducirla, sus herederos tendrán cuatro
meses para interponer la demanda, negando la paternidad del difunto. Este
término comenzará desde el día en que el hijo haya sido puesto en
posesión de los bienes del marido.
   La acción se dirigirá en este caso y en el del artículo anterior,
contra un curador ad hoc dado al hijo, si fuese menor. La madre será
citada, pero no obligada a parecer en el juicio. 
   No hay lugar a demanda, cuando el padre hubiese reconocido al hijo en
su testamento o en otro instrumento público.

   Art. 203 (222). La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa,
puede ser contestada:

   O por no haber habido matrimonio entre sus padres.
   O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.
   O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido dentro de
los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.
   O por haber nacido fuera de los trescientos días siguientes a la
disolución del matrimonio.(Artículo 196).
   La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que
tenga interés actual en deducirla.

   Art. 204 (223). La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada,
debe denunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera
el hijo póstumo.
   Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias
para asegurarse de que el parto es efectivo y ha tenido lugar dentro de
los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

   Art. 205 (224). La filiación de que el hijo está en posesión, aunque sea conforme a la partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada
en razón de parto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero
hijo o, en general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa
por suyo.

   Art. 206 (225). Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán
continuar la acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese
muerto en la menor edad.
   Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente
y, por fallecimiento de éstos, contra sus herederos. herederos.

    Art. 207 (226). El derecho de reclamar la filiación o de contestarla
o de contestar la legitimidad, no se extingue ni por prescripción ni por
renuncia expresa o tácita; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos
pueden renunciarse y prescribirse.

                              CAPITULO II

                         De los Hijos Naturales

                               SECCION I             

                  De la legitimación de los hijos naturales

   Artículo 208. (227)  Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.
   No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino
cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en
la Sección siguiente.
   Los hijos naturales nacidos durante el matrimonio de los padres no
podrán ser reconocidos por ninguno de éstos hasta tanto no se disuelva
ese matrimonio, a no ser que el reconocimiento se haga en testamento
cerrado o se verifique después de sentencia judicial que haga lugar al
desconocimiento de la paternidad del marido.
   Tampoco se admitirá el reconocimiento de hijo ilegítimo, aun después
de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a
favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin
perjuicio de las acciones que para contestar esa filiación admite el
derecho común.

   Art. 209 (228). Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por
subsiguiente matrimonio válido de sus padres.

   Art. 210 (229). En los casos de legitimación de hijos naturales por
subsiguiente matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los
mismos como legítimos se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos
durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos (Artículo 3º Capítulo III del Decreto-Ley Nº 1.430, del 12 de febrero de 1879).
   El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo
legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia deberán
extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de manera
que nada las diferencie de las comunes de matrimonio ni de las de
inscripción ni anotación de hijos legítimos.

   Art. 211 (...). Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de
reconocimiento del hijo natural, el Oficial de Estado Civil efectuará la
inscripción en la forma establecida en el artículo anterior. Realizada
ésta, quedarán sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean
de nacimiento o de reconocimiento y prohibida su exhibición, así como la
expedición de testimonio, salvo en los casos en que se dispusiere lo
contrario, con citación e intervención de los interesados.
   En los casos de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la
presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.

   Art. 212 (230).  La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos o naturales y en
tal caso les aprovecha. 

   Art. 213 (231). Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio
gozan de los mismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio.

   Art. 214 (232). La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus 
efectos desde que existe el matrimonio que la produce.

                              SECCION II

                De reconocimiento de los hijos naturales

   Artículo 215 (233). El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o tácitamente.
   El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por
testamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la
inscripción del nacimiento o después de verificada.
   Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil,
si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario,
deberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste,
todo lo cual deberá constar en el acta.
   Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del
nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.
   El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante
el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de
conformidad con los artículos 44 46, 47 y 48 del Código Civil en lo que fuesen aplicables.

   Art. 216 (234). El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y
su madre de común acuerdo o por uno solo de ellos.
   En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino
relativamente al que lo ha practicado.

   Art. 217 (235). El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de
edad, no podrá reconocer válidamente a un hijo natural.

   Art. 218 (236). Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de
la persona con quien lo hubo, a menos que ésta ya lo hubiese reconocido.

   Art. 219 (237). El hijo natural reconocido no puede reclamar los derechos de legítimo o legitimado.
   Los que le correspondan como tal hijo natural, se determinarán en los títulos respectivos.

   Art. 220 (238).  El que fuere reconocido como hijo natural, podrá
quitar al reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie
dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y
dentro del mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad.
   Sin perjuicio de este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del
padre o la madre, lo propio que todos los que en ello tengan interés
actual, así como podrán también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las reclamaciones de parte del hijo.
   Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier
tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo
que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que
establece el artículo 267, inciso 7º de este Código.

   Art. 221 (239). El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública o por testamento, es irrevocable y no admite
condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen
sus efectos regulares, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo
ni la notificación a éste, sin perjuicio de lo que al respecto establece
la Ley de Registro de Estado Civil.

   Art. 222 (240). Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más
de un hombre como su padre, o por más de una mujer como su madre, no
habrá prueba de paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos
reconocimientos contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause
ejecutoria.
   Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor más
presunciones o probabilidades.

   Art. 223 (241). La paternidad ilegítima puede ser judicialmente
declarada:

   1º Si ha habido rapto, estupro o violación, cuando la época de la concepción coincida con la del rapto, estupro o violación.
   2º En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.
   3º Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se
reclama.
   4º Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio
con la madre durante el período de la concepción.
   5º Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y
vestido del hijo, de manera pública y continuada por un año, por lo
menos, invocando su calidad de padre.
   6º En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de
autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la
concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba
por escrito.
 
   Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado
podrá excepcionarse contra la acción, probando:                              

   A) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba
notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro
individuo.
   B) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente
imposible tener acceso con la madre.

   La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo
podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que
esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador
especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de
producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su
nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán
a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso
del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar
al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada
durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco
años de su mayor edad.
   Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor
ha procedido con intención dolosa,                           CAPITULO I

             De la Patria Potestad en los Hijos Legítimos

   Artículo 234. (252) La patria potestad es el conjunto de derechos y
deberes que la Ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de
sus hijos menores de edad.
   La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin
perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten
su ejercicio, o la confieran a uno de ellos, y de los convenios previstos
en el artículo 155.
   En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir al Juez competente.
   También podrá solicitar, la intervención del Juez Letrado de Menores, para corregir o prevenir los actos o procedimientos del otro, que consideren perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 269 y siguientes de este Código.
   Las resoluciones que se dicten de conformidad con el inciso anterior, se comunicarán al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones dentro del quinto día de quedar ejecutoriadas, sin cuyo requisito no surtirán efecto contra terceros.

   Art. 235. (253) En los casos en que uno de los padres pierda la patria potestad de pleno derecho, cualquiera de las personas designadas en el artículo 271 podrán, en todo tiempo, solicitar al Juez, competente la declaración de si el otro padre ha de seguir ejerciendo los derechos de
la patria potestad y con que limitaciones.
   Esta petición se sustanciará por los trámites establecidos en el artículo 273.
 
   Art. 236. (254) Cuando el Juez declare la pérdida de la patria potestad de uno de los padres, en vitud de alguno de los hechos establecidos en el artículo 266, deberá decidir en la setencia si la patria potestad de los hijos presentes y futuros subsiste en el otro con todos sus derechos, o limitadamente, o si el menor será puesto bajo la tutela de otra persona o del Estado.

   Art. 237. (255) Si el progenitor que ha perdido la patria potestad
contrajere nuevo matrimonio, sólo su cónyuge tendrá el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos habidos en el nuevo matrimonio.

   Art. 238. (256) Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y
condición deben honrar y respetar a su padre y a su madre.

   Art. 239. (257) Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de
sus padres, dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han
puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica
por la pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia
de sus padres.

   Art. 240. (258) Los padres dirigen la educación de sus hijos y los
representan en todos los actos civiles.

   Art. 241. (259) Los padres pueden exigir de los hijos que están en su
poder, que les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos
tengan derecho a reclamar recompensa alguna.

   Art. 242. (260) Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna,
no pudiese ser atendido por sus padres con lo que necesita por razón de
alimentos (artículo 118), las suministraciones que con ese objeto se le
hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de
aquéllos.
   El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los
padres lo más pronto posible.
   Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad
de los padres.

   art. 243. (261) Los padres tienen la facultad de corregir moderamente
a sus hijos. En caso de que éstos observaren mala conducta, podrán
ocurrir ante el Juez Letrado de Menores, o quien hicieren sus veces, para
que disponga su reclusión hasta por un mes, en uno de los establecimientos 
destinados a ese objeto.
   Los padres podrán cesar a su arbitrio la indicada medida.

   Art. 244. (262) Los empleados públicos menores de edad son
considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.

   Art. 245. (263) Los hijos de familia no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo de curador ad litem.

   Art. 246. (264) No es necesaria la intervención paterna para proceder
criminalmente contra los hijos, pero los padres serán obligados a
suministrarles los auxilios que necesiten para su defensa.

   Art. 247. (265) La patria potestad no se opone a la facultad de testar
de que goza el hijo, en llegando a la edad establecida en el título de la Sucesión Testamentaria. (Artículo 787, inciso 1º).

   Art. 248. (266) Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de
sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de
los siguientes:
   1º De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles,
militares y eclesiásticos.
   2º De los que adquieran por su trabajo o industria.
   3º De los que adquieran por caso fortuito.
   4º De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia,
o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el
usufructo corresponda al hijo.
   5º De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por
indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.

   Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio
profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la
propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el
peculio adventicio extraordinario.

   Art. 249. (267) Los padres son los administradores legales de los
bienes de los hijos que están bajo su potestad, aún de aquellos bienes de que no tienen el usufructo, debiendo decidir cuál de ellos serán el que eferza su administración, sin perjuicio de las excepciones previstas en este Código. 
   Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones y cancelaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, sin cuyo requisito no surgirán efecto contra terceros.
    A falta de acuerdo regirá lo dispuesto en los incisos 3º y 5º del artículo 273.
  Sin embargo, el hijo de familia tendrá la administración del peculio profesional o industrial, para cuyo efecto se le considera como emancipado o habilitado de edad, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 250 del Código del Niño.
   Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos, bajo condición de que aquéllos no los administren.

   Art. 250. (268) La condición de que no administre alguno de los padres
impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del
usufructo ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la 
administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro por el donante o
testador.

   Art. 251. (269) Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo
usufructuario, excepto la de afianzar.
   Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y
sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad
y los frutos.

   Art. 252. (270)  En los noventa días subsiguientes al fallecimiento
del padre o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial
de los bienes del matrimonio y determinarse en él los bienes que
correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes
de los hijos menores.

   Art. 253. (271) Prohíbese a los padres:

 1º Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas
sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad
evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia
del Ministerio Público.
 2º Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes
de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos
sobre los bienes de otros.
 3º Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier
clase de sus hijos, aunque sea en remate público.
 4º Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra
los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
 5º Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.
 6º Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia del
cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o
legatarios.
 7º Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
   Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo,
son nulos.

   Art. 254. (272) No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin previa autorización judicial, de los ganados de cualquier
clase que forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que
pueden hacer los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.

   Art. 255. (273) El Juez, a instancia de los parientes o del
Ministerio Público podrá quitar a uno o ambos padres la administración
de los bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos.
   En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará
la administración a un curador especial (artículo 442) y éste entregará a
los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la ley les da
el usufructo, deducidos los gastos de administración.

   Art. 256. (274) Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer,
conservará ésta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido
la criatura; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado
embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos
(artículo 204) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en
gastos del parto.

                               CAPITULO II

                 De la Patria Potestad en los hijos naturales

   Artículo 257. (275) Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su respecto la patria potestad en los términos expresados en
el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.
   La guarda de los hijos naturales reconocidos por el padre y por la madre, se regirá por lo dispuesto en el artículo 156. 

   Art. 258. (276) La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.
   No hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir cuentas.

   Art. 259. (277) Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, los gastos de su crianza y educación, comprendiéndose en ésta,
la enseñanza primaria, y el aprendizaje de una profesión u oficio.

   Art. 260. (278) La persona casada que antes de su matrimonio o durante
éste, ha reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no
puede traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte.

   Art. 261. (279) La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se
hallaren en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.
   En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación
de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes.
   La pensión alimenticia, en este caso, se hará efectiva siguiendo el procedimiento indicado en el Capítulo XVI del Código del Niño.

                            CAPITULO III

          De los modos de acabarse, perderse y suspenderse la 
                            patria potestad

   Artículo 262. (280) a patria potestad se acaba:
   1º Por la muerte de los padres o de los hijos.
   2º Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en
      el Título Del Matrimonio.
      Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
   3º Por el matrimonio legítimo de los hijos.
   4º Por la emancipación que los padres otorgeuen a los hijos mayores de
      dieciocho años.

   Art. 263. (281) La emancipación debe hacerse por escritura pública
en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren
emancipar al hijo y éste consienta en ello.
   No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente,
con audiencia del Ministerio Público.
   La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable.

   Art. 264. (282) Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de
todos sus bienes.
   En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse
la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos.

   Art. 265. (283) El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto
aquellos que por este Código se prohiben a los menores habilitados de
edad.
   Por lo que hace al emancipado, está además sujeto a las restricciones
expresadas en el Título del matrimonio.

   Art. 266. (284) Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus
hijos en los siguientes casos:

   1º Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 297
inciso 3º del Código Penal.
   2º Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o
cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
   3º Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores
o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
   La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a
ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los
artículos 115 y 261 de este Código.
   Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emandas del derecho sucesorio.
   4º Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Consejo del Niño sea posible la inmediata legitimación adoptiva o adopción.
   Para que se configure el abandono a que se refiere el inciso anterior, será necesario comprobar que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales que hagan presumir, fundadamente, el abandono definitivo.
   5º Cuando no comparecieren a hacerse cargo de sus deberes, en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o privado.
   El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Consejo del Niños y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a que se
refiere este artículo, bajo pena de multa hasta de tres mil nuevos pesos.

   Art. 267. (285)  Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos
siguientes:

   1º Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de
un delito común.
   2º Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación,
atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de
niños, por vagancia o en el caso de mendicidad establecido por el
artículo 329, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.
   3º Cuando, fuera del caso previsto en el numeral 1º, del artículo anterior, fueren condenados por los delitos previstos en la ley Nº 8.080
y en el artículo 274, inciso 1º, del Código Penal.
   4º Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como
autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
   5º Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el
anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de
menores.
   6º Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual,
malos tratamientos o abandono de sus deberes , pudieren comprometer la
salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos
no cayeren bajo la ley penal.
   7º Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año los
padres  han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su
condición de tales y ahna dejado de prestar a sus hijos los cuidados y
atenciones que les deben.
   El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba,
atendida la situación de los padres y, muy especialmente las
conveniencias del menor.
   Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá
conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran
sido privados por la causal expresada en el presente inciso 7º.
   En los juicios a que se refiere este numeral tiene acción el guardador del niño, siempre que la promueva con el fin de legitimarlo.
   8º Si, transcurrido seis meses desde la internación voluntaria de un menor en dependencias del Consejo del Niño, y éste hubiere intimado a los padres para que se hagan cargo de él, dentro de los seis meses siguientes, 
contados desde la primera publicación de la intimación a que se refiere el inciso siguiente, bajo apercibimiento de declararse la pérdida de la patria potestad, éstos u otros responsables de la tenencia del menor no se hubieren hecho cargo del mismo, el Juez, a solicitud del Consejo del Niño, verificada la comprobación de los correspondientes extremos legales, tendrá por configurada en su caso, la hipótesis de abandono del menor.
   La intimación a que se refiere el inciso anterior, se hará personalmente si el domicilio de los padres fuere conocido, y, en caso contrario, mediante publicación en el Diario oficial y en dos diarios del lugar de internación, si los hibiere, durante treinta días dejándose debida constancia de las actuaciones.
   La comprobación de los correspondientes extremos legales a que se refiere este numeral deberá efectuarla el Juzgado Letrado de Familia o quien hiciere sus veces, dentro de los treinta días de formulada la
solicitud por el Consejo del Niño.
   La resolución se adoptará luego de una audiencia a la que se citará al Ministerio de Público y a los padres, quienes deberán adelantar la prueba. Dicha resolución se fundará en forma legal no admitiéndose recurso alguno.
   La citación a los padres se hará personalmente cuando el domicilio fuere concocido, y, en caso contrario, mediante publicación en el Diario Oficial y en dos diarios del lugar de la internación, si los hubiere, durante cinco días.
   En todo caso de internación voluntaria, la dependencia del Consejo del Niño en que se produzca, entregará a quien la realice copia del presente artículo, dejándose constancia escrita de su recibo.
   9º Cuando, a instancias del Consejo del Niño o de otro interesado se entendiere que el ejercicio de aquélla por sus padres supone un riesgo cierto para la formación corporal, intelectual o moral del menor. El pronunciamiento deberá producirse dentro de los sesenta días de efectuada la denuncia, y se seguirá el procedimiento previsto en el numeral anteior. Para el caso de decidir la integración familiar, esta se realizará a través de las dependencias del Consejo del Niño, o, directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos
de dicha institución.
   Las publicaciones que se ealicen en cumplimiento de este
   Las publicaciones que se realicen en cumplimiento de este artículo serán gratuitas.
   Es aplicable a los casos de este artículo, lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo anterior.

   Art. 268. (286) Cuando la conducta de los padres con sus hijos no
bastase, según el criterio de los Jueces, para declarar la pérdida de la
patria potestad, podrán limitar ésta hasta donde lo exija el interés bien
entendido de los hijos.

   Art. 269. (287) Son nulos con respecto al menor o menores los actos o contratos de los padres que hubieren perdido la patria potestad, posteriores a las sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores podrán ser anulados, a petición de parte, pero la incapacidad del padre no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la demanda en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones.
   Deberán inscribirse en dicho Registro en la forma y plazos establecidos por las leyes que los rigen, sin lo cual no causarán efecto contra terceros, y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos, así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad, y los de rehabilitación en la capacidad.
   El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de
los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o menores. Son igualmente nulos los actos posteriores al interdicción provisoria que se decretare en el caso del artículo 274, cuya interdicción, así como su levantamiento, deberán también inscribirse en dicho Registro.
 
   Art. 270. (288) Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 267, 268, y 276, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159, el Juez Letrado de Familia del domicilio de los padres y cuando el domicilio no sea conocido, el de la residencia del menor.

   Art. 271. (289) Sólo podrán deducir la acción para provocar pérdida o limitación de la patria potestad, el padre, la madre, los ascendientes y los colaterales dentro del cuarto grado, el Ministerio Público y el Consejo del Niño, en su caso. Además, el guardador del niño siempre que promueva el juicio con el fin de legitimarlo, invocando, la causal prevista en el numeral 7º del artículo 267.
   El Ministerio Público y los padres deberán ser oídos en todos los casos.
   Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público,
no pdrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá continuarla cuando lo crea procedente.

   Art. 272 (290). El Ministerio Público, siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida o limitación de la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez Letrado de Familia, o quien hiciere sus veces, o ante el juez Letrado Departamental o el de Paz, en su caso, del domicilio o residencia del menor. El Ministerio Público y el Juez que correspondiere podrán, además, antes o después de recibida la información aludida, tomar las medidas que crean convenientes en defensa de la persona y bienes del menor.

   Art. 273 (291) La demanda se presentará por escrito, enunciándose concretamente los hechos y fundamentos de derecho que le sirva de base, acompañando o indicando los elementos de prueba. 
   Deducida la demanda, se dará traslado de ella al demandado, a quien además del Juez recibirá declaración verbal si fuere posible. El término de taslado será de nueve días.
   El Juez diligenciará todas las pruebas  ofrecidas en la demanda y en la contestación, evacuará todas las citas y decretará las diligencias que considere convencientes para el esclarecimiento de los hechos.
   Terminada la información y agregados todos los antecedentes que el Juez ordene, el expediente se pondrá de manifiesto en la oficina por el término de seis días, durante el cual las partes y el Ministerio Público podrán pedir las ampliaciones que deseen.
   Vencido el plazo señalado en el inciso anteiror, sin que se pida ampliación del sumario, o practicadas las diligencias solicitadas, el Actuario pondrá los autos al despecho del Juez, quien mandrá alegar a las partes de bien probado por su orden, con término de seis días.
   Si la acción no hubiera sido deducida por el Ministerio Público se conferirá traslado a éste en último término y por el mismo plazo.
   El Juez dictará sentencia dentro del plazo de quince días.
   La sentencia será apelable ante el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo no admitirá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.

   Art. 274 (292) La acción de rehabilitación a que se refiere el
artículo 277 deberá inciciarse ante el Juez Letrado de Familia, o quien
hiciere sus veces, que decretó la pérdida, limitación o suspensión de la
patria potestad y se discutirá por los trámites establecidos en los artículos anteriores.
   La demanda se seguirá por la persona que ejerza la patria potestad o
la tutela del menor, debiendo oírse siempre al Ministerio Público.

   Art. 275 (293) La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 277 deberá iniciarse ante el Juez Letrado de Familia, o quien hiciere sus veces, que decretó la pérdida, limitación o establecidos en los artículos anteriores.
   La demanda se seguirá por la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor, debiendo oírse siempre al Ministerio Público.

   Art. 276 (295) Suspéndese la patria potestad:

1º Por la prolongada demencia de los padres;
2º Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de
   sus hijos, a que los padres ausentes no proveen;
3º Cuando se configuren las circunstancias previstas en el inciso 2º del
   artículo 246 del Código del Niño, y hubiere lugar a ello a juicio del
   Juez.

   La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo, o del Ministerio Público.

   Art. 277 (296) Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a
los cuales se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán
pedir al Juez su restitución.

   Art. 278 (...) El Juez de Familia, o quien hiciere sus veces, cuando lo considere conveniente, podrá encargar la administración de los bienes del menor a instituciones banciarias de notoria responsabilidad.

   Art. 279 (299) Desechada la demanda no podrá volver a intentarse, pero
el otro padre que hubiese sido suspendido o limitado en los derechos de
la patria potestad, conforme a lo establecido en el artículo 237, podrá
pedir su restitución, una vez disuleto el matrimonio y en el caso de
separación judicialmente decretada.

   Art. 280 (300) Los Jueces podrá restituir la patria potestad con todos
sus atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los
intereses del menor.

                               TITULO IX

                        De la Habilitación de Edad

   Artículo 281 (302) El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que
sean los dieciocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola
al Juzgado Letrado de Familia, o quien hiciere sus veces, y acreditando por sumaria información que se halla en actitud de dirigir sus negocios.

   Art. 282 (303) No podrá el Juzgado conceder la habilitación de edad,
sin haber oído sobre ella al tutor del menor que la solicita y al Ministerio Público.

   Art. 283 (304) Esta habilitación de edad es irrevocable. 

   Art. 284 (305) También es irrevocable la habilitación que, sin
distinción de sexo y por sólo Ministerio de la ley, produce el
matrimonio válido de los menores.
   Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la
muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.
   Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección II,
Capítulo IV, Título V Del Matrimonio.

   Art. 285 (306) La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.

   Art. 286 (307) El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y
contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad,
excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare
incapaz.

   Art. 287 (308) Será necesario al menor habilitado que haya de contraer
matrimonio, el previo consentimiento de un curador especial. (Artículos 105 y 442).

   Art. 288 (309) El menor habilitado no puede estar en juicio sin
curador ad litem.

   Art. 289 (310) Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces;
   Ni hacer donación por acto entre vivos;
   Ni aprobar las cuentas de su tutor;
   Ni contraer deudas que, en su conjunto, pasen del valor de cincuenta mil nuevos pesos;
   Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese, ni las acciones de
compañías de comercio o de industria;
   Ni hacer transacciones, ni sujetar sus negocios a juicio arbitral.
(Artículo 923). 

   Art. 290 (311) La autorización judicial referida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.

   Art. 291 (312) Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no alterará la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.

                               TITULO X

                             De la Tutela

                              CAPITULO I 

                         Disposiciones Generales

   Artículo 292 (313) La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la
persona y bienes del menor que no está bajo potestad de padre o madre, ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus
negocios.

   Art. 293 (314) La tutela es un cargo personal que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa legítima.

   Art. 294 (315) La tutela no puede ejercerse conjuntamente por más de una persona.

   Art. 295 (316) El tutor representa al menor en todos los actos
civiles.

   Art. 296 (317) Cualquiera puede denunciar al Juez el hecho que da
lugar al nombramiento de un tutor o bien excitar el celo del Ministerio
Público, para que pida ese nombramiento.

   Art. 297 (318) Mientras no se discierne la tutela, deberá pedir el Ministerio Público o dictar el Juez de oficio todas las providencias que
fuesen necesarias para el cuidado de la persona y seguridad de los bienes
del menor.

   Art. 298 (319) El Ministerio Público es parte legítima en toda causa
sobre tutela o sobre el cumplimiento de las obligaciones del tutor.

   Art. 299 (320) La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

                              CAPITULO II

                    De las diversas especies de tutela

                               SECCION I

                         De la Tutela Testamentaria

   Artículo 300 (321) El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que
últimamente muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos
que estén bajo de la patria potestad. 

   Art. 301 (322) El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres
bajo condición o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por
la conclusión del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condición.

   Art. 302 (323) Prohíbense y se tendrán como no escritas, las cláusulas siguientes:

   1º La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los
bienes del menor.
   2º La que lo autorizare para entrar en posesión de los bienes del
menor, antes de hacerse dicho inventario.
   3º La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con
arreglo a lo prescrito por este Código. (Artículos 356, 357, 399 y 402). 

   Art. 303 (324) Prohíbese a los padres nombrar dos o más tutores que funcionen a un mismo tiempo como conjuntos; y, si lo hicieren, el
nombramiento subsistirá solamente a efectos de que los nombrados sirvan
la tutela por el orden de su designación en el caso de muerte,
incapacidad, excusa o remoción de alguno de ellos.

   Art. 304 (325) El padre o la madre en su caso, pueden nombrar tutor al
hijo que desheredasen.

   Art. 305 (326) El nombramiento de tutor por los padres es revocable como toda disposición testamentaria. (Artículos 735 y 954).
   Será de ningún efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese
revocado el testamento en que se hizo.

   Art. 306 (327) La tutela testamentaria debe ser confirmada por el
Juez, si hubiere sido legalmente dada y entonces se discernirá el cargo
al tutor nombrado. (Artículo 349).

                                SECCION II

                          De la Tutela Legítima

   Artículo 307 (328) Tiene lugar la tutela legítima:

1º Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por cualquiera
   causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o viniere a
   cesar en el cargo.
2º En los casos de pérdida o suspensión de la patria potestad, con
   arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII de este Libro.

   Art. 308 (329) Los llamados a la tutela legítima del menor son:
   1º Los abuelos y las abuelas.
   2º Los hermanos y las hermanas del menor.
   Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.

   Art. 309 (330) Para confirmar o dar la tutela, el Juez, oyendo previamente al Ministerio Público, elegirá entre los ascendientes
designados en el número 1º del artículo anterior y a falta de éstos por
cualquiera causa legal, entre los hermanos, la persona que le pareciere
más apta y que mejores seguridades presentare.

   Art. 310 (331) Si durante la menor edad, cesare en su cargo el tutor legítimo, será reemplazado por otro de la misma clase, en la forma del
artículo precedente.

                             SECCION III

                         De la Tutela Dativa

   Art. 311 (333) Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni
pariente alguno de los llamados a la tutela legítima o cuando el que
exista de esta clase, no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya
sido removido de la tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo,
oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más
sujetos idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a
bien.

   Art. 312 (334) El nombramiento de tutor dativo será hecho sin
condición alguna y para durar hasta que la tutela se acabe.

                            SECCION IV

    De  la Organización de la tutela en los casos de pérdida de la
                          patria potestad


   Art. 313 (335) Declarada la pérdida de la patria potestad de uno de
los padres, si el otro no existiere, o si aún existiendo, los Jueces no
le hubieran otorgado el ejercicio de ella, de acuerdo con los artículos
235 y 236, la tutela podrá ser organizada en los términos estableidos en
las Secciones II y III, pero la persona nombrada para ejercerla no estará
obligada a aceptarla.
   En caso de aceptación quedará exceptuado el tutor de la obligación
impuesta por el artículo 351, salvo que el Juez en vista de los bienes del menor creyera conveniente hacerla efectiva.
   El Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el superior. 

   Art. 314 (336) Si la tutela se organizase conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en los artículos 272 y siguientes.

   Art. 315 (337) Los Jueces, al discernir la tutela, fijarán el monto de
la pensión que, en concepto de alimentos, deberán abonar los padres y
demás personas obligadas con arreglo a la ley.
   Regirá en lo pertinente lo establecido en el artículo 330.

   Art. 316 (338) Cuando el Instituto Nacional del Menor hubiere colocado al menor en casa de un particular, éste podrá, pasados tres años, pedir
al Juez que se le discierna la tutela previos los trámites establecidos
en el artículo anterior.

   Art. 317 (...) El Consejo del Niño dará prioridad absoluta al régimen de integración del menor a un núcleo familiar adecuado.
   En primer término procurará el reintegro del menor a su familia. Si ello no fuere posible, buscará su integración a una familia sustitutiva.
   Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar.

                              SECCION V

     De la organización de la tutela de los menroes desamparados o
                         sin padres conocidos

   Artículo 318 (339) Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados deberá pedir al Juez el depósito de éstos, sin perjuicio de que pueda por si mismo tomar esa medida.

   Art. 319 (340) Depositado el menor, si la residencia de los padres fuese conocida, el Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos establecidos por el artículo 1177 del Código de Procedimiento.
  El Juez tendrá presente lo dispuesto en el artículo 308.

   Art. 320 (...) Los Directores, Administradores y Encargados de Instituciones o Establecimientos Públicos o Privados en los que se produjeren nacimientos, en caso de abandono del recién nacido deberán comunicar este hecho dentro de las veinticuatro horas, directa y simultáneamente, en forma verbal o escrita al Juez Letrado de Familia que corresponda, o quien hiciere sus veces, y al Consejo del Niño.

   Art. 321 (341) Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las
explicaciones del caso y las observaciones del Instituto Nacional del
Menor y si el Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea
entregado a sus padres. El Ministerio Público, siempre que se oponga a la
entrega del menor o que la parte citada personalmente o a domicilio no
comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 271.
   El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales
casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por
sentencia la acción respectiva.

   Art. 322 (342) A los padres que residan en el extranjero o que no
tengan residencia conocida, se les citará por edictos.
   Si se presentaren dentro del término del llamamiento, se seguirá el
procedimiento que para los que hubieren comparecido establece el
artículo anterior. 

   Art. 323 (343) Si vencido el término del llamamiento, hecho por edictos, no se presentasen los citados, el Juez discernirá la tutela de
acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV.

   Art. 324 (344) Discernida la tutela, si los padres se presentaren
pidiendo la patria potestad, deberán deducir la acción de que tratan los
artículos 277 y siguientes, la que será admitida en cualquier tiempo.

   Art. 325 (...) Producida la internación en el Consejo del Niño éste podrá entregar al menor, para su custodia, a una de las familias presentadas ante las oficinas competentes, quedando aquél bajo el control de dicha dicha institución. Al decretarse la custodia, se expedirá la constancia pertinente a los efectos de la tramitación judicial de la tenencia o la pérdida de la patria potestad en su caso.

   Art. 326 (...) Cuando el Juez entendiere que no se comprueban los extremos que el numeral 4º del artículo 267 determina para la configuración del abandono, pero que razones de otra índole
imposibilitan permanentemente el reintegro del menor a su familia,
podrá decretar la pérdida definitiva de la guarda, la que tasladará, con este carácter, a la familia que quisiere asumirla.

                              SECCION VI

                De la corrección de los menores delincuentes

   Art. 327 (345) Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o
faltas y los menores de veintiún años que se encuentran en estado de abandono moral o material, serán puestos a disposición del Juez Letrado
de Menores, que previa la investigación sumaria del caso, dictará sentencia sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo 
con las disposiciones que se establecen a continuación.
   A los efectos de este artículo, se entenderá por abandono moral la incitación por los padres, tutores o guardadores a la ejecución por parte del menor de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o vagancia por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa y de malvivir.
Estarán comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de dieciocho años de edad y los hombres menores de dieciséis que vendan periódicos, revistas y objetos de cualquier clase en calles o lugares públicos o ejerzan en estos sitios cualquier oficio, y los que sean ocupados en oficios perjudiciales a la salud o a la moral.
   Tratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la
imputación de haber cometido un delito, será provisto de defensor y el
régimen podrá prolongarse hasta los veintitrés años. En los demás casos
no podrá exceder de los 21 años y las diligencias se practicarán sin
intervención de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los
representantes legales de los menores.
   No es necesario para la adopción de las medidas previstas en los
incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que
tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.
   El menor en todos los casos será sometido al examen del médico
psiquiatra o si no fuere posible, de un médico calificado quien informará
al Juez de Menores dentro de las cuarenta y ocho horas sobre el estado
físico y psíquico del menor.
   El médico en caso de duda, podrá pedir que el menor se interne en el
radio urbano durante quince días para ser observado convenientemente.

   Art. 328 (346) Para el esclarecimiento de los hechos y los
antecedentes personales o de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o tenedores, se trasladará a los lugares que juzgue
necesarios y decretará todas las diligencias, informes y exámenes que
juzgue oportunos, de los que hará mención en la sentencia respectiva, la
que será ampliamente fundada.
   A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y
el Defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y
asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas
por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las
indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.
   Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los
recursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán
deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.
   Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los
testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso
a pesar de la apelación.
   Además, el Juez Letrado de menores, siempre que tenga conocimiento de
la comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor, deberá
colaborar con la justicia criminal practicando las diligencias que
considere convenientes y remitirlas al Juez respectivo.

   Art. 329 (347) Los que teniendo menores bajo su potestad o custodia
les ordenen, estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos, con ese fin, serán castigados con multa de mil a cinco mil nuevos pesos o prisión equivalente.
   El juicio seguirá ante el Juez de Paz respectivo, observándose el procedimiento establecido para las faltas.
   Los menores quedarán bajo la guarda del Consejo del Niño sin perjuicio de lo establecido en los artículos 260 y 343 del este Código.

   Art. 330 ( 348) El Juez Letrado de menores puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o guardadores, determinando en cada caso
si aquel quedará bajo la vigilancia del inspector oficial o de algún particular; si establciera la vigilancia deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la guarda del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia especial; imponer arrestos escolares; disponer la internación en establecimientos del Consejo del Niño o en otros públicos o particulares; destinar menores al servicio del ejército o de la marina, cuando aquellos tengan condiciones y vocaciones para la carrera militar; y en casos especiales, tratándose de menores de más de 18 años de edad destinarlos al Servicio militar como medida disciplinaria sin fijación de término y bajo la vigilancia del Consejo.
   Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, están obligadas a prestarlo, asimismo, como facilitar al juez y al Consejo todos los informes que se les pidan con respecto al comportamiento de los menores que se les confien.

   Art. 331 (...) Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer guarda de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o establecimientos públicos o privados, en cualquera de los casos previstos, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente, la capacidad económica de los mismos.
   Las sumas con que contribuyan los padres ingresarán al tesoro del Consejo, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en parte, a abonar las pensiones de los hijos.
   Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que preste servicios el padre o al patrón, quienes responderán personalmente si no cumplieran la orden respectiva.
  Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se seguirá ante el Juez Letrado Departamental o Juez de Paz, en su caso, del domicilio, por el Secretario del Consejo, o por otro funcionario designado por el Consejo, y constituirá título ejecutivo el testimonio de la sentencia respectiva dictada por el Juez Letado de Familia, o quien hiciera sus veces.

                              SECCION VII

                     De la Tutela de los hijos naturales

   Artículo 332 (349) El padre o la madre que ha reconocido al hijo natural o el sobreviviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el testamento.

   Art. 333 (350) A falta de tutela testamentaria, el Juez nombrará un
tutor dativo al hijo natural.

   Art. 334 (351) Los expósitos recogidos y educados en los
establecimientos destinados a este objeto, estarán bajo la tutela de sus
superiores conforme a los respectivos reglamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 272 y siguientes de este Código y en el artículo 149 del Código del Niño.

                               CAPITULO III

   De las incapacidades para la tutela y de las causas de excusa y
                          remoción de los tutores

                                SECCION I

                 De las causas de incapacidad y de excusa 

   Artículo 335 (352) Son incapaces de toda tutela:
   1º Los menores de edad.
   2º Los ciegos.
   3º Los mudos.
   4º Los dementes.
   5º Los que carecen de domicilio en la República.
   6º Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus
      acreedores.
   7º El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera
      de los casos por los cuales puede perderse, según los artículos
      266 y 267.
   8º El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea
      notoriamente de costumbres inmorales.
   9º Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen
      de consideración, en el concepto del Juez.
   10 Los que litigan o aquéllos cuyos padres litigan con el menor,
      por intereses o derechos propios.
   11 Los que han sido removidos de otra tutela anterior.
   12 Los que no saben leer ni escribir.
   13 Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo
      indefinido un cargo o comisión fuera de la República.
   14 Los que pertenecen al sacerdocio o al estado religioso; pero los
      clérigos seculares que no ejerzan el Episcopado o no tengan cura de 
      almas, podrán ser tutores de sus parientes.
   15 El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus entenados.

   Art. 336 (353) Pueden excusarse de la tutela (artículo 313, inciso
1º):

   1º El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los
      Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de
      Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejerzan el Ministerio
      Público, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.
   2º Los Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.
   3º Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.
   4º Los que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento
      en que se ha de ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, 
      están obligados a alejarse en ciertas épocas.
   5º Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.
   6º Los pobres que viven de su trabajo diario.
   7º Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.
   8º Los que han cumplido sesenta años.
   9º El que ya es tutor o curador general de otra persona.
  10  Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.
  11º Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y
      policiales. 

   Art. 337 (354) Los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de
incapacidad que tuvieren al tiempo de deferírseles el cargo o que después
les sobrevinieren, además de quedar responsables por todos los perjuicios
que resultaren de su omisión, perderán el derecho a los emolumentos
correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron
el cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido.

   Art. 338 (355) Los que para no aceptar la tutela, quieran aprovecharse
de las excusas consignadas en el artículo 336, deberán proponerlas
al Juez, dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación del
auto de su confirmación o nombramiento.

   Art. 339 (356) Si las causas de excusa del artículo 336 sobrevinieran
durante la tutela, serán admisibles en cualquier tiempo que se aleguen.

   Art. 340 (357) El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas
por el tutor, deberá seguirse con el Ministerio Público.

   Art. 341 (358) Si el Juez no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el tutor o no aceptare sus excusas y si el tutor no apelare
o se confirmare por el Superior el fallo del Juez a que, será el tutor
responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de
la tutela, hayan resultado al menor. 
   No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor, para exonerarse de
ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda.

   Art. 342 (359) El tutor testamentario que se excusare de la tutela aun
con causa legítima, o que fuese removido por su mala administración,
quedará sujeto a lo que para tales casos se dispone en el Título de la
sucesión testamentaria. (Artículo 799).

                              SECCION II
  
                       De la remoción de la tutela

   Artículo 343 (360) Serán removidos de la tutela:

   1º Los inhábiles para ejercer este cargo, desde que sobrevenga o se
      averigüe la incapacidad.
   2º Los que no formen inventario de los bienes del menor, en el
      término y forma establecidos por la ley o que no lo hubiesen hecho
      con fidelidad.
   3º Los que se conduzcan mal en la tutela, respecto a la persona o
      en la administración de los bienes del menor.   

   Art. 344 (361) En los juicios de remoción de tutela o curaduría, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 270 y siguientes
de este Código.

   Art. 345 (362) Denunciada la causa por la cual el tutor debe ser
removido, y si ésta fuese legal, debe el Juez nombrar inmediatamente un
tutor interino, por el tiempo que dure el juicio de remoción. En los
casos de delito previstos por los artículos 266 y 267, corresponde la
suspensión del tutor desde que se le inicia proceso y una sola condena
será causa de inhabilidad y de remoción.

   Art. 346 (363) Declarada procedente la remoción, se dará nuevo tutor
al menor, si no fuese nombrado el mismo tutor interino. El nuevo tutor
exigirá del ex tutor la rendición de cuentas, con pago del alcance, y la 
indemnización de los perjuicios que hubiese causado. (Artículos 405 y 412). Podrá también el ex tutor ser perseguido criminalmente por los
delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo y en todos los
casos de remoción perderá los derechos y emolumentos, anexos a la tutela.
(Artículo 382). 

   Art. 347 (364) Si la decisión del juicio de remoción fuese favorable
al tutor propietario, será éste reintegrado en el ejercicio de sus
funciones y exigirá del tutor interino las cuentas de su administración.

   Art. 348 (365) En el caso del artículo precedente, a más del derecho
que compete al tutor para que los denunciantes le reembolsen las costas y
costos del juicio de remoción, podrá también, según las circunstancias,
acusarlos por el delito de injuria, a menos que el juicio haya sido
promovido de oficio o por el Ministerio Público.

                           CAPITULO IV

         De las Diligencias y Formalidades que deben preceder al
                      Ejercicio de la Tutela

   Artículo 349 (366) Toda tutela debe ser discernida. Se llama
discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor para ejercer su
cargo. (Artículo 1165 y 1166 del Código de Prcedimiento Civil).

   Art. 350 (367) Corresponde el discernimiento de la tutela al Juez del
domicilio del menor (Artículos 34 y 36), el cual será también el competente para dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los bienes
estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.

   Art. 351 (368) No se discernirá la tutela, sin que antes el tutor
preste fianza y juramento que aseguren el buen desempeño del cargo.
(Artículo 313, inciso 2º).
   En lugar de la fianza, podrá prestarse hipoteca especial, registrada
y sujeta a las disposiciones del Título de la hipoteca (Artículo 2030). 

   Art. 352 (369) Están exceptuados de prestar la caución de fianza o de
hipoteca:
   1º Los ascendientes del menor.
   2º Los tutores interinos (Artículo 345).

   Puede también ser relevado de la caución sobredicha, cuando el menor
tuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de reconocida probidad y
de bastantes facultades en concepto del Juez, para responder de ellos.

   Art. 353 (370) La fianza y en su caso la hipoteca, será fijada por el
Juez en un valor determinado, el cual deberá siempre corresponder al
valor conocido o probable de los bienes del menor, con exclusión de los
que fuesen raíces. (Artículo 379).

   Art. 354 (371) Si inventariados los bienes del menor, conforme a los artículos 359 y siguientes o hecha partición de la herencia, en que el
menor fuese interesado, resultare que el valor fijado a la caución,
según el artículo precedente, fue excesivo o insuficiente, podrá
aquél reducirse a petición del tutor o aumentarse, si el Juzgado lo
creyere conveniente. 

   Art. 355 (372) Los actos del tutor que no han sido autorizados por el decreto de discernimiento son nulos; pero el decreto, una vez obtenido,
validará los actos anteriores de cuyo retardo hubiera podido resultar 
perjuicio al menor. 

   Art. 356 (373) Discernida la tutela, el Juez señalará, según la naturaleza y situación de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor
debe hacer el inventario judicial y estimativo del valor de ellos.
   Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá tomar parte
alguna en la administración, sino en cuanto fuese absolutamente
necesario.

   Art. 357 (374) Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no podrá ser
dispensado de hacer el inventario de que habla el artículo precedente.
(Artículo 302).

   Art. 358 (375)  Si el Juez lo estimase conveniente, ordenará que asistan a la facción de inventario uno o más parientes del menor u otras
personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de
aquél a quien suceda el menor.

   Art. 359 (376) El inventario hará relación de los bienes muebles e
inmuebles del menor, particularizándolos, uno a uno o señalando
colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión
de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones del
caso, para poner a cubierto la responsabilidad del tutor.
   Deberá comprender también los títulos de propiedad, las escrituras
públicas y privadas, los gravámenes que afecten los inmuebles, todos los
créditos y deudas del menor de que hubiere comprobante o sólo noticia,
los libros de comercio o de cuentas y, en general, todo lo perteneciente
a la sucesión. (Artículo 1073 y 1085 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 360 (377) Si después de hecho el inventario, se encontraren
bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia o por cualquier título
acrecieren nuevos bienes al caudal inventariado, se practicará un
inventario de ellos con las mismas solemnidades y se agregará al
anterior.

   Art. 361 (378) Si el tutor es acreedor o deudor del menor, deberá declararlo en el inventario, expresando cantidad para los efectos del
número 9, artículo 335.
   El escribano estará obligado a requerirle para ello, haciéndolo anotar
en el inventario, so pena de incurrir en la multa de tres mil nuevos pesos.
   El tutor perderá su crédito si requerido por el Actuario, no lo
declarare en el inventario.

   Art. 362 (379)  Si el tutor alegare que por error se han relacionado
en el inventario cosas que no existían o se ha exagerado el número, peso
o medida de las  existentes o se les ha atribuído una materia o calidad
de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse
podido evitar el error con el debido cuidado de su parte o sin
conocimientos especiales o experimentos científicos.

   Art. 363 (380) Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se
interpretarán a favor del menor, a menos de prueba contraria.

   Art. 364 (381) El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el
inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se
hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual
pasará entonces a ser el inventario del sucesor.

                              CAPITULO V  

                   De la Administración de la Tutela

   Artículo 365 (382)  La administración de la tutela discernida por los Jueces de la República, será regida exclusivamente por las normas de este
Código, si en la República existiesen los bienes del menor y si éste
tuviese en ella su domicilio.

   Art. 366 (383) Si el menor tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación serán regidas por las leyes del país donde se hallaren, si estas leeyes no admitiesen que sean regidas por las leyes de este Código.

   Art. 367 (384) El tutor debe cuidar de la persona del menor y
administrar sus bienes, como un diligente padre de familia.
   El menor debe obediencia y respeto al tutor y éste podrá corregirlo
moderadamente.
   Si no bastase la corrección moderada, deberá exponerlo verbalmente al
Juez, que podrá en este caso, adoptar la medida autorizada por el
artículo 243, previo el interrogatorio del tutor y del menor, con
asistencia del Ministerio Público. 

   Art. 368 (385) El menor debe ser alimentado y educado con arreglo a
sus facultades.

   Art. 369 (386) El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a la edad correspondiente, destinándolo a la profesión de alguna ciencia,
arte u oficio.
   El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y
educación del menor, aunque se saque de las rentas.
   Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que,
atendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias
que puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquél ser
dedicado, como también la suma anual que haya de invertirse en sus
alimentos y educación.

   Art. 370 (387) Si las rentas del menor no alcanzasen para su educación y alimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte
del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación
correspondiente.

   Art. 371 (388) Si el menor no tuviese suficientes medios para los
gastos de su educación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez
para exigir de los parientes que a ello estén obligados, la prestación de
alimentos. (Artículos 114 y 117).
   El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su casa y
encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese.

   Art. 372 (389) Si el menor indigente no tuviese parientes que estén
obligados a prestarle alimentos o éstos no se hallaren en circunstancias
de dárselos, el tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra
casa o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.

   Art. 373 (390) El tutor no podrá ausentarse de la República por más de un año, sin comunicar previamente su resolución al Juez de la tutela, a
fin de que él delibere sobre la continuación del cargo o nombramiento de
otro tutor. 
   No podrá tampoco, sin autorización del Juez, mandar al menor ni
llevarlo consigo fuera de la República o a diferente Departamento, por
más tiempo del arriba expresado.

   Art. 374 (391) El tutor es responsable de todo perjuicio causado al menor en la administración de sus bienes, si hubiese culpa que se le
pueda imputar (Artículos 367 y 1298).

   Art. 375 (392) Puede el tutor, bajo su responsabilidad, administrar
por medio de uno o más apoderados, en los lugares distantes del de su
residencia.

   Art. 376 (393) En los actos y contratos que ejecute o celebre el
tutor en representación del menor, deberá expresarse esta circunstancia
en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta
expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en
representación del menor, si fuese útil a éste y no de otro modo.

   Art. 377 (394) Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de
cubiertas todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor,
dentro de treinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente
que se obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca,
podrá colocarlo en los bancos o en rentas públicas.

   Art. 378 (394) Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.
   Por la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los
intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 
diez mil nuevos pesos.

   Art. 379 (395) No podrá el tutor, sin previo decreto judicial,
enajenar los bienes raíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún
derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que
tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades
reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de
absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio
Público.
   La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere
este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos
especialmente designados. 

   Art. 380 (396) La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en
el artículo anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije
sea superior al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez
estime conveniente al caso.

   Art. 381 (397) Las enajenaciones y gravámenes hechos contra lo
dispuesto en los artículos precedentes, serán de ningún valor.
(Artículos 386, 1410 y 1520).

   Art. 382 (398) Las disposiciones de los artículos 379 a 381 no se
aplican al caso de expropiación por utilidad pública.
   Tampoco será necesaria la autorización de que habla el artículo 379
cuando la enajenación fuese motivada por ejecución de sentencia, en
virtud de derecho anterior de tercero.

   Art. 383 (399) Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder a la partición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con
otros pro indiviso.
   Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado
la partición, no será necesario nuevo decreto.
   En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita
en el Título de las disposiciones comunes a las sucesiones.
   
   Art. 384 (400) El tutor no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor, sin decreto del Juez, con conocimiento de causa (Artículo 1011).
   Esta disposición se extiende a las donaciones o legados que se
hicieren al menor.

   Art. 385 (401) También se necesita previo decreto, para proceder a
transacciones o compromisos sobre derechos del menor que se valúen en más
de veinte mil nuevos pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la
transacción o el fallo del compromisario, se someterá a la aprobación
judicial, so pena de nulidad (Artículo 2051).

   Art. 386 (402) Prohíbese al tutor contraer empréstito alguno a nombre del menor, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.
   Sin embargo, la falta de autorización no impedirá que el prestamista
pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho más rico
(Artículo 1410).

   Art. 387 (403) Los deudores del menor que paguen al tutor, quedan
libres de todo nuevo pago (Artículo 1408).

   Art. 388 (404) El tutor cuidará de hacer pagar lo que se deba al
menor, inmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir a los
deudores por los medios legales. 

   Art. 389 (405) El tutor deberá interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el menor (Artículo 1189 y siguientes).

   Art. 390 (406) No podrá el tutor dar en arriendo los predios rústicos
del menor por más de cinco años ni los urbanos por más de tres ni por más
tiempo que el que falte al menor para llegar a la mayor edad.
   Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el menor o
para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que
excediese de los límites aquí señalados.
   Aun el arriendo hecho dentro de esos límites, lleva implícita la
condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el
menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad. 

   Art. 391 (407) El tutor necesita la previa autorización del Juez para
todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés
cualquiera de sus parientes legítimos, hasta el cuarto grado o algún hijo
natural suyo o alguno de sus socios.

   Art. 392 (408) Cuando el tutor hubiese hecho anticipaciones en
beneficio del menor, podrá reembolsarlas con el interés corriente, previa
la autorización del Juez.
   De la misma autorización habrá menester para hacerse pago de su
crédito contra el menor.

   Art. 393 (409) Si el menor hubiese heredado algún establecimiento de
comercio o de industria, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar
o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al
tutor y al Ministerio Público.

   Art. 394 (410) Si el Juez resolviese que el establecimiento continúe,
autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva
bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y
todos los demás actos de un mandatario, con libre administración.
   Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará al
tutor para enajenarlo en venta pública o privada, después de tasada o
regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para
proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor.

   Art. 395 (411) Si el establecimiento heredado por el menor fuese
social y no se hubiese pactado que continúe la sociedad con los herederos
del socio fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este
Código sobre el modo de acabarse la compañía, el Juez autorizará al
tutor, para que de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o
la cesión de la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o
a un tercero con asentimiento de éstos; y si no fuese posible la venta,
para inspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que
correspondiese al menor. 
   En el caso de continuar la sociedad, por haberse así pactado, el Juez
autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo
heredero es el menor.

   Art. 396 (412) Son prohibidos absolutamente al tutor, aún cuando el
Juez indebidamente autorice, los actos siguientes:
   1º Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o
inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en
subasta pública; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el
acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.
   2º Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra
el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
   3º Hacer con el menor contratos de cualquier especie.
   4º Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de
inventario.
   5º Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por
vía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o
cortas dádivas remuneratorias o presentes de uso.
   6º Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.
   7º Hacer o consentir particiones en que los menores sean interesados,
omitiendo la aprobación judicial.
   8º Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de otros.

   Art. 397 (413) El tutor tendrá derecho a ser remunerado con el diez
por ciento de los frutos líquidos de los bienes del menor, cuando el
padre o la madre no hubiesen fijado otra mayor remuneración en el
testamento.

   Art. 398 (414)  No tendrá derecho a remuneración alguna y deberá
restituir lo que a ese título haya recibido, el tutor que fuere removido
de la tutela por culpa grave. (Artículo 346).

                              CAPITULO VI

                       De las Cuentas de la Tutela

   Artículo 399 (415) El tutor está obligado a llevar cuenta fiel, exacta
y documentada de todos sus actos administrativos, día por día, sin que
pueda excusarse de esta obligación ni aun el testamentario a quien el 
testador haya exonerado de rendir cuentas.
   Sin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de gastos
menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibo.

   Art. 400 (416) Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al
Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la
situación en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio
o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea
presentado en un período menor.
   El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá
pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la
administración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por los
intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Sección II,
Capítulo III, de este Título.
   La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor,
será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio
del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas. (Artículo 1167 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 401 (417) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
en cualquier tiempo y por motivos que el Juez tuviere por suficientes, el 
Ministerio Público podrá pedir al tutor la exhibición de los libros de su
administración, a los efectos del inciso segundo del sobredicho
artículo.

   Art. 402 (418) Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están
obligados a rendir cuentas justificadas de la administración al menor o a
los que le representen, en el término que el Juez lo ordene.
   Esta obligación no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en
su testamento. 

   Art. 403 (419) Acábase la tutela:
   1º Por la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente
admitida por el Juez.
   2º Por la muerte, habilitación, mayoría de edad o matrimonio del
menor.
   3º En el caso previsto por el artículo 301.

   Art. 404 (420) Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas o sus
herederos mayores de edad deberán ponerlo dentro de treinta días en
conocimiento del Juez del lugar y proveer entretanto a lo que las
circunstancias exijan respecto de los bienes y persona del menor.

   Art.405 (421) Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior,
deberá pedir dentro de treinta días, a su predecesor o a sus herederos,
la rendición judicial de las cuentas de la tutela y que lo pongan en
posesión de los bienes del menor. (Artículo 346).

   Art. 406 (422)  Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor.

   Art. 407 (423) Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempeñe la tutela, si
³ el menor no prefiere el fuero del domicilio del tutor.

   Art. 408 (424) Presentada la cuenta por el tutor, será discutida por
la persona a quien pase la administración de los bienes.
   Si la administración se transfiere a otro tutor o al menor habilitado
de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con la aprobación judicial,
oído el Ministerio Público (Artículo 289). 

   Art. 409 (425) Serán abonables al tutor todos los gastos hechos
debidamente, aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto
sucediese sin culpa del tutor y aunque éste los haya anticipado de su
propio dinero.

   Art. 410 (426) Cualquier arreglo que pueda tener lugar entre el tutor
y el menor habilitado o llegado a la mayor edad, es nulo, si no ha sido
precedido de la rendición de cuentas, verificada treinta días antes del
expresado arreglo. 

   Art. 411 (427) El saldo que resultare a favor o en contra del tutor,
producirá interés legal desde el día en que su cuenta quedó cerrada.

   Art. 412 (428) Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su
administración o que fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por
parte del menor o de quien lo represente, el derecho de apreciar bajo de
juramento el perjuicio recibido y el tutor podrá ser condenado en la
cuantía jurada; salvo que el Juez tuviese a bien moderarla.

   Art. 413 (429) Toda acción del menor contra el tutor, en razón de la
tutela, se prescribirá por cuatro años, contados desde el día en que el
menor haya llegado a la mayor edad.
   Por el mismo período se prescribirán las acciones contrarias al tutor
contra el menor.

   Art. 414 (430) Los que han estado bajo de tutela, acabada ésta, pueden
pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que están en poder del
tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.

                                TITULO XI

                        De la Curaduría o Curatela

                                CAPITULO I

                         De la Curaduría General 

   Artículo 415 (431) La curaduría o curatela no se diferencia de la
tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en
favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.
   Lo dispuesto en el Título de la tutela tendrá lugar en todos los casos
de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente
Título.

   Art. 416 (432) Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores
de edad.
   Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos,
y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (Artículo
1233).

   Art. 417 (433) Podrán provocar la declaración de incapacidad y
nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el
cónyuge o el Ministerio Público.
   El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de
incapacidad no haya sido provocado por él.

   Art. 418 (434) En los juicios sobre incapacidad, entenderá el Juzgado Letrado de Familia, o quien hiciere sus veces, del domicilio del individuo de que se trate.

   Art. 419 (435) En el caso de demencia, deberá el Juez interrogar por
sí mismo al supuesto demente y oir el dictamen de dos o más facultativos
de su confianza.

   Art. 420 (436) En cualquier estado de las diligencias, podrá el
Juzgado, si lo estimase conveniente, nombrar un curador interino a la
persona y bienes del demandado por incapaz.

   Art. 421 (437) El auto que nombre curador interino, a más de publicarse en los peródicos, debe inscribirse en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones creado por la ley con este objeto, en la forma y plazo que ella misma determina.
   La misma publicidad deberá darse ala setnencia ejecutoria o que conluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la demanda.

   Art. 422 (438) Son nulos de derecho los actos y contratoa del demandado por incapaz, posteriores a la interdicción provisoria o definitiva de qué se habla en el artículo precedente.

   Art. 423 (439) Después que una persona ha fallecido, no pueden ser
impugnados sus actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que
ésta resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de
intentada la demanda de incapacidad (Artículo 787).

   Art. 424 (440) El curador interino cesará en sus funciones y dará las
cuentas al curador propietario, luego que fuese nombrado.

   Art. 425 (441) El marido es el curador legítimo de su mujer declarada
incapaz y ésta lo es de su marido.
   El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la
sociedad conyugal (Artículos 1927 y 1932).

   Art. 426 (442) Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o
madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más
hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.
   Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales
reconocidos, solteros, viudos o divorciados que no tengan hijos mayores
de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de
ellos ejercerá el cargo.

   Art. 427 (443) Los Directores de los asilos de incapaces mayores de
edad son curadores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro
curador.
   Cuando el Director tenga noticias de que el asilado tiene bienes de
alguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al
Juzgado del último domicilio del asilado o al del lugar del asilo, para
que provea a la curatela del incapaz. 

 
   Art. 428 (444) En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por
testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos (Artículo 416);
salvo las excepciones de los tres artículos anteriores.

   Art. 429 (445) A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa.

   Art. 430 (446) El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es
también tutor de éstos.

   Art. 431 (447) El demente no será privado de la libertad personal,
sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí
mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. No podrá tampoco
ser trasladado a una casa de dementes ni encerrado ni atado, sino
momentáneamente, mientras a solicitud del curador, se obtuviere
autorización judicial para cualquiera de estas medidas.

   Art. 432 (448) Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con
preferencia en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.
   Al mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del capital,
previa autorización del Juez.

   Art. 333 (449) Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también ésta; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá
solicitar por sí solo el interdicto, observándose las mismas formalidades 
que para establecer la interdicción.

   Art. 334 (450) El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado
de la curaduría, pasados cinco años desde que se encargó de ella.
   Los cónyuges, descendientes o ascendientes, no gozarán de este
beneficio.

                               CAPITULO II

                          Curaduría de los Bienes

   Artículo 435 (451) Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del
magistrado, concurriendo las demás circunstancias del artículo 52 y la
de faltar la representación legal del cónyuge (Artículo 53). 

   Art. 436 (452) Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada yacente (Artículo 1027). (Artículos 1126 y 1128 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 437 (453) Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el
curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenecieren (Artículo 1147 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 438 (454) Los curadores de los bienes están sujetos a todas las
trabas de los tutores o curadores y además se les prohibe ejecutar otros
actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los
necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus
representados.
   Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer
empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a
no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios
del ausente o que el pago de las deudas lo requiera (Artículo 1130 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 439 (455) Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente,
los actos en él prohibidos a los curadores de bienes serán válidos, si
justificada su necesidad o utilidad, los autorizase el Juez previamente
(Artículo 1130 del Código de Procedimeinto Civil).

   Art. 440 (456)  Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que
tengan créditos contra los bienes, podrán reclamarlos de los respectivos
curadores (Artículo 1131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 441 (457) La curaduría de bienes cesa por la extinción o
inversión completa de éstos, o por haber cesado los motivos que hicieron
deferir la curaduría (Artículo 1138 del Código de Procedimiento Civil).

                              CAPITULO III

                          Curadurías Especiales

   Artículo 442 (458)  Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes:

   1º Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de
sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.
   2º Cuando los padres perdieren la administración de los bienes de
sus hijos.
   3º Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no
corresponda a sus padres.
   4º Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría
general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.
   5º Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro
menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.
   6º Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por
persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador
general.
   7º Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.
   8º En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código
Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.

   Art. 443 (459) El curador especial no es obligado a prestar fianza o
caución ni a la confección de inventario, sino cuando su nombramiento
fuese con administración de bienes.
   Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que
conoce en el pleito.

                             LIBRO SEGUNDO 

                DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD

                                Título I

                       De la división de los Bienes

                               CAPITULO I 

                 De los bienes considerados en si mismos

   Artículo 444 (460) Bajo la denominación de bienes o de cosas se
comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de
propiedad. 
   Los bienes son corporales o incorporales.

                                Sección I

                         De los bienes corporales

   Artículo 445 (461) Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles.

   Art. 446 (462) Muebles son las cosas que pueden transportarse de un
lugar a otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales (que
por eso se llaman semovientes), sea por medio de una fuerza externa, como
la cosas inanimadas. Exceptúanse las cosas muebles que se hallan en el
caso del artículo 449.

   Art. 447 (463) Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no
se pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y
los edificios.
   Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

   Art. 448 (464) Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran
al suelo por sus raíces.
   Lo son también los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles,
en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.


   Art. 449 (465) Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo
sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y
beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin 
detrimento. Tales son por ejemplo:
   Las losas de un pavimento;
   Los tubos de las cañerías;
   Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente
destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido
puestos en ella por el dueño de la finca;
   Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a
mejorarla;
   Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de
éste;
   Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte
del suelo mismo o de un edificio.

   Art. 450 (466)  Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias
a ellos como las yerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales 
de una mina o las piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes
de su separación, para el efecto de constituir un derecho a favor de otra
persona que el dueño.

   Art. 451 (467)  Las cosas de comodidad u ornato que se fijan en las paredes y pueden removerse fácilmente, se reputan muebles.
   Sin embargo, los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes,
de manera que forman un mismo cuerpo con ellas, se consideran parte del
edificio aunque puedan separarse sin detrimento. Lo mismo se aplica a las
estatuas colocadas en un nicho construido expresamente en el edificio.

   Art. 452 (468) Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; pero
sí, desde que se separan con el objeto de darles diferente destino.

   Art. 453 (469) Cuando por disposición de la Ley o del hombre se use de
la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella
todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo446.
   Cuando se use de la expresión de muebles sólo o muebles de una
casa, no se comprenderá el dinero, los documentos, las colecciones, los
libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general otras cosas que
las que corresponden al ajuar de la casa.

   Art. 454 (470) Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
   A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el
uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman.
   Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que
las emplea como tales.
   1º Las calles, plazas y caminos públicos.
   2º Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental,
en la extensión que determinen las leyes especiales.
   3º Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su
curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos
cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.
   4º Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere
indispensable para la navegación.
   5º El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en
cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino
público que la haga accesible.
   6º Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y
conservadas a expensas de la Nación.

   Art. 463 (479) El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en
las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas,
en los ríos y arroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de
uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, a las del Rural y reglamentos que sobre la materia se promulguen.

   Art. 464 (480) Los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales,
aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
   Es lo mismo de cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de
particulares y en sus tierras.

   Art. 465 (481) Son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites del Estado, carecen de otro dueño.

   Art. 466 (482) Los bienes vacantes y los de las personas que mueren
sin dejar herederos, pertenecen también al Fisco; y, en general, es
propiedad fiscal todo lo que por leyes especiales está declarado serlo o
se declare en adelante. (Artículos 668, 670, 679, 990, 991 y 992).

   Art. 467 (483) La administración y enajenación de los bienes fiscales
se rigen por leyes especiales; pero están sujetos a prescripción,
conforme a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Tercero.

   Art. 468 (484) La propiedad y uso de las minas, se rigen también por leyes y reglamentos especiales. (Artículo 710).

   Art. 469 (485) Los bienes que no fueren de propiedad nacional
(artículo 461) deberán considerarse como bienes particulares, sin hacerse
distinción de las personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean
personas jurídicas.

                                TITULO II         

                               Del dominio

   Artículo 470 (486) El dominio (que se llama también propiedad) es el
derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra
la Ley o contra derecho ajeno.   

   Art. 471 (487) El derecho de gozar y disponer de una cosa comprende:
   1º El derecho a todos los frutos que provienen de la cosa y a todo
lo que se le una accesoriamente. (Artículos  y siguientes).
   2º El de servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está
generalmente destinada, sino para los otros que estén en la voluntad del
dueño.
   3º El de cambiar la forma de la cosa, mejorándola o empeorándola.
   4º El de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.
   5º El de impedir a los demás que se sirvan de ella y reivindicarla
de cualquier poseedor.
   6º El de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros
los derechos que buenamente quiera.

   Art. 472 (488) El ejercicio de esos derechos queda subordinado a las
prohibiciones de las leyes o reglamentos y a la imperfección del dominio,
resultante de las convenciones o de la voluntad del testador. (Artículos
426 y siguientes, 543, 563, 568, 574, 580, 582 y 677).

   Art. 473 (489) El dominio o propiedad se considera como una calidad
inherente a la cosa, como un vínculo real que la liga al dueño y que no
puede romperse sin hecho suyo.

   Art. 474 (490) Aun cuando el derecho de poseer está naturalmente
ligado a la propiedad, puede, sin embargo, ésta subsistir sin la posesión
y aun sin el derecho de posesión.

   Art. 475 (491) Las producciones del talento o del ingenio son una
propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales. (Artículo 2282, número 8, y ley 9.739 del 17 de diciembre de 1937).

   Art. 476 (492) Nadie puede ser privado de su propiedad, sea mueble o raíz, sino por causa de pública utilidad, calificada por Ley, previa la
correspondiente indemnización, sin perjuicio de lo que al respecto
establezcan normas especiales. (Artículo 7 de la Constitución de la República).

                               TITULO III

                     Del usufructo, uso y habilitación

                               CAPITULO I

                             Del usufructo

   Artículo 477 (493) El usufructo es un derecho real que consiste en
gozar de la cosa ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de
restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver 
igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa
es fungible.
   El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del
nudo propietario y el del usufructuario.
   Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual
pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

   Art. 478 (494) El título constitutivo del usufructo determina los derechos y obligaciones del usufructuario. La ley no hace más que suplir
el silencio del título, a no ser que expresamente declare otra cosa.

                               SECCION I

                 De los modos de constituirse el usufructo

   Artículo 479 (495) El usufructo se puede constituir por la Ley, por
acto entre vivos, por última voluntad y por prescripción. (Artículos 248, 251, 481, 1573 y 1617).

   Art. 480 (496) En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición, según las
reglas que se dan en el Título III del Libro Tercero.
   En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho
en la cosa luego que muere el testador.

   Art. 481 (497) El usufructo se adquiere por prescripción, de la misma
manera que el dominio y está sujeto a las mismas reglas.

   Art. 482 (498) Se prohibe constituir el usufructo a favor de dos o más
personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.

   Art. 483 (499) Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más
personas que lo gocen simultáneamente por igual o según las cuotas
determinadas por el constituyente.

   Art. 484 (500) El usufructo puede constituirse puramente, bajo
condición, desde o hasta cierto día (Artículos 1360, 1361 y 1387).
   Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se
entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

   Art. 485 (501) A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimiento público, no podrá constituirse el usufructo por más de
treinta años. 
   Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo queda yermo,
la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido.

                             SECCION II

              De los derechos y obligaciones del usufructuario

                             Parágrafo 1º 

                     De los derechos del usufructuario 

   Artículo 486 (502) El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados.

   Art. 487 (503) Son frutos naturales, las producciones espontáneas de
la tierra, las crías y demás productos de los animales.
   Son frutos industriales, los que producen las heredades o fincas de
cualquier clase, a beneficio del cultivo y del trabajo.
   Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos de las fincas y
heredades y los réditos del dinero.

   Art. 488 (504) Los frutos naturales o industriales, pendientes al
tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.
   Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al
propietario.
   Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por razón de trabajo,
semillas u otros gastos semejantes.
   Esta disposición no perjudica a los colonos que tengan derecho a
percibir alguna parte de frutos, al tiempo de comenzar o acabar el
usufructo. (Artículo 1769 inciso 2º).

   Art. 489 (505) Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, a
proporción del tiempo que dure el usufructo.

   Art. 490 (506)  El usufructo de renta vitalicia da también al
usufructuario, mientras dure el usufructo, el derecho de percibir las
pensiones que se devenguen, sin quedar obligado a restitución alguna.
(Artículo 2110).

   Art. 491 (507) Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el
usufructuario se hace dueño de ellas y el propietario viene a ser simple
acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad o del
valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

   Art. 492 (508) El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas
según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a
restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente
de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

   Art. 493 (509) El goce del usufructuario de una heredad se extiende a
sus bosques y arboledas, pero con el cargo de conservarlos en un ser,
reponiendo los árboles que derribe y respondiendo de su menoscabo, en
cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

   Art. 494 (510) El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga
por aluvión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de
todos los derechos de que gozaría el propietario.
   Goza también de las canteras que se están explotando al empezar el
usufructo; pero no de las que nuevamente se descubrieren ni del tesoro que
se encontrare. (Artículo 683). 

   Art. 495 (511) El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo,
aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal
usufructuario celebre, se resuelven al fin del usufructo. (Artículo 1746)

   Art. 496 (512) No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen
las mejoras que haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito
alegarlas en compensación de los deterioros que se le puedan imputar o
llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa
que es objeto del usufructo y el propietario no le abonase lo que después
de separados valdrían.
   Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el
propietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se
haya previsto en la constitución del usufructo.

   Art. 497 (513) Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos
derecho de acrecer y durará la totalidad del usufructo hasta la
expiración del derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se
entiende, si el constituyente no hubiese dispuesto que terminando un
usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

                               Parágrafo 2º

                  De las obligaciones del usufructuario 

   Artículo 498 (514) El usufructuario, antes de entrar en el goce de los
bienes, está obligado:
   1º A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de todos
ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles. (Artículos 1059 y 1085 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
   2º A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas como un buen
padre de familia y las restituirá al propietario al terminarse el
usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia (Artículo 2014).
   Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de
restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

   Art. 499 (515) Cesa la obligación de afianzar:
   1º  En el caso del usufructo legal (Artículo 251).
   2º  En el del donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
   3º  Cuando el que constituye el usufructo o bien el propietario,
exonera expresamente de la fianza al usufructuario.

   Art. 500 (516) No dando el usufructuario la fianza a que está obligado,
dentro del plazo que el Juez le señale, a instancia del propietario,
podrá éste pedir que los bienes raíces se arrienden y se pongan en
administración, que los muebles se vendan y que los capitales o sumas de
dinero y el precio de los bienes muebles, se pongan a interés con 
seguridad.
   El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales y los
productos de los bienes dados en administración, pertenecen al
usufructuario, deducción hecha de los gastos. 

   Art. 501 (517) Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza,
reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios 
para su uso, el Juez podrá acceder a esta petición, consultando las
circunstancias.

   Art. 502 (518) El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la
administración, dando fianza a que es obligado.

   Art. 503 (519) Dada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a
todos los frutos de los bienes que se hayan devengado, desde el día en
que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar.

   Art. 504 (520) No es permitido al usufructuario cambiar el destino de
un edificio ni dejar baldía una heredad que ha sido cultivada.

   Art. 505 (521) El usufructuario que enajenase o diese a otro en
arrendamiento su derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que
tengan los bienes, por culpa o negligencia de la persona que le sustituye. 


   Art. 506 (522) El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a
reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con las crías de
los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fuesen
imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al
propietario. 
   Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia u
otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los
animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido
salvarse.
   Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente y sin
culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el
usufructo, reemplazando las reses que faltan o a cesar en él, entregando
las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las muertas.

   Art. 507 (523) El usufructuario no está obligado sino a los reparos
menores y de simple conservación de la cosa.
   Los reparos mayores son de cuenta del propietario, que los hará si le
conviene; pero el usufructuario está en la obligación de darle aviso,
siempre que sea urgente la necesidad de hacer aquéllos.
   Se entiende por reparos mayores, los extraordinarios y que convienen a
la utilidad permanente de la finca, como las paredes principales, techos o
bóvedas tratándose de edificios.

   Art. 508 (524) Si el propietario se presta a los reparos mayores, no
podrá impedirlos el usufructuario, el cual deberá pagarle sobre los 
dineros invertidos en ellos y mientras dure el usufructo, el interés
medio que produzcan los capitales empleados en fincas de igual
naturaleza.
   Rehusando el propietario hacer los reparos referidos, podrá el
usufructuario para salvar la cosa usufructuada y con ella su usufructo,
hacerlos a su costa y el propietario se los reembolsará sin interés,
fenecido el usufructo.

   Art. 509 (525) El pago de las cargas o contribuciones periódicas y el
de las que en el uso se consideran gravámenes de los frutos, son de cuenta 
del usufructuario durante el tiempo de su goce.

   Art. 510 (526) Las contribuciones que durante el usufructo se impongan
directamente sobre el capital, son de cargo del propietario.
   Si éste las pagase, deberá el usufructuario abonarle los intereses
correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si
las anticipase el usufructuario, tendrá derecho a recibir su importe sin
interés, al fin del usufructo.

   Art. 511 (527) El usufructuario universal de toda la herencia debe
pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
(Artículo 490).
   El usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en
proporción a su cuota.
   En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.
   El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el
legado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente
sobre ellas (Artículos 736, 813, 861 y 1101).

   Art. 512 (528) El usufructuario de una finca hipotecada no está
obligado a pagar ni aun los intereses de las deudas para cuya seguridad
se constituyó la hipoteca (Artículos 861, 865, 1129 y 1130).
   Si la finca se embarga o vende judicialmente para su pago, el
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

   Art. 513 (529) Si el usufructo es de una herencia o de una parte
alícuota de ella, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el
pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y
tendrá derecho a exigir del propietario su restitución sin interés al
terminar el usufructo.
   Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, el propietario
podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que le corresponda satisfacer, según la regla establecida en el
párrafo precedente.
   Si el propietario hiciere la anticipación de su dinero, deberá el
usufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras dure el
usufructo. (Artículos 1124 y 511).

   Art. 514 (530) De cualquier modo que se perturben por un tercero los
derechos del propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquél; y en otro caso, responde de todos los daños que al
propietario le resulten, como si hubiesen sido causados por su culpa. (Artículos 629 del Código Civil y 479 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 515 (531) El usufructuario es obligado a respetar los arriendos
de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos o de fallecer la persona
que lo ha constituido por testamento (Artículos 1744 y Artículo 11 Ley Diciembre 19 de 1890).
   En tal caso, el usufructuario sucede en la percepción de la renta o
pensión desde que empieza el usufructo.

   Art. 516 (532) Las costas, costos y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del usufructuario.

                              SECCION III

               De los derechos y obligaciones del propietario

   Artículo 517 (533) El propietario no puede turbar ni poner obstáculo alguno al goce del usufructuario.

   Art. 518 (534)  No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada ni aun para mejorarla.
   Sin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, ejecutar
todos los actos que tiendan a la conservación de aquélla.

   Art. 519 (535) Puede enajenar la nuda propiedad de la cosa, sin que
por eso se alteren los derechos del usufructuario.

   Art. 520 (536) Cuando a la cosa usufructuada se debe alguna
servidumbre, no puede remitirla el propietario, a no ser con consentimiento expreso del usufructuario.

                              SECCION IV

               De los modos de extinguirse el usufructo

   Artículo 521 (537) El usufructo se acaba:

   1º Por la muerte del usufructuario.
   2º Por conclusión del tiempo por que fue otorgado o cumplimiento de
la condición resolutoria.
   3º Por consolidación del usufructo con la propiedad.
   4º Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas
establecidas en el Título de la prescripción.
   5º Por la renuncia del usufructuario.

   Los acreedores de éste, podrán, sin embargo, hacer que se anule la
renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo. (Artículo 1244).

   6º Por la destrucción real y completa de la cosa que era objeto del
usufructo.

   Si la cosa, objeto del usufructo, no sufre más que una destrucción
parcial, el derecho continúa sobre lo que de ella haya quedado.

   Art. 522 (538) El usufructo concedido por el tiempo que tarde un
tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque
el tercero muera antes.

   Art. 523 (539) Si la cosa usufructuada no es más que un edificio y
éste se destruye por incendio, se arruina de viejo o perece por algún
otro accidente, cesará para siempre el usufructo y no tendrá derecho el
usufructuario a gozar del solar ni de los materiales. (Artículo 521
número 6).
   Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual el
edificio destruido forme parte, el usufructuario podrá gozar del solar y
de los materiales.

   Art. 524 (540) El usufructo no se extingue por el mal uso que el
usufructuario haga de las cosas usufructuadas; pero si el abuso es grave
(artículo 1267), el propietario puede pedir que se le ponga en posesión
de los bienes, obligándose bajo de fianza a pagar periódicamente al
usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure
el usufructo y deducido el honorario de administración que el Juez le
señale.

                              CAPITULO III

                        Del uso y de la habitación

   Art. 525 (541) El derecho de uso es un derecho real que consiste en
servirse de la cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que
ella produce.
   El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce.
   El derecho de habitación es también un derecho real y consiste en
habitar gratuitamente la casa de otro.

   Art. 526 (542) Los derechos de uso y habitación, se constituyen y
pierden de la misma manera que el usufructo.

   Art. 527 (543) Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a
prestar fianza.
   Sin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma
obligación tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que
deben restituirse en especie.

   Art. 528 (544) Los derechos de uso y de habitación se determinan por
el título constitutivo, recibiendo más o menos extensión, según sus
disposiciones.

   Art. 529 (544) Si el título no se explica en cuanto a la extensión de
esos derechos, se entienden de la manera siguiente.

   Art. 530 (545) El uso y la habitación se limitan a las necesidades
personales del usuario o del habitador.
   En las necesidades personales del usuario o del habitador se
comprenden las de su familia. 
   La familia comprende el cónyuge y los hijos legítimos y naturales
reconocidos o declarados tales, tanto los que existen al tiempo de
constituirse el derecho, como los que sobrevienen después.
   Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.
   Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el
habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos
deben alimentos.

   Art. 531 (546) En las necesidades personales del usuario o del
habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.
   Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los
objetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o
almacenes.
   Se exceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede
el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la
profesión o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a
servirle en ellas.

   Art. 532 (547) El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los
objetos comunes de alimentación y combustible.
   Está obligado a recibir éstos del dueño o a tomarlos con su permiso.

   Art. 533 (548) El usuario y el habitador deben usar de los objetos
comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado
propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las
expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio
que reporten.

   Art. 534 (549) Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a
los herederos y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni 
arrendarse. (Artículo 2266, inciso 8º).
   Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar
objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
   Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus
necesidades personales.

                               TITULO IV

                          De las servidumbres

                              CAPITULO I

                        De las servidumbres en general

   Artículo 535 (550) Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es
un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de
distinto dueño.
   Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen y predio dominante
el que reporta la utilidad. 
   Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa
y con respecto al predio sirviente, pasiva.


   Art. 536 (551) Las servidumbres son continuas o discontinuas.
   Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin
necesidad de un hecho actual del hombre, como las servidumbres de luces
y otras de la misma especie.
   Las segundas son aquellas que se ejercen a intervalos más o menos
largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre, como la
servidumbre de tránsito y otras de esta clase.

   Art. 537 (552) Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos
exteriores dispuestos a su uso y aprovechamiento, como una puerta, una
ventana, un cauce, u otras semejantes.
   Son servidumbres no aparentes, las que no presentan signos exteriores
de su existencia, como el gravamen de no edificar en cierto lugar, el de
no levantar un edificio sino a una altura determinada y otros parecidos.

   Art. 538 (553) Las servidumbres son inseparables del predio a que
activa o pasivamente pertenecen.

   Art. 539 (554) Las servidumbres son indivisibles: dividido el predio
sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben
sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.
   Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de
la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
   Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de
tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o
anchura de la senda o camino destinado a ella.

   Art. 540 (555) Las servidumbres provienen de la ley o de la voluntad
de los propietarios.

   Art. 541 (556) Las servidumbres legales tienen por objeto la utilidad
general o de un pueblo o de los particulares.

   Art. 542 (557) Las servidumbres legales que tienen por objeto el
interés de los particulares, pueden ser derogadas o modificadas por la
voluntad de éstos.

                               CAPITULO II

                        De las servidumbres legales

                                SECCION I

                       De las servidumbres de paso

   Artículo 543 (581) El propietario de un predio enclavado y que no
tiene salida a la calle o camino público, puede reclamar paso por los
predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del
terreno necesario y resarciendo todo otro perjuicio. (Artículos 265, 649, 661 y siguientes).

   Art. 544 (582) La servidumbre de paso debe darse por el punto menos
perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta
regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante a la calle o
camino público.

   Art. 545 (583) La anchura de la servidumbre de paso será la que baste
a las necesidades del predio dominante.

   Art. 546 (584) Si las partes no se convienen, se reglará por peritos,
tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre. 

   Art. 547 (585) La acción para reclamar la indemnización el dueño del
predio sirviente, es prescriptible; pero aunque prescribiere, subsistirá
la servidumbre obtenida.

   Art. 548 (586) Si obtenida la servidumbre de paso, en conformidad a
los artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio 
dominante por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso
cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá
derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo
que, al establecerse ésta, se hubiere pagado por el valor del terreno.

   Art. 549 (587) Si se vende o permuta alguna parte de un predio o si se
adjudica a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso y en
consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá
concedida a favor de ella una servidumbre de paso sin indemnización 
alguna. (Artículo 887 del Código Civil).

   Art. 550 (588) Si el camino público se pusiere accidentalmente
intransitable, sea cual fuere la causa, los propietarios contiguos
deberán dar paso por su fundo, durante el tiempo indispensable para la
compostura del camino; salvo el derecho a ser indemnizados convencionalmente o a juicio de peritos por la respectiva Intendencia
Municipal.

                               SECCION II

            Servidumbre de demarcación, cerramiento y medianería

   Artículo 551 (589) La ley sujeta a los propietarios colindantes a
diferentes obligaciones recíprocas, independientes de toda convención.

   Art. 552 (590)  Todo propietario tiene derecho a que se fijen los
límites que separan su predio de los colindantes y podrá exigir de los
respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación o
amojonamiento a expensas comunes. (Artículo 1213 a 1246 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 553 (591) También tendrá derecho si se ha quitado alguno de los
mojones que deslindan su heredad, para pedir que el que lo ha removido lo
reponga a su costa y le indemnice de los daños que la remoción le haya
causado.
   Se entiende por mojón, en general, cualquiera separación natural o
artificial que señale el linde o línea divisoria de dos heredades
contiguas. 

   Art. 554 (592) La mensura de un campo, sea o no protestada, no prueba
por sí sola posesión ni cambia el rol que las partes deban tener
respectivamente en el juicio de propiedad. (Artículo 628). 

   Art. 555 (593) Todo propietario puede cerrar o cercar por todas partes
su terreno, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de
otros predios o por leyes especiales.

   Art. 556 (594) En los pueblos, villas, ciudades o sus arrabales,
cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la
construcción o refacción de la divisoria entre sus edificios, patios,
corrales o jardines.
   La altura de la divisoria se determinará por los reglamentos que
puedan existir y por la costumbre constante y reconocida.
   A falta de reglamentos o de costumbre, la divisoria que se construya
o refaccione, tendrá tres metros de altura por lo menos.

   Art. 557 (595) La disposición del artículo precedente no es aplicable
a los terrenos cultivados o incultos que pueda haber en los arrabales, al
lado de casas o jardines.

   Art. 558 (596) Se entiende por arrabales, la continuidad de casas
fuera del radio de una ciudad.
   Se acaban los arrabales, cuando cesa la continuidad.

   Art. 559 (597) El vecino que no quiera contribuir a los gastos de
cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del
espacio en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando la 
medianería.

   Art. 560 (598) Toda pared divisoria en la población o el campo se
presume medianera, si no consta ni hay señal de lo contrario.
   Hay señal de no ser medianera, cuando no hay edificios sino de un lado
de la pared, sin que existan vestigios de que los haya habido del otro. En
tal caso, se presume pertenecer la pared al dueño del edificio.

   Art. 561 (599) La compostura y reedificación de la pared medianera son
de cargo de los que a ella tienen derecho proporcionalmente al que a cada
uno corresponda.
   Sin embargo, todo condómino de pared medianera puede eximirse de
contribuir a la compostura y reedificación, cediendo la medianería,
siempre que la pared medianera no sostenga edificio que le pertenezca.

   Art. 562 (600) Para obligar al vecino a la compostura o reedificación,
no es necesario que la pared medianera amenace ruina; basta que su estado
sea tal que la refacción sea necesaria.
   No estando de acuerdo los vecinos en cuanto a la necesidad de la
refacción o reedificación, se nombrarán peritos.  

   Art. 563 (601) El condómino de pared medianera puede edificar contra
ella y meter vigas o tirantes en todo el ancho de la pared, menos un
decímetro; salvo el derecho que el vecino tiene de reducir esos maderos,
sin dislocarlos, a la mitad de la pared, en caso que quiera colocar otros
maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea.

   Art. 564 (602) El condómino puede alzar la pared medianera, en cuanto
lo permitan los reglamentos generales o locales, sujetándose a las reglas
siguientes:
   1º La nueva obra será enteramente a su costa.
   2º Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de
peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que
valga la nuevamente levantada.
   3º Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de
reconstruir la pared medianera.
   4º Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino,
situadas en la pared medianera.
   5º Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el
aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por
la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre
la pared o estaba adherido a ella.
   6º Si reconstruyendo la pared medianera, fuese necesario aumentar
su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la
obra nueva.
   7º El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la
parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el
valor de la mitad del terreno sobre que háyase extendido la pared
medianera, según el inciso anterior.

   Art. 565 (603) Todo propietario colindante tiene el derecho de hacer
medianera la pared en todo o en parte, aun sin consentimiento del dueño,
abonándole la mitad de su valor actual o la mitad del valor actual de la
parte que quiera hacer medianera y la mitad del valor del terreno en que
está edificada la pared.

   Art. 566 (604) El derecho de adquirir la medianería no existe cuando
el dueño de la pared ha adquirido servidumbre de no impedir la luz o la
vista. En tal caso, sólo podrá usarse del derecho concedido por el
artículo anterior, hasta la altura de las ventanas o balcones de la
servidumbre.

   Art. 567 (605) El dueño de la pared no puede obligar a la colindante a
que le compre la medianería o le abone la mitad de la pared; lo que se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 556.

   Art. 568 (606) El condueño no puede hacer en la pared medianera obra
alguna que disminuya su espesor ni cargar sin anuencia del otro.
   En caso de negativa, se hará determinar por peritos el medio necesario
para que la obra nueva no perjudique los derechos del colindante.

   Art. 569 (607) Cuando no hay constancia ni señal en contrario, se
presumen medianeras las zanjas que existen entre dos heredades.

   Art. 570 (608) Hay señal en contrario, cuando la tierra que se ha
sacado de la zanja, se encuentra sólo de un lado.
   Se considera en tal caso, que la zanja pertenece exclusivamente a
aquel de cuyo lado está la tierra.
   Exceptúase de la disposición precedente, el caso en que el terreno de
cuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho después del
inmediato.

   Art. 571 (609) La zanja medianera debe ser refaccionada a costa de ambos colindantes.

   Art. 572 (610) Todo cerco divisorio se reputa medianero, a menos que
sólo una de las heredades haya estado cercada o exista título o posesión
por el tiempo necesario para prescribir el dominio.

   Art. 573 (611)  Los árboles del cerco medianero son comunes como el cerco.
   Cualquiera de los dos condueños puede pedir que se derriben dichos
árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se
destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

                               SECCION III

    De la distancia y obras intermedias que se requieren para ciertas
                      construcciones y plantaciones

   Artículo 574 (612) Nadie puede construir cerca de una pared, sea o no
medianera, pozo, letrina, caballeriza, horno, fogón, artefactos que se
muevan por el vapor u otra fábrica de que pueda resultar daño a los
edificios o heredades vecinas, sin guardar las distancias prescritas por
los reglamentos generales o locales o sin construir las obras de
resguardo necesarias y con sujeción, en el modo, a todas las condiciones
que los mismos reglamentos previenen. Esta prohibición se extiende a los
depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que
pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.
   A falta de reglamentos generales o locales, se recurrirá a juicio
pericial.

   Art. 575 (613) Cerca de las paredes de una casa ajena, no es permitido plantar árboles a menor distancia que la de quince decímetros ni
hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.
   Si los árboles fueren de los que extienden muy lejos sus raíces, el
mínimum de la distancia será de cuatro metros.
   Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen las
plantaciones hechas en contravención de lo dispuesto por este artículo.

   Art. 576 (614) Aunque un árbol esté plantado a la debida distancia, si
extiende sus ramas sobre suelo ajeno o penetra en él con sus raíces,
podrá el propietario del suelo invadido exigir que se corte el excedente
de aquéllas y éstas o cortarlo él mismo.

   Art. 577 (615) Todo lo concerniente a mantener expedita la navegación
de los ríos, la conservación y reparación de los caminos y otras obras
públicas, se determina por leyes o reglamentos especiales.

                              SECCION IV

             De las luces y vistas en la pared del vecino

   Art. 578 (616) No se puede abrir ventana o claraboya de ninguna clase
en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.

   Art. 579 (617) El dueño de pared divisoria, no medianera, puede abrir
ventanas o claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro
y de una red de alambre y que disten del piso de la vivienda a que se 
quiera dar luz, tres metros a lo menos.
   El vecino no puede impedir que esas ventanas o claraboyas se abran en
pared que no le pertenece; pero lo podrá hacer, si compra la medianería
o, no habiendo prescripción, levanta pared en su terreno que cubra dichas
ventanas o claraboyas.

   Art. 580 (618) No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a
las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, cerrado o no, a
menos que intervenga una distancia de tres metros.
   La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más
sobresaliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea
divisoria de los dos predios en el punto en que dichas líneas se
estrechen más, si no son paralelas.

                              SECCION V

                     Del desagüe de los edificios

   Artículo 581 (619) No hay servidumbre legal de aguas pluviales.
   Todo propietario debe disponer los techos de su edificio, de manera
que las aguas pluviales caigan en su terreno con salida o sin ella a la
calle; no puede hacerlas caer en el predio del vecino, sin consentimiento
de éste.

                              SECCION VI

            De la obligación de prevenir un daño que amenaza

   Artículo 582 (620) Si un edificio o pared amenazare ruina, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras
necesarias para evitar que se arruine.
   Si no cumpliera el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a
costa de aquél.
   Lo mismo se observará, cuando algún árbol corpulento amenazare caerse. 
(Artículo 1201 y siguientes al Código de Procedimiento Civil).

                              CAPITULO III

                     De las servidumbres voluntarias 

                                SECCION I 

                 De los que pueden constituir servidumbres

   Artículo 583 (621) Cada cual podrá constituir en su predio las
servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la
voluntad de sus propietarios, con tal que no se dañe con ellas al orden
público ni se contravenga a las leyes. 

   Art. 584 (622) Se requiere, en el que ha de constituir servidumbre,
que tenga la libre administración de sus bienes.
   Sin embargo, para otorgarla en testamento, basta que el propietario
tenga la edad en que se adquiere la facultad de testar. (Artículo 787).

   Art. 585 (623) El que sólo tiene la nuda propiedad de un fundo o sin
el usufructo, no puede constituir servidumbre sin consentimiento del
usufructuario. (Artículo 517.

   Art. 586 (624) Los que sólo tienen dominio resoluble, como el que ha
comprado con pacto de retroventa, aquel a quien se ha legado un fundo
bajo condición no realizada y otros semejantes, pueden otorgar
servidumbre; pero queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho del
constituyente.

  Art. 587 (625) El comprador de un fundo, aunque no se haya verificado
la tradición, puede al tiempo del contrato otorgar servidumbre en favor
del fundo del vendedor o de un tercero.

   Art. 588 (626) El dueño de un fundo hipotecado puede constituir
servidumbre; pero si por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que
perjudique al acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el
fundo libre de la servidumbre.

   Art. 589 (627) El dueño del predio sirviente puede imponerle
servidumbre del mismo género o de diverso, con tal que no perjudique los
derechos adquiridos por el dueño del predio dominante.

   Art. 590 (628) El comunero proindiviso no puede establecer válidamente
servidumbre sin el consentimiento expreso de sus condóminos.

   Art. 591 (629) No concediéndose la servidumbre a la persona sino al
fundo, pueden adquirirla los poseedores de éste, sean de buena o mala fe.
   Pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre
administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en
provecho de éstos.

   Art. 592 (630) Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo
que se tiene la esperanza de poseer; pero es una adquisición condicional 
que desaparece, si la esperanza no se realiza.

                                SECCION II

                    Cómo se constituyen las servidumbres

   Artículo 593 (631) Los predios todos se presumen libres, hasta que se
pruebe la existencia de la servidumbre.

   Art. 594 (632) Las servidumbres continuas y aparentes a la vez pueden
constituirse en virtud de título, es decir, de convención o última
voluntad o en virtud de la prescripción adquisitiva, con arreglo a lo 
determinado en el Título respectivo del Libro Tercero de este Código.

   Art. 595 (633) Las servidumbres discontinuas de todas clases y las
continuas no aparentes, sólo pueden constituirse en virtud de título.
   La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas.

   Art. 596 (634) El título constitutivo de las servidumbres que no
pueden adquirirse por sólo la posesión, según el artículo precedente,
puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño actual del predio
sirviente.

   Art. 597 (635) La existencia de un signo aparente de servidumbre entre
dos predios, establecido por el propietario de ambos, se considera
también como título para que la servidumbre continúe activa y
pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos
predios, se exprese lo contrario en el título de la enajenación de
cualquiera de ellos.

   Art. 598 (636) En las servidumbres constituidas por convención, no se
adquiere el derecho en la cosa, sino por la subsiguiente tradición o sea
el uso del derecho otorgado.
   En las otorgadas por última voluntad, se adquiere sin tradición, al
instante de la muerte del testador.

   Art. 599 (637) Al constituirse una servidumbre, se entienden
concedidos todos los derechos necesarios para su uso.
   Así, el que concede al vecino el derecho de sacar agua de una fuente
situada en su heredad, le concede el derecho de tránsito para venir a
ella, aunque no se haya establecido en el título.
se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio.

                               SECCION III

           De los derechos y obligaciones de predios dominantes y
                                sirvientes

   Artículo 600 (638) La extensión de las servidumbres voluntarias se
determina por el título o la prescripción de que habla el artículo  y en
defecto de aquél o de ésta, por las disposiciones siguientes.         

   Art. 601 (639) El que goza de una servidumbre puede hacer las obras
indispensables para ejercerla; pero a su costa, si no se ha establecido
lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado
a hacerlas o repararlas, se podrá exonerar de la obligación, abandonando 
la parte del predio en que deben hacerse o conservarse las obras.

   Art. 602 (640) El dueño del predio dominante debe usar de la
servidumbre con moderación, conformándose a la naturaleza de su título, y
sólo para las necesidades de su predio.
   No puede hacer ni en el predio sirviente ni en el dominante,
alteraciones que agraven la condición del primero.

   Art. 603 (641) El dueño del predio sirviente tampoco puede alterar,
disminuir ni hacer menos cómoda para el predio dominante la servidumbre
con que está gravado el suyo.
   Sin embargo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más
oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe
a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante,
deberán ser aceptadas.

   Art. 604 (642) Si al establecerse una servidumbre de tránsito, no se
hubiese pactado el ancho que deba tener la senda, carrera o camino, se
entenderá que la primera debe tener un metro, cuatro metros la segunda y
ocho el tercero.
   En la parte en que la senda, carrera o camino haga recodo, los
espacios serán dobles respectivamente.

                              SECCION IV

                  Cómo se extinguen las servidumbres

   Art. 605 (643) Las servidumbres se extinguen:

   1º Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma
persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.
   Así, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la
servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo
dispuesto en el artículo 597.
   2º Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.
   3º Por la resolución del derecho del que ha constituido la
servidumbre.
   4º Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido
de uno de estos modos.
   5º Por el no uso durante diez años.
   En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado
de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto
contrario a la servidumbre.
   6º Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la
servidumbre; pero ésta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los
predios permitiera usar de ella, a no ser que, después de establecida la
posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el inciso anterior.

   Art. 606 (644) El modo de ejercer la servidumbre puede prescribirse
como la servidumbre misma y de la misma manera.

   Art. 607 (647) Si el predio dominante pertenece a varios pro indiviso, el uso que haga uno de ellos de la servidumbre, impide la prescripción
con respecto a los demás.
   Si entre los condóminos, hay alguno contra quien, por leyes especiales,
no haya podido correr la prescripción, por ejemplo, un menor, éste conservará el derecho de todos los demás.

                               TITULO V 
   
                            DE LA POSESION 
 
                              CAPITULO I

          De la naturaleza de la posesión y de sus efectos y vicios

   Artículo 608 (646) La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de
un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre
nuestro.

   Art. 609 (647) La toma de posesión se verifica por la aprehensión
efectiva; esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que
sólo corresponden al dueño.
   En la posesión transmitida, el principio enunciado admite excepciones
según las diversas especies de tradición de que se habla en el título
respectivo del Libro siguiente. (Artículo 995). 

   Art. 610 (648) La posesión puede tomarse, no sólo por el que trata de
adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales. (Artículo 1.153).

   Art. 611 (649) La posesión da diferentes derechos al que la tiene:

   1º Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.
   2º Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que
se dispone en el capítulo siguiente.
   3º El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo,
sin interrupción, adquiere el derecho de posesión y se excusa de
responder sobre ésta. (Artículo 1.150).
   4º Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación
de la demanda, cuando posee de buena fe.
   5º Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo
las circunstancias requeridas por la Ley.
   6º Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria,
aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al
suyo. 

   Art. 612 (650) Son posesiones viciosas relativamente al despojado: 1º la violenta; 2º la clandestina.

   Art. 613 (651) Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. Esta puede ser actual o inminente.

   Art. 614 (652) El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y
volviendo el dueño lo repele, es también poseedor violento.
   Existe el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra el
verdadero dueño de la cosa o contra el que la poseía sin serlo o contra
el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
   Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus
agentes y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada
se ratifique expresa o tácitamente. (Artículo 1.152). 

   Art. 615 (653) Se llama mera tenencia la del arrendatario, secuestre,
comodatario, acreedor prendario y demás que tienen una cosa en lugar y a
nombre de otro. La posesión es de la persona de quien la cosa tienen.
(Artículo 1.153).

   Art. 616 (654) El que ha empezado a tener la cosa como poseedor, se
presume que continúa en el mismo concepto, mientras no se pruebe lo
contrario.
   El que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presume
continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria.
   Si alguien prueba haber poseído anteriormente y poseer actualmente, se
presume la posesión en el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba
contraria. (Artículos 611, inciso 3º, 625, 1.149 y 1.150).

   Art. 617 (655) Se pierde la posesión de dos modos: por usurpación de
un tercero o por el abandono voluntario y formal del poseedor.

   Art. 618 (656) La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida,
mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore 
accidentalmente su paradero.

   Art. 619 (657) El que recupera legalmente la posesión perdida, se
entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

                             CAPITULO II

                      De las acciones posesorias

   Artículo 620 (658) Las acciones posesorias se dirigen a conservar o
recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en
ellos.

   Art. 621 (659) Sobre los objetos que no pueden adquirirse por
prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede
haber acción posesoria.

   Art. 622 (660) El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones
posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.
(Artículos 732 y 995).

   Art. 623 (661) El que ha sido turbado en su posesión o privado
injustamente de ella, tiene derecho para pedir que se le ampare o
restituya con indemnización de costas, costos, daños y perjuicios.
(Artículos 1172 y 1176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 624 (662) La acción que tiene por objeto conservar la posesión,
prescribe al cabo de un año completo, contado desde el acto de la 
perturbación. 
   La que tiene por objeto recuperar la posesión expira por igual
término, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
   Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el
año desde que haya cesado la violencia o clandestinidad.

   Art. 625 (663) Cuando la acción para conservar la posesión se
dirigiese contra el anterior poseedor, deberá probar el que la instaura,
que ha poseído tranquila y públicamente a lo menos por un año completo.
   Esta misma prueba deberá hacer el que instaure la acción para
recuperar la posesión contra el despojante o sucesor de éste que tuviese
la calidad de anterior despojado respecto del actor.
   Fuera de los casos expresados en este artículo, el que instaure la
acción posesoria sólo tendrá que probar que era poseedor en el momento de
la perturbación o del despojo.

   Art. 626 (664) El reo será siempre citado, y si compareciere, se le oirá, pero el juicio no perderá en manera alguna su calidad de breve y
sumario (Artículo 1177 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 627 (665) En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una y otra parte se alegue.

   Art. 628 (666) Se debe probar la posesión del suelo por hechos
positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de
maderas, la construcción de edificios, la de cerrramientos, las
plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin
el consentimiento del que disputa la posesión. (Artículo 1179 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 629 (667) El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho
de habitación pueden ejercer por sí las acciones y excepciones
posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos
derechos, aun contra el propietario mismo.
   Este es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto (Artículo 514).
   Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que
tiene el derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se
tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él:
en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya
intervenido en el juicio (Artículo 615).

   Art. 630 (668) La acción para la restitución puede dirigirse no sólo
contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de
la del usurpador por cualquier título.
   Pero no serán obligados a la indemnización del artículo  sino
el usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas
obligadas, todas lo serán in solidum (Artículo 1285).

   Art. 631 (669) Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la
posesión, sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por
no haber poseído el año completo o por otra causa cualquiera, no pudiere
instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se
restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que
para esto necesite probar más que el despojo violento ni se le pueda 
objetar clandestinidad o despojo anterior.
   Este derecho prescribe en seis meses.
   Restablecidas las cosas y asegurada la indemnización del artículo o
desechada la acción, podrá intentarse por una u otra parte la acción
posesoria que corresponda (Artículos 1172, 1185 y 1187 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 632 (670) Es aplicable al caso de despojo violento lo dispuesto en los artículos 626 y 627.

   Art. 633 (671) Los actos de ususrpación quedan además sujetos a las disposiciones del Código Penal (Artículos 354 y siguientes del Código Penal).

   Art. 534 (672) También tiene derecho el poseedor para pedir que se
prohiba toda obra nueva que se trate de ejecutar en el suelo de que está
en posesión. La acción concedida para esto se llama denuncia de obra
nueva.
   Sin embargo, no podrá denunciar con este fin las obras necesarias
para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia,
etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente indispensable y que,
terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño
de las obras.
   Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a
mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc. (Artículo 1190 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 635 (673) Son obras nuevas denunciables las que, construidas en
el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en
él.
   Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de
sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a tal servidumbre.
   Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa
el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se
apoye en el predio ajeno ni dé vista ni vierta aguas lluvias sobre él.

   Art. 636 (674) Las Intendencias Municipales y Juntas Locales y
Autónomas de los respectivos departamentos y sus localidades tendrán en
favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, la acción de
denuncia concedida a los dueños de heredades o edificios privados; sin
perjuicio de otras facultades que les atribuyan leyes especiales (Ley 8 de julio de 1885).

   Art. 637 (675) Si la acción contra una obra nueva no se dedujere
dentro del año, el denunciado será amparado en el juicio posesorio y el
denunciante sólo podrá perseguir su derecho en la vía ordinaria.

                               TITULO VI

                          De la Reivindicación

                               CAPITULO I  

       De la naturaleza y condiciones de la reivindicación y de los
                            efectos que produce

   Artículo 638 (676) El propietario tiene derecho para perseguir en
juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda
retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación
o acción de dominio. (Artículo 1272).


   Art. 639 (677) Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles.
(Artículo 1167).
   Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales;
excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición de
herencia.
  Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa
singular. 

   Art. 640 (678) Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un
ganado o una biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto
la demanda como la sentencia, se entenderán limitadas a las cosas
individuales que pertenecen al reivindicante, de las que forman el cuerpo
colectivo.

   Art. 641 (679) El reivindicante es obligado a presentar la prueba de
su propiedad.

   Art. 642 (680) La acción reinvindicatoria se dirige contra el actual
poseedor.

   Art. 643 (681) El mero tenedor de la cosa que se reivindica, sólo es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

   Art. 644 (682) La acción reivindicatoria no se dirige contra un
heredero, sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a
que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los
deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a
prorrata de las cuotas hereditarias (Artículo 1125).

   Art. 645 (683) El que dolosamente se da por poseedor de la cosa que se
reivindica sin serlo, deberá ser condenado a la indemnización de los
daños y perjuicios que de este engaño hayan resultado al actor.

   Art. 646 (684) El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de
poseerla, como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para
sustraerse a la reivindicación será condenado a pagar el valor que el 
dueño jurase tenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese
excesivo.

   Art. 647 (685) Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la cosa reivindicada dee oificada la demanda acciones respecto de la cosa reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte.
   Tal cesión será nula, po producirá alteración alguna en el orden del juicio, ni en sus resultados, y responsabilizará al contraventor por los daños y perjuicios.
   La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la cosa reivindicada, siemrpes que de la demanda se haya tomado razón en el Registro correspondiente, una vez notificada.

   Art. 648 (686) Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda o deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secuentro de ella, y el juez deberá proveerlo, a menos que el damandado preste seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir (Artículo 828, inciso 5º del Código de Procedimiento Civil).

   Art, 649 (687) Demandándose el dominio u otro derecho real constituido
sobre un inmueble, el demandado seguirá gozando de él, hasta la sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
   Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias
para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y
comprendidas en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o
las facultades del demandado no ofreciesen suficiente garantía.

                               CAPITULO II

                 De la restitución de la cosa reivindicada

   Artículo 650 (688) El Juez en el caso de juzgar contra el demandante,
debe de absolver al poseedor; y si juzga contra éste, debe mandar que
restituya la cosa que es objeto de reivindicación con sus frutos y
accesiones.
   Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla
al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime que aquél
litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca
la nota de temeridad.
   Se entiende por costas las indemnizaciones que consisten en cantidades fijas e inalterables, como sucede respecto de los derechos de actuación, reintegro de papel sellado y otras; y los gastos del juicio que no se hallen en este caso, y que deba ser indemnizada la parte vencedora, como los honorarios de los abogados y procuradores, se llaman costos (Artículo 462 y 466 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 651 (689) El poseedor vencido restituirá la cosa en el plazo que el Juez le señalare (Artículo 492 y 509 del Código de Procedimiento Civil)

   Art. 652 (690) Si la cosa fue secuestrada, el actor que se recibe de
ella pagará al secuestre los gastos de custodia y conservación,
quedándole a salvo el derecho para que el poseedor de mala fe se los
reembolse. (Artículos 2175 y 2191).

   Art. 653 (691) Si la cosa reivindicada es mueble y está en manos del
demandado contra quien se ha dado la sentencia, deberá restituirla en el
lugar en que ella se encuentra y el actor deberá enviar a buscarla a su 
costa.
   Con todo, si durante el juicio el demandado hubiese trasladado la
cosa a lugar más distante del en que estaba, será obligado a reponerla a
su costa en este último lugar.  

   Art. 654 (692) El poseedor condenado a restituir un inmueble, cumple
con dejarlo desembarazado; y si es un edificio, con entregar las llaves
al que lo ha obtenido en el juicio.

   Art. 655 (693) Se llama poseedor de buena fe, el que lo es en virtud
de un título traslativo de dominio, cuyos vicios ignora.
   Es poseedor de mala fe, aquel a quien consta que le falta título para
poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente.

   Art. 656 (694) El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y sólo
debe restituir los percibidos después de la contestación a la demanda.
   Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde
que se alzan o separan.
   Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor
en esta proporción.

   Art. 657 (695) El poseedor de mala fe está obligado a restituir no
solamente todos los frutos percibidos desde su injusta detentación, sino
también los que dejó de percibir por su culpa y que un buen padre de
familia hubiera percibido (Artículos 1200 y 1273).
   Tratándose de restitución de ganados y procreos se estará a lo que
establezcan las leyes especiales sobre la materia.

   Art. 658 (696) En toda restitución de frutos, se abonarán al que la
hace los gastos ordinarios que ha invertido en la producción de ellos
(Artículo 696).

   Art. 659 (697) Cuando la demanda de reivindicación tenga por objeto
la nuda propiedad de una cosa, no habrá lugar a la restitución de frutos,
a menos que después de la demanda se haya extinguido el usufructo.

   Art. 660 (698) Las expensas necesarias invertidas en la conservación
de la cosa, son abonables a todo poseedor de buena o mala fe, quien podrá
retener la cosa, hasta que se haya hecho el abono. (Artículo 1655).

   Art. 661 (699) Las expensas útiles o mejoras hechas antes de la
contestación a la demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el
derecho de retención de que habla el artículo precedente; pero el
propietario tendrá la elección de pagar el importe de las mejoras o el
aumento de valor que por ellas tenga la cosa.
   Sólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
   En cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor
de buena fe tendrá el derecho que por el artículo siguiente se le acuerda
al poseedor de mala fe.

   Art. 662 (700) El poseedor de mala fe sólo podrá llevarse los
materiales de las mejoras útiles, cuando pueda separarlos sin detrimento
de la cosa reivindicada y el propietario rehuse pagarle el precio que
tendrían dichos materiales después de separados. (Artículo 713). 

   Art. 663 (701) Las expensas o mejoras voluptuarias, esto es, de sólo
placer y ornato, no son abonables al poseedor de mala ni de buena fe, que
únicamente tendrán con respecto a ellas, el derecho que por el artículo
anterior se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.

   Art. 664 (702) Se entenderá que la separación de los materiales,
permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa
reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de
ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiese
reponerla en su estado anterior y se allanare a ello.

   Art. 665 (703) Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo,
ceden siempre en beneficio del propietario. (Artículo 693). 

   Art. 666 (704) El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros
que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
   El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable
de esos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos. 
(Artículos 1297, 1503, 1505 y 1507).

                            LIBRO TERCERO

                  DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

   Artículo 667 (705) Los modos de adquirir el dominio son la ocupación,
la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la
prescripción.
   Los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es,
derecho a la cosa, ad rem. 

                                TITULO I

                             De la Ocupación

   Artículo 668 (706) La ocupación es un modo de adquirir el dominio de
las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida
por las leyes o por el derecho internacional. (Artículos 465 y 466).
   Son especies de ocupación la caza y la pesca y también invención o
hallazgo.

   Art. 669 (707) Los derechos respecto de las cosas arrojadas al mar o
que la mar resaca, sea cual fuere su naturaleza, se determinan por leyes
especiales. 
   También está sujeta a leyes especiales la ocupación bélica o
aprehensión en guerra nacional.

                               CAPITULO I

                         De la Caza y de la Pesca

   Artículo 670 (708) Por la caza y la pesca se adquier el dominio de los animales fieros o salvajes. 

   Art. 671 (709) Se llaman animales fieros o salvajes, los que viven
naturalmente libres e independientes del hombre, ya sean terrestres,
acuáticos o volátiles; mansos, los que pertenecen a especies que viven
ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como los perros, las
gallinas, el ganado mayor y menor; y domesticados, los que sin embargo de
ser fieros por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y
reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
   Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo
del hombre, siguen la regla de los animales mansos y perdiendo esta
costumbre, vuelven a la clase de los animales fieros.

   Art. 672 (710) No se puede cazar sino en tierras propias o en las
ajenas con permiso del dueño.

   Art. 673 (711) Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del
dueño, lo que cace será para el dueño, a quien, además, indemnizará de
todo perjuicio.

   Art. 674 (712) Lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se
extiende a la pesca en los arroyos, estanques, lagunas o charcos de
propiedad particular.

   Art. 675 (713) Se podrá pescar libremente en el mar territorial, en
los ríos y arroyos de uso público.

   Art. 676 (714) Los animales fieros, si se escapan del poder de la
persona que los aprehendió, permanecerán suyos solamente mientras los
persiga y tenga a la vista con ánimo de recobrarlos.
   Por los mismos principios, nadie puede ocupar el animal fiero que
otro cazador haya herido, mientras éste lo siga y tenga a la vista.

   Art. 677 (715) En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca
estará sujeto a las leyes o reglamentos que sobre esta materia se dicten.
   No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas y
con armas y procederes que no estén prohibidos.

  Art. 678 (716) Los animales mansos están sujetos a dominio, que se
adquiere, se conserva y transmite en la misma forma que el dominio de las
demás cosas.

                               CAPITULO II
 
                          De Hallazgo o Invención

   Artículo 679 (717) La invención o hallazgo es una especie de ocupación
por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie,
adquiere su dominio, apoderándose de ella.

   Art. 680 (718) Pueden ser objeto del hallazgo las piedras, conchas y
otras substancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y
arroyos de uso público (artículo  ) y que no presentan señales de
dominio anterior.
   Acerca de la invención o hallazgo de las minas, se estará a lo prevenido en la legislación minera.

   Art. 681 (719) También pueden ser objeto de hallazgo las cosas cuya
propiedad abandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se
arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.

   Art. 682 (720) El descubrimiento de un tesoro es otra especie de invención o hallazgo.
   Se llama tesoro las monedas, joyas u otros objetos preciosos que,
elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos
sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

   Art. 683 (721) El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por
partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el
descubrimiento.
   Sin embargo, esta última no tendrá derecho a su porción sino cuando
el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con
permiso del dueño del terreno.
   En los demás casos o cuando sea una misma persona el dueño del terreno
y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

   Art. 684 (722) Lo dispuesto en el artículo anterior es igualmente
aplicable a los tesoros que se descubran en sitios de propiedad nacional.

   Art. 685 (723) Cualquiera podrá pedir al dueño de una finca el permiso
para cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que alegare pertenecerle y estar escondidas en él; y si señalare el paraje en que
están depositados y diere competente fianza de que probará su derecho
sobre ellos y de que abonará daños y perjuicios al dueño de la finca, no
podrá éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros
o alhajas. 

   Art. 686 (724) No probando el que obtuvo el permiso, su derecho sobre
los dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos o como
tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
   En este segundo caso, deducidos los gastos, se dividirá el tesoro por
partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá
éste pedir indemnización de daños y perjuicios, a menos de renunciar su
porción.

   Art. 687 (725) El que hallare alguna especie mueble al parecer
extraviada o perdida y cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez
más inmediato del lugar en que se encontrare la especie.
   El Juez, recibida información de cómo ha sido hallada, la pondrá en
depósito.

   Art. 688 (726) Si hechas las publicaciones legales pasare un año sin
que se presente persona que justifique su dominio sobre la especie
depositada, procederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del 
producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que
incidieren, se dividirá el remanente por partes iguales entre la persona
que encontró la especie y la Intendencia Municipal del Departamento.

   Art. 689 (727) Si apareciere el dueño antes de la almoneda, le será
restituida la especie, pagando las expensas y lo que a título de
salvamento le adjudique el Juez al que encontró y denunció aquélla.
   Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el
denunciador elegirá entre el premio del salvamento y la recompensa ofrecida.

   Art. 690 (728) Vendida en almoneda la especie, se mirará como
irrevocablemente perdida para su dueño.
                                                       
   Art. 691 (729) Si la especie fuera corruptible o su custodia o
conservación difícil, podrá anticiparse la almoneda, depositándose el
precio, que será entregado al dueño, si se presentare en el plazo del
artículo 688.

   Art. 692 (730) La persona que hallare cosas perdidas y no hiciese
presentación de ellas al Juez, perderá su porción en favor de la
respectiva Intendencia Municipal y aun quedará sujeta a la acción de
daños y perjuicios y, según las circunstancias, a la pena de apropiación
indebida. (Artículo 353 del Código Penal).

                              TITULO II

                            DE LA ACCESION

   Artículo 693 (731) La accesión es un modo de adquirir por el cual el
dueño de una cosa viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella
se incorpora natural o artificialmente. (Artículo 471, inciso 1º).

                              CAPITULO I

             De la accesión respecto del producto de las cosas

   Artículo 694 (732) Los productos de las cosas son frutos naturales,
industriales o civiles. (artículo 487).

   Art. 695 (733) Los frutos, cualquiera que sea su especie, pertenecen
al dueño de la cosa, sin perjuicio de los derechos constituidos por las
leyes o por un hecho del hombre, como, por ejemplo, al poseedor de buena
fe, al usufructuario o al arrendatario.

   Art. 696 (734) Los frutos de la cosa pertenecen al dueño, con
obligación de abonar las expensas hechas por un tercero, para la
producción, recolección y conservación de ellos.

   Art. 697 (735) No se consideran frutos naturales o industriales, sino
desde que están manifiestos o nacidos.
   Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre.
   El parto de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la
hembra, salvo que haya estipulación contraria y sin perjuicio de las
excepciones que establezcan leyes especiales.

                             CAPITULO II

               De la accesión respecto de las cosas muebles

   Artículo 698 (736) La accesión respecto de las cosas muebles de
distintos dueños, queda subordinada a los principios de la equidad
natural.
   Las reglas siguientes relativas a las diversas clases de accesión
artificial en las cosas muebles, servirán al Juez de ejemplo para
resolver los casos imprevistos, según las circunstancias particulares.

                              SECCION I

                         De la Adjudicación

   Artículo 699 (737) Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos
dueños, han sido unidas de manera que formen una sola y no puedan
separarse sin inconveniente, el todo pertenece al dueño de la cosa
principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de la accesoria.
   Cuando las cosas unidas son separables, de suerte que una pueda
subsistir sin la otra, siguen perteneciendo a sus dueños respectivos y
deben separarse.

   Art. 700 (738)  Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas,
aquella a que se ha unido la otra para adorno o para su uso o perfección.
   Sin embargo, cuando la cosa unida es más preciosa que la principal y
se empleó sin conocimiento del dueño, puede éste pedir que la cosa unida
sea separada para devolvérsele, aun cuando pudiese resultar algún
deterioro a la cosa a que se había adjuntado.

   Art. 701 (739) Si de dos cosas unidas para formar un todo, no hay
ninguna que pueda mirarse como accesoria de la otra, se reputa principal
la más considerable en valor o en volumen, si sus valores son poco más o
menos iguales.

                               SECCION II

                           De la especificación

   Artículo 702 (740) Si alguien ha empleado materia ajena para formar
cosa de una nueva especie, sea que la materia pueda o no volver a su
forma primitiva, tiene el dueño derecho para reclamar la cosa que se ha
formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra.
   Pero si la mano de obra fuese de tal naturaleza, que excediese en
mucho el valor de la materia, se reputará entonces la industria como la
principal y el artesano o artista tendrá derecho de conservar la cosa
elaborada, satisfaciendo el precio de la materia.

   Art. 703 (741) Cuando una persona ha empleado a la vez materia suya y
ajena, para formar cosa de especie nueva y no pueden separarse sin
inconveniente, la cosa nueva pertenecerá en común a los dos propietarios:
al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a prorrata del valor
de la suya y de la hechura.

   Art. 704 (742) Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias
áridas o líquidas, pertenecientes a diversos dueños, es necesario
distinguir si las cosas pueden separarse sin inconveniente y si alguna de
ellas puede considerarse principal respecto de la otra.
   Si pueden separarse sin inconveniente, tendrá derecho a pedir la
separación el dueño sin cuyo conocimiento se mezclaron.
   Si alguna de las materias puede considerarse principal respecto de la
otra, el dueño de la principal tendrá derecho a reclamar la cosa
resultante de la mezcla, abonando al otro el valor de la materia.

   Art. 705 (743) Si las materias no pueden separarse sin inconveniente y
ninguna de ellas puede considerarse principal, sus dueños adquieren en
común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y 
valor de lo perteneciente a cada uno.
 
                              SECCION III

                           De la conmixtión

   Artículo 706 (744) En todos los casos en que el dueño de una materia
de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad
de la cosa en que ha sido empleada, podrá renunciar a ésta y pedir que en
lugar de la materia propia se le restituya otro tanto de la misma
naturaleza, calidad y aptitud o su valor en dinero.

   Art. 707 (745) El que haya tenido conocimiento del uso que de una
materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y
sólo tendrá derecho a su valor.

   Art. 708 (746) Los que hayan empleado a sabiendas materia ajena, sin
conocimiento del dueño, estarán sujetos en todos los casos a perder la
materia propia o la industria y a pagar los daños y perjuicios irrogados
al dueño; además de la acción criminal a que pudiera haber lugar.

   Art. 709 (747) En todos los casos en que la cosa se hace común a los
dueños de las materias de que se ha formado, podrá licitarse en provecho
de todos.

                               CAPITULO III

               De la accesión respecto de las cosas inmuebles

   Artículo 710 (748) El derecho de propiedad no se limita a la
superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está
sobre la superficie y a lo que está debajo. (Artículo 4º del Código de Minería).
   El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y 
construcciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones establecidas por la ley o la convención.
   Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue
a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan
darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a
minas o policía. (Artículo 468).

   Art. 711 (749) Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un
terreno, se presumen hechas por el propietario a sus expensas y que le
pertenecen, si no se prueba lo contrario.

   Art. 712 (750) El que de buena fe edificare en suelo o finca propia,
con materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de
incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño
de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza,
calidad y aptitud.
   Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento
de daños y perjuicios, independientemente de la acción criminal a que
hubiere lugar; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del
uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso
anterior.
   La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio,
vegetales o semillas ajenas.
   Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o
los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

   Art. 713 (751) El dueño del terreno en que otra persona, sin su
conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho
de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las
indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe
en el Título De la reivindicación (artículos 656 y siguientes) o de
obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con
los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder y
al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y
perjuicios.
   Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del
dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor
del edificio, plantación o sementera.

                               TITULO III

                             De la tradición

   Artículo 714 (758) La tradición o entrega, es la transferencia que
hace una persona a otra, de la posesión de una cosa, con facultad y ánimo
de transferirle el dominio de ella. (Artículos 1206, 1289, 1291 y 1633).

                                CAPITULO I

                    De las diversas especies de tradición

   Artículo 715 (759) La tradición es real o ficta.

                                 SECCION I

                            De la tradición real

   Artículo 716 (760) La tradición real es la que se verifica por la aprehensión corporal de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre.

   Art. 717 (761) Si se trata de un fundo, la tradición se verifica
cuando el adquirente se transporta a él por sí mismo o por otro que le
represente, para tomar la posesión, consintiéndolo el tradente.
   Cuando el inmueble que se ha de entregar es un edificio, se entiende
verificada la tradición desde que el tradente saca sus muebles y permite
que el adquirente introduzca los suyos.
   Si la cosa objeto de la entrega es mueble, se verifica la tradición
poniendo la cosa en manos del adquirente o de quien lo represente.

   Art. 718 (762) Si la cosa que se ha de entregar hace parte de una
heredad, como los árboles en pie o las piedras de una cantera, etc., la
tradición se verifica por la separación de estos objetos de la tierra a
que adhieren, hecha con consentimiento del tradente.

                                SECCION II

                           De la tradición ficta



              



   Art. 731 (775) Por la tradición verificada con las calidades
requeridas en este Título, se transfiere al adquirente el dominio de la
cosa, tal como lo tenía el tradente.
   Cuando la tradición no ha sido hecha o consentida por el verdadero
dueño, no se adquiere por ella el dominio; pero habiendo precedido título
hábil, servirá para adquirir el dominio por prescripción.

                             TITULO IV

                      De la Sucesión Testamentaria
   
   Artículo 732 (776) La sucesión o herencia, modo universal de adquirir,
es la acción de suceder al difunto y representarle en todos sus derechos
y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
   Se llama heredero el que sucede en esos derechos y Obligaciones.

   Art. 733 (777) La palabra herencia puede significar también la masa de
bienes y derechos que deja una persona después de su muerte, deducidas
las cargas.

   Art. 734 (778) La sucesión se defiere por la voluntad del hombre
manifestada en testamento y a falta de éste, por disposición de la ley.
   Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama
testamentaria y si en virtud de la ley, intestada o ab intestato.
   La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte
testamentaria y parte intestada. (Artículo 849, Número 3º, y Artículo
967).
   De la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata
en el Título V de este Libro.

                               CAPITULO I

                             Del Testamento

                                SECCION I

                   De la Naturaleza y efectos del Testamento

   Artículo 735 (779) El testamento es un acto esencialmente revocable
(Artículos 954 y siguientes), por el cual una persona dispone, conforme a
las leyes, del todo o parte de sus bienes, para después de su muerte.

   Art. 736 (780) El testador puede disponer a título universal o de
herencia y a título particular o de legado. (Artículo 809).
   Sin embargo, aun cuando el testador no haya usado materialmente la
palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto,
valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

   Art. 737 (781) No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea recíprocamente en provecho suyo o de un tercero.

   Art. 738 (782) El testamento es un acto personalísimo; su formación no
puede dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero.
   Tampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia de la
institución de heredero o del legado ni la designación de su cantidad;
pero sí el repartimiento, cuando la disposición comprende a toda una
clase de personas, como parientes, pobres y criados.

   Art. 739 (783) Es nula toda disposición captatoria.
   Se entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna parte
de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento
parte de los suyos.
   Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o concepto,
se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los aplique o
invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere comunicado
el testador. (Artículo 822, inciso 3º).

   Art. 740 (784) Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en
el testamento, no podrán mirarse como parte de éste, aunque el testador
lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

   Art. 741 (785) Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a
menos que por algún evento pueda resultar cierta.
   Valdrán sin embargo, las disposiciones piadosas o donaciones
destinadas a objetos de beneficencia; debiendo observarse lo dispuesto en
el Capítulo II de este Título. (Artículos 792 y 793).

   Art, 742 (786) La disposición hecha simple y generalmente a favor de
los parientes del testador, se entiende hecha a favor de sus herederos
llamados por la ley o según el orden de la sucesión intestada.

   Art. 743 (787) Si la persona del heredero o del legatario hubiere sido
falsamente designada, la disposición será válida, con tal que no haya
duda respecto del instituido.
   Lo mismo sucederá, cuando se trate de la indicación de la cosa legada.

   Art. 744 (788) La falsedad de la causa o del motivo expresado por el
testador no vicia una disposición testamentaria, a no ser que se enuncie
dicho motivo en forma condicional o que resulte claramente de los
términos del testamento, que el testador ha querido hacer depender la
eficacia de la disposición de la existencia del motivo aducido para ella.
(Artículos 908, 1243, 1362 a 1364).

   Art. 745 (789) El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

   Art. 746 (790) El testamento es solemne y menos solemne o especial.
   Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las
solemnidades que la ley ordinariamente requiere.
   El menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas
de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares
determinadas expresamente por la ley.

   Art. 747 (791) El testamento solemne es abierto o cerrado.
   El testamento abierto es aquel en que el testador hace sabedores de
sus disposiciones al Escribano y a los testigos; y testamento cerrado es
aquel en que no es necesario que el Escribano y los testigos tengan
conocimiento de ellas.

   Art. 748 (792) El testamento es siempre escrito.

                              SECCION II

                        Del Testamento Solemne

   Artículo 749 (793) El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante Escribano público y tres testigos.

   Art. 750 (794) El Escribano debe conocer al testador o asegurarse de
la identidad de la persona, haciéndolo constar en el instrumento.
   Debe leer el testamento al otorgante a presencia de los testigos,
haciéndose constar esta lectura y el otorgamiento.
   Durante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes todos los
testigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente.

   Art. 751 (795) El testamento debe ser firmado por el testador.
   Si declara éste que no sabe o no puede firmar, se hará en el
testamento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los
testigos que firme por él, sin perjuicio de que el rogado firme también
como testigo.

   Art. 752 (796) El testamento debe también ser firmado por el Escribano
y los testigos.
   Si alguno de los testigos no supiera firmar, otro de ellos firmará
por él y a ruego suyo, expresándolo así; pero en todo caso, han de firmar
al menos dos testigos.

   Art. 753 (797) Si un sordo quisiera hacer testamento abierto, deberá
leer él mismo en voz inteligible el instrumento a presencia del Escribano
y testigos, haciéndose constar esta lectura y su otorgamiento.

   Art. 754 (798) El ciego no puede hacer sino testamento abierto, el
que será leído en alta voz dos veces: la primera por el Escribano y la
segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se
hará mención especial de esta solemnidad en el testamento. (Artículo 789). 

   Art. 755 (799) Quien no conozca el castellano, pero se exprese
claramente en otro idioma y lo escriba, podrá otorgar testamento abierto
en la siguiente forma:
   Presentará al Escribano el pliego que contenga su testamento, en el
papel de la clase que corresponda al protocolo, firmado de su puño y
letra, cuya presentación la hará ante dos intérpretes y tres testigos que
conozcan su idioma.
   Los intérpretes harán su traducción fiel; y transmitida al testador
en presencia de los testigos y del Escribano, si aquél no tuviese
observación que hacer, la suscribirá juntamente con los traductores y
testigos. El Escribano levantará, a continuación de la traducción, acta
de haber presenciado lo ocurrido, la que será firmada por los
concurrentes y después de rubricadas por el Escribano cada una de las
fojas del testamento original y traducción, lo incorporará todo al
Registro de Protocolizaciones. (Artículo 44 de Reglamento de Escribanos de 1878).

   Art. 756 (800) Cuando el testamento abierto ha sido otorgado con las
solemnidades prevenidas en los artículos anteriores, se le da fe para
todos los efectos de derecho, sin necesidad de diligencia alguna
judicial.

   Art. 757 (801) En el testamento solemne cerrado deben intervenir cinco
testigos de los que tres al menos puedan firmar y un Escribano público.
   El testador deberá firmar sus disposiciones, sea que estén escritas
de su mano o de la de otro a su ruego, salvo el caso del artículo 759.
   Cerrará y sellará el pliego que contenga sus disposiciones, o el
papel que le sirva de cubierta; y lo presentará al Escribano y testigos,
declarando que allí se contiene su última voluntad, escrita y firmada por
él o escrita por otro, pero con la firma del testador.
   En el sobrescrito o cubierta del testamento, levantará el Escribano
un acta en que conste la declaración expresada, firmándola el testador,
el Escribano y todos los testigos que puedan hacerlo por sí y los cuales
nunca serán menos de tres.
   Si el testador por impedimento que le sobrevenga, no pudiese firmar
en el sobrescrito o cubierta, se hará mención de la declaración que haya
hecho y de su ruego a uno de los testigos para que firme a su nombre.
   Por el testigo o testigos que no sepan o que no puedan firmar, deberá
hacerlo a ruego suyo y expresándolo así, cualquiera de los tres cuyas
firmas son necesarias.

   Art. 758 (802) Lo dispuesto en el inciso último del artículo 750, es
aplicable al otorgamiento que se hace constar en la cubierta del
testamento cerrado.

   Art. 759 (803) Los que saben leer, pero no escribir o aunque sepan
escribir no han podido firmar la expresión de su última voluntad inclusa
en el pliego, deberán declarar, ante el Escribano y testigos, que la han
leído y el motivo que han tenido para no firmarla.

   Art. 760 (804) Los que no saben o no pueden leer, no podrán hacer testameto cerrado.

   Art. 761 (805) El que no pueda hablar, pero sí escribir, podrá hacer
testamento cerrado (artículo 759), observándose lo siguiente:

   1º El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado de su mano,
con expresión del lugar, año, mes y día.
   2º El testador presentará el pliego cerrado al Escribano y testigos
y en la cubierta escribirá a presencia de ellos, que aquel pliego
contiene su última voluntad.
   3º El Escribano extenderá en seguida el acta, haciéndose constar
que el testador escribió esas palabras a presencia del Escribano y testigos.
   En lo demás se observará lo dispuesto en los artículos 757 y 758.

   Art. 762 (806) También podrá otorgar testamento cerrado quien se
encuentre en las condiciones previstas por el artículo 755, sujetándose a
las disposiciones que siguen:
   Presentará al Escribano su testamento cerrado y lacrado, escribiendo
en el sobre, delante del mismo funcionario y de cinco testigos, de los
cuales tres cuando menos deben conocer el idioma del testador y el
castellano a la vez, que dicho pliego contiene su última voluntad,
escrita por él o por otro (nombrándolo) a su pedido y firmada por él, -
declaración que también suscribirá.
   Cerciorado el Escribano de la identidad de la persona del otorgante,
en caso de no conocer a éste, cuando menos por el testimonio de dos de
los cinco testigos, que deben serle también conocidos, levantará acta en
la misma cubierta del testamento, haciendo constar que la declaración a
que se refiere el anterior inciso, cuyo significado se expresará, ha sido
escrita en su presencia y la de los testigos por el otorgante, que
manifiesta no entender el castellano. Dará lectura de esta acta a los
testigos y transmitido que sea su contenido al testador, lo que hará
constar, la suscribirán el otorgante, los testigos y el mismo

   Art. 763 (807) El testamento cerrado, para recibir ejecución, debe ser presentado ante Juez competente y llenarse en su apertura las demás formalidades que el Código de Procedimiento Civil prescribe. (Artículo 1153 de Còdigo de Procedimiento Civil).

   Art. 764 (808) Es reprobada toda convención acerca de lo que se deje
en un testamento cerrado, antes que se abra solemnemente. (Artículo 1009).

   Art. 765 (809) No pueden ser testigos en un testamento solemne
otorgado en la República: (Artículo 782).

   1º Los menores de dieciocho años.
   2º Los ciegos.
   3º Los mudos.
   4º Los sordos.
   5º Los que están fuera de la razón.
   6º Los que con arreglo a la ley penal han sido inhabilitados, por
      sentencia ejecutoriada, para ser testigos en juicio o en
      instrumento público.
   7º Los amanuenses del Escribano que autorizare el testamento.
   8º Los que no tengan domicilio en el Departamento.
  10º Las personas que no entiendan el idioma del testador.

   Para juzgar de la capacidad del testigo, debe atenderse a la época en
que se otorgó el testamento.

   Art. 766 (810) Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el
artículo anterior no se manifestase en el aspecto o comportación de un
testigo y se ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se
otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos,
no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

   Sin embargo, la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de
los testigos.

                              SECCION III

                Del Testamento menos Solemne o Especial

   Artículo 767 (811) El que por efecto de un ataque o accidente
repentino, se hallare en peligro inminente de la vida y en paraje donde
no hubiere Escribano que autorice su testamento, podrá otorgarlo por
escrito ante tres testigos, de los cuales dos por lo menos sepan firmar.
   El que se encuentre en una población incomunicada, por razón de peste
u otra enfermedad contagiosa, podrá asimismo testar como en el caso del
anterior inciso o bien ante un Escribano y dos testigos que sepan firmar.
   El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de este
artículo, quedará de todo punto ineficaz pasados ciento ochenta días
desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se hubiere
abierto la comunicación o pasado a otro pueblo o lugar donde pudiese
hacer testamento solemne.

   Art. 768 (812) Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en
los casos del artículo anterior y el testador muriese dentro del tiempo
prefijado en el mismo, será necesario que se proceda a la publicación del
testamento en la forma siguiente:

   El mismo Juez competente en el caso previsto en el artículo 763, haciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenar que comparezcan los testigos a precticar el reconocimiento de la firmas.
   Si uno o más de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro impedimento, bastará que el testigo instrumental presente reconozca la firma del testador, la suya propia, y la de los testigos que no hayan podido comparecer. 
   En caso necesario, y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos que no hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
   Los testigos instrumentales depondrán además sobre el día y hora, poco más o menos, en que fue otorgado el testamento, y sobre el peligro en que a la sazón se encontraba el testador.
   Terminadas las diligencias, pondrá el Juez la rública al principio y fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar con lo obrado al Escribano actuario para que lo incorpore en sus protocolos.

   Art. 769 (813) En tiempo de guerra, el testamento de los militares y
de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República
y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren
a dicho cuerpo y de las personas que van acompañando y sirviendo a 
cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un
oficial de grado superior al de capitán, o por un comisario o un auditor
de guerra.
   Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido
su testamento por el médico que le asista; y si se hallare en un
destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior
al de capitán.
   En todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la
presencia de dos testigos, de los que uno, a lo menos, sepa firmar.

   Art. 770 (814) Para testar militarmente, será preciso hallarse en una
expedición de guerra que esté actualmente en marcha o campaña contra el
enemigo o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

   Art. 771 (815) El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe
superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere
sido otorgado ante el mismo jefe o comandante y será siempre rubricado al
principio y al fin de cada página por dicho jefe o comandante; debiendo 
éste enseguida remitirlo con la posible brevedad y seguridad al
Ministerio que corresponda, el que a su vez, abonando la firma del
remitente, lo pasará por el conducto respectivo al Juez competente del
último domicilio del testador.
   No conociéndose a éste ningún domicilio en la República, será remitido
el testamento a un Juez Letrado de Familia, o quien hiciere sus veces, para su incroporación en los protocolos de la Escribanía que el mismo Juez designe.

   Art. 772 (816) Si el que ha testado militarmente, falleciere dentro
de los ciento ochenta días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado,
con respecto a él, las circunstancias que habilitan para otorgar esta
clase de testamentos, valdrá el otorgado, como si hubiera sido hecho en
la forma ordinaria.
   Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

   Art. 773 (817) Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un
viaje, podrán ser recibidos, a saber:

   A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el
contador o quien haga sus veces.
   A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el capitán
o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.
   En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a
presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose
siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que
uno de los dos testigos sepa firmar.
   En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro
testigo más.

   Art. 774 (818) En los buques de guerra, el testamento del comandante o
contador, y en los mercantes, el del capitán, patrón o sobrecargo, podrán
ser recibidos por los que vienen después en el orden del servicio,
conformándose por lo demás a las disposiciones del artículo precedente.

   Art. 775 (819) Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores se harán siempre por duplicado.
   Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente
diplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el
testamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos
del referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado
que corresponda.
   Siempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará
los testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus
declaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y
a los efectos del artículo 771.

   Art. 776 (820) Al regreso del buque a la República, los dos ejemplares
del testamento igualmente cerrados y sellados o el que quedare, si el
otro se hubiere entregado en el curso del viaje, serán entregados a la
autoridad portuaria correspondiente, la que los elevará al Ministerio
respectivo para los efectos del mencionado artículo 771.

   Art. 777 (821) En el rol del buque, al margen del nombre del testador,
se anotará la entrega que se haya hecho de los testamentos, sea el agente
diplomático o consular, o sea al Capitán del Puerto.

   Art. 778 (822) No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo
haya sido en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se
hallaba el buque en puerto donde hubiere un agente diplomático o Cónsul
de la República.
   En tal caso se observará lo dispuesto en los artículos 784 y 785.

   Art. 779 (823) Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 773
y siguientes, cualesquiera individuos que se hallen a bordo, aunque no
hagan parte de la dotación del buque.

   Art. 780 (824) El testamento hecho en el mar, en la forma prescrita
por el artículo 773 y siguientes, no será válido, sino en cuanto el
testador muera a bordo o dentro de los ciento ochenta días de estar en
tierra y en lugar donde haya podido testar según la forma ordinaria.

   Art. 781 (825) El testamento otorgado en el mar, no podrá contener
disposición alguna en favor del comandante, capitán, oficiales o
individuos de la tripulación, a no ser parientes del testador. 
(Artículo 796).

   Art. 782 (826) En todos los testamentos de que trata la presente
sección, podrá servir de testigo cualquier persona de sano juicio, mayor
de 18 años que vea, oiga y entienda al testador y que no tenga la
inhabilidad designada en el número 6º del artículo 765, a menos que sea
en el caso previsto por el artículo 766.
   Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo que acerca de las
firmas de los testigos, previene el artículo siguiente.

   Art. 783 (827) Deberán asimismo, los antedichos testamentos ser
firmados por los otorgantes, autorizantes y testigos.
   Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego,
uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circunstancia en el
testamento.
   Por el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo hará otro testigo
cuya firma sea necesaria.

                                SECCION V

       Del testamento otorgado por el oriental en país extranjero

   Artículo 784 (828) El oriental que se hallare en país extranjero,
podrá testar por instrumento público, conforme a las leyes de ese país o
ante el Agente Diplomático o Consular de la República, observándose, en
este último caso, los requisitos siguientes:

   1º Podrán autorizar este testamento los Ministros Plenipotenciarios, los Encargados de Negocios, los Secretarios de Legación con título expedido por el Presidente e la República, o los Agentes Consulares. Se hará mención expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.
   2º Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales
o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo
donde se otorgue el testamento.
   3º Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el testamento
solemne abierto.
   4º El instrumento llevará el sello de la Legación, Consulado o Viceconsulado.
   5º Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y
fin de cada página.

   Art. 785 (829) Otorgado el testamento en la forma prescrita en el
artículo anterior, el autorizante remitirá una copia certificada al
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, el cual a su vez,
abonando la firma del Agente Diplomático o Consular, pasará dicha copia
por conducto respectivo al Juez Letrado que corresponda, para los efectos
del artículo 771.

           Disposiciones comunes a las tres secciones anteriores

   Artículo 786 (830) Las formalidades a que respectivamente quedan
sujetos los diversos testamentos, por las disposiciones de las tres
secciones anteriores, deben observarse so pena de nulidad. (Artículo 1514).

                               CAPITULO II

          De la capacidad para disponer y adquirir por testamento

   Artículo 787 (831) No pueden disponer por testamento:

   1º Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y las
mujeres menores de doce.
Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar libremente,
aunque se hallen bajo la patria potestad. (Artículo 347).
   2º Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia
aunque tuvieren intervalos lúcidos.
   3º Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del
libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa. En este caso,
el que impugnare la validez del testamento deberá probar que el que lo
hizo no gozaba del libre uso de su razón.
   4º Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su
voluntad claramente.
   Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo,
son hábiles para disponer por testamento. (Artículo 1570). 

   Art. 788 (832) Es nulo el testamento otorgado durante la existencia de
cualquiera de las causas expresadas en el artículo precedente, aunque
ella posteriormente deje de existir.
   Por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho
de sobrevenir después

hecho de sobrevenir después alguna de dichas causas.

   Art. 789 (833) El ciego sólo puede otorgar testamento abierto. (Artículo 754).
   El que se halle en el caso del artículo 761 sólo puede otorgar
testamento cerrado.

   Art. 790 (834) Pueden adquirir por testamento todos los que la ley no
declara incapaces o indignos. (Artículo 1571).

   Art. 791 (835) Son incapaces. (Artículo 968).

   1º El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión
o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 197.
   2º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes.
(Artículo 21 inciso 2º). 

   Art. 792 (836) La disposición hecha a favor de un establecimiento de
beneficencia sin designarlo, se aplicará al establecimiento de esa clase
que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno del
Departamento o pueblo del testador.

   Art. 793 (837) La disposición universal o de una parte alícuota de los
bienes, que el testador haya hecho en favor de su alma, sin especificar
de otro modo la inversión, se entenderá hecha a favor de un establecimiento de beneficencia y se sujetará a la regla del artículo
anterior.

   Art. 794 (838) Lo que se dejase por el testador a los pobres en
general sin otra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del
testador en la época de su muerte.
   La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que
conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.
   El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador
haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado. 

   Art. 795 (839)  El eclesiástico que ha confesado al testador en su
última enfermedad, no puede recibir cosa alguna a virtud del testamento
que haya hecho durante esa enfermedad.
   Esta prohibición alcanza a los parientes o afines del confesor,
dentro del cuarto grado, a las personas que vivan en compañía del dicho
confesor y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
   Exceptúase de las disposiciones precedentes el caso en que el confesor
sea pariente o afín del testador dentro del cuarto grado.

   Art. 796 (840) No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del
Escribano que autorizare el testamento o de su cónyuge, de cualquiera de
sus parientes o afines dentro del cuarto grado o de los dependientes
asalariados de dicho Escribano. (Artículo 24, inciso 2º, Decreto-Ley de 31 de diciembre de 1878).
   La misma prohibición se aplica a las disposiciones en favor de
cualquiera de los testigos.

   Art. 797 (841) Será nula la disposición hecha en favor de un incapaz,
bien sea que se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o usando el
nombre de una persona interpuesta.

   Art. 798 (842) Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento: (Artículo 968).
   1º El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del
mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y
contra los descendientes del mismo.
   Si algunos de los herederos forzosos incurre en esta causa de indignidad, pierde también su legítima.
   2º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta
no ha procedido ya de oficio sobre ella.
   Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del
heredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.
   3º El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito
capital.
   4º El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y
hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle
recoger en un establecimiento público.
   5º El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto
hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al
difunto para testar.
   Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden
también a los legatarios.

   Art. 799 (843) Pierden también todo derecho a lo que se les hubiere
dejado en el testamento, el tutor testamentario y el albacea que se
excusen de admitir su respectivo encargo o que sean removidos por
sospechosos después de haberlo admitido. (Artículos 342 y 945).
   No se extiende esta causa de indignidad a los herederos forzosos en
cuanto a su legítima ni a los que, desechada por el Juez la excusa,
entren a desempeñar el encargo.

   Art. 800 (844) Las causas de indignidad no pueden alegarse contra
disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen,
aunque se ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos
hechos al tiempo de testar ni después.

   Art. 801 (845) Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá
solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trata de heredar.
   Si la institución o legado fueren condicionales, se atenderá además
al tiempo en que se cumpla la condición.
   El heredero y el legatario que mueren antes de cumplirse la
condición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a
sus herederos.
   Es lo mismo del heredero o legatario que muere antes de la época de
la viabilidad. (número 1º, Artículo 791).

   Art. 802 (846) La indignidad o incapacidad relativas a una persona o cosa, no se extienden a otra cosa o persona. 

   Art. 803 (847) El indigno o incapaz que haya entrado en posesión de
los bienes contra lo dispuesto en los artículos anteriores, está obligado
a restituirlos, con todos los frutos y rentas que de ellos haya percibido
y con las accesiones que hayan tenido los mismos bienes.

   Art. 804 (848) Si el excluido de la herencia por indignidad, es hijo o
descendiente del testador y tiene hijos o descendientes, tendrán éstos
derecho a la legítima del excluído, aun en el caso de haber otros herederos testamentarios. (Artículos 858, 967 número 3º y 980).
   Sin embargo, el excluido no tendrá el usufructo y administración de
los bienes que por esta causa hereden sus hijos menores.

   Art. 805 (849) La incapacidad produce su efecto de pleno derecho.

   Art. 806 (850) La indignidad no produce efecto alguno si no es
declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la
exclusión del heredero o legatario indigno.

   Art. 807 (851) La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.

   Art. 808 (852) La acción de indignidad no pasa contra terceros de
buena fé.

                             CAPITULO III

                      De la institución de heredero

                               SECCION I

                      De la institución de heredero

   Artículo 809 (853) El que no tiene asignatarios forzosos
(artículo 826) puede disponer en testamento de todos o parte de sus
bienes, por los títulos expresados en el artículo 736.

   Art. 810 (854) La institución de heredero no es necesaria para la
firmeza del testamento.
   Tampoco lo es la aceptación de la herencia por el heredero.
   En uno y otro caso, se cumplirán las disposiciones testamentarias y
en el resto de los bienes de que no hubiere dispuesto el testador, se
heredará con arreglo a lo determinado en el Título siguiente.

   Art. 811 (855) Los herederos instituidos sin designación de partes heredan con igualdad.

   Art. 812 (856) Si el heredero o herederos no han sido instituidos en
la totalidad de los bienes, sino en una parte o cuota determinada, el
remanente pasará a los herederos legítimos, a menos que haya otro u otros
coherederos instituidos sin designación de partes.

   Art. 813 (857) El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es tenido por legatario de ella.

                               SECCION II

                            De la sustitución

   Artículo 814 (858) La sustitución de heredero en segundo o ulterior
grado, para el caso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no
pueda aceptar la herencia, es la única sustitución reconocida por la ley.

   Art. 815 (859) Todo testador puede sustituir en los términos del
artículo anterior.
   La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro, a
menos que el testador haya declarado lo contrario.
   La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende los
dos.

   Art. 816 (860) Pueden ser sustituídas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

   Art. 817 (861) El sustituto del sustituto e entiende serlo también del heredero de primer grado.

   Art. 818 (862) Cuando el testador sustituye recíprocamente los
herederos instituidos en partes designadas, tendrán éstos, en la
sustitución, las mismas partes que en la institución, si no apareciere
claramente haber sido otra la voluntad del testador.

   Art. 819 (863) El sustituto queda sujeto a las mismas cargas y
condiciones impuestas al instituido, si no apareciere claramente que el
testador quiso limitarlas a la persona del instituido.

   Art. 820 (864) El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.

   Art. 821 (865) Todo fideicomiso es nulo, cualquiera que sea la forma
con que se le revista.
   Toda sustitución, fuera de la señalada en los artículos 814 y 815,
se considera fideicomiso.

   Art. 822 (866) Quedan comprendidas en la prohibición del artículo
anterior:

   1º La disposición por la que se declare inalienable toda o parte de
la herencia.
   2º Aquella por la que es llamado un tercero al todo o parte de los
que reste de la herencia al morir el heredero.
   3º La que, bajo cualquier nombre o forma, tenga por objeto dejar a
uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o
invierta según las instrucciones que le hubiere comunicado el testador.
(Artículo 739).

   Art. 823 (867) La nulidad de la sustitución fideicomisaria no
perjudica a la validez de la institución de heredero ni a los derechos
del primer llamado.

   Art. 824 (868) No se entiende contener sustitución, la disposición en
que el testador deja la propiedad a uno y el usufructo a otro u otros,
con sujeción a lo dispuesto en el Título Del usufructo.

   Art. 825 (869) Lo dispuesto en esta Sección se observará igualmente en los legados y donaciones.

                             CAPITULO IV

                      De las asignaciones forzosas 

   Artículo 826 (870) Asignaciones forzosas son las que el testador es
obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aun en perjuicio
de sus disposiciones testamentarias expresas.

   Estas asignaciones son:

   1º Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
   2º La porción conyugal.
   3º Las legítimas.

                              SECCION I

                    De las asignaciones alimenticias

   Artículo 827 (871) Los alimentos que el difunto debía por la ley a
ciertas personas y que, en razón de la indigencia de éstas, eran
exigibles antes de abrirse la sucesión, gravan, por una cuantía que se
determinará en unidades reajustables, la masa hereditaria; excepto el
caso en que el testador haya impuesto ese gravamen a uno o más partícipes
de la sucesión.

   Art. 828 (872) Los asignatarios de alimentos no están obligados a
devolución alguna en razón de las deudas o cargas que graven el
patrimonio del difunto, pero podrán rebajarse los alimentos futuros que
aparezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

   Art. 829 (873) Si las asignaciones que se hacen a alimentarios
forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, se imputará el exceso a la porción de bienes de que el
difunto ha podido disponer a su arbitrio.
   A la misma porción se imputarán las asignaciones alimenticias, en
favor de personas que por la ley no tengan derecho a alimentos.

                              SECCION II

                         De la porción conyugal

   Artículo 830 (874) La porción conyugal es aquella parte de patrimonio del cónyuge premuerto, que la Ley asinga al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación.

   Art. 831 (875) Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge
separado (artículo 131), a menos que por sentencia haya sido declarado
culpable de la separación. El conyuge divorciado no tendrá derecho a porción conyugal.

   Art. 832 (876) El derecho se entenderá existir al tiempo del
fallecimiento del otro cónyuge y no caducará en todo ni en parte por la
adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge
sobreviviente.    

   Art. 833 (877) El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el
otro cónyuge, no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después
por el hecho de caer en pobreza.

   Art. 834 (878) Si el cónyuge tuviere bienes, pero no de tanto valor
como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de
porción conyugal. (Artículo 849, número 2º).

   Art. 835 (879) Asimismo se imputará a la porción conyugal todo lo que
el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro
título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales.
(Artículo 849, número 2º).

   Art. 836 (880) El cónyuge sobreviviente podrá en todo caso retener lo
que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal o pedir la
porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos.

   Art. 837 (881) La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes
del difunto, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los
descendientes legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.
   Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los
hijos a los efectos del artículo 843, inciso 1º y recibirá como porción
conyugal la legítima rigorosa de un hijo (Artículo 999, numero 4º)

   Art. 838 (882) Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la
sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo
que le corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará
a la parte de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

   Art. 839 (883) En lo que el viudo o viuda perciba a título de porción
conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
(Artículo 1129).
   Sin embargo, el cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal,
haya cabido a título universal alguna parte de la sucesión del difunto,
será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus
respectivas cuotas.
   Si se imputare a la porción conyugal la mitad de gananciales,
subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según
las disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal.

                                SECCION III

                             De las legítimas

   Artículo 840 (884) Llámase legítima la parte de bienes que la Ley
asigna a cierta clase de herederos, independientemente de la voluntad del
testador y de que éste no puede privarlos, sin causa justa y probada de
desheredación.
   Los herederos que tienen legítima se llaman legitimarios o herederos
forzosos. 

   Art. 841 (885) Tienen legítima:

1º Los hijos legítimos, personalmente o representados por sus
   descendientes legítimos o naturales.
2º Los hijos naturales, reconocidos o declarados tales, personalmente o
   representados por su descendencia legítima o natural.
3º.Los ascendientes legítimos.

   Art. 842 (886) Los legitimarios o herederos forzosos concurren y son
excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

   Art. 843 (887) Habiendo un solo hijo legítimo o descendencia con derecho de representarle, será la porción legitimaria, la mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay tres o más hijos, las tres cuartas partes.
   Cuando concurra descendencia legítima y descendencia natural, los hijos naturales se contarán como un hijo legítimo a los efectos de fijar la porción legitimaria, y la legítima de cada hijo natural será dos tercios de la de cada hijo legítimo.
   No habiendo hijos legítimos, ni descendencia con derecho de representarlos, la porción legítimaria será siempres la mitad de los bienes, que se dividirá por partes iguales entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales.
   Si faltan los ascendientes legítimos o los hijos naturales, la mitad de la herencia será la legítima de los hijos naturales o los ascendientes.
   Lo que resta del acervo, deducida la porción legitimaria, según lo dispuesto en los precedentes incisos, es la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera, aunque sea extraño.
   Lo que cupiere a cada uno de los herederos forzosos en la porción legitimaria, será su legítima rigorosa.

   Art. 844 (888) Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura
entre aquellos que la deben y sus herederos forzosos, es nula; y los
segundos podrán reclamarla cuando mueran los primeros; sin perjuicio de
traer a colación lo que hubieren recibido por la renuncia o transacción.

   Art. 845 (889) Para fijar la porción legitimaria, se atenderá al valor
de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, previas las
deducciones indicadas en el Título VI de este Libro y sin comprender las
deudas y cargas impuestas en el testamento (Artículos 849 y 999).
   Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará
imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador en el tiempo en que las hizo (Artículos 1055, 1567 y 1592).

   Art. 846 (890) Fijada la porción legitimaria con arreglo al artículo
anterior, para la reducción de las donaciones y legados a la porción
disponible, se observará lo siguiente:

   1º No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la
porción legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si
necesario fuere, las disposiciones testamentarias.
   2º La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna.
   Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con
preferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse
aplicado éstos por entero al pago de las legítimas.
   3º Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia,
cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos
forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la
parte disponible.
   4º Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en
orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por las más
recientes; y en lo demás se estará a lo dispuesto en el Libro Cuarto,
Título De las Donaciones.

   Art. 847 (891) Cuando el legado sujeto a reducción consiste en una
finca que no admite cómoda división, quedará la finca para el legatario,
si la reducción no absorbe la mitad de su valor y en caso contrario para
los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo
haber en dinero.

   Art. 848 (892) Si los herederos o legatarios no quieren usar del
derecho que se les acuerda en el artículo anterior, podrá usarlo el que
de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca
en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

   Art. 849 (893) La porción legitimaria se aumenta a beneficio de las
legítimas rigurosas: (Artículo 845)
   1º Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima,
por indignidad, desheredación o porque la haya repudiado y no tenga
descendientes con derecho de representarle.
   2º Con las deducciones que se hagan a la porción conyugal del
cónyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por
cualquier otro título según los artículos 834 y 835.
   3º Con toda aquella porción de que ha podido disponer libremente el
testador y no ha dispuesto o si lo ha hecho ha quedado sin efecto
(Artículos 734 inciso 3º, y 967 inciso 2º). 
  Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas efectivas;
pero este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente cuando
concurra con hijos legítimos (Artículo 837 y 843, incisos 1º y 2º).

   Art. 850 (894) La legítima rigurosa no admite gravamen, condición ni
sustitución de ninguna especie.

   Art. 851 (895) El que debe una legítima podrá en todo caso señalar las
especies en que ha de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta
facultad a persona alguna ni tasar los valores de dichas especies.
(Artículo 1107).

                               CAPITULO V

                            De la desheredación

   Artículo 852 (896) La desheredación es una disposición testamentaria,
por la cual se priva o excluye de su legítima al heredero forzoso.

   Art. 853 (897) Para que valga la desheredación se requiere:

   1º Que se haga en testamento válido.
   2º Que sea hecha pura y simplemente y del total de la legítima.
   3º Que se designe al desheredado por su nombre y se exprese clara y
      específicamente la causa de la desheredación.
   4º Si el desheredado es un hijo o descendiente, se requiere, demás,
      que haya cumplido diez y ocho años.

   Art. 854 (898) La causa en que se funda la desheredación deberá ser
alguna de las señaladas expresamente en la ley y probarse, además, por
las personas a quienes interesare la desheredación, si no se hubiese 
probado judicialmente en vida del testador.

   Art. 855 (899) Todas las causas de indignidad para suceder
(artículo 798) lo son también respectivamente de desheredación.

   Art. 856 (900) Son además justas causas de desheredación de los hijos
y descendientes:

   1º Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al
      padre o ascendiente que le deshereda.
   2º Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo.
   3º Haber entregado la hija o nieta a la prostitución.
   4º Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa
      juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de 
      cinco años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad.

   Art. 857 (901) El padre y la madre pueden ser desheredados por sus
hijos:

   1º Cuando han perdido la patria potestad, con arreglo a este
      Código (Artículos 266 y siguientes).
   2º Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.
   3º Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o ésta contra
      la de aquél y no hubo reconciliación entre los mismos.
   Las disposiciones de este artículo se aplican también a los otros
   ascendientes legítimos.

   Art. 858 (902) Los hijos del descendiente desheredado que sobrevive
al testador, ocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respecto a
la legítima, sin que el padre desheredado tenga el usufructo legal y
administración de los bienes que por esta causa hereden (Artículos 804 y
841).

   Art. 859 (903) Los efectos de la desheredación no se extienden a los alimentos necesarios y debidos por la ley.

   Art. 860 (904) La desheredación podrá revocarse como las otras
disposiciones testamentarias; pero no se entenderá revocada tácitamente
por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a 
probar que hubo intención de revocarla.

                              CAPITULO VI

                         De las mandas y legados

   Art. 861 (905) El testador puede gravar con legados no sólo a su
heredero, sino también a los mismos legatarios; y si éstos aceptaren,
deberán cumplirlos, con tal que no importen más de lo que se les deja.
   Lo dicho respecto del heredero se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 804 y siguientes.

   Art. 862 (906) El obligado a la entrega de la cosa legada responde en
caso de evicción, si la cosa fue indeterminada y correspondía a un género
o clase.

   Art. 863 (907) Puede también el testador dar sustituto al legatario;
y en este caso regirá lo dispuesto en la Sección II, Capítulo III de este
Título.

   Art. 864 (908) Cuando el testador haya legado alguna especie ajena,
será nulo el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.
  Valdrá, sin embargo, el legado de una especie propia del heredero o
del legatario, si se hubiese hecho en forma de carga o de condición.
 
   Art. 865 (909)  Cuando el testador legó una especie empeñada o
hipotecada para la seguridad de una deuda exigible del mismo testador, el
pago de ésta será de cargo de la herencia, a menos que el testador
hubiese impuesto expresamente al legatario el gravamen de pagarla.
   Si por no pagarla el heredero, lo hiciere el legatario que no tenga
el gravamen de ese pago, quedará subrogado en el lugar y derecho del
acreedor para reclamar contra el heredero.
   Toda otra carga perpetua o temporal a que esté afecta la especie
legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas,
intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador, son carga
de la herencia.

   Art. 866 (910)  En el legado de usufructo, si ocurriese el caso
previsto en el artículo 513, se observará lo dispuesto en el mismo.

   Art. 867 (911)  La enajenación que de las especies legadas haya hecho
el testador en todo o en parte y por cualquier título o causa, deja sin
efecto el legado en lo que ha sido objeto de la enajenación, aunque ésta
haya sido nula y dichas especies hayan vuelto al dominio del testador; a
menos que hayan vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo
testador al hacer la enajenación.
   Sin embargo, el caso de empeño o hipoteca de la cosa ya legada se
regirá por lo dispuesto en el artículo 865.
 
   Art. 868 (912) Pueden legarse no solamente los objetos corporales,
sino los derechos y acciones.

   Art. 869 (913) El legado de  una cosa futura vale con tal que llegue
a existir (Artículos 1237 y 1578, inciso 3º y 1624).

   Art. 870 (914) El legado de crédito y el de perdón de una deuda sólo
tienen efecto por la parte del crédito o de la deuda existente al tiempo
de la muerte del testador.
   En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas
las acciones que le competirían contra el deudor.
   En el segundo, el heredero cumple con dar al legatario carta de pago,
si la pidiere.
   En ambos casos, el legado comprende los intereses que por el crédito
o deuda se debieran al testador.

   Art. 871 (915)  Caducan los legados de que habla el artículo anterior,
cuando el testador demandó judicialmente al deudor para el pago, aunque
éste no se haya realizado.

   Art. 872 (916)  Si se lega a un deudor lo que debe, sin determinar
suma, no se comprenderán en el legado sino las deudas existentes a la
fecha del testamento.

   Art. 873 (917) Legado privado de la deuda, se entiende remitida ésta.
   Por el legado el instrumento privado hecho al deudor de la cosa
recibida en prenda, sólo se entiende remitido este derecho.

   Art. 874 (918)  Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a
cuenta de su crédito, si no se expresa.
   En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos
que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la
obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago, en los
términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el
testamento.

   Art. 875 (919) Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

   Art. 876 (920) Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso.

   Art. 877 (921) Las deudas confesadas en el testamento y de que por
otra parte no hubiese un principio de prueba por escrito, se tendrán por
legados gratuitos y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y
deducciones que los otros legados de esta clase.

   Art. 878 (922) En los legado alternativos se presume haberse dejado la elección al heredero.

   Art. 879 (923) No vale el legado de cosa fungible, cuya cantidad no se
determine de algún modo. Si el legado se hiciere señalando el lugar donde
ha de encontrarse la cosa fungible, sin determinar cantidad, se deberá lo
que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador.
   Si se encontrare menor cantidad que la designada, en caso de que se
hubiere hecho alguna designación, sólo se deberá la cantidad existente; y
si nada se encontrare, no valdrá el legado.

   Art. 880 (924) Si al legar una especie, se designa el lugar en que
está guardada y no se encuentra allí , sino en otra parte, se deberá la especie; y si no se encuentra en parte alguna, será nulo el legado.

   Art. 881 (925) Si de muchas especies que existen en el patrimonio del
testador, se legare una sin decir cuál, será la elección del heredero,
quien cumplirá con dar una especie de mediana calidad o valor entre las
comprendidas en el legado.
   La misma regla se seguirá en los legados de género que no se limitan
a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo,
etc.

   Art. 882 (926) Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó
tener y no ha dejado más que una, se deberá la que ha dejado; y si no ha
dejado ninguna, no valdrá el legado.
   Tampoco valdrá el legado de una cosa indeterminada, de aquellas cuyo
valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, si no
existiere alguna del mismo género entre los bienes del testador.

   Art. 883 (927) Siempre que la elección de una cosa entre muchas se
diere expresamente al heredero o al legatario, podrá respectivamente
aquél o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.
   Lo mismo podrá hacer un tercero a quien se cometiere la elección;
pero si éste no cumpliere su encargo en el tiempo señalado por el
testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del
artículo 881.
   Hecha una vez la elección, quedará irrevocable, excepto el caso de
engaño o dolo.

   Art. 884 (928) La especie legada debe entregarse en el estado en que
existe al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios
necesarios para su uso, que existan con ella.
   Si se lega un carruaje, se entenderán legados los arneses y las
bestias de que el testador solía servirse para usarlo y que al tiempo de
su muerte existan con él.

   Art. 885 (929) En el legado de un predio no se comprenden los terrenos
y edificios que el testador le haya agregado después del testamento.
   Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse
la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida y las
agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se
deberá al legatario el valor del predio.
   Si las agregaciones valieren menos, se deberá todo ello al legatario,
con cargo de pagar el valor de dichas agregaciones.

   Art. 886 (930) El legado de una medida de tierra, como mil metros
cuadrados, no aumenta, en ningún caso, por la adquisición que el testador
hiciere de tierras contiguas y si éstas no pudieren separarse, sólo se 
deberá el valor de la medida legada.
   Si se lega un solar y después lo edifica el testador, sólo se deberá
el valor del solar.

   Art. 887 (931) Cuando se lega parte de un predio, se entiende con las
servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.

   Art. 888 (932) Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se
componga al tiempo de la muerte del testador y no más.

   Art. 889 (933) Cuando se leguen alimentos voluntarios sin determinar
su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador
acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta
determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del
legatario, sus relaciones con el testador y las fuerzas del patrimonio,
en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.
   Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de
alimentos, se entenderá que debe durar por todo el tiempo de la necesidad
del legatario.
   El legado de educación durará hasta que el legatario sea mayor de
edad.

   Art. 890 (934) Siempre que se legue una cantidad determinada para
satisfacerse periódicamente, como en cada año, cada mes o en otro tiempo,
el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador
y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos; y no habrá
lugar a la devolución, aun cuando el legatario muera antes de concluirse
el período a que correspondía la cantidad entregada.

   Art. 891 (935) Cuando el testador, en un mismo testamento o en
diversos, ha dejado a una misma persona varias veces la misma cosa,
aunque sea género o cantidad, se presume que lo ha hecho por error o
inadvertencia; y el legatario sólo una vez puede exigir el legado, a no
ser que el testador exprese su voluntad de repetirlo.

   Art. 892 (936) En los legados puros y simples el legatario adquiere
derecho a ellos, desde que muere el testador y lo trasmite a sus
herederos (Artículo 911).

   Art. 893 (937) Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el
legatario su propiedad desde la muerte del testador y hace suyos los
frutos pendientes y futuros.
   La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para
el cual será la pérdida, aumento o deterioro de ella.

   Art. 894 (938) El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la
cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o
albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

   Art. 895 (939) El heredero debe entregar la misma cosa legada,
pudiendo hacerlo y no cumple con dar su estimación.

   Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo
haya en la herencia.
   Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada se mirarán
como una parte del mismo legado.

   Art. 896 (940) Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los
legados, se sacarán primero los de especie cierta; y los bienes restantes
se repartirán después a prorrata entre los legatarios de cantidad de
dinero.
   Los legados hechos expresamente en recompensa de servicios no estarán
sujetos a este descuento.
   Tampoco lo estarán aquellos legados que el testador hubiere expresamente querido que fuesen pagados con preferencia.

   Art. 897 (941) El legado hecho simplemente a un menor para tomar
estado, sin expresión de cuál haya de ser, se entregará al legatario así
que cumpla la mayor edad.
   El hecho a un mayor de edad para tomar estado se entenderá para
casarse y se le entregará cuando se case.

   Art. 898 (942) El legatario puede exigir que el heredero afiance en
todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

   Art. 899 (943) Cuando el legatario no pueda o no quiera aceptar el
legado o éste por cualquier otra causa no pueda tener efecto, se
refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y
acrecimiento, conforme a este Código.

   Art. 900 (944) El legatario no puede aceptar una parte y repudiar la
otra del mismo legado. Pero si murió antes de aceptar o repudiar y dejó
herederos, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su parte del
legado. (Artículo 820).

   Art. 901 (945) Siendo dos los legados, puede el legatario aceptar uno
y repudiar otro, pero si uno de ellos fuese oneroso, no podrá repudiar
éste y aceptar el otro.

   Art. 902 (946) Por la destrucción de la especie legada se extingue la
obligación de pagar el legado.
   También queda sin efecto el legado de una cosa mueble, si el testador
la altera de modo que pierda la forma y denominación anterior.

                              CAPITULO VII

              De las Condiciones, Plazos y Objetos o Fin de las
                        Disposiciones Testamentarias

    Artículo 903 (947) Lo dispuesto en el Capítulo III, Título II del
Libro Cuarto, sobre las obligaciones condicionales y a plazo rige también
en las últimas voluntades; sin perjuicio de lo que se dispone por los
artículos siguientes.

   Art. 904 (948) La condición que consiste en un hecho presente o
pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición: si el hecho existe
o ha existido, se mira como no escrita; y si no existe o no ha existido,
no vale la disposición.
   Lo pasado, presente y futuro se considera en relación al momento de
testar, a menos que se exprese otra cosa. 

   Art. 905 (949) Cuando la condición que se impone como para tiempo
futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, si
éste lo supo al tiempo de testar y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición.
   Si el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de aquellos
cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida.
   Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida,
cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

   Art. 906 (950) Si la condición impuesta al heredero o legatario,
fuese negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar
que no harán o no darán lo que les fue prohibido por el testador; y que,
en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e
intereses.

   Art. 907 (951) La condición de no impugnar el testamento, impuesta al
heredero o legatario, no se extiende a las demandas de nulidad por falta
de solemnidades ni a las de interpretación de voluntad.

   Art. 908 (952) La condición de no contraer primero o ulterior
matrimonio se tiene por no puesta y en nada perjudica al heredero o
legatario. (Artículo 1364).

   Art. 909 (953) El artículo precedente no se opone a que se provea a la
subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándole
por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una
pensión periódica. 

   Art. 910 (954) Las disposiciones testamentarias a plazo incierto, esto
es, para ejecutarse el día incierto en que se realice un hecho futuro
necesario, como la muerte de una persona, son condicionales y envuelven
la condición suspensiva de existir el heredero o legatario en ese día.
(Artículo 1376).

   Art. 911 (955) Las disposiciones testamentarias bajo condición
suspensiva no confieren al heredero o legatario derecho alguno, mientras
no se cumpla la condición, salvo el de implorar las providencias
conservatorias necesarias.
   Si el heredero o legatario muere antes de cumplirse la condición, no
trasmite derecho alguno.
   Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en
el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente
concedido. (Artículo 892). 

   Art. 912 (956) Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por
suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer
ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y
no una condición suspensiva.
   Si pareciere dudosa la intención del testador, se juzgará que la
disposición es modal.

   Art. 913 (957) El modo no suspende la adquisición del derecho ni su
ejercicio.
   Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar
fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

   Art. 914 (958) En las disposiciones modales se llama cláusula
resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los
frutos, si no se cumple el modo.
   No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador
no la expresa.

   Art. 915 (959) Si el modo es en beneficio exclusivo de aquel a quien
se impone, se mirará como simple declaración de voluntad que no encierra
obligación jurídica, salvo que lleve cláusula resolutoria.

   Art. 916 (960) Si el hecho que constituye el modo es por su naturaleza
imposible, contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes,
no valdrá la disposición.
   Si el modo, sin hecho o culpa del gravado, es solamente imposible en
la forma prescrita por el testador, deberá cumplirse en otra análoga que
no altere la sustancia de la disposición y que en este concepto sea
aprobada por el Juez, con citación de los interesados.
   Si el modo se hace enteramente imposible, sin hecho o culpa del
gravado, subsistirá la disposición sin el gravamen.

   Art. 917 (961) Si el testador no determinare suficientemente el tiempo
o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá hacerlo el
Juez, consultando en lo posible la voluntad de aquél y dejando al gravado
en el modo, un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del
valor de lo que se le deje por el testamento. 

   Art. 918 (962) Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin
que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo
ejecute, es transmisible a los herederos del gravado por la disposición
modal.

   Art. 919 (963) Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula
resolutoria, restituyendo lo recibido por no cumplirse el modo, se deberá
entregar a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma
proporcionada al objeto y el resto del valor de la cosa dejado modalmente
acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
   Aquel a quien se ha impuesto el modo, no gozará del beneficio que
pudiera resultarle de la disposición precedente.

                            CAPITULO VIII
                           
                           De los Albaceas

   Artículo (920) (964) Albaceas o ejecutores testamentarios son aquellos
a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
   El testador puede nombrar uno o más albaceas.

   Art. 921 (965) No habiendo el testador nombrado albaceas o faltando el
nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador
pertenece a los herederos.

   Art. 922 (966) El que no puede obligarse no puede ser albacea.
   La incapacidad del albacea se refiere al tiempo de la ejecución del
testamento.
   La incpacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.

   Art. 923 (967) No puede ser abacea el menor, aun habilitado de edad. (Artículo 289).

   Art. 924 (968) El albacea nombrado puede rehusar libremente este
cargo; pero aceptándolo expresa o tácitamente, está obligado a
desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario
exonerarse del suyo.
   Si rehusare el cargo, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 799.

   Art. 925 (969) El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados
en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual el albacea
acepte el cargo o se excuse de servirlo; y podrá el Juez, en caso
necesario, ampliar por una sola vez el plazo.
   Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su
nombramiento, quedando además sujeto a lo que dispone el artículo 799.

   Art. 926 (970) El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.

   Art. 927 (971) Tampoco es delegable el albaceazgo, sin expresa
autorización del testador. El albacea, con todo, podrá constituir
mandatarios que obren a sus órdenes; bien que será responsable de las
operaciones de éstos.

   Art. 928 (972) Cuando son dos o más los albaceas y no pueden o no
quieren intervenir todos, valdrá lo que bajo su responsabilidad hiciere
el menor número, aunque fuese uno solo.

   Art. 929 (973) Siendo varios los albaceas en el caso del artículo 942
y habiendo entrado en la tenencia de los bienes, responderán todos
solidariamente, a menos que el mismo testador o el Juez de la testamentaría, a petición de cualquiera de dichos albaceas o de los
interesados en la sucesión, haya dividido sus atribuciones y que cada
uno se haya limitado a las que le incumbían.

   Art. 930 (974) Incumbe al albacea velar sobre la seguridad de los
bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y
papeles, mientras no haya inventario solemne y cuidar de que se proceda a
este inventario, con citación de los herederos y de los demás interesados
en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de  administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario
solemne.

   Art. 931 (975) Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura
de la sucesión por avisos publicados en el periódico del Departamento, si lo hubiere, o no habiéndolo, en carteles que se fijarán en los parajes  más públicos del pueblo cabecera; y cuidará de que se cite a los acreedores por edictos que se publicarán de la misma manera. (Artículo 1045 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 932 (976) Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el
pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de
los bienes se señale un lote suficiente para cubrir las deudas conocidas.
(Artículos 1085 y 1092).

   Art. 933 (977) La omisión de las diligencias prevenidas en los dos
artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que
ella irrogue a los acreedores.
   Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los
herederos presentes y capaces o sobre los representantes legítimos de los
que no tuvieren capacidad legal. (Artículo 1123).

   Art. 934 (978) El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo
hará, precisamente, con intervención de los herederos presentes o del
curador de la herencia yacente en su caso.

   Art. 935 (979) Aunque el testador haya encargado al albacea el pago de
sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los
herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.

   Art. 936 (980) El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto
a determinado heredero o legatario, para lo cual exigirá a los herederos
o al curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea
menester y las especies muebles o raíces en que consistan los legados, si
el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las
especies.
   Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados
por sí mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago;
a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado
particularmente al albacea y sometido a su juicio.

   Art. 937 (981) Si hubiere legados para objetos de beneficencia
pública, el albacea dará conocimiento de ellos, con inserción de las
respectivas cláusulas, al Fiscal de Hacienda; a quien igualmente
denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a
prestar esos legados.
   El Ministerio Fiscal perseguirá judicialmente a los omisos.
   De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesiásticas y
otras semejantes, el albacea dará cuenta a la autoridad religiosa respectiva, la que podrá implorar ante la autoridad civil, las
providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar
estas mandas, las cumplan.
   El Ordinario Eclesiástico podrá también proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios omisos.
   El mismo derecho tendrán también las Intendencias Municipales, en
razón de los legados de utilidad pública en que se interesen los
respectivos vecindarios.

   Art. 938 (982) Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de
especies legadas y se temiere su pérdida o deterioro por negligencia de
los obligados a darlas, el albacea a quien incumbe hacer cumplir los
legados, podrá exigirles caución.

   Art. 939 (983) Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las
deudas o legados, el albacea, con anuencia de los herederos presentes,
procederá a la venta de los bienes muebles y no alcanzando éstos, a la de
los inmuebles; salvo que los herederos podrán oponerse a la venta,
entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.

   Art. 940 (984) Lo dispuesto en los artículos 380, 391 y 396, número
1º, se extenderá a los albaceas.

   Art. 941 (985) El albacea no podrá comparecer en juicio en calidad de
tal, sino para defender la validez del testamento o cuando le fuere
necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le
incumban; y en todo caso, lo hará con la intervención de los herederos
presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.

   Art. 942 (986) El testador podrá dar al albacea, la tenencia de
cualquiera parte de los bienes o de todos ellos y en este caso, tendrá
el albacea las mismas facultades y obligaciones del curador de la
herencia yacente; con sólo la diferencia de no estar obligado a rendir
caución, sino cuando lo pidieren los herederos o legatarios por justo
temor sobre la seguridad de los bienes.
   Aunque se haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, habrá
lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.

   Art. 943 (987) El testador no podrá ampliar las facultades del albacea
ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan definidas en este
capítulo.

   Art. 944 (988) El albacea es responsable de la culpa o falta de
diligencia que se le pueda imputar en el desempeño de su cargo.

   Art. 945 (989) El albacea podrá ser removido por culpa o dolo a
petición de los herederos.
   En caso de dolo se hará indigno de lo que el testador le hubiese
legado; y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados,
restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución. (Artículo 799).

   Art. 946 (990) Prohíbese al albacea llevar a efecto ninguna
disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena
de nulidad y de considerársele culpable de dolo.

   Art. 947 (991) Cuando el testador no haya señalado la remuneración del
albacea, se fijará por resolución judicial, habida consideración al
caudal hereditario y a lo más o menos laborioso del cargo.

   Art. 948 (992) El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que
se haya prefijado por el testador.
   Si el testador no hubiere prefijado el tiempo con arreglo al
precedente inciso, durará el albaceazgo un año, contado desde el día en
que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.
   El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o por la
ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo,
dentro de él.

   Art. 949 (993) El plazo prefijado por el testador o por la ley o
ampliado por el Juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los
bienes y de su distribución entre todos los partícipes.

   Art. 950 (994) Los herederos podrán pedir la terminación del
albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya
expirado el plazo de que hablan los artículos anteriores.

   Art. 951 (995) No será motivo para la prolongación del plazo ni del
albaceazgo, la existencia de legados cuyo día o condición estuviere
pendiente; a menos que el testador haya dado al albacea expresamente la
tenencia de las respectivas especies o de la parte de los bienes
destinados a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta
sola tenencia.
   Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al
albacea y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se
entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por
los artículos precedentes.

   Art. 952 (996) Terminada la ejecución de su cargo, el albacea dará
cuentas justificadas de su administración. No podrá el testador relevarle
de esta obligación.

   Art. 953 (997) El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos
interesados y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo
que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los
tutores y curadores en iguales casos.

                              CAPITULO IX

               De la Revocación y Reforma del Testamento

                               SECCION I

                    De la Revocación del Testamento

   Artículo 954 (998) Todo testamento es revocable a voluntad del
testador hasta su muerte. (Artículo 735).
   La renuncia que de este derecho se hiciere, será nula, así como la
cláusula en que el testador se obligare a no usarlo sino bajo ciertas
palabras, cláusulas o restricciones.

   Art. 955 (999) Un testamento no puede ser revocado expresamente, sino por otro testamento.

   Art. 956 (1000) La revocación que de un testamento solemne se hiciere
en otro menos solemne o especial, otorgado en los casos previstos por la
ley, caducará con este testamento, después del plazo fijado en los
artículos 767, 772 y 780, y subsistirá el anterior. 

   Art. 957 (1001) Si el testamento que revoca otro anterior, es revocado
a su vez, no revive por esa revocación el primer testamento, a menos que
el testador exprese su voluntad a este respecto.

   Art. 958 (1002) Un testamento nulo no puede producir el efecto de revocar los testamentos anteriores.

   Art. 959 (1003) La revocación hecha en un testamento posterior,
surtirá todos sus efectos, aunque la nueva institución quede sin
cumplirse por la incapacidad o indignidad del heredero instituido o su
negativa de aceptar la herencia.

   Art. 960 (1004) Si alguno hace segundo testamento, e instituye
heredero, expresando que lo hace por creer que ha muerto el instituido en
el primer testamento, cuando realmente vive, subsistirá la primera
institución.

   Art. 961 (1005) Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus
partes por la existencia de otro u otros posteriores.
   Cuando éstos no revoquen expresamente los anteriores testamentos,
dejarán subsistentes las disposiciones que no sean incompatibles o
contrarias a ellos.

                              Sección II

                     De la reforma del testamento

   Artículo (962)(1006) Los herederos forzosos a quienes el testador no
haya dejado lo que les corresponde por la ley, tendrán derecho a que se
reforme a su favor el testamento y podrán intentar la acción de reforma
(ellos o las personas que les hubieren sucedido en sus derechos), dentro
de los cuatro años contados desde el día en que conocieron el testamento
del difunto o contados desde el día en que llegaron a la mayor edad, si
eran menores a la apertura de la sucesión.

   Art. 963 (1007) La acción de reforma da derecho a los herederos forzosos, para reclamar la legítima rigorosa o la efectiva en su caso.

   Art. 964 (1008) El haber sido pasado en silencio un heredero forzoso deberá entenderse como una institución en su legítima.

   Art. 965 (1009) Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su
legítima se debe al demandante, los herederos forzosos del mismo orden y
grado.

   Art. 966 (1010) La acción de reforma corresponde también, según las
mismas reglas, al cónyuge sobreviviente para la integración de la porción
conyugal.

                               TITULO V

                         De la sucesión intestada

                              CAPITULO I

                         Disposiciones Generales

   Artículo 967 (1011) La sucesión intestada tiene lugar:
   1º.- Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con
testamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuese válido.
   2º.- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo
o en alguna parte de los bienes. (Artículo  ).
   3º.- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o
el instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o
repudia la herencia; fuera de los casos de sustitución y acrecimiento con
arreglo a este Código.
   Si el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese
otros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el artículo 804.

   Art. 968 (1012) Lo dispuesto en el Capítulo II del Título anterior
sobre incapacidad o indignidad para recibir por testamento, tiene lugar
respectivamente en las herencias intestadas.

   Art. 969 (1013) Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo
considera los vínculos de afecto y de parentesco; no la prerrogativa de
la línea, el sexo, la naturaleza ni el origen de los bienes.

   Art. 970 (1014) Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas
que más adelante se determinarán, los parientes legítimos y naturales del
difunto, los hijos adoptivos o padres adoptantes, el cónyuge
sobreviviente y el Estado.

   Art. 971 (1015) El parentesco se mide por líneas y éstas por grados.
   Se llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden
unas de otras.
   Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen
de un mismo tronco.
   Se llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los
individuos que de ella descienden.
   Línea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él
provienen.
   La distancia de los parientes entre sí se mide por grados.

   Art. 972 (1016) En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las
personas, descontando la del tronco.
   En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del
padre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo.
   En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta
la persona con quien se quiere hacer la computación.
   De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío,
hermano de su padre o madre; cuatro del primo hermano y así en adelante.
   La computación de que trata este artículo rige en todas las materias.

   Art. 973 (1017) En la sucesión intestada se hereda ya por derecho
propio, ya por derecho de representación.

   Art. 974 (1018) La representación es una disposición de la ley por la
que una persona es considerada en el lugar y por consiguiente, en el grado 
y con los derechos del pariente más próximo que no quisiese o no pudiese
suceder.
   Se puede representar al que si hubiese querido o podido suceder,
habría sucedido por derecho de representación.

   Art. 975 (1019) 



   Art. 992 (1036) La falta de las formalidades establecidas en el artículo precedente, hará que el Fisco pueda ser condenado en daños y
perjuicios a favor de los herederos, si algunos se presentasen.

                           TITULO VI

        Disposiciones comunes a la sucesión testada o intestada

                           CAPITULO I

           De la sucesión y de los derechos de los herederos   


   Artículo 993 (1037) La sucesión, sea testamentaria o intestada, se
abre en el momento de la muerte natural de la persona o por la presunción
de muerte causada por la ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo III, Título IV del Libro Primero.

   Art. 994 (1038) Se requiere que el sucesor a título universal o
particular exista (artículos 791, 801 y 896) en el momento de abrirse
la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el
artículo 996, pues entonces bastará existir al tiempo de abrirse
la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

   Art. 995 (1039) Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad
y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del
difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias
(Artículos 639 del Código Civil y 1043 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
   Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado se
dispone por los artículos 991 y 992. 

   Art. 996 (1040) Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la
sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la
herencia que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de
aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber
que se le ha deferido.
   Pero no se podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la
persona que lo transmite (Artículo 1008, inciso 3º).

   Art. 997 (1041) Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras,
hubieren fallecido en un desastre común o en cualquiera otra
circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció
primero, se presumirá que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se
pueda alegar transmisión de derechos entre ellas.

   Art. 998 (1042) Desde el momento de abirse una sucesión, sino existen herederos ni cónyuge presente, los que tengan interés en ella, o se presuma tenerlo, podrán pedir al Juez que los muebles y papeles se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario de los bienes y efectos hereditarios.
   No se comprenderán en la guarda y colocación de sellos, los muebles domésticos de uso cotidiano, pero deberá formarse una lista de ellos.

   Art. 999 (1043) Se llama acervo líquido de una sucesión, para ejecutar
en él las disposiciones del testador o de la ley, lo que queda en la masa
de bienes y derechos del difunto, después de las deducciones siguientes:
   1º Los gastos judiciales de la publicación del testamento y los demás
anexos a la apertura de la sucesión.
   2º Las deudas hereditarias.
   3º Las asignaciones alimenticias forzosas.
   4º La porción conyugal a que hubiere lugar, excepto el caso del
inciso 2º, artículo 837.
   5º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

                                CAPITULO II

                          Del derecho de acrecer

   Artículo (1000) (1044) En las sucesiones intestadas, la parte del que
no puede o no quiere aceptar, acrece a los coherederos, salvo el derecho
de representación.

   Art. 1001 (1045) En las sucesiones testamentarias, el derecho de
acrecer sólo tiene lugar cuando dos o más son llamados por el testador a
una misma herencia o a una porción de ella, sin designación especial de
partes a cada uno de los llamados.
   En tal caso, la parte del que no quiere o no puede aceptar acrece a la
del coheredero o coherederos, llevando consigo todos sus gravámenes,
excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coheredero que
falta.
   El coheredero o coherederos no pueden aceptar su parte propia y
repudiar la que se les defiere por acrecimiento ni al contrario.

   Art. 1002 (1046) La expresión por partes iguales, no se tiene
por designación para impedir el derecho de acrecer.

   Art. 1003 (1047) Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará
igualmente en los legados.

   Art. 1004 (1048) El derecho de transmisión, establecido por el
artículo 996 excluye el derecho de acrecer.

   Art. 1005 (1049) En el caso de ser dos o más llamados a un usufructo,
un derecho de uso o de habitación, se observará lo dispuesto en el
artículo 497.

   Art. 1006 (1050) El testador podrá, en todo caso, prohibir el
acrecimiento.

                            CAPITULO III

              De la aceptación y repudiación de la herencia

   Artículo (1007)(1051) La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios (Artículos 910 inciso 2º)

   Los efectos de la aceptación y repudiación se retrotaen siempre al día que se abrió la sucesión.                          

   Art. 1008 (1052) No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni
desde o hasta cierto día.
   La aceptación y repudiación son indivisibles y no pueden hacerse sólo
en parte.
   Pero si la herencia deferida a una persona se transmite a sus
herederos, según el artículo 996, puede cada uno de los transmisarios
aceptar o repudiar su cuota.

   Art. 1009 (1053) Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de
haberse abierto la sucesión y de su calidad de heredero (Artículo 1239).

   Art. 1010 (1055) El menor habilitado no puede aceptar la herencia,
sino con beneficio de inventario. (Artículo 286).

   Art. 1011 (1056) La herencia deferida a individuos que están sujetos a
tutela o curaduría sólo puede ser aceptada o repudiada válidamente por el
tutor o curador; debiendo, además, observarse lo prevenido en el artículo
384 y en el artículo 396 número 4º.

   Art. 1012 (1057) La herencia deferida a los que se hallen bajo la
patria potestad será aceptada o repudiada por los padres, en la forma y
con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

   Art. 1013 (1058) En el caso del artículo  corresponde la aceptación de
la herencia a las mismas personas designadas en él para la distribución
de las mandas y legados.

   Art. 1014 (1059) Las herencias que recaigan en el Fisco y en las
corporaciones o establecimientos capaces de adquirir, se aceptarán por
sus representantes legales tan sólo a beneficio de inventario.

   Art. 1015 (1060) Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda
su aceptación o repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo 
representante hayan sido inducidos, por fuerza o dolo a esos actos.

   Art. 1016 (1061) La herencia puede ser aceptada, pura y simplemente o
a beneficio de inventario.

   Art. 1017 (1062) La aceptación pura y simple puede ser expresa o
tácita.
   Expresa, cuado se toma el título de heredero; y tácita, cuando el
heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de
aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutrar sino en su calidad
de heredero.

   Art. 1018 (1063) Se entiende que alguien toma el título de heredero,
cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal
heredero o en un acto de tramitación judicial.

   Art. 1019 (1064) Los actos puramente conservatorios, los de inspección
y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí
solos la aceptación.

   Art. 1020 (1065) El que, por cualquier título, enajena su derecho
hereditario o bien lo repudia mediante algún precio, se entiende que ha
aceptado la herencia.

   Art. 1021 (1066) Los acreedores del que repudia en perjuicio de los
derechos de ellos, pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptar por
el deudor a beneficio de inventario.
   En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los
acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos; y en el sobrante
subsiste (Artículo 1250).

   Art. 1022 (1067)  El heredero que ha sustraído u ocultado
maliciosamente cualesquiera efectos de la herencia, pierde la facultad de
repudiar ésta y no obstante su repudiación, quedará en la calidad de
heredero puro y simple, sin  perjuicio de otras penas que por el delito
correspondan.

   Art. 1023 (1068) El que a instancia de un legatario o acreedor
hereditario, ha sido judicialmente declarado heredero o condenado como
tal, se entenderá serlo respecto de los demás legatarios o acreedores,
sin necesidad de nuevo juicio.
   La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado
pura y simplemente o con beneficio de inventario.

   Art. 1024 (1069) Por la aceptación pura y simple queda el heredero
responsable de todas las obligaciones de la herencia, no sólo con los
bienes de ésta, sino también con los suyos propios (Artículo 105 del Código Penal).

   Art. 1025 (1070) El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no
habiendo tercero que inste, se prescribe por el mismo tiempo que las
otras acciones reales. 
   Sin embargo, pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya
herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en
juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez
señalar para esa declaración un término que no pase de cuarenta días,
contados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se
entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de
inventario.
El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se
entenderá que repudia.

   Art. 1026 (1071) En el caso del inciso segundo del artículo anterior,
el heredero ausente y cuya residencia fuera conocida, será emplazado en
persona, designándole un término prudencial.
   Si la residencia del ausente no fuere conocida, procederá la citación
por edictos, con el término que dispone el Código de Procedimienos (Artículo 307, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil).
   Si vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por sí o por
legítimo representante, se le nombrará curador de bienes que lo
represente y acepte por él la herencia con beneficio de inventario.

   Art. 1027 (1072) Cuando no hay herederos conocidos o éstos han repudiado la herencia, y tampoco hay albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, la herencia se reputa yacente (Artículo 1126 del Código de Procedimiento Civil).
   El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio
Público y hasta de oficio, nombrarán curador a la herencia; debiendo
por lo demás observarse lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI del
Libro Primero.

   Art. 1028 (1073) Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre
ellos sobre la aceptación de la herencia, aceptarán los que quieran y los
que no, repudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad.
   Si el desacuerdo recae únicamente sobre el modo de la aceptación,
todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

   Art. 1029 (1074) La repudiación de la herencia no se presume de
derecho sino en los casos previstos por la ley (Artículo 1025, inciso 3º).

   Art. 1030 (1075) La repudiación de la herencia debe hacerse en
escritura pública autorizada por Escribano del domicilio del repudiante o
del difunto.

   Art. 1031 (1076) El heredero testamentario que repudia la herencia,
pierde el legado que se le haya hecho.

   Art. 1032 (1077) El que ha repudiado la herencia intestada de un
individuo puede, sin embargo, aceptar la herencia de ese mismo individuo
que le fuera deferida por testamento que no había llegado a su noticia.

                             CAPITULO IV

                      Del beneficio de inventario

   Artículo (1033) (1078) Todo heredero puede pedir formación de
inventario, antes de aceptar o repudiar la herencia, aunque el testador
se lo haya prohibido.

   Art. 1034 (1079)  El que quiere tomar la calidad de heredero a
beneficio de inventario debe manifestarlo por escrito ante el Juez
competente del lugar donde se verificó la sucesión.

   Art. 1035 (1080) La manifestación de que trata el artículo anterior no
produce efecto sino en cuanto vaya precedida o seguida de un inventario
solemne, completo y estimativo de la herencia, con citación de los
legatarios, acreedores y demás interesados, en la forma prescrita por las
leyes sobre procedimientos y con sujeción a lo que se dispone por los
artículos siguientes.

   Art. 1036 (1081) El heredero tiene para formalizar el inventario
noventa días contados desde que manifestó su intención de aprovechar este
beneficio.
   Si por la situación de los bienes o por ser éstos muy cuantiosos
parecieran insuficientes los noventa días, podrá el Juzgado conceder un
nuevo plazo que nunca excederá de otros noventa días.
   No concluyéndose el inventario en el plazo prefijado por la ley o
prorrogado por el Juez, se entenderá aceptada la herencia pura y
simplemente.

   Art. 1037 (1082) Durante la formación del inventario y hasta la
aceptación de la herencia tendrá el heredero el cuidado y la
administración provisional de los bienes hereditarios; sin que esté
obligado a rendir caución a menos que haya justo motivo de temor sobre la
seguridad de esos bienes.
   Lo cual se entenderá no habiendo curador de la herencia yacente ni
albacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes (Artículo 1027).

   Art. 1038 (1083) El heredero no podrá excederse de los actos que sean
de pura y simple administración.
   Con todo, si existiesen en la herencia algunas cosas muebles que
fuesen susceptibles de deteriorarse o de conservación dispendiosa, podrá
el heredero, en su calidad de hábil para heredar, pedir se le autorice por
el Juez, para proceder a la venta de estos efectos, previa tasación.
   La venta debe hacerse en remate y previos los avisos de costumbre.

   Art. 1039 (1084) Mientras corren los plazos para el inventario y el
prefijado en el artículo 1041 para deliberar, no puede el heredero ser
obligado al pago de las deudas hereditarias o testamentarias, pero podrá
serlo el albacea, el curador de la herencia yacente o el fiador del
difunto en sus casos (Artículo 1133).

   Art. 1040 (1085) La dilación concedida al heredero por el precedente
artículo no obstará a que pueda ser demandado:

   1º Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el
difunto.
   2º Por los gastos de sufragios y funeral.
   3º Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.
   4º Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los
deudores hereditarios. 

   Art. 1041 (1086) Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo
de cuarenta días para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la 
herencia.
    Los cuarenta días correrán desde el en que se concluyó el inventario;
y transcurridos sin que haya deliberado, se considerará aceptada la
herencia a beneficio de inventario.
    Si declara que la repudia o que la acepta pura y simplemente o con
beneficio de inventario, se estará a su voluntad.

   Art. 1042 (1087) La declaración del artículo anterior se hará a
continuación del mismo expediente de inventario en la forma determinada
por las leyes sobre procedimientos.
   Esto mismo se observará aunque el heredero repudie o acepte pura y
simplemente, mientras corren los plazos para la conclusión del
inventario.

   Art. 1043 (1088) Cuando existe un inventario arreglado a las
prescripciones legales, cualquiera que sea la persona que haya cuidado
del cumplimiento de esta formalidad, no será obligado el heredero a la
formación de nuevo inventario y regirá a su respecto lo que se dispone
por el artículo 1041, contándose el término para deliberar desde que
manifestó su intención de aprovecharse del inventario existente.
 
   Art. 1044 (1089) El heredero que en la confección del inventario
omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por
pequeña que sea o supusiere deudas que no existen, no gozará del
beneficio de inventario.

   Art. 1045 (1090) El que acepta con beneficio de inventario se hace
responsable no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente
reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia 
sobre que recaiga el inventario.
   Se agregará una relación estimativa de estos bienes al inventario
existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

   Art. 1046 (1091) Se hará asimismo responsable de todos los créditos
como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su
descargo en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado
de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y
títulos insolutos.

   Art. 1047 (1092) Los efectos del inventario son:

1º Que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcanzan los bienes
   hereditarios.
2º Que conserva íntegras todas las acciones que tenía contra bienes del
   difunto (Artículo 1501)

   Art. 1048 (1093) Aceptada la herencia con beneficio de inventario, se entenderá continuar en administración y a cargo del heredero hasta que resulten pagados los créditos y los legados (Artículo 1037).

   Art. 1049 (1094) El heredero beneficiario no puede ser apremiado en
sus bienes propios sino cuando ha dejado de presentar su cuenta,
habiéndole sido exigida por dos veces judicialmente.
   Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios,
sino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia.
    Los acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que señale al
heredero un término perentorio para la rendición de su cuenta.

   Art. 1050 (1095) El heredero beneficiario será responsable por las
negligencias que se le puedan imputar en la conservación de las especies
o cuerpos ciertos que se deban.
   Es también de su cargo el peligro de los otros bienes de la herencia,
pero sólo será responsable de los valores en que hubiesen sido tasados.

   Art. 1051 (1096) Cuando para el pago de los créditos y legados sea
necesaria la venta de bienes hereditarios, muebles o inmuebles, debe el
heredero pedir autorización judicial.
   En la venta de bienes muebles se observará lo dispuesto en el inciso
3º del artículo 1038.
   La venta de los bienes raíces se hará en remate judicial, previa
tasación y después de los edictos y publicaciones de costumbre.
   Por la contravención a lo dispuesto en este artículo, el heredero
perderá el beneficio de inventario.

   Art. 1052 (1097) El heredero beneficiario podrá en todo tiempo
exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores y legatarios
los bienes de la sucesión que debe entregar en especie y el saldo que
reste de los otros y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la
cuenta que de su administración deberá presentarles.

   Art. 1053 (1098) Consumidos los bienes de la herencia o la parte que
de ellos hubiese cabido al heredero beneficiario, en el pago de las
deudas y legados, deberá el Juez, a petición de dicho heredero, citar por
edictos a los acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para
que reciban la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las
inversiones que se hayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso
de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre
de toda responsabilidad ulterior.
   El heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepción de estar
ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o
la porción que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los
demandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.

   Art. 1054 (1099) Pagados los acreedores y legatarios, el heredero beneficiario entra en el libre goce y propiedad de la herencia.

                               CAPITULO V

                        De la Colación y Partición

                                SECCION I

                              De la colación 

   Artículo (1055) (1100) La colación consiste en la agregación al cúmulo
de la herencia, que hacen los herederos forzosos, de los bienes que
recibieron del difunto cuando vivía y que deben serles imputados en su
respectiva legítima (Artículo 845, inciso 2º).
   La colación sólo se debe por el heredero forzoso a su coheredero.

   Art. 1056 (1101) Toda donación que se hubiese hecho a un heredero
forzoso que tenía entonces la calidad de tal, se imputará a su legítima,
a menos que en la respectiva escritura o en acto auténtico posterior se
exprese que la donación ha sido hecha de la parte disponible a favor de
extraños.
   Aun en este último caso, si la donación excediere la cuota disponible,
el exceso estará sujeto a reducción (Artículo 846).

   Art. 1057 (1102) Lo que se hubiere legado al heredero forzoso se imputará a la parte de libre disposición si el testador no dispusiere expresamente lo contrario.

   Art. 1058 (1103) La donación hecha a título de legítima, a una persona
que no era entonces heredero forzoso, se resolverá, si ésta no adquiriese
dicha calidad.
   Lo mismo se observará con la donación hecha a título de legítima al
que era entonces heredero forzoso, pero después dejó de serlo por
incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación o por haber
sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
   Si el donatario que era descendiente legítimo o natural reconocido o
declarado tal, ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su
legítima se imputarán a la de sus descendientes que vienen en su
representación.

   Art. 1059 (1104) No se colacionarán o no se imputarán a la legítima de
una persona las donaciones que el difunto haya hecho a otra, salvo el
caso del artículo anterior, inciso tercero.

   Art. 1060 (1105) Se debe colacionar lo que se empleó para el pago de las deudas de un heredero forzoso, para proporcionarle los medios de establecerse o para casarse.

   Art. 1061 (1106) Los gastos de alimento, educación y aprendizaje, los ordinarios de equipo o de bodas y los regalos de costumbre no deben colacionarse. 

   Art. 1062 (1107) Los gastos que los padres hayan hecho en dar a sus
hijos la carrera del foro, de las armas, del estado eclesiástico u otra
que prepare para ejercer una profesión que requiera título o para el
ejercicio de las artes liberales, se traerán a colación; pero se rebajará
de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y en compañía
de sus padres.
   Los padres podrán dispensar esta colación, en cuanto no exceda la
parte disponible.

   Art. 1063 (1108) La colación se hace, no de las mismas cosas donadas,
sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la
donación. 
   El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, casual o
culpable, serán a cargo y riesgo del donatario.

   Art. 1064 (1109) No habiendo sido estimados los bienes al tiempo de la
donación, podrá cualquiera de los coherederos pedir que se haga el
justiprecio (Artículo 1089).

   Art. 1065 (1110) Se contará al colacionante, por parte de su haber el importe de lo que ya tiene recibido.

   Art. 1066 (1111) Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa sino desde el día en que se abrió la sucesión.
   Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios y de la misma especie que los donados.

   Art. 1067 (1112) Cuando el inmueble o inmuebles donados excedieren el haber del donatario y éste los hubiese enajenado, los coherederos sólo
podrán repetir contra el tercer poseedor por el exceso y previa excusión
de los bienes del donatario.

   Art. 1068 (1113) Aunque los herederos no estén conformes sobre lo que
alguno debe traer a colación, se irá adelante en la partición, asegurando
previamente con fianza, depósito u otro equivalente el derecho reclamado 
por aquéllos.
 
   Art. 1069 (1114) Las disposiciones de esta Sección se entienden sin
perjuicio de lo dispuesto anteriormente sobre las legítimas.

                              SECCION II

                           De la partición

   Artículo 1070 (1115) La partición de la herencia podrá siempre pedirse,
cualquiera que sea la prohibición del testador o el pacto que haya en
contrario.

   Art. 1071 (1116) Puede pedir la partición cualquiera de los
coherederos que tengan la libre administración de sus bienes y el cónyuge
sobreviviente por los derechos que puedan corresponderle.

   Art. 1072 (1117) Los padres, tutores y curadores no podrán sin autorización judicial porceder a la partición de la herencia en que tengan parte sus hijos bajo patria potestad, pupilos o representandos (Artículo 383).

   Art. 1073 (1119) Si alguno de los coherederos lo fuese bajo de condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras
pende la condición. Pero los otros coherederos podrán proceder a ella,
asegurando competentemente al coheredero condicional lo que cumplida la
condición le corresponda.

   Art. 1074 (1120) Si un heredero vende o cede a un extraño su parte a
la herencia indivisa, tendrá éste igual derecho que el heredero o cedente
para pedir la partición o intervenir en ella.

   Art. 1075 (1121) Si falleciere uno de los coherederos antes de hacerse
la partición, cualquiera de los herederos del fallecido podrá pedirla;
pero formarán en ella una sola persona y no podrán obrar sino todos
juntos o por medio de un procurador común.

   Art. 1076 (1122) En cuanto a la división de la herencia de un ausente,
se estará a lo dispuesto en el Título IV del Libro I.

   Art. 1077 (1123) Si el difunto ha hecho la partición por acto entre
vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la
legítima de los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno.

   Art. 1078 (1124) Si alguno de los herederos estuviere ausente, se
observará lo dispuesto en el artículo 1026; y en el caso de nombrársele
curador para que lo represente en la partición, administrará éste lo que
en ella se le adjudique, según las reglas de la curaduría de bienes.

   Art. 1079 (1125) Antes de procederse a la partición, habrán de
decidirse, por sentencia que cause ejecutoria, las controversias sobre
derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, desheredación,
incapacidad o indignidad de los herederos (Artículo 1122 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 1080 (1126) Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en
que alguien alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben
entrar en la masa partible, serán decididas por el Juez de la causa y no
se retardará la partición por ellas.
   Decididas a favor de la masa partible, se dividirán entre los
partícipes los objetos obtenidos, según corresponda por derecho.
   Sin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte
considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta
que aquéllas se decidan, si el Juez, a petición de los interesados a
quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenase así.

   Art. 1081 (1127) Si todos los interesados tienen la libre administración de sus bienes y concurren por sí o por legítimo
representante, podrán de común acuerdo partir la herencia
extrajudicialmente, en el modo y forma en que convengan.

   Art. 1082 (1128) Toda partición extrajudicial, para que produzca efecto, habrá de reducirse a escritura pública (Artículo 1617).

   Art. 1083 (1129) En el caso del artículo 1078 el curador del ausente
podrá convenir con los demás coherederos en hacer la partición
extrajudicialmente (artículos 383 y 1072); pero concluida que se, no
podrá llevarse a efecto hasta después de aprobada por el Juez.
   Esta disposición se extiende a los representantes legales de que habla
el artículo 1014.

   Art. 1084 (1130) Si todos los coherederos o alguno de ellos estuviese
bajo tutela o curaduría, podrá también hacerse la repartición (artículos
383 y 1072) extrajudicialmente de común acuerdo entre los coherederos
mayores y el tutor o curador; debiendo, sin embargo, ser aprobada por el
Juez con previa audiencia del Ministerio Público.
   Por falta de este requisito, la partición se entenderá ser provisional.

   Art. 1085 (1131) Aunque la partición se haga extrajudicialmente, si se ha nombrado contador, comprenderá a éste la disposición del artículo 932.

   Art. 1086 (1132) Faltando la conformidad de todos los interesados que
se requiere por los artículos 1081 y siguientes, la partición debe
hacerse judicialmente en la forma que a continuación se expresa.
   Lo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de común
acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a
alguna de las operaciones de la partición y aun desistir de la vía
judicial intentada para terminar aquélla extrajudicialmente.

   Art. 1087 (1133) La acción de partición y las cuestiones que se susciten en el curso de las operaciones de aquélla son de la competencia de los Jueces del lugar donde se ha abierto la sucesión y con arreglo al Código de Procedimientos. (Artículos 1109, 1111, 1113 a 1115 del Código de Procedimento Civil).
   Ante esos Jueces debe procederse a las subastas, a las acciones de saneamiento de los lotes, y a las de rescisión de la partición.

   Art. 1088 (1134) Toda partición judicial debe ser precedida de un
inventario solemne y estimativo de los bienes que se han de partir.
   Si el inventario se hubiere hecho entre los interesados en una época
anterior al juicio de partición, deberá servir de base a ésta, a menos que
alguno de aquéllos se oponga: en este caso, el Juez ordenará nueva
tasación.

   Art. 1089 (1135) La tasación de los bienes raíces se hace por peritos
elegidos por las partes o por el Juez en su defecto.
   Los peritos deben presentar las bases que les han servido para la
tasación; indicar si la cosa admite cómoda división y de qué manera; y
fijar para el caso de partición los lotes que puedan formarse y su valor.
   La tasación de las cosas muebles debe verificarse por personas
inteligentes designadas por los interesados o por el Juez en su
defecto.

   Art. 1090 (1136) Los coherederos tienen derecho a que se haga la
partición en los mismos bienes de la herencia, sin perjuicio de lo que
dispone el artículo 995; pero si hay acreedores que se han opuesto o si
la mayoría de los coherederos juzga conveniente la venta de las cosas
para atender a las cargas hereditarias, se venderán públicamente en la
forma determinada en los artículos 1038 y 1051.

   Art. 1091 (1137) Cuando por no admitir una cosa cómoda división o
porque disminuirá mucho en la división, no pueda guardarse la debida
igualdad en los lotes o adjudicaciones, bastará que cualquiera de los
interesados pida su venta pública con arreglo al artículo anterior para
que así se haga.

   Art. 1092 (1138) Después que se hayan tasado los bienes y vendido los
que hubieran de venderse, nombrarán las partes un contador o más o los
designará el juzgado, si no se acuerdan en el nombramiento.
   Se procederá ante el contador o contadores a la rendición de cuentas
que puedan deberse los copartícipes, a la formación del cuerpo general, a
la composición de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere la
herencia (artículo 932) y a las compensaciones que deben hacerse. (Artículo 1085).

   Art. 1093 (1139) El heredero forzoso colacionará, conforme a las
reglas de la sección precedente, las donaciones que le hayan sido hechas.
   Los coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las sumas
de que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gastos.
(Artículo 1092).

   Art. 1094 (1140) Hechas las deducciones a que haya lugar, se procederá
en lo que reste de la masa general a la formación de tantos lotes cuantos
sean los herederos o las estirpes copartícipes.

   Art. 1095 (1141) La formación de lotes se hará con la posible igualdad,
no sólo en cuanto a la clase, sino también a la calidad de las cosas que
se han de aplicar.
   Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea
posible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo
que cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros.

   Art. 1096 (1142) La desigualdad que no se haya podido evitar en los lotes se compensará en dinero.

   Art. 1097 (1143) Los lotes se harán por uno de los herederos, si entre si pueden convenirse en la elección, y si el nombrado acepta la comisión. A falta de esto se harán los lotes por el contador, quien, en uno y otro caso, procederá en seguida a las adjudicaciones respectivas. 
   Si alguno de los coherederos no se conformase con la adjudicación, el sorteo ante el mismo contador decidirá.

   Art. 1098 (1144) Las reglas establecidas para las masas partibles, se
observarán igualmente en la subdivisión entre los individuos de las
estirpes copartícipes.

   Art. 1099 (1145) Si se suscitaren cuestiones respecto de las operaciones que deben ejecutarse ante el contador, éste levantará acta de las dificultades sobrevenidas, así como de las alegaciones respectivas de los interesados, y las elevará al Juzgado, si el no consiguiese conciliar a los disidentes.

   Art. 1100 (1146) Terminada la partición se sometará a la aprobación del Juez, quien procederá en su caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1084.

   Art. 1101 (1147) Se entregará a cada uno de los copartícipes los
títulos particulares que se hayan adjudicado, estableciéndose en los
mismos constancia de ello. 
   Los títulos de una propiedad dividida quedarán en poder de aquel que
tenga la mayor parte, con cargo de exhibirlos a favor de los otros
partícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.
   Si las partes fueren iguales, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo siguiente.

   Art. 1102 (1148) Los títulos comunes a toda la herencia se entregarán
al heredero a quien sus copartícipes elijan por depositario, con cargo de
exhibirlos y de consentir en el traslado de ellos.
   Si no pueden convenir en la elección, la hará el Juzgado.

   Art. 1103 (1149) Los acreedores hereditarios, reconocidos como tales, pueden oponerse a que se proceda a la partición de la herencia, mientras
no se les pague o afiance lo que se les debe.

   Art. 1104 (1150) La acción para pedir la partición de la herencia
expira a los treinta años contra el coheredero que ha poseído el todo o
parte de ella en nombre propio o como único dueño.
   Si todos los coherederos poseyeren en común la herencia o alguno de
ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.

                             SECCION III

                    De los efectos de la partición 

   Artículo 1105 (1151) Hecha la partición, cada coheredero se reputará
haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todas las cosas
que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en las otras
cosas de la sucesión. (Artículo 2249).

   Art. 1106 (1152) Los coherederos están obligados recíprocamente al
 saneamiento por evicción de las cosas que les cupieron en sus
respectivos lotes o hijuelas.

   Art. 1107 (1153) Cesa la obligación de que habla el artículo anterior,
cuando el mismo difunto hizo la partición, salvo lo dispuesto sobre las
legítimas. (Artículo 851).

   Art. 1108 (1154) Cesa también la obligación del artículo 1106, cuando
expresamente se pactó lo contrario y cuando la evicción proceda de causa
sobreviniente a la partición o por culpa del coheredero que la sufre.

   Art. 1109 (1155) La obligación recíproca de los coherederos al
saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si
alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás
coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte que corresponda
al que ha de ser indemnizado.
   No se eximirá el coheredero de contribuir al saneamiento a pretexto de
pérdida que por caso fortuito haya sufrido en los objetos que le cupieron
por la partición.

   Art. 1110 (1156) El saneamiento se hará, atendido el valor que a la cosa evicta se hubiere dado en la partición, y no el vlor que tenga al tiempo de la evicción 

   Art. 1111 (1157) La acción de saneamiento entre coherederos prescribirá por cuatro años contados desde el día de la evicción.

   Art. 1112 (1158) Los coherederos no se garantizan recíprocamente la solvencia posterior del deudor hereditario, y sí sólo que éste se hallaba solvente al tiempo de la partición.
   La garantía de solvencia no puede ejercerse sino en los tres años siguientes a la partición.

                             SECCION IV

                De la nulidad o rescisión de la partición

   Artículo 1113 (1159) Lo establecido sobre el dolo y la violencia en
materia de obligaciones y contratos, tiene también lugar en las
particiones de herencia.

   Art. 1114 (1160) La partición hecha por el difunto no puede ser
impugnada por causa de lesión, salvo la excepción del artículo 1077.

   Art. 1115 (1161) Todas las demás particiones pueden ser rescindidas
por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las
cosas cuando fueron adjudicadas.

   Art. 1116 (1162) La acción rescisoria por causa de lesión prescribirá
en cuatro años contados desde que fue hecha la partición.

   Art. 1117 (1163) Podrán los coherederos demandados escoger entre
asegurar al demandante el suplemento de su haber hereditario o consentir
que se proceda a nueva partición.
   El suplemento puede hacerse en dinero o en las mismas cosas de que
resulta la lesión.

   Art. 1118 (1164) Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a
los que no han sido perjudicados ni percibido más de lo justo.

   Art. 1119 (1165) Cesa la acción rescisoria por lesión, cuando después de la partición se transigió sobre dificultades suscitadas acerca de ella.

   Art. 1120 (1166) La omisión de alguno o algunos objetos en la
partición no da derecho para que se rescinda lo ya hecho, sino para que
se continúe en los objetos omitidos.

   Art. 1121 (1167) La partición hecha con un heredero falso es nula y se
regirá por lo dispuesto acerca del error en la Sección II, Capítulo I,
Título I, Libro Cuarto.

                              SECCION V

                 Del pago de las Deudas Hereditarias

   Artículo 1122 (1168) La obligación de pagar las deudas hereditarias se
divide ipso jure entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la
herencia con beneficio de inventario. (Artículos 512 y 865).
   Lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la
partición, pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario.
   Hecha la partición, cada heredero responde en proporción de su haber
hereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo y de lo que se
previene acerca de las obligaciones divisibles e indivisibles, en el
Capítulo I, Título II del Libro Cuarto. (Artículo 1338, inciso 2o.).
   El heredero beneficiario sólo responde por su cuota en las deudas
hereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda.

   Art. 1123 (1169) La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del artículo 933, inciso 2º.

   Art. 1124 (1170) El heredero usufructuario concurrirá con el heredero propietario al pago de las deudas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 511 y 513.

   Art. 1125 (1171) Si el heredero puro y simple fuere acreedor o deudor
del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que
en este crédito o deuda le quepa y tendrá acción contra sus coherederos a
prorrata por el resto de su crédito y les estará obligado a prorrata por
el resto de la deuda.

   Art. 1126 (1172) Si el testador dividiere entre los herederos las
deudas hereditarias de diferente modo que el que se prescribe en los
artículos precedentes, los acreedores podrán ejercer sus acciones o en
conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones
del testador. Mas en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor
gravamen que el que por el testamento se les impuso, tendrán derecho a
ser indemnizados por sus coherederos.

   Art. 1127 (1173) La disposición del artículo anterior se aplica al
caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se
distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que el expresado en
los referidos artículos.

   Art. 1128 (1174) Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas
de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con
ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.
   Las que tocasen a los herederos en común se dividirán entre ellos como
el testador lo hubiese dispuesto y si nada ha expresado sobre la división,
se hará a prorrata de sus porciones hereditarias o en la forma prescrita
por los referidos artículos. (Artículo 511, inciso 4º).

   Art. 1129 (1175) Los legatarios no responden de las deudas hereditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido
bienes bastantes para pagarlas.
   La acción de los acreedores contra los legatarios es en subsidio de la
que tienen contra los herederos.
   Llegado el caso, los legatarios contribuirán al pago de las deudas
hereditarias a prorrata de los valores de sus respectivos legados y la
porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

   Art. 1130 (1176) Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a
una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción por el total de la
deuda contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del
heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la
cuota que a ellos toque de la deuda.
   Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus
acciones, contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable,
sino de su cuota en la deuda.
   Sin embargo, la porción del insolvente se repartirá entre todos los
herederos a prorrata.

   Art. 1131 (1177) Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las
acciones a que les da derecho de testamento sino conforme al artículo 1128.
   Si en la partición de una herencia se distribuyen los legados entre
los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus
acciones o en conformidad a esa distribución o en conformidad al artículo
1128 o en conformidad al convenio de los herederos.

   Art. 1132 (1178) No habiendo juicio pendiente entre los acreedores
hereditarios sobre la preferencia de sus créditos, se les pagará a medida
que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán
los legados.
   Sin embargo, no apareciendo muy gravada la herencia, podrán pagarse
inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les
quepa en la contribución a las deudas.
   Aun no será exigible esta caución cuando la herencia esté
manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

   Art. 1133 (1179) Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son
también contra los herederos; pero no podrá hacerse uso de ellos hasta
nueve días después de la defunción y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1039.

   Art. 1134 (1180) El seguro de vida, constituido en favor de los
herederos del que lo contrae, cuyo monto no exceda de 10.000 unidades
reajustables, es un bien de exclusiva propiedad de los mismos herederos y
no responde, en ningún caso, a los créditos que el constituyente quedare
debiendo a su fallecimiento.

                             SECCION VI

                      De Beneficio de Separación

   Artículo 1135 (1181) Los acreedores y legatarios del difunto, aunque
lo sean a plazo o bajo condición, podrán pedir que no se confundan los
bienes de la herencia con los del heredero; y en virtud de este beneficio
de separación tendrán derecho a que con aquéllos se les cumplan las
obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas
propias del heredero.

   Art. 1136 (1182) Los acreedores y legatarios podrán usar del derecho
que se les concede en el artículo anterior, dentro de tres años, a contar
desde la aceptación de la herencia, con tal que los bienes existan en
poder del heredero.

   Art. 1137 (1183) Sin embargo, perderá ese derecho el acreedor o
legatario que libremente haya pactado con el heredero o hecho otro acto
del que aparezca haber seguido la fe del heredero.

   Art. 1138 (1184) Obtenida la separación de patrimonios por alguno de
los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la
misma que la invoquen y que no se hallasen en el caso del artículo
anterior. 
   El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero para
satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los
acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

   Art. 1139 (1185) Los acreedores o legatarios que hayan obtenido la
separación o aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del
artículo precedente, no tendrán derecho contra los bienes del heredero,
sino después que se hayan agotado los del difunto; y aun entonces podrán
oponerse a este derecho los acreedores del heredero hasta que se les
satisfaga el total de sus créditos.

   Art. 1140 (1186) Los acreedores del heredero no tendrán derecho a
pedir a beneficio de sus créditos la separación de patrimonios de que
hablan los artículos precedentes.

                       DISPOSICION TRANSITORIA

   Artículo 1141 (1187) Las sucesiones abiertas antes de la época en que
este Código fue obligatorio, se regirán por las leyes entonces en vigor y
cuya inteligencia no hubiese ofrecido duda o, en caso de haberla
ofrecido, se hubiese resuelto por la jurisprudencia práctica. De otro
modo, prevalecerán las disposiciones del Código.

                              TITULO VII

                          De la Prescripción

                               CAPITULO I

                     De la prescripción en general

   Artículo 1142 (1188) La prescripción es un modo de adquirir o de
extinguir los derechos ajenos. (Artículo 1401, inciso 8º).
   En el primer caso se adquiere el derecho por la posesión continuada
por el tiempo y con los requisitos que la ley señala.
   En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo
señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley no exige
título ni buena fe.

   Art. 1143 (1189) No se puede renunciar de antemano a la prescripción,
pero sí a la que ya se ha consumado.
   La renuncia puede ser expresa o tácita.
   Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por
un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por
ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el
poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga interés
o pide plazo y en otros casos semejantes.

   Art. 1144 (1190) El que no puede enajenar no puede renunciar la prescripción.

   Art. 1145 (1191) La prescripción puede oponerse en cualquier estado de
la causa, hasta que se halle en situación de dictarse sentencia, en
primera o segunda instancia; pero los Jueces no pueden suplir de oficio
la excepción que resulta de la prescripción Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 1146 (1192) Los fiadores y todas las demás personas que tienen
interés en que la prescripción exista, pueden oponerla, aunque el deudor
la haya renunciado.

   Art. 1147 (1193) Puede prescribirse todo lo que está en el comercio de los hombres, a no prohibirlo alguna ley especial.

   Art. 1148 (1194) El Estado, respecto de los bienes susceptibles de propiedad privada, los establecimentos públicos y corporaciones, quedan sujetos a las mismas prescripciones que los particulares, y pueden oponerlas como ellos.
   Sin embargo, los requisitos para la prescripción de las tierras públicas serán objeto de una ley especial. (Artículos 121 a 124 de la Ley Nº 12.802 del 30 de noviembre de 1960).
   El poseedor actual de un campo u otro terreno,que ha poseído por sí o por sus causantes desde el año 1975 inclusive, constando esa posesión por documento público o auténtico, estará en todos los casos, al abrigo de las pretensiones del Fisco.

   Art. 1149 (1195) Lo dispuesto por los artículo 608, 615 y 616 rige igualmente en materia de prescripción (Artículo 595).

   Art. 1150 (1196) Para poder prescribir los bienes inmuebles se
necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, no
equívoca y en concepto de propietario. (Artículos 611, inciso 3º y 1187). 


   Art. 1151 (1197) La omisión de actos de mera facultad y la mera
tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión ni
dan fundamento a prescripción alguna.
   Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en
lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

   Art. 1152 (1198) Los actos de violencia tampoco pueden servir de
fundamento para la posesión ni prescripción.
   La posesión útil no principia hasta que ha cesado la violencia.
(Artículo 614).

   Art. 1153 (1199) El que tiene la cosa en lugar o nombre de otro y sus
herederos, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya mudado su
mera tenencia en posesión, sea por causa procedente de un tercero o por
la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario,
poseyendo en adelante con las condiciones requeridas por el artículo 1150.
(Artículo 610).

   Art. 1154 (1200) La persona a quien el mero tenedor de la cosa la hubiere transmitido por un título traslativo de propiedad podrá prescribirla.

   Art. 1155 (1201) El tiempo para prescribir la obligación de dar
cuentas no empieza a correr sino desde el día en que los obligados
cesaron en su respectivo cargo.
   El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, no
corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes o
ejecutoria judicial.

   Art. 1156 (1202) La prescripción adquirida a favor de su co-propietario o comunero aprovecha a los otros.

   Art. 1157 (1203) El día en que empieza a correr la prescripción se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

                            CAPITULO II  

              De la prescripción considerada como medio de
                               adquirir

                              SECCION I

          De la prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles

                                  1º

                De la prescripción de diez y veinte años

   Artículo 1158 (1204) La propiedad de bienes inmuebles u otros derechos
reales se adquiere por la posesión de diez años entre presentes y veinte
entre ausentes, con buena fe y justo título. (Artículo 655).

   Art. 1159 (1205) Repútase ausente, para los efectos de la prescripción,
el propietario que reside en país extranjero. Si parte del tiempo estuvo
presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se contarán por uno
solo para completar los diez de presente.
   La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no será tomada en
cuenta para el cómputo del anterior período.

   Art. 1160 (1206) El poseedor actual puede completar el tiempo
necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquel de
quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular, oneroso o
lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe.
(Artículos 608 y 609).
   Cuando por falta de buena fe o de justo título en el autor, no pueda
el sucesor aprovecharse de la posesión de aquél, podrá, sin embargo,
prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado por
la ley.

   Art. 1161 (1207) La buena fe consiste en creer que aquel de quien se
recibe la cosa es dueño y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 655.
   La buena fe se presume, mientras no se pruebe lo contrario y basta que
haya existido al tiempo de la adquisición.

   Art. 1162 (1208) Entiéndese por justo título el legal y capaz de
transferir la propiedad.
   El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.
   El error, sea de hecho o de derecho, no bastará para subsanar la falta
de ninguna de estas dos cualidades.

   Art. 1163 (1209) El que alegue la prescripción está obligado a probar el justo título: éste nunca se presume.

   Art. 1164 (1210) Cuando se ha mudado la mera tenencia en posesión conforme al artículo 1153, el poseedor sólo podrá invocar la especie de prescripción de que se trata en el párrafo siguiente.

                                 2º

                   De la prescripción de treinta años

   Artículo 1165 (1211) La propiedad de los bienes inmuebles y de los demás derechos reales se prescribe también por la posesión de treinta años, bien sea entre presentes o entre ausentes, sin necesidad, por parte del poseedor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fé: salvo la excepción establecida por el artículo 595.

                             SECCION II
  
               De la prescripción adquisitiva de bienes
                               muebles

   Artículo 1166 (1212) La propiedad de los bienes muebles se prescribe
por la posesión no interrumpida de tres años con justo título y buena fe,
haya estado el verdadero dueño ausente o presente. (Artículo 639, inciso
1º).

   Art. 1167 (1213) Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha
comprado en feria o mercado o venta pública o a persona que vendía
ordinariamente cosas semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la
entrega, sin pagar el precio desembolsado por el poseedor.

   Art. 1168 (1214) El poseedor de un bien mueble por seis años no
interrumpidos, prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título
y sin que pueda oponérsele su mala fe.
   Esta disposición es aplicable al caso de haberse mudado la mera
tenencia en posesión de alguno de los dos modos indicados en el artículo
1153.
   Pero no comprende al que hurtó la cosa ni a sus cómplices o
encubridores, los cuales no pueden jamás prescribir y están además
sujetos a lo que se disponga por la Código Penal.

                             CAPITULO III

        De la prescripción considerada como medio de extinguir los
                               derechos

   Artículo 1169 (1215) Toda acción real se prescribe por treinta años,
sin distinción entre presentes y ausentes; salvo la excepción determinada
en el artículo 605, número 5 y lo que se dispone en los artículos 11158, 1166 Y 1168.
   En cuanto a la hipoteca, se estará a lo dispuesto en el Título
respectivo del Libro Cuarto.

   Art. 1170 (1216) Toda acción personal por deuda exigible se prescribe
por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes
especiales. 
   El tiempo comienza a correr desde que la deuda sea exigible.

   Art. 1171 (1217) El derecho de ejecutar por acción personal se
prescribe por diez años contados como expresa el artículo anterior.
   Transcurridos los diez años, la acción no adquiere el carácter
ejecutivo por la confesión judicial del deudor ni por el reconocimiento
que haga del documento privado.

   Art. 1172 (1218) El tiempo de la prescripción en las obligaciones
condicionales o a plazo, no principia a correr sino desde el cumplimiento
de la condición o vencimiento del plazo.
   En la obligación de saneamiento, no corre sino desde que tiene lugar
la evicción. 

   Art. 1173 (1219) En las obligaciones con interés o renta, el tiempo
para la prescripción del capital empieza a correr desde el último pago
del interés o renta.
   Esta disposición es aplicable al capital del censo.

   Art. 1174 (1220) Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la
prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó
ejecutoria.

                                SECCION II

                    De algunas prescripciones más cortas

    Artículo 1175 (1221) Por el lapso de cinco años, quedan exonerados
los Jueces, abogados y procuradores, de la responsabilidad de los
expedientes que han recibido. 
    El tiempo se cuenta desde el recibo.
    Se prescribe también por cinco años:

    1º.- La obligación de pagar la construcción, compostura, refacción o
reedificación de las paredes y cercos divisorios medianeros y los arrimos
de obras apoyadas en la división medianera, a partir de la fecha de la
conclusión de la obra que origina la obligación.
    2º.- La obligación de pagar el impuesto de pavimentación de calles y
caminos, a partir de la fecha en que las cuentas respectivas fueran
aprobadas por la autoridad correspondiente o en su defecto, desde que la
calle o camino fue librado al servicio público.

   Art. 1176 (1222) Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar
los atrasos:
   1º De pensiones alimenticias.
   2º Del precio de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana.
   3º De interés de dinero prestado.
   4º De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.

   Art. 1177 (1223) Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación
de pagar:
   1º A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus
honorarios, derechos y salarios.
   El tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por
sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes
del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por
convenio con el cliente, ya por resolución de éste comunicada al primero.
   2º A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos
que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de
su otorgamiento.
   3º A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas,
operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de éstas
o desde que tuvieron lugar aquéllas.
   4º A los dueños de colegios o casas de pensionistas, el precio de la
pensión de sus discípulos y a los otros maestros el de aprendizaje.
   5º A los comerciantes y artesanos, el precio de los géneros o artefactos que venden, tendiendo el deudor su somicilio dentro de la Respública.
   6° A los maetros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente.

   Art. 1178 (1224) Se prescribe por un año la obligación de pagar a los
sirvientes, jornaleros y oficiales mecánicos que se ajustan por año, el precio de sus salarios, jornales, trabajos y hechuras. (Artículo 1646).

   Art. 1179 (1225) Se prescribe por seis meses la obligación de pagar a
los posaderos y fonderos la comida y habitación que dieren.
   Por igual tiempo se prescribe la acción de las personas indicadas en
el artículo anterior, cuando ajustan sus servicios por mes.

   Art. 1180 (1226) En todos los casos de los cuatro artículos anteriores,
corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios, trabajo o
suministros y sólo dejará de correr cuando haya habido ajuste de cuentas
aprobado por escrito, documento privado o público de obligación, o hubiere
mediado emplazamiento judicial, en cuyo caso se observará lo dispuesto en
el artículo 1170.

   Art. 1181 (1227) La persona a quien se opusiere alguna de las
prescripciones comprendidas en los artículos 1176 a 1179, podrá exigir
que el que la opone declare bajo juramento que la deuda está realmente
pagada.
   Este juramento podrá ser también deferido a los herederos y siendo
éstos menores de edad, a sus tutores.
   En ningún otro caso, fuera de los exceptuados por este artículo, podrá
el acreedor deferir el juramento al deudor ni a sus herederos.

                              SECCION III

                          Disposiciones Generales

   Artículo 1182 (1228) Los delitos y sus penas se prescribirán según se
disponga en la Código Penal.
   La prescripción de los términos y dilaciones judiciales se regirá por
lo que dispongan los Códigos de procedimientos civiles y criminales.

   Art. 1183 (1229) En las prescripciones por meses o por años se cuentan
unos y otros según el calendario Gregoriano.
   Esta disposición se extiende a los plazos señalados por la ley o por
las partes en cualquier otra materia, si en la misma ley o en los actos
jurídicos no se dispone de distinto modo.

   Art. 1184 (1230) Lo dispuesto en este Título se entenderá sin
perjuicio de las prescripciones determinadas particularmente en otros
Títulos de este Código o en leyes especiales.

   Art. 1185 (1231) Las prescripciones empezadas a la fecha en que este
Código sea obligatorio, se determinarán conforme a las leyes antiguas.
   Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitare todavía, según
las leyes antiguas, más de treinta años, contados desde la fecha indicada
en el inciso anterior, se consumarán por ese lapso.

                              CAPITULO IV

                De la cuasas que interrumpen la prescripción
                           o suspenden su curso

                                SECCION I

                 De la causa que interrumpen la prescripción

   Artículo 1186 (1232) La prescripción interrumpe natural o civilmente.

   Art. 1187 (1233) Se interrumpe naturalmente la prescripción  adquisitiva:
   1º Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible el
ejercicio de los actos posesorios, como en el caso de una heredad que ha
sido permanentemente inundada.
   2º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra
persona. (Artículo 619).
   En el primer caso, la interrupción no produce otro efecto que el de
descontarse su duración; pero en el segundo hace perder todo el tiempo de
la posesión anterior, a menos que se haya recobrado judicialmente conforme
a lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo, pues entonces se
consideraría no haber habido interrupción.

   Art. 1188 (1234) Hay interrupción natural de la prescripción extintiva:

   1º Cuando el dueño de una servidumbre en vía de prescribirse por el
no uso, vuelve a ejercer esta servidumbre.
   2º Cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación.
(Artículo 1143, inciso 3º).
   En ambos casos, una nueva prescripción comenzará a correr desde la
fecha en que se ejercitó la servidumbre o tuvo lugar el reconocimiento.

   Art. 1189 (1235) Toda prescripción se interrumpe civilmente por el
emplazamiento judicial notificado al poseedor o deudor.
   El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado
por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.
   Sólo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o sucesor
pueden alegar la interrupción.

   Art. 1190 (1236) La citación a juicio de conciliación interrumpe
también la prescripción desde el día en que se hace, con tal que dentro de 
treinta días contados desde la celebración del juicio y no haberse avenido
las partes o haberse dado por celebrado en rebeldía, sea seguida de
demanda y emplazamiento, con arreglo al artículo anterior. (Artículo 1302).

   Art. 1191 (1237) El emplazamiento judicial, aunque haya litis
contestación, se considera como no hecho y no haber interrumpido la
prescripción adquisitiva:

    1º Si el actor desistiere expresamente de la demanda o se extinguiere
la instancia por perención.
    2º Si el demandado fuere absuelto de la demanda.

   Art. 1192 (1238) Interrumpida por el emplazamiento la prescripción de
las acciones personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comenzará
a contarse nuevamente el término legal de la prescripción, desde que se
hizo la última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes
litigantes.

   Art. 1193 (1239) Cuando la propiedad pertenece en común a varias
personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas
la interrumpe también respecto de las otras. (Artículo 479 del  Código de Procedimiento Civil).

   Art. 1194 (1240) La interpelación hecha conforme a los artículos
precedentes a uno de los deudores solidarios o su reconocimiento,
interrumpe la prescripción contra todos los demás y aun contra sus
herederos.
   La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario o
el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto
de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.
   Esa interpelación o ese reconocimiento no interrumpe la prescripción
sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de
los otros.

   Art. 1195 (1241) La interpelación hecha al deudor principal o su
reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador. (Artículo 1146).

                               SECCION II

           De las causas que suspenden el curso de la prescripción

   Artículo 1196 (1242) Las prescripciones de este Código corren contra
toda clase de personas, a no ser que la ley disponga expresamente lo
contrario.

   Art. 1197 (1243) Se suspende el curso de las prescripciones de tres,
diez y veinte años (Artículo 1158, 1166 y 1170 ) a favor :

   1º De los menores, de los dementes, de los sordomudos y de todos los
que están bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría. (Artículo 389)
   2º De la herencia yacente, mientras no tenga curador.

   Art. 1198 (1244) Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al
poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.
   Transcurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones
determinadas en el artículo anterior.

                             LIBRO CUARTO

                           DE LAS OBLIGACIONES

                              Primera Parte
                      De las Obligaciones en General

                                 TITULO I

                  De las Causas Eficientes de la Obligaciones

   Artículo 1199 (1245) Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

   Art. 1200 (1246) Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las
voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho
voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los
cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o
daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por
disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las
relaciones civiles.
   Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.

   Art. 1201 (1247) Contrato es una convención por la cual una parte se
obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una
prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
   Cada parte puede ser una o muchas personas.

   Art. 1202 (1248) El contrato se llama unilateral cuando impone
obligación a una de las partes solamente; y bilateral o sinalagmático
cuando impone a las dos partes obligaciones recíprocas.

   Art. 1203 (1249) El contrato se llama gratuito, cuando sólo tiene por
objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el
gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro.
   Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos;
pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos.

   Art. 1204 (1250) El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada
una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el
equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida,
se llama aleatorio.

   Art. 1205 (1251) El contrato se llama principal cuando subsiste por sí
mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por
objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera
que no puede subsistir sin ella.

   Art. 1206 (1252) El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la
observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas
no produce ningún efecto civil (artículo 1532); consensual cuando obliga
por el simple consentimiento de las partes; y se llama real cuando la
obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición
de la cosa.
   Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la
cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos
consensuales.

   Art. 1207 (1253) La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes.

   Art. 1208 (1254) El contrato que hiciere una persona a nombre de otra
estando facultado por ella o por la ley, producirá respecto del representado, iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

   Art. 1209 (1255) El contrato celebrado a nombre de otro por quien no
tenga su representación voluntaria o legal (artículo 1265), será nulo; a
no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se haga.

   Art. 1210 (1256) Si contratando alguno a nombre propio, hubiese
estipulado cualquier ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga
derecho de representarla, podrá esta tercera persona exigir el
cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al
obligado, antes de ser revocada.

   Art. 1211 (1257) Siempre que uno de los contratantes se compromete a
que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de
darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contrae
obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no
ratifica, el otro contratante tendrá acción de daños y perjuicios contra
el que hizo la promesa.

   Art. 1212 (1258) No se admitirá juramento en los contratos; si se
hiciere, se tendrá por no puesto.

   Art. 1213 (1259) Si para la existencia o validez de cierta especie de
contratos se exigiere por este Código una forma determinada y que no era
requerida por las leyes anteriores, sólo se entenderá afectar esa
disposición del Código a los contratos celebrados después de la fecha en
que su observancia sea obligatoria.
   Lo mismo será tratándose de la prueba de las obligaciones en general.

   Art. 1214 (1260) Los contratos, ya tengan o no, denominación
particular, están sujetos a unos mismos principios generales.
   Las reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los
títulos respectivos y las peculiares a las transacciones mercantiles en el
Código de Comercio.

                                SECCION II

       De los requisitos esenciales para la validez de los contratos

   Artículo 1215 (1261) Para la validez de los contratos son esenciales
los cuatro requisitos siguientes:

   1º Consentimiento de partes.
   2º Capacidad legal de la parte que se obliga.
   3º Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de
materia de la obligación.
   4º Que sea lícita la causa inmediata de la obligación.

   Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley
en ciertos contratos.

                               Parágrafo 1°

                            Del consentimiento

   Artículo 1216 (1262) No habrá consentimiento obligatorio sin que la
propuesta de una parte haya sido aceptada por la otra.
   La propuesta consiste en la manifestación que hace una de las partes
de querer constituirse en alguna obligación para con la otra.
   En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación
anticipada de la segunda; y la aceptación de aquélla importa segunda
propuesta.

   Art. 1217 (1263) La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.
   No mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mirará como
no hecha, a menos que el que la hizo quiera sostenerla.

   Art. 1218 (1264) Si el contrato fuese solemne (artículo 1206) sólo se
considerará perfecto después de llenadas las formas especialmente
requeridas por la ley.
   Mientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes
puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato.

   Art. 1219 (1265) El contrato ajustado por mensajero o por correspondencia epistolar o telegráfica, se perfecciona en el lugar y en
el acto en que la respuesta del que aceptó el negocio llega al proponente.
   Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su
propuesta, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar
contestación y a no disponer del objeto del contrato sino después de
desechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado.
   El que acepta el negocio, tendrá la misma libertad que el proponente,
conforme al inciso anterior.

   Art. 1220 (1266) En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha
comprometido simplemente o sin plazo a esperar contestación, debe
participar su cambio de determinación. De otro modo no podrá
excepcionarse, fundado en la tardanza, contra la validez del contrato.
   Se considerará tardía una respuesta, cuando no se da dentro de
veinticuatro horas viviendo en la misma ciudad.
   Residiendo en otra parte el que recibió la oferta, se mirará como
tardía la contestación que no se diere dentro de treinta días contados
desde que haya transcurrido el tiempo necesario para que las dos
comunicaciones llegaran a su destino.

   Art. 1221 (1267) Se mirará la propuesta como no aceptada, si la otra
parte la modificare en cualquier sentido, aunque la modificación consista
en aumento o disminución de cantidad o precio.
   La modificación de la propuesta primitiva importa una nueva propuesta
que viene a ser obligatoria, desde que el individuo que la hizo recibe la
contestación del primer proponente en que le avisa que se conforma con la
modificación.

   Art. 1222 (1268) Será de ningún efecto la propuesta, si una de las
partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar: el proponente
antes de haber sabido la aceptación y la otra parte antes de haber 
aceptado.

   Art. 1223 (1269) El consentimiento no es válido cuando ha sido dado
por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

   Art. 1224 (1270) La ignorancia de la ley o el error de derecho en
ningún caso impedirán los efectos legales del contrato.
   El error material de aritmética sólo da lugar a su reparación.

   Art. 1225 (1271) El error de hecho es causa de nulidad del contrato:


   1° Cuando recae sobre la especie de contrato que se celebra, como si
una de las partes entendiese empréstito y la otra donación.
   2º Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se
trata, como si en la venta el vendedor entendiere vender cierta cosa
determinada y el comprador entendiera que compra otra.
   3º Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que
versa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las
partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una
barra de algún otro metal semejante. (Artículos 727 y 728).
   El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el
contrato, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los
contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra
parte.

    Art. 1226 (1272) La violencia es también causa de nulidad y puede ser
física o moral.
    Habrá violencia física cuando para producir el contrato, se empleare
una fuerza física irresistible.
    Habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el
temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o
de su cónyuge, descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos.

   Art. 1227 (1273) La violencia moral no afectará la validez del
contrato, sino cuando por la condición de la persona, su carácter,
hábitos o sexo, pueda juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una
fuerte impresión.
   Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor reverencial. 

   Art. 1228 (1274) La violencia física o moral invalidará el contrato,
aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.

   Art. 1229 (1275) Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es
preciso que haya dado causa al contrato.
   Tendrá ese carácter cuando con palabras, o maquinaciones insidiosas de
parte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro a celebrar un
contrato, que en otro caso no hubiera otorgado.

   Art. 1230 (1276) El dolo incidente no vicia el contrato; pero el que
lo comete debe satisfacer cualquier daño que hubiese causado. (Artículo 1273).
   Es dolo incidente el que no fue causa determinante del contrato.

   Art. 1231 (1277) La lesión por sí sola no vicia los contratos.
   No puede, pues, la lesión servir de fundamento a restitución in
integrum alguna; sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad en el
Capítulo VII del Título III de este Libro.

                             Paragrafo 2°

                    De la capacidad de los contrayentes

   Art. 1232 (1278) Pueden contratar todas las personas que no estuviesen
declaradas incapaces por la ley.

   Art. 1233 (1279) Son absolutamente incapaces, los impúberes, los
dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
   Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten
caución.

   Art. 1234 (1280) Son también incapaces los menores adultos que se
hallan bajo la patria potestad o que no han obtenido habilitación de edad
con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII del Libro Primero y los
comerciantes fallidos.

   Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes.

   Art. 1235 (1281) Además de las incapacidades declaradas por los
artículos precedentes, hay otras especiales que consisten en la
prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar
ciertos actos.

                              Parágrafo 3°

                       Del objeto de los contratos

   Artículo 1236 (1282) El objeto de los contratos es el objeto de las
obligaciones que por ellos se contrajeren.
   Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no
estén fuera del comercio de los hombres.

   Art. 1237 (1283) No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de
los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que
las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género.
(Artículos 869, 1578, 1604 y 1624).
   La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o
contenga datos que sirvan para determinarla.
   Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han
de tener interés los contrayentes.

   Art. 1238 (1284) Los hechos son imposibles física o moralmente.
   Es físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza.
   Es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las
buenas costumbres o al orden público.

   Art. 1239 (1285) El derecho de suceder por causa de muerte a una
persona viva no puede ser objeto de ningún contrato, aun cuando
intervenga el consentimiento de la misma persona. (Artículos 1009 y 1604).

   Art. 1240 (1286) Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al
Derecho Público Oriental. Así la promesa de someterse en la República a
una jurisdicción no reconocida por las leyes orientales, es nula por el
vicio del objeto. (Artículo 11).

                             Parágrafo 4°

               De la causa para abligarse en los contratos

   Artículo 1241 (1287) En todo contrato oneroso, es causa para obligarse
cada parte contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra
parte.
   Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera
liberalidad del bienhechor.

   Art. 1242 (1288) La obligación y por consiguiente el contrato que se
funda en una causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.
   La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las
buenas costumbres o al orden público.
   Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir,
pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en
recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa
ilícita.
   Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar
algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la
ley o la moral.

   Art. 1243 (1289) El contrato será válido aunque la causa en él
expresada sea falsa con tal que se funde en otra verdadera.
(Artículo 744 ).

   Art. 1244 (1290) Aunque la causa no se exprese en el contrato, se
presume que existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo
contrario.

                              SECCION III
                 
                De los efectos jurídicos de los contratos

   Artículo 1245 (1291) Los contratos legalmente celebrados forman una
regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma.
   Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo
a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su
naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley.

   Art. 1246 (1292) Los efectos de los contratos se extienden activa y
pasivamente a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que
lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una
cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato.

   Art. 1247 (1293) Los contratos no pueden oponerse a terceros ni
invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1208 al 1210.

   Art. 1248 (1294) Las partes pueden, por mutuo consentimiento,
extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los
derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo
consentimiento, revocar los contratos por las causas que la ley autoriza.

   Art. 1249 (1295) Podrán los acreedores pedir al Juez que los autorice
para ejercer todos los derechos y acciones de su deudor. (Artículo 2291).
   Exceptúanse los derechos que no ofrezcan un interés pecuniario y
actual y aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley no
pueden ser ejercidos sino por el deudor o que a lo menos no pueden serlo
contra su voluntad por otra persona.

   Art. 1250 (1296) Podrán también los acreedores pedir a nombre propio
que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con
fraude y en perjuicio de ellos. (Artículo 521 número 5º).
   Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.
   Si la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los
acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a
título gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor.
   La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde
que el acreedor o acreedores supieren la enajenación. 

                              SECCION IV

                   De la interpretación de los contratos

   Artículo 1251 (1297) Las palabras de los contratos deben entenderse en
el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las
ha entendido de otro modo.

   Art. 1252 (1298) Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse
más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los
términos.

   Art. 1253 (1299) Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse
por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del
mismo escrito, cuidando de darles no tanto el significado que en general
les pudiera convenir, cuanto el que corresponde por el contexto general.

   Art. 1254 (1300) Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno
de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben
entenderse en el primero.
   Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el
sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la
equidad.

   Art. 1255 (1301) Los hechos de los contrayentes, posteriores al
contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para
explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.

   Art. 1256 (1302) Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de 
uso y costumbre en el lugar del contrato.

   Art. 1257 (1303) En los casos dudosos que no puedan resolverse según
las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor 
del deudor.
   Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por
una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella,
siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación.

   Art. 1258 (1304) En los casos dudosos que no puedan resolverse según
las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a
favor del deudor.
   Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por
una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella,
siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación.

   Art. 1259 (1305) Por generales que sean los términos de un contrato,
sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

   Art. 1260 (1306) Cuando el objeto de un contrato es un compuesto de
diversas partes, la denominación dada al todo comprende todas las partes
que lo forman.

   Art. 1261 (1307) La expresión de un caso se estima hecha por vía de
ejemplo, a no ser que aparezca claramente haberse hecho con el objeto de
restringir la obligación a ese caso.

                            CAPITULO II

             De los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos

                             SECCION I

                       De los cuasicontratos
 
   Art. 1262 (1308) Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la
condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención
de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha
mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su
provecho.

   Art. 1263 (1309) El que se encarga de la agencia o administración de
los bienes o negocios ajenos sin mandato ni conocimiento del dueño, está
obligado a continuar en su encargo con todo lo anejo o dependiente hasta
su conclusión o hasta que el mismo dueño o interesado se halle en estado
de proveer por sí o bien hasta que puedan proveer sus herederos en caso
de que muriese aquél durante la referida agencia.
   Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del
mandatario.

   Art. 1264 (1310) El agente oficioso está obligado a emplear en la
gestión todos los cuidados de un buen padre de familia y será responsable
de los perjuicios que por su culpa o negligencia resulten al dueño de los
bienes o negocios que tomó a su cargo.
   Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la indemnización según las
circunstancias del caso.

   Art. 1265 (1311) Por su parte, el dueño de los bienes o negocios
oficiosamente administrados con la debida diligencia, está obligado a
cumplir las obligaciones contraídas en su nombre por su agente, a
indemnizarle de las que haya tomado sobre sí por causa de dicha agencia y
a satisfacerle todos los gastos necesarios o útiles que haya hecho, pero
no a darle salario.

   Art. 1266 (1312) El que por error ha hecho un pago tiene derecho de
repetir lo pagado, si prueba que no lo debía.
   Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha
pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a
virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario
para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las
acciones del acreedor.

   Art. 1267 (1313) No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir
una obligación puramente natural de las enumeradas en el Capítulo IV del
siguiente Título. (Artículo 2095).   
   Art. 1268 (1314) Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de
derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una
obligación puramente natural.

   Art. 1269 (1315) Si el demandado confiesa el pago, el actor debe
probar que no era debido; pero si aquél lo niega, corresponde al actor
probarlo; y probado, se presumirá indebido.

   Art. 1270 (1316) El que de buena fe recibe una cantidad indebida está
obligado a restituir otro tanto.
   Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.
   El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe
restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o
pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se
haya hecho más rico.
    Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se
somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

   Art. 1271 (1317) El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y
determinada que se le dio como debida, es sólo obligado a restituir el
precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que
no la haya pagado íntegramente.
   Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo
poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

   Art. 1272 (1318) El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la
especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá
derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito,
se la restituya, si es reivindicable y existe en su poder.
   Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las
de su causante, según el artículo 1270.

                              SECCION II

                      De los delitos y cuasidelitos

   Artículo 1273 (1319) Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un
daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la
obligación de repararlo.
   Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es, con
intención de dañar, constituye un delito; cuando falta esa intención de
dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito.
   En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o positivo,
según que el deber infringido consista en hacer o no hacer.
 
   Art. 1274 (1320) No son capaces de delito o cuasidelito los menores de
diez años ni los dementes; pero serán responsables del daño causado por
ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles
negligencia.

   Art. 1275 (1321) El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que
no haya exceso de su parte. El daño que puede resultar no le es imputable.

   Art. 1276 (1322) Nadie es responsable del daño que proviene de caso
fortuito a que no ha dado causa.

   Art. 1277 (1323) El daño comprende no sólo el mal directamente causado,
sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata
del hecho ilícito.

   Art. 1278 (1324) Hay obligación de reparar no sólo el daño que se
causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las
personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se
sirve o están a su cuidado.
   Los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo su
potestad y viven en su compañía.
   Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que
viven bajo su autoridad y cuidado.
   Lo son, igualmente, los directores de colegios y los maestros
artesanos respecto al daño causado por sus alumnos o aprendices, durante
el tiempo que están bajo su vigilancia.
   Y lo son, por último, los dueños o directores de un establecimiento o
empresa, respecto del daño causado por sus domésticos en el servicio de
los ramos en que los tuviesen empleados.
   La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo
cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon
toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

   Art. 1279 (1325) En cuanto a los posaderos, su responsabilidad se
regirá por lo dispuesto acerca del depósito necesario en el Título XIII,
Parte Segunda de este Libro.

   Art. 1280 (1326) Las personas obligadas a la reparación del daño
causado por las que de ellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas
sobre los bienes de éstas, si los hubiere y si el que causó el daño lo
hizo sin orden ni conocimiento de la persona a quien debía obediencia y
era capaz de delito o cuasidelito según el artículo 1274.

   Art. 1281 (1327) El dueño de un edificio es responsable del daño que
ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones
o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
   Si la ruina proviniese de vicio en la construcción, el tercero
damnificado sólo puede repetir contra el arquitecto que dirigió la obra,
con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Segunda de
este Libro. (Artículo 1796).

   Art. 1282 (1328) El dueño de un animal es responsable del daño que
éste cause aun después que se haya soltado o extraviado, salvo que la
soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus
dependientes encargados de la guarda o servicio del animal.
   Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que
se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño
provino de un vicio del animal que aquel debía conocer o prevenir y de que
no le dio conocimiento.

   Art. 1283 (1329) El daño causado por un animla feroz de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiese soltado, sin culpa de los que lo guardaban.

   Art. 1284 (1330) El daño causado por una cosa que cae o se arroja de
la parte superior de un edificio, es imputable a todos los que habitan la
misma parte del edificio y la indemnización se dividirá entre todos ellos,
a menos que se pruebe que el daño se debe a la culpa o dolo de alguna
persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.

   Art. 1285 (1331) Si un delito ha sido cometido por dos o más personas,
cada una de ellas responde solidariamente del daño causado.
   No es aplicable esta regla cuando el daño proviene de cuasidelito. Sus
autores responderán proporcionalmente.

   Art. 1286 (1332) La acción concedida al damnificado prescribe en
cuatro años contados desde la perpetración del hecho ilícito.

                             TITULO II

                De las diversas especies de obligaciones

                             CAPITULO I  

             De las obligaciones con relación a su objeto
 
                              SECCION I

                         De la obligación de dar

   Artículo 1287 (1333) La obligación de dar es la que tiene por objeto
la entrega de una cosa mueble o inmueble.
   El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar
y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y
tiempo convenible según el arbitrio judicial. (Artículo 1199).

   Art. 1288 (1334) La obligación de entregar la cosa contiene la de
conservarla como buen padre de familia, hasta que la tradición se
verifique, so pena de daños y perjuicios.

   Art. 1289 (1335) La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la
tiene que recibir, a no ser en los casos siguientes:
   1º Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa del que la debe
entregar.
   2º Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe
entregar.
   3º Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar o probar antes de
recibirlas.
   4º Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa. (Artículos 1392, inciso 2º; 1511 y 1757).

   Art. 1290 (1336) El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial
o intimación de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza
de la convención o por efecto de la misma, cuando en ella se establece
que el deudor caiga en mora por sólo el vencimiento del término.

   Art. 1291 (1337) Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos
personas diversas una misma cosa, el que primero adquiere la posesión de
buena fe, ignorando el primer contrato, es preferido, aunque su título
sea posterior en fecha, con tal que haya pagado el precio, dado fiador o
prenda u obtenido plazo para el pago. (Artículo 1633).

                               SECCION II

                 De las obligacione de hacer o de no hacer

   Artículo 1292 (1338) Toda obligación de hacer o de no hacer, se
resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de
cumplimiento de parte del deudor.
   Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que
se hubiese hecho en contravención de la obligación y puede obtener
autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio
del resarcimiento de daños, si hubiere lugar.

   Art. 1293 (1339) En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa
que pueda ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener
autorización para hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si
no prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios. (Artículo 1292).
   El deudor, para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman,
puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin
perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora.

   Art. 1294 (1340) Si la obligación es de no hacer, el contraventor debe
los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

                               SECCION III

                       De los daños y perjuicios 

   Artículo 1295 (1341) Los daños y perjuicios sólo se deben cuando el
deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (Artículo 1290) o cuando
la cosa que se había comprometido a dar o hacer no podía ser dada o hecha,
sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.
   La demanda de perjuicios supone la resolución del contrato. El que
pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la
mora.

   Art. 1296 (1342) El deudor es condenado al resarcimiento de daños y
perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o
de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre
que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña
que no le es imputable.

   Art. 1297 (1343) No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no
ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le
estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. (Artículo
1503).
   No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos
siguientes:

   1º Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los
casos fortuitos o la fuerza mayor.
   2º Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin
la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.
   3º Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso
fortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III,
Parte Primera de este Libro.

   Art. 1298 (1344) Se entiende por culpa la falta del debido cuidado o
diligencia. Puede ser grave o leve.
   Sea que el negocio interese a una sola de las partes, ya tenga por
objeto la utilidad común de ellas, sujeta al obligado a toda la diligencia
de un buen padre de familia, esto es, a prestar la culpa leve.
   Esa obligación, aunque regulándose por un solo principio, es más o
menos extensa según la naturaleza del contrato o el conjunto de
circunstancias, en los casos especialmente previstos por este Código.

   Art. 1299 (1345) Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser
de los fijados por la ley o convenidos por los contratantes, son en
general, de la pérdida que ha sufrido y del lucro de que se le ha privado,
con las modificaciones de los artículos siguientes.

   Art. 1300 (1346) El deudor no responde sino de los daños y perjuicios
que se han previsto o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha
provenido de dolo suyo la falta de cumplimiento de la obligación.
   Aun en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del
deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley o
convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la
pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino
lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento.

   Art. 1301 (1347) Cuando en la convención se hubiere establecido que,
si ella no se cumpliere, se pagará cierta suma por vía de daños y
perjuicios, no puede darse en su lugar una cantidad ni mayor ni menor.

   Art. 1302 (1348) En las obligaciones que se limitan al pago de cierta
suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución,
no consisten sino en la condenación en los intereses legales, excepto las
reglas peculiares al comercio y a las fianzas.
   Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que
justificar pérdida alguna y aunque de buena fe el deudor no se considere
tal.
   Sólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de
conciliación seguido de demanda con arreglo al Artículo 1190; excepto los
casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure o sin acto
alguno del acreedor.

                               SECCION IV

                      De las obligaciones alternativas

   Artículo (1303)(1349) La obligación es alternativa cuando se deben
varias cosas, de manera que el deudor por la entrega o la ejecución de
una de ellas, se libra de dar o hacer la otra.

   Artículo 1304 (1350) La elección pertenece siempre al deudor, si no se
ha concedido expresamente al acreedor.
   Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese derecho
pasa a sus herederos.

   Art. 1305 (1351) El deudor puede librarse entregando cualquiera de las
dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte
de una y parte de otra.

   Art. 1306 (1352) Si una de las dos cosas prometidas no podía ser
materia de la obligación, se considera ésta pura y simple, aunque
contraída como alternativa.

   Art. 1307 (1353) La obligación alternativa se convierte en simple si
una de las dos cosas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor y
no puede ser entregada.
   En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que
ni él cumpla con ofrecer ni el acreedor pueda exigirle el precio de la
otra.
   Si ambas han perecido y sólo una por culpa del deudor, debe entregar
el precio de la última que ha perecido.

   Art. 1308 (1354) En los casos del artículo precedente, si el acreedor
tuviese la elección por haberse así convenido, se observarán las reglas
siguientes:

   1º Si una de las cosas ha perecido sin culpa del deudor, éste cumple
con entregar al acreedor la que haya quedado.
   2º Si pereció por culpa del deudor, podrá el acreedor reclamar a su
elección la cosa que haya quedado o el precio de la que pereció.
   3º Si han perecido las dos cosas por culpa del deudor respecto de
las dos o de una de ellas, el acreedor puede reclamar a su arbitrio el
precio de cualquiera de las dos.
   4º Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación
se extingue.
   Los mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas
comprendidas en la obligación alternativa.

   Art. 1309 (1355) Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa
a favor de tal o cual persona, el deudor se libra cumpliendo respecto de
una de ellas cual más quisiere; y éstas no pueden obligarle a satisfacer
por mitad a las dos.

   Art. 1310 (1356) Cuando la obligación alternativa consiste en
prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los
otros.

                               SECCION V

                    De las obligaciones facultativas

   Art. 1311 (1357) Obligación facultativa es la que tiene por objeto una
cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con
esta cosa o con otra que se designa.

   Art. 1312 (1358) En la obligación facultativa el acreedor no tiene
derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente
obligado y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse 
éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

   Art. 1313 (1359) En caso de duda, sobre si la obligación es
alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

                                SECCION VI 

                       De las obligaciones de género 

   Artículo 1314 (1360) Obligaciones de género son aquellas en que se
debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

   Art. 1315 (1361) En la obligación de género el acreedor no puede pedir
determinadamente ningún individuo y el deudor queda libre de ella,
entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad
a lo menos mediana.

   Art. 1316 (1362) La pérdida de algunas cosas del género no extingue
la obligación y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene
o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

                             SECCION VII

                De las obligaciones con cláusula penal

   Art. 1317 (1363) La cláusula penal es aquella en cuya virtud una
persona para asegurar la ejecución de la convención, se obliga a alguna
pena, en caso de falta de cumplimiento.

   Art. 1318 (1364) La nulidad de la obligación principal trae consigo la
de la cláusula penal.
   La nulidad de ésta no importa la de la obligación principal.

   Art. 1319 (1365) La cláusula penal es válida aun cuando se agrega a
obligación cuyo cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no
es reprobada por derecho.

   Art. 1320 (1366) El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede
a su arbitrio exigir la pena estipulada o la ejecución de la obligación
principal.

   Art. 1321 (1367) La cláusula penal es la compensación de los daños y
perjuicios que se irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la
obligación principal.
   No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no
ser que se haya así pactado expresamente.
   Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación,
no consiguiera hacerla efectiva, puede pedir la pena.

   Art. 1322 (1368) Sea que la obligación principal contenga o no, plazo
en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado
a entregar o tomar o a hacer, ha incurrido en mora.
   Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en la pena desde
el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.

   Art. 1323 (1369) Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple
dentro del tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de
justas causas que le hayan imposibilitado de verificarlo.
   Sin embargo, si la obligación principal es de entregar una cosa
determinada y ésta perece, no tiene lugar la pena en los casos en que el
deudor no sea responsable de la obligación principal.

   Art. 1324 (1370) Cuando la obligación principal se haya cumplido en
parte, la pena se pagará a prorrata por lo no ejecutado.

   Art. 1325 (1371) Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula
penal, es de cosa indivisible y son varios los deudores por sucesión o
por contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de
los deudores y puede ser exigida por entero del contraventor o de cada
uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos
para exigir del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su
culpa.

   Art. 1326 (1372) Si la obligación indivisible contraída con cláusula
penal es a favor de varios contra varios, sea por herencia o por contrato,
no se incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los
deudores a alguno de los acreedores, sino que sólo el causante del
obstáculo incurre en la pena y se adjudica únicamente al perturbado;
ambos proporcionalmente a su haber hereditario o cuota correspondiente.

   Art. 1327 (1373) Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es
divisible, sólo se incurre en la pena por aquel de los herederos del
deudor que contraviniere a la obligación y sólo por la parte que le toca
en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han
cumplido.
   Esta regla admite excepción, cuando habiéndose agregado la cláusula
penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por partes,
un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su
totalidad.
   En tal caso, puede exigirse de él toda la pena.

   Art. 1328 (1374) Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un
inmueble, podrá perseguirse en él toda la pena, salvo el recurso de
indemnización contra quien hubiere lugar.

                            SECCION VIII

             De las obligaciones divisibles e indivisibles

   Artículo 1329 (1375) La obligación es divisible o indivisible, según
que su objeto sea o no susceptible de división, bien material, bien
intelectual.

   Art. 1330 (1376) Aunque la cosa o el hecho, objeto de la obligación,
sea divisible por su naturaleza, vendrá a ser indivisible la obligación,
si la relación bajo que los contrayentes han considerado dicho objeto
impide que éste y por consiguiente la obligación, admita ni división ni
ejecución parcial.

   Art. 1331 (1377) La solidaridad no da a la obligación el carácter de
indivisible ni viceversa.

                             Parágrafo 1°

               De los efectos de la obligación divisible

   Artículo 1332 (1378) La obligación que es susceptible de división debe
ejecutarse entre deudor y acreedor como si fuese indivisible.
   La divisibilidad sólo tiene aplicación, cuando son varios los
acreedores o deudores por contrato o por sucesión.

   Artículo 1333 (1379) Cuando en la obligación divisible son varios los
acreedores o deudores por contrato, el crédito y la deuda se dividen de
pleno derecho y por iguales partes entre todos los individuos enumerados
conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser
que se disponga de otro modo en el título constitutivo de la obligación.
   La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros. (Artículo
2046).

   Art. 1334 (1380) Cuando en la obligación divisible son varios los
acreedores o deudores por título de sucesión, no pueden exigir la deuda
ni están obligados a pagarla, sino por las partes que les corresponden,
como representantes del acreedor o deudor.

   Art. 1335 (1381) El principio establecido en los dos artículos
precedentes admite excepción, pero sólo con respecto a los codeudores o
herederos del deudor:
   1º Cuando la deuda es de especie determinada.
   2º Cuando uno de los deudores o uno de los coherederos del deudor,
tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la
obligación o por haberlo así ordenado el testador o determinándose en la
partición de la herencia.
   3º Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la
cosa objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el
contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no
pueda cubrirse parcialmente.
   En el primer caso, el poseedor de la especie debida puede ser
perseguido por el todo, salva su acción contra sus codeudores o
coherederos. Con esta misma calidad, el encargado del pago en el segundo
caso y en el tercero cualquiera de los codeudores o coherederos puede ser
reconvenido por el todo de la obligación.

   Art. 1336 (1382) En caso que la deuda sea hipotecaria o prendaria, sus
efectos se reglarán por lo que se dispone en los Títulos correspondientes
de este Libro Cuarto.

   Art. 1337 (1383) En el caso de una deuda alternativa a elección del
acreedor de dos cosas, de las cuales una es indivisible, optando por ésta
el acreedor, con conocimiento del deudor, el pago de la obligación
quedará sujeto a las reglas del párrafo siguiente.

                            Parágrafo 2°

              De los efecto de la obligación indivisible  

   Artículo 1338 (1384) Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una
obligación indivisible (artículos 1329 y 1330) está obligado por el todo,
aunque la obligación no se haya contraído solidariamente.
   Lo mismo sucederá con respecto a los herederos de aquel que contrajo
semejante obligación. (Artículo 1122).

   Art. 1339 (1385) Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir
en su totalidad la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno
solo hacer remisión de la deuda ni recibir en lugar de la cosa, el precio
de ella.
   Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda o
recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede
reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión o ha
recibido el precio.

   Art. 1340 (1386) El heredero del deudor que es demandado por la
totalidad de la obligación, puede pedir término para citar a sus
coherederos, a no ser que sea de tal naturaleza la obligación, que sólo
pueda ser cumplida por el demandado. En tal caso, sólo éste será
condenado, dejándole a salvo la acción contra sus coherederos.

   Art. 1341 (1387) La prescripción interrumpida respecto de uno de los
deudores de la obligación indivisible lo es igualmente respecto de los
otros.

                            CAPITULO II

            De las obligaciones con relación a las personas

   Artículo 1342 (1388) En la obligación puede haber un solo deudor y un
solo acreedor o más de un deudor o más de un acreedor. Si hubiere más de
un deudor o más de un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la
obligación, simultáneamente entre ellos, la obligación será
mancomunada, que también se dice conjunta.

   Art. 1343 (1389) La obligación mancomunada puede ser simplemente tal o
solidaria. No habiendo solidaridad, los efectos de la obligación
mancomunada se reglarán como ya está dispuesto en la Sección VIII del
Capítulo anterior, sobre las obligaciones divisibles e indivisibles.

                            SECCION UNICA

                             Parágrafo 1°

                      De las obligaciones solidarias

                                   1°

                         Disposiciones Generales     

   Artículo 1344 (1390) La solidaridad de las obligaciones puede ser
activa o pasiva, según se considere respecto de los acreedores o con
relación a los deudores.
   La solidaridad activa o entre los acreedores de una misma cosa, es el
derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad.
   La solidaridad pasiva o entre los deudores, es la obligación impuesta
a cada uno de ellos de pagar solo, por todos, la cosa que deben en
común.

   Art. 1345 (1391) La solidaridad no se presume: es preciso que se
declare inequívocamente en la convención o en el testamento.
   Sólo cesa esta regla en los casos que tenga lugar de pleno derecho,
en virtud de disposición de la ley.

   Art. 1346 (1392) Para que la obligación se tenga por solidaria, no es
indispensable que se use de esta expresión; y bastará que las palabras de
que se sirvan los contrayentes manifiesten de un modo inequívoco la
voluntad de estipular en su favor la solidaridad o de someterse a ella;
como si dijeren que renuncian al beneficio de división y excusión o que
uno de los deudores se obliga por todos o cada uno por el todo.

   Art. 1347 (1393) La obligación no deja de ser solidaria, cuando
debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores
o para alguno de los deudores obligación pura y simple y para otro,
obligación condicional o a plazo o pagadera en otro lugar.

   Art. 1348 (1394) Aunque uno de los acreedores o uno de los deudores
fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no
dejará de ser válida y solidaria para los otros.

   Art. 1349 (1395) Si falleciere alguno de los acreedores o deudores,
con más de un heredero, ninguno de los coherederos tendrá derecho para
exigir o recibir ni será obligado a pagar sino la cuota que le
corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.

                             Parágrafo 2°

                 De los efectos de la solidaridad activa

   Artículo 1350 (1396) Los efectos de la solidaridad activa son:

   1º Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de exigir y
recibir el pago total del crédito.
   2º Que el pago hecho a uno de los acreedores libra al deudor
respecto de los otros.
   3º Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de
uno de los acreedores, aprovecha a los otros.
   Sin embargo, no produce el mismo efecto la suspensión de la
prescripción en favor de uno de ellos.
   4º Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los
acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de
ellos.
   5º Que la remisión hecha por uno de los acreedores libra al deudor
respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado
todavía.

   Art. 1351 (1397) El acreedor que hubiere cobrado el todo o parte de la
deuda o que hubiere hecho quita o remisión de ella, responderá a los
otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito
entre ellos. 
   El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren
pactado; y en su defecto, por partes iguales.

   Art. 1352 (1398) Los efectos de la solidaridad pasiva son:

   1º Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito
al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por entero.
   2º Que la demanda deducida contra uno de los deudores no impide al
acreedor que demande a los otros.
   3º Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la
prescripción respecto de todos.
   4º Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda,
verificado por uno de los codeudores.
   5º Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace
correr respecto de todos.
   6º Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos
respecto del acreedor.
   7º Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los
deudores o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan
exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán
de los daños y perjuicios.
   Sin embargo, cuando se haya estipulado expresamente el resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de inejecución o falta de cumplimiento, la responsabilidad será solidaria, salvo el recurso de los inculpable contra el moroso o culpable.

   Art. 1353 (1399) El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede
oponer todas las excepciones que le sean comunes con todos sus codeudores.
   Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo
sean a los demás deudores.

   Art. 1354 (1400) El acreedor que consiente en la división de la deuda,
respecto de uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los
demás, con deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha
exonerado de la solidaridad.

   Art. 1355 (1401) El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad o sus derechos
en general, no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que
toca a ese deudor. 
   No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor,
aun cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si
no dice en el resguardo que la recibe por su parte.
   Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores
por su parte, si éste no se ha conformado con la demanda o no ha
intervenido sentencia definitiva.
                  
   Art. 1356 (1402) El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la
parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, aunque en el
resguardo exprese que la recibe por la parte de éste, no pierde la
solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los
futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado
por diez años.

   Art. 1357 (1403) Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único
del acreedor o cuando éste viene a ser heredero único de alguno de los
deudores, la confusión extingue el crédito, sólo en la parte
correspondiente al acreedor o deudor a quien se hereda.

   Art. 1358 (1404) La obligación contraída solidariamente respecto al
acreedor se divide entre los deudores de la manera que ellos hayan
establecido por pacto; y a falta de éste, por partes iguales.
   El deudor solidario que pagase íntegra la deuda, sólo puede reclamar
contra los otros codeudores por la parte que a cada uno corresponda; y si
alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente
entre los otros codeudores y el que hizo el pago.
   Sin embargo, en el caso que el acreedor hubiere exonerado de la
solidaridad a uno de los deudores, sufrirá personalmente la parte
proporcional con que ese deudor debía contribuir a la cuota del
insolvente, sin que pueda repetirla contra los otros deudores. (Artículo 1493).

   Art. 1359 (1405) Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria
no interesare sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la
deuda a sus correos que no serán considerados con relación a él, sino
como sus fiadores.

                              CAPITULO III

          De las obligaciones con respecto al modo de contraerse

                                SECCION I

                       De las obligaciones condicionales

                                    1°

                           Disposiciones generales

   Artículo 1360 (1406) La obligación es pura, cuando su cumplimiento no
depende de condición alguna.

   Art. 1361 (1407) La obligación es condicional, cuando se contrae bajo
condición.
   La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender
la fuerza jurídica de una obligación.
   Un hecho presente o pasado, pero desconocido de las partes, puede ser
objeto de una condición en el sentido de quedar subordinada la obligación
a la prueba de la existencia de ese hecho.

   Art. 1362 (1408) La condición de cosa físicamente imposible, contraria
a las buenas costumbres o prohibida por las leyes, es nula e invalida la
convención que de ella pende.
   Se mirará también como imposible la condición que esté concebida en
términos ininteligibles.

   Art. 1363 (1409) Son especialmente prohibidas las condiciones
siguientes: 
   1º De mudar o no mudar de religión.
   2º De no contraer absolutamente primero o ulterior matrimonio.
   3º De abrazar un estado incompatible con el del matrimonio.
   4º De casarse con determinada persona o con aprobación de un
tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo.
   5º De no casarse con determinada persona o divorciarse.
(Artículo 169).
   6º De habitar siempre en lugar determinado o sujetar la elección de
domicilio a voluntad de un tercero.

   Art. 1364 (1410) Las reglas de los dos artículos precedentes se
aplican aun a las disposiciones testamentarias; sin perjuicio de lo
establecido para el caso del artículo 908.

   Art. 1365 (1411) La condición de no hacer una cosa físicamente
imposible no anula la obligación que con ella se contrae, sino que se
tiene por no escrita.

   Art. 1366 (1412) La condición de no ejecutar un acto contrario a la
ley o a las buenas costumbres, anula la obligación.

   Art. 1367 (1413) La obligación contraída bajo de una condición que
haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor,
es de ningún efecto; pero si la condición hiciere depender la obligación
de un hecho que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es
válida.

   Art. 1368 (1414) Toda condición debe cumplirse de la manera en que
verosímilmente han querido los contrayentes que lo fuese.

   Art. 1369 (1415) Aunque el cumplimiento de la condición dependa en
todo o en parte de la voluntad de un tercero, debe cumplirse, para que
sea eficaz la obligación.

   Art. 1370 (1416) El cumplimiento de la condición es indivisible,
aunque el objeto de ella sea una cosa divisible.
   Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.

   Art. 1371 (1417) Cuando en la obligación se han puesto varias
condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la
obligación sea eficaz; pero si las condiciones han sido puestas
copulativamente, una sola que deje de cumplirse, la obligación queda sin
efecto.

   Art. 1372 (1418) La obligación contraída bajo condición de verificarse
algún suceso para día determinado, caduca, si llega éste sin realizarse
aquél. Si no hay tiempo determinado para la realización del suceso, puede
cumplirse la condición en cualquier tiempo.

   Art. 1373 (1419) Contraída la obligación bajo condición de que no se
verifique algún suceso en tiempo determinado, queda cumplida si
transcurre el tiempo sin verificarse. Se cumple igualmente, si antes del
transcurso del tiempo se hace evidente que el suceso no puede realizarse.
   Si no hay tiempo determinado, sólo se considera cumplida la condición
cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse.

   Art. 1374 (1420) La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que
la estipuló o aquel que se obligó bajo ella, es el que ha impedido su
cumplimiento, a no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la
condición, sólo sea la consecuencia del ejercicio de un derecho.

   Art. 1375 (1421) La condición cumplida, en las obligaciones de dar, se
retrotrae al día en que se contrajo la obligación y se considera ésta
como contraída puramente desde el principio.
   Si la condición no se realiza, se considera la convención como no
celebrada.

   Art. 1376 (1422) Si alguno de los contrayentes fallece antes del
cumplimiento de la condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus
herederos.
   Exceptúase el caso en que la condición sea esencialmente personal o
no pueda ser cumplida por los herederos.
   La regla del presente artículo no se aplica a las disposiciones
testamentarias ni a las donaciones entre vivos. (Artículo 910).

   Art. 1377 (1423) El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la
condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.

                                   2°

                        De la condición suspensiva

   Artículo 1378 (1424) La condición se llama suspensiva si mientras no
se cumple, suspende la adquisición de un derecho.
   Podrá repetirse lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la
condición suspensiva.

   Art. 1379 (1425) Cuando la obligación se ha contraído bajo condición
suspensiva y la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación,
perece por culpa del deudor, queda éste obligado al precio y al
resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de realizarse la condición.
   Si la cosa perece sin culpa del obligado, la obligación se extingue.
   Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado o si ha tenido
aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.
   Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el
acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en
que se encuentra, con los daños y perjuicios en uno y otro caso.

   Art. 1380 (1426) Con relación a terceros poseedores, el efecto
retroactivo de la condición suspensiva cumplida, se reglará por lo
dispuesto en el párrafo siguiente.

                                 3°

                       De la condición resolutoria

   Artículo 1381 (1427) La condición se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

   Art. 1382 (1428) La condición resolutoria no suspende la ejecución de
la obligación; obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha
recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la condición.
   Los frutos se compensan con los intereses del precio.
   Para determinar a quién pertenecen la pérdida, aumentos o deterioros
que sobrevienen, pendiente la condición, se atiende a las reglas
establecidas en el artículo 1379.

   Art. 1383 (1429) En el caso que la condición resolutoria hubiese sido
puesta exclusivamente en favor del acreedor, podrá éste renunciarla; pero
será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

   Art. 1384 (1430) Sea la cosa mueble o inmueble, el cumplimiento de la
condición no podrá hacer que se resuelvan los derechos conferidos a
terceros poseedores de buena fe.
   En este caso, a salvo queda al acreedor el derecho de demandar a la
persona obligada por el pago de lo equivalente y la indemnización de
daños y perjuicios.

   Art. 1385 (1431) La condición resolutoria se entiende implícitamente
comprendida en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el
caso en que una de las partes no cumpla su compromiso.
   En tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se
ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha faltado puede
optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es
posible o pedir la resolución con daños y perjuicios.
   La resolución debe reclamarse judicialmente; y según las
circunstancias, pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado.
(Artículo 1692).

   Art. 1386 (1432) Lo dispuesto en el Capítulo VII, Título IV del Libro
Tercero sobre las disposiciones testamentarias, es aplicable a las
convenciones en lo que no pugne con las reglas de la presente Sección.

                             SECCION II

                       De las obligacione a plazo

   Artículo 1387 (1433) La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del
derecho que a ella corresponde está subordinado a un plazo suspensivo o
resolutorio.

   Art. 1388 (1434) El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o
incierto.
   Será cierto, cuando fuere fijado para terminar en designado año, mes o
día o cuando fuere comenzado desde la fecha de la obligación o de otra
fecha cierta.
   Incierto será, cuando fuere fijado con relación a un hecho futuro
necesario, cuya realización tendrá indudablemente lugar en una época más
o menos remota, que es imposible determinar de antemano.

   Art. 1389 (1435) Cualesquiera que fuesen las expresiones empleadas en
la obligación, se entenderá haber plazo y no condición, siempre que el
hecho fuese necesario, aunque sea incierto el día de su realización; y se
entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho pudiere o no
realizarse.

   Art. 1390 (1436) El plazo se presume siempre estipulado en favor del
deudor y del acreedor, a menos que lo contrario resulte de la convención
o de las circunstancias especiales del caso.

   Art. 1391 (1437) El plazo, mientras subsiste, impide la compensación de la deuda.

   Art. 1392 (1438) Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra
o notoria insolvencia, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo
que el deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podrá
repetir.
   En las obligaciones a plazo los riesgos o peligros de la cosa son de
cuenta del acreedor. (Artículo 1289).

   Art. 1393 (1439) En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de
manera que una obligación a diez días, pactada el primero de enero, no
vence el diez, sino el once.
   Siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el
día inmediato posterior que no fuere feriado.

   Art. 1394 (1440) La obligación en que por su naturaleza no fuere
esencial la designación del plazo o que no tuviera plazo cierto
estipulado por las partes o señalado en este Código, será exigible diez
días después de la fecha.

   Art. 1395 (1441) Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
   Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el
cumplimiento.
   Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción
para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener
lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

   Art. 1396 (1442) Son obligaciones naturales:

   1º Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y
discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes;
como los menores púberes no habilitados de edad.
   2º Las que procedan de actos o instrumentos nulos por falta de
alguna solemnidad que la ley exige para su validez.
   3º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
   4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o
cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez.
   5º Las que derivan de una convención que reúne las condiciones
generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley
por razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como las
deudas de juego.(Artículo 2037, número 5º).

   Art. 1397 (1443) La sentencia que rechaza la demanda intentada contra
el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

   Art. 1398 (1444) La ejecución parcial de una obligación natural no le
da el carácter de obligación civil ni el acreedor puede reclamar el pago
de lo restante de la obligación.

   Art. 1399 (1445) El efecto de las obligaciones naturales es que,
cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía
capacidad para hacerlo, no puede reclamar lo pagado. (Artículo 2095).

   Art. 1400 (1446) Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales
constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales,
valen y puede pedirse el cumplimiento de esas obligaciones accesorias.
(Artículos 1319 y 2024).

                               TITULO III

              De los modos de extinguirse las obligaciones

    Artículo 1401 (1447) Los modos generales de extinguirse las
obligaciones son:
    1º La paga.
    2º La compensación.
    3º La remisión.
    4º La novación.
    5º La confusión.
    6º La imposibilidad del pago.
    7º La anulación o declaración de nulidad.
    8º La excepción que resulta de la prescripción con arreglo a lo
dispuesto en el Título VII del Libro Tercero. (Artículo 1142).
    9º El efecto de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo
resolutorio explicados ya en el Título precedente.

                               CAPITULO I

                          De la paga en general

                                SECCION I

                               De la paga

   Artículo 1402 (1448) La paga es el cumplimiento por parte del deudor,
de la dación o hecho que fue objeto de la obligación.

   Art. 1403 (1449) Cuando por el pago debe transferirse la propiedad de
la cosa, es preciso para su validez que el que lo hace sea propietario de
ella y tenga capacidad de enajenarla.
   Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea propietario de la cosa
o no tenga capacidad de enajenarla, consistiere en dinero u otra cosa
fungible, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de
buena fe.

   Art. 1404 (1450) La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor,
sino por cualquier interesado en ella, como el correo de deber o el
fiador.
   La paga puede también hacerse por un tercero, no interesado, que obre
consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
   Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.
   En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor
lo que hubiere pagado; si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá
repetir contra éste.

   Art. 1405 (1451) El tercero que paga, ignorándolo el deudor, no se
entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor ni
podrá compeler a éste a que lo subrogue. (Artículos 1424 y 1480 número 3º).

   Art. 1406 (1452) La obligación de hacer no puede ser cumplida por un
tercero, contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en
que sea ejecutada por el mismo deudor.                                                             
  
   Art. 1407 (1453) Puede hacerse la paga no sólo al acreedor (bajo cuyo
nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a
título singular) sino también a la persona que lo represente en virtud de
un mandato emanado del acreedor mismo o de autorización de la justicia o
de la ley.
   La paga hecha a persona incompetente es válida, si el acreedor la
ratifica o se aprovecha de ella.

   Art. 1408 (1454) El poder conferido por el acreedor a una persona para
demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el
pago de la deuda.

   Art. 1409 (1455) La paga hecha de buena fe al que estaba en posesión
del crédito es válida, aunque el poseedor sufra después evicción; como,
por ejemplo, si el heredero tenido por sucesor legítimo y sin
contradicción fuese después vencido en juicio.
   Se considera en posesión al que presenta el título del crédito, si
éste es de un pagaré al portador; salvo el caso de hurto o graves
sospechas de no pertenecer al portador.

   Art. 1410 (1456) El pago hecho a una persona incapaz de administrar
sus bienes, no es válido sino en cuanto se pruebe que la suma pagada se
ha empleado en provecho del acreedor y en cuanto este provecho se
justifique con arreglo a lo dispuesto sobre la anulación en el Capítulo
VII de este Título. (Artículo 386).

   Art. 1411 (1457) La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo o
retención judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes o
demandantes. Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle
a pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a
quien había pagado.

   Art. 1412 (1458) La paga, para ser legítima, debe hacerse de la misma
cosa debida y no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del
acreedor. De otro modo no está obligado a recibirla.
   Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa
o de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio
del Juez, pagando los daños y perjuicios que por esa razón puedan
irrogarse al acreedor.
   Toda obligación contraída a pagar en moneda corriente o nacional, o sin expresar la especie de moneda, se entenderá que es en oro sellado, del valor designado en las leyes vigentes.

   Art. 1413 (1459) El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por
partes el pago de una deuda, aunque sea divisible.
   Ni aun basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son
un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el
acreedor negarse a recibirlo.

   Art. 1414 (1460) El artículo precedente no es aplicable al caso en que
se trate de diversas deudas, aunque sean todas exigibles.
   Cada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se
trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa.

   Art. 1415 (1461) Si la deuda fuese en parte líquida y en parte
ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor, el pago
de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que
no lo sea.

   Art. 1416 (1462) Cuando el pago deba hacerse en prestaciones parciales
y en períodos determinados, el recibo o carta de pago correspondiente al
último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba
en contrario.
   Lo cual se entenderá cuando el pago haya debido efectuarse entre los
mismos acreedor y deudor.

   Art. 1417 (1463) El deudor de especie determinada cumple con darla al
plazo estipulado, en el estado en que se halle, con tal que no haya
incurrido en mora ni el deterioro provenga de su hecho o culpa ni de las
personas de que responde.

   Art. 1418 (1464) Si la deuda es de cosa determinada sólo en cuanto al
género, se observará lo dispuesto en la Sección VI, Capítulo I del Título
anterior.

   Art. 1419 (1465) La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado
en la convención.

   Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de
cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la
obligación la cosa que le sirve de objeto.
   Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que
tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. (Artículo 1680).

   Art. 1420 (1466) La paga, desde el momento en que se verifica,
extingue la obligación principal y las accesorias.

   Art. 1421 (1467) Los gastos que ocasionare la paga son de cuenta del
deudor; pero no se comprenden en esta disposición los judiciales que se
hubieren causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo  y a las leyes del procedimiento.
   Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el
acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el
otorgamiento del resguardo correspondiente.

                             SECCION II

                          De la subrogación

   Art. 1422 (1468) La subrogación es una ficción jurídica por la cual
una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que
continúa a favor de éste, como si formase una misma persona con el
acreedor.

   Art. 1423 (1469) La subrogación tiene lugar convencionalmente o por
disposición de la ley.

   Art. 1424 (1470) La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe
el pago de manos de un tercero, no interesado (artículo 1405) y le
subroga en todos sus derechos, acciones y garantías contra el deudor.
Esta subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe
expresarse claramente que se ceden los derechos ya se use o no de la
palabra subrogación.

   Art. 1425 (1471) La subrogación convencional puede hacerse también por
el deudor, sin consentimiento del acreedor, cuando toma prestada una suma
para pagar su deuda y subroga al prestamista en los derechos del acreedor.
   Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de
empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública y en el documento
de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el
pago y en el resguardo que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo
acreedor.

   Art. 1426 (1472) La subrogación es por disposición de la ley o se
verifica ipso jure:
   1º En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de
preferencia en razón de su privilegio o hipoteca.
   2º En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago
de la deuda, tenía interés en cubrirla.
   3º En favor del que habiendo adquirido un inmueble es obligado a
pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
   4º En favor del heredero beneficiario que paga con su propio dinero
la deuda de la herencia.
   5º En favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o
tácitamente el deudor.

   Art. 1427 (1473) La subrogación establecida por los artículos
precedentes traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y
garantías del antiguo acreedor, así contra el deudor principal y
codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:

   1º El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del
acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado
realmente para la liberación del deudor.
   2º El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a
ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la hace.
   3º La subrogación legal, establecida en provecho de los que han
pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a
ejercer los derechos y acciones del acreedor contra los coobligados, sino
hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos
era obligado a contribuir para el pago de la deuda.

   Art. 1428 (1474) Si el crédito tiene privilegio u otra garantía
particular y el acreedor ha sido pagado sólo en parte, podrá ejercer sus
derechos por el resto con preferencia al subrogado que hizo el pago
parcial del crédito.

                             SECCION III

                       De la imputación de la paga

   Artículo 1429 (1475) La imputación es convencional, cuando se estipula
por el deudor en el acto del pago o se indica por el acreedor en el
recibo que diese el deudor.
   Es legal, cuando se hace por la ley, a falta de la que el deudor y
acreedor habrían podido hacer.

   Art. 1430 (1476) Si varias deudas de una persona en favor de un solo
acreedor tuvieren un objeto semejante, el deudor goza de la facultad de
declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas quiere que se
entienda hecho. 
   La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida o que no sea
de plazo vencido.

   Art. 1431 (1477) El que debe un capital con intereses no puede, sin
consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica.
   La paga por cuenta del capital e intereses se imputa a éstos en primer
lugar.
   Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del
capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá
después oponerse a la imputación.

   Art. 1432 (1478) El pago hecho por error de una deuda que no exista,
se imputa ipso jure sobre la deuda que existe. Así, el pago verificado
por intereses que no son debidos, debe imputarse al capital.

   Art. 1433 (1479) Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un
recibo en que su acreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente,
no puede ya pedir se impute en cuenta de otra, a no ser que haya mediado
dolo o, al menos, sorpresa por parte del acreedor.

   Art. 1434 (1480) No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya
hecho la imputación, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la que
por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengara
réditos, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o
hipoteca o por otra razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo
vencido, se aplicará la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas
son de igual naturaleza, la imputación se hace a la más antigua y siendo
de una misma fecha, a prorrata.

                              SECCION IV 

                      De la oblación y consignación

   Artículo 1435 (1481) Cuando el acreedor rehusa recibir la suma debida,
puede el deudor hacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor
a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación,
precedida de la oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de
paga y la suma así consignada perece para el acreedor.

   Art. 1436 (1482) Para que la oblación sea válida se requiere:
   1º Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que
pueda verificarlo a su nombre.
   2º Que se haga por persona capaz de pagar.
   3º Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses
vencidos, de los gastos liquidados y de una cantidad cualquiera para los
ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente.
   4º Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del
acreedor o del acreedor y deudor.
   5º Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional.
   6º Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago y
si no lo hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el
lugar del contrato.
   7º Que la oblación se haga por medio de Oficial de Justicia, asociado de Escribano Público o por Juez de paz y testigos.

   Art. 1437 (1483)  No se requiere para la validez de la consignación
que haya sido autorizada por Juez competente; basta:

   1º Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor con
especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará el
dinero.
   2º Que el deudor se haya desprendido de la suma oblada, entregándola
en el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los
intereses hasta el día de la oblación legítima. En caso de no haber lugar
señalado para recibir las consignaciones, se hará en poder de un vecino
de probidad y arraigo, designado por el Juez de Paz del domicilio del
acreedor.
   3º Que se haya levantado un acta ante el Juez de Paz respectivo, de
la naturaleza de las especies obladas, de la negativa del acreedor a
recibirlas o de su no comparecencia y en fin, de la consignación o
depósito.
   4º Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el
acta, intimándole que se haga cargo de la suma consignada.
   El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo pidiere.

   Art. 1438 (1484) Podrá el deudor, acompañando el testimonio de que
habla el inciso final del artículo anterior, pedir al Juez competente que
declare bien hechas la oblación y consignación y mande cancelar la deuda.
   Obteniéndose por el deudor esta declaración, todos los gastos causados
serán de cuenta del acreedor.

   Art. 1439 (1485) Mientras el acreedor no hubiere aceptado la
consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata
en el artículo precedente, podrá el deudor retirar la cantidad consignada
y en este caso queda subsistente la obligación, como si no se hubiese
hecho la oblación y consignación.

   Art. 1440 (1486) Después de aceptada la consignación o después de
hecha la declaración judicial, no podrá retirarse la cantidad consignada
sin el consentimiento del acreedor.

   Art. 1441 (1487) Si en el caso del artículo anterior, se retirase con
consentimiento del acreedor la cantidad consignada, perderá el acreedor
toda preferencia por razón de privilegio o hipoteca que tuviese y los
codeudores y fiadores quedarán libres.
   Si por voluntad de las partes se renovasen las hipotecas precedentes,
se inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la nueva   inscripción.

   Art. 1442 (1488) Si la cosa debida es especie cierta y se encuentra en el lugar en que debe ser entregada, se requiere que el deudor haga intimar
por el Juez competente al acreedor para que la reciba, notificándose a su
persona o a su domicilio real o convencional; y desde entonces la
intimación surtirá todos los efectos expresados en el artículo 1435, con
tal que llegue a establecerse que ha sido legítima y regularmente hecha,
sea por la aceptación del acreedor o por la declaración del Juez.
   Si hecha la intimación, el acreedor no recibe la cosa debida, puede
ser depositada en otra parte con autorización judicial.
   Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe ser
entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada
y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.

   Art. 1443 (1489) Si la cosa debida no es determinada sino por su
género, el deudor debe, en la intimación que haga según el artículo
anterior, designar precisa e individualmente el objeto que ofrece.
   Si la elección perteneciere al acreedor, deberá el deudor hacerle
intimar judicialmente que elija; y rehusando elegir aquél, podrá el
deudor ser autorizado por el Juez para verificarlo él mismo.
   Hecha la elección, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para
que reciba la cosa, como si se tratase de cuerpo cierto.

                               SECCION V

                     De la paga por entrega de bienes

   Artículo 1444 (1490) Tiene lugar el pago por entrega de bienes, cuando
el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que
no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho
que se le debía prestar. (Artículo 1616).

   Art. 1445 (1491) Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito
a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos.
   Si se determinare el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en
pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del
contrato de compraventa.

   Art. 1446 (1492) Los representantes legales o voluntarios del acreedor
no están autorizados para aceptar pago por entrega de bienes.

   Art. 1447 (1493) Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la
propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado,
como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.

                                 SECCION VI

                  De la paga con beneficio de competencia

   Artículo 1448 (1494) El beneficio de competencia es el que se concede
a ciertos deudores, para no ser obligados a pagar más de lo que
buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para su
modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de
devolución cuando mejoren de fortuna.

   Art. 1449 (1495) El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

   1º A sus descendientes o ascendientes.
   2º A su cónyuge no estando separado de cuerpos por su culpa.
   3º A sus hermanos.
   4º A sus consocios; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan
del contrato de sociedad.
   5º Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la
donación prometida.
   6º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido
en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda
anterior a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a
cuyo favor se hizo.

   Art. 1450 (1496) No se puede pedir alimentos y beneficio de
competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

                               CAPITULO II

                             De la compensación

   Artículo 1451 (1497) Cuando dos personas son deudoras una de otra, se
opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas del modo y en
los casos que van a expresarse.

   Art. 1452 (1498) La compensación se verifica ipso jure por el solo
ministerio de la ley, aun sin noticia de los deudores; las deudas se
extinguen recíprocamente en el instante en que existen a la vez, hasta la
suma concurrente de sus cantidades respectivas.

   Art. 1453 (1499) Para que la compensación de dos deudas se verifique
ipso jure, se requiere:

   1º Que el objeto de ambas sea del mismo género.
   2º Que ambas sean líquidas.
   3º Que sean actualmente exigibles.
   4º Que sean personales al que opone y a aquel a quien se opone la
compensación.

   Art. 1454 (1500) Sólo procede la compensación entre deudas de dinero o
de cosas fungibles o de las que, no siéndolo, son igualmente  indeterminadas, v.gr., un caballo por un caballo.
   Aun en las cosas susceptibles de compensación, ambas deudas deben ser
de un mismo género que sea de igual calidad y bondad.

   Art. 1455 (1501) La incapacidad personal de las partes no es un
obstáculo para la compensación.
   Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos
deudas.
   La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.

   Art. 1456 (1502) El crédito se tiene por líquido si se justifica
dentro de diez días y por exigible cuando ha vencido el plazo y
cumplídose la condición.

   Art. 1457 (1503) El fiador, no sólo puede compensar la obligación que
le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también
puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para
causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor
principal no puede invocar como compensable su obligación con la deuda
del acreedor al fiador. (Artículos 1195  y 2044).

   Art. 1458 (1504) El deudor solidario no puede invocar la compensación
del crédito del acreedor con la deuda de otro de los codeudores solidarios.

   Art. 1459 (1505) El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión
que haya hecho el acreedor de sus derechos a otra persona, no puede oponer 
a ésta la compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer
al cedente.
   La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha
notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la
notificación.
   La disposición del primer inciso se entenderá salvo los derechos
adquiridos por terceros, con arreglo al artículo 1468.

   Art. 1460 (1506) Cuando ambas deudas no sean pagaderas en un mismo
lugar, ninguna de las dos partes puede invocar la compensación, a menos
que una y otra deuda sean de dinero y el que invoca la compensación tome
a su cargo los costos de la remesa.

   Art. 1461 (1507) Cuando existen varias deudas compensables debidas por
las mismas personas, se siguen para la compensación las reglas
establecidas en el artículo 1434 para la imputación de la paga.

   Art. 1462 (1508) No son compensables las obligaciones de ejecutar algún
hecho.

   Art. 1463 (1509) El principio de la compensación no es aplicable a los
casos de demandarse la restitución de una cosa que fue objeto de despojo,
depósito o comodato. (Artículo 2145).
   La ley niega la compensación en dichos casos, aun cuando por haberse
perdido la cosa, se tratase de pagarla en dinero.

   Art. 1464 (1510) No puede oponerse compensación a la demanda de
alimentos ni a la indemnización por algún acto de violencia o fraude.
(Artículo 123).

   Art. 1465 (1511) Las deudas y créditos entre particulares y el Fisco
son compensables, menos en los casos siguientes:

   1º Si las deudas de los particulares provinieren de remate de cosas
del Estado o de rentas fiscales o si provinieren de contribuciones
directas o indirectas o de alcance de otros pagos que deben hacerse en las
aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.
   2º En el caso que las deudas de los particulares se hallen
comprendidas en la consolidación de los créditos contra el Estado que
hubiese ordenado la ley.

   Art. 1466 (1512) La compensación no tiene lugar en perjuicio de
derechos ya adquiridos por un tercero. Así, el que siendo deudor ha venido
a ser acreedor, después del embargo trabado en el crédito por un tercero,
no puede en perjuicio del ejecutante oponer la compensación.

   Art. 1467 (1513) Verificada la compensación, se extinguen también las
fianzas, prendas y demás garantías y cesa el curso de los intereses, si
alguna de las deudas los devengase.

   Art. 1468 (1514) Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda
compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías
de que gozaba para el cobro de su crédito.
   Exceptúase el caso de que una de las partes hiciere el pago, ignorando
por justa causa el crédito que podía oponer a la deuda.
   Lo dispuesto por este artículo se aplica al que, en vez de pagar la
deuda compensada, hubiese aceptado la cesión de ella pura y simplemente.

                               CAPITULO III

                               De la remisión

   Artículo 1469 (1515)  La remisión de la deuda es la renuncia del
acreedor a los derechos que le pertenecen contra el deudor.

   Art. 1470 (1516) Todo el que tiene facultad de contratar puede hacer
remisión de lo que se le adeuda.

   Art. 1471 (1517) No hay forma especial para hacer la remisión, aunque
la deuda conste de un documento público.
   La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa es, cuando el acreedor
declara que perdona la deuda o pacta con el deudor que nunca la reclamará.
Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la intención de
remitir la deuda.

   Art. 1472 (1518) Los hechos que constituyen remisión tácita son:

   1º La entrega del documento simple o no protocolizado que sirve de
título, hecha al deudor por el propio acreedor.
   2º La rotura o cancelación del referido documento por el acreedor.
   Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de
crédito en pura confianza y sin intención de remitir la deuda o que no
fue entregado por él mismo o por otro debidamente autorizado o que lo
rompió inadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.

   Art. 1473 (1519) La entrega del testimonio de un documento
protocolizado hace presumir la remisión de la deuda; pero si el acreedor
la negare, pertenece al deudor probar que la entrega ha sido voluntaria.

   Art. 1474 (1520) La entrega del documento simple o del testimonio del
título a uno de los deudores solidarios, produce el mismo efecto en favor
de sus codeudores.

   Art. 1475 (1521) La remisión total del crédito hecha en favor de uno de
los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el
acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra éstos.
   Verificada la remisión con esa reserva, es aplicable lo dispuesto por
el artículo 1354.

   Art. 1476 (1522) La devolución voluntaria que hace el acreedor de la
cosa recibida en prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero
no de la deuda. 

   Art. 1477 (1523) La remisión hecha al deudor principal, libra a los
fiadores.
   La concedida al fiador, no libra al deudor principal.
   La concedida a uno de los fiadores no libra a los otros, sino en el
caso del artículo 1475 y conforme a lo que allí se dispone.

   Art. 1478 (1524) Lo que el acreedor ha recibido de un fiador para
libertarle de la fianza, debe imputarse en la deuda y aprovecha al deudor
principal y a los otros fiadores.

                              CAPITULO IV

                             De la Novación

   Artículo 1479 (1525) La novación es la sustitución de una nueva
obligación a la antigua que queda extinguida.

   Art. 1480 (1526) La novación se verifica de tres maneras:

   1º Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona,
sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.
   2º Sustitúyese en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al
antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.
   3º Sustitúyese nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el
acreedor.
   Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el
consentimiento del primer deudor (artículo 1405). Cuando se
efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del
primero.

   Art. 1481 (1527) Si la primera obligación había dejado de existir
cuando se contrajo la segunda, no se verifica novación. La segunda
obligación quedará sin efecto, a no ser que tuviera causa propia.


   Art. 1523 (1569) Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio
íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor y del
residuo en caso contrario.
   Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio o su residuo
desde que hubieren llegado a la mayor edad.
   Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad
pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato.

   Art. 1524 (1570) La ratificación necesaria para subsanar la nulidad,
cuando el vicio del acto o contrato es susceptible de este remedio, puede
ser expresa o tácita.
   La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por ley está sujeto
el acto o contrato que se ratifica.
   La tácita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación.

   Art. 1525 (1571) Ni la ratificación expresa ni la tácita valdrán, si no
emanan de la parte que tiene derecho de alegar la nulidad y si el que
ratifica no es capaz de contratar.

   Art. 1526 (1572) Las disposiciones de este Capítulo no se extienden a
las causas de nulidad del matrimonio, las cuales se gobiernan por leyes
especiales.

                              TITULO IV

                   Del modo de probar las obligaciones
                             y liberaciones

   Artículo 1527 (1573) Incumbe probar las obligaciones o su extinción al
que alega aquellas o ésta.
   Las reglas concernientes a la prueba instrumental, a la testimonial, a
las presunciones, a la confesión de parte y al juramento se determinan en
otros tantos capítulos, sin perjuicio de las que sobre las mismas
establezcan las leyes de procedimiento.

                               CAPITULO I

                         De la Pureba Instrumental

                                SECCION I

                        De los Instrumentos Públicos

   Artículo 1528 (1574) Instrumentos públicos son todos aquellos que,
revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por
funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite
de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y
como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante
tacha de falsedad.
   Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro
público, se llama escritura pública.
   Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario
autorizado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas
prescriban.

   Art. 1529 (1575) El instrumento público hace plena fe en cuanto al
hecho de haberse otorgado y su fecha.
    En este sentido, la fuerza probatoria del instrumento público será la
misma para todos.

   Art. 1530 (1576) El instrumento público produce el efecto de probar
plenamente las obligaciones y descargos en él contenidos respecto de los
otorgantes y de las personas a quienes dichas obligaciones y descargos se
transfieran por título universal o singular.

   Art. 1531 (1577) Para el efecto indicado en el artículo anterior, la
fuerza probatoria del instrumento público se extiende aun respecto de lo
que no se haya expresado sino en términos enunciativos, con tal que tenga
relación directa con lo dispositivo del acto o contrato: en otro caso, no
puede servir la enunciación más que de un principio de prueba por escrito.
   En ningún caso la enunciación produce efecto contra tercero.
(Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 1532 (1578) La falta de instrumento público, no puede suplirse por
otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa
formalidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en
ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo,
bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno, (Artículo
2066 y 1553 número 4°).
   Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento
defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma,
valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.

   Art. 1533 (1579) Las reglas precedentes son aplicables a los contratos
e instrumentos públicos extendidos en país extranjero, según las formas
en él establecidas y que se presentan debidamente legalizados.

   Art. 1534 (1580) Los contradocumentos surten efecto entre los
 contrayentes y sus herederos; pero no pueden perjudicar a sus sucesores
por título singular, los cuales se consideran como terceros.

                               SECCION II

                        De los instrumentos privados

   Artículo 1535 (1581) El instrumento privado reconocido judicialmente
por la parte a quien se opone, o el declarado por reconocido en los casos
y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el mismo
valor que la escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan
haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido sus
obligaciones y derechos por título universal o singular.
   Es aplicable a los instrumentos privados lo dispuesto por el artículo
1531.

   Art. 1536 (1582) El reconocimiento judicial de la firma es suficiente
para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

   Art. 1537 (1583) Toda persona contra quien ese presente en juicio un instrumento privado, firmado por ella, está en la obligación de declarar si la firma es o no suya.
   Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor. (Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 1538 (1584) Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se podrá ordenar el cotejo o comprobación judicial de letras, sin perjuicio de los demás medios legales de prueba. (Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 1539 (1585) Cuando la parte no sepa o no pueda firmar, lo hará por 
ella uno de los testigos simultáneamente presentes al acto, los cuales no
podrán ser menos de dos y deberán saber firmar, en este caso, tratándose
de suma o valor (de más de cinco mil nuevos pesos (artículo 1549) si
no se obtiene la confesión judicial de la parte, servirá el instrumento
como principio de prueba por escrito, desde que fuere reconocido por los
testigos instrumentales. (Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 1540 (1586) La prueba que resulta del reconocimiento judicial de
los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra
aquellos que los reconocen que contra aquellos que los presentaren.

   Art. 1541 (1587) La fecha de un instrumento privado no se contará
respecto de terceros, sino:

   1º Desde el día de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición
pública, cuando quedase allí archivado.
   2º Desde el día del fallecimiento de alguno de los que lo firmaron.
   3º Desde el día de su transcripción en cualquier registro público.

   Art. 1542 (1588) Los asientos, registros y papeles domésticos
únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en
aquello que aparezca con toda claridad y con tal que el que quiera
aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere
desfavorable.

   Art. 1543 (1589) La nota escrita o firmada por el acreedor a
continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado
en su poder, hace fe en todo lo que sea favorable al deudor.
   Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor a
continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura,
encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.
   Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le
favorezca tendrá que pasar por lo que en ella fuera desfavorable.

   Art. 1544 (1590) Las cartas misivas dirigidas a tercero, aunque en
ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su
reconocimiento o verificación judicial, quedando por consecuencia
excluídas como medio de prueba. (Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil).

                              SECCION III

                   De la copias de escrituras públicas

   Artículo 1545 (1591) Las copias en debida forma, sacadas de la matriz,
hacen plena fe de su contenido, en juicio y fuera de él.

   Art. 1546 (1592) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
cuando resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará a
lo que contenga la matriz.

   Art. 1547 (1593) Aunque no exista la matriz, hacen fe:

   1º Las primeras copias, sacadas de la matriz por el Escribano que las
autorizó.
   2º Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial.
   3º Las copias ulteriores, sacadas en presencia de las parte y con su mutuo consentimiento y conformidad.
   A falta de las copias mencionadas, hacen fe las segundas o ulteriores copias que tengan la antigüedad de veinte o más años, si han sido sacadas de la matriz por el escribano que autorizó ésta, o por otro escribano, que le haya sucedido en el oficio, o sea depositario de la matriz. Si son menos antigua, o el escribano que las ha sacado no reúne alguna de dichas circunstancias, no pueden servir sino de principio de prueba por escrito o mente de meros indicios, según las circunstancias. (Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil).

                              CAPITULO II
 
                         De la Prueba Estimonial           

   Art. 1548 (1594) No se admitirá prueba de testigos respecto de una
obligación que haya debido consignarse por escrito. (Artículo 11). 

   Art. 1549 (1595) Deberá consignarse por escrito público o privado, toda
obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de
cinco mil nuevos pesos. (Artículo 2026).
   No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios
de la cosa o cantidad debida.
   Lo dispuesto en este artículo y el anterior es aplicable a cualquier
acto por el que se otorgue la liberación o descargo de una obligación de
la expresada cuantía.

   Art. 1550 (1596) No será admisible a las partes la prueba de testigos
para acreditar una cosa diferente del contenido de los instrumentos, ni
para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su
otorgamiento, aunque se trate de una suma o valor de menos de cinco mil nuevos pesos.

   Art. 1551 (1597) Al demandante de más de cinco mil nuevos pesos no
se admitirá prueba testimonial, aunque limite su demanda primitiva a una
suma menor. 
   Tampoco se admitirá prueba testimonial en las demandas de menos de
cinco mil nuevos pesos, cuando se declarase que la cosa demandada es
parte o resto de un crédito más cuantioso que no está consignado por
escrito.

   Art. 1552 (1598) La prohibición de la prueba testimonial, de que se
trata en los artículos precedentes, no tiene lugar cuando existe un
principio de prueba por escrito.
   Hay principio de prueba por escrito:

   1º Cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en los
artículos 1531, 1539 y 1547 inciso final.
   2º Cuando existe algún documento que emana del demandado o de quien
lo represente, que haga verosímil el hecho litigioso. 

   Art. 1553 (1599)  Exceptúanse también los casos en que la falta de
prueba escrita no se puede imputar de modo alguno a la persona, por
resultar de la fuerza de las cosas.
   Esta excepción tiene lugar:

   1º En las obligaciones que se forman sin convención, toda vez que el
reclamante no haya podido procurarse una prueba escrita.
   2º En los depósitos necesarios y en los verificados por los viajeros
en las posadas; todo, según la calidad de las personas y las
circunstancias del hecho. (Artículo 2193).
   3º En las obligaciones contraídas en casos de accidentes imprevistos,
en que no se hubiera podido extender documento.
   4º En el caso de haber perdido el acreedor el documento que le
servía de título, a consecuencia de un caso fortuito o que provenga de una
fuerza mayor.

                            CAPITULO III

                         De las presunciones

   Artículo 1554 (1600) Las presunciones son consecuencias conjeturales
que la ley o el magistrado sacan de un hecho conocido a otro desconocido.
(Artículo 451 C de P.C.)

   Art. 1555 (1601) La presunción legal es la inherente a actos o hechos
determinados por una disposición especial de la ley. Tales son entre
otros:

   1º Los actos que la ley declara nulos, presumiéndolos verificados
en fraude de sus disposiciones, por la sola calidad de las personas.
   2º Los casos en que la ley declara el dominio o la liberación, como
el resultado de ciertas circunstancias determinadas.
   3º La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada.
   Las demás presunciones legales establecidas por este Código se encuentran indicadas en sus lugares respectivos.

   Art. 1556 (1602) Toda presunción legal exime a la persona en cuyo favor
existe, de probar el hecho presumido por la ley.
   Sin embargo, el que invoca la presunción legal debe probar la
existencia de los hechos que sirven de base a la ley para establecer
aquélla.

   Art. 1557 (1603) Las presunciones legales son absolutas o simples.
   Son absolutas aquellas en que se funda la ley para anular ciertos actos 
o para acordar una excepción perentoria contra la demanda. Las demás son
simples. (Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 1558 (1604) No es admisible la prueba contra las presunciones
absolutas de la ley. 
   Esta disposición se entiende sin perjuicio de los casos especiales en
que la ley misma haya reservado expresamente la prueba contra la
presunción que produce una excepción perentoria.
   Así, la presunción de paternidad del marido podrá ser atacada en las
circunstancias particulares de los artículos 198  y siguientes.
   Las presunciones legales simples podrán siempre ser destruidas por
una prueba contraria.

   Art. 1559 (1605) Las presunciones judiciales o que no se han establecido por la ley, quedan confiadas a las luces y a la prudencia del
magistrado, que no debe admitir sino las que sean graves.
   En los casos en que la ley rechaza la prueba testimonial, no tienen
lugar las presunciones judiciales, a no ser que el acto sea atacado por
causa de fraude o dolo. (Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil).

                              CAPITULO IV

                        De la Confesión de Parte

   Artículo 1560 (1606) La confesión de la parte es judicial o extrajudicial.

   Art. 1561 (1607) La confesión judicial es la que hace en juicio la
parte por sí o por medio de apoderado especial o de sus representantes
legales y relativamente a un hecho personal de la misma parte o de su
conocimiento.

   Art. 1562 (1608) La confeción judicial hace plena fe contra el confesante; no puede dividirse en perjuicio suyo, ni él puede revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.

   Art. 1563 (1609) La confesión judicial, aunque no haya un principio de
prueba por escrito, tiene lugar en todos los casos, menos los comprendidos 
en el artículo 1532 inciso 1º y en los demás que exceptúan las leyes (Artículo 2066, inciso 2°).

   Art. 1564 (1610) La confesión extrajudicial y puramente verbal es
ineficaz siempre que no sea admisible la prueba testimonial. En el caso de
serlo, el valor de la confesión queda sujeto al criterio judicial. (Artículo 436 y 458 del Código de Procedimiento Civil).

                              CAPITULO V

                          Del Juramento Judicial

   Artículo 1565 (1611) En los juicios sobre obligaciones civiles,
procedentes de delito, o cuasidelito o dolo, puede el Juez deferir el
juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:

   1º El delito, cuasidelito o dolo han de resultar debidamente
probados.
   2º La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real y de
afección de las cosas o sobre el importe de los daños o perjuicios.
   3º El Juez no estará obligado a pasar por la declaración jurada del
demandante sino que podrá moderarla según su prudente arbitrio. (Artículo 1181). (Artículo 448 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 1566 (1612) El juramento ha de hacerse por la parte o por el
apoderado especial o su representante legal.

                             PARTE SEGUNDA

                     DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE
                               LOS CONTRATOS

                                TITULO I

                           De las donaciones

                                CAPITULO I

       De la naturaleza de la donación y de sus diferentes especies

   Artículo 1567 (1613) La donación entre vivos es un contrato por el cual
el donante, ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende desde luego e
irrevocablemente del objeto donado en favor del donatario que lo acepta.

   Art. 1568 (1614) Las donaciones hechas para después de la muerte del
donante quedan sujetas a las reglas establecidas para las últimas
voluntades.

   Art. 1569 (1615) La donación entre vivos puede ser simple, onerosa y
remuneratoria.
   Se requiere en la donación onerosa que el modo o gravamen impuesto al
donatario y apreciable en dinero no sea equivalente al valor del objeto
donado.

   Art. 1570 (1616) Puede donar entre vivos toda persona que la ley no
haya declarado inhábil.
   Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de
sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes
prescriben. (Artículos 787 y 1609 inciso 2).

   Art. 1571 (1617) Toda persona legalmente capaz de recibir por
testamento, lo es en iguales términos y con las mismas limitaciones para
recibir por donación. (Artículo 790 y siguientes).

   Art. 1572 (1618) La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al
momento en que se hizo la donación; salvo los casos indicados en el
artículo 1222.
   La capacidad del donatario será juzgada respecto al momento de aceptar
la donación. Si ésta fuese condicional, esto es, bajo una condición
suspensiva, se atenderá además al tiempo en que la condición se cumpliere. 

                             CAPITULO II

                    Del modo de hacerse las donaciones

   Artículo 1573 (1619) No valdrá la donación entre vivos de cualquier
clase de bienes inmuebles, si no es otorgada por escritura pública.
(Artículo 1617).
   En las donaciones de bienes muebles se observará lo dispuesto en el
Título Del modo de probar las obligaciones.

   Art. 1574 (1620) Mientras la donación no ha sido aceptada y se ha hecho
conocer la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

   Art. 1575 (1621) Las donaciones de que habla el inciso 1º del artículo
1573 deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si
estuviere ausente, por otra escritura de aceptación que se hará saber en
forma auténtica al donante.

   Art. 1576 (1622) El donatario debe aceptar por sí mismo o por medio de
quien tenga su poder especial para el caso o poder general para la
administración de sus bienes. 

   Art. 1577 (1623) Los que tienen facultad para aceptar herencias y
mandas hechas a individuos que están sujetos a la patria potestad, tutela
o curaduría, a los pobres (artículo 1013) y a cualquiera persona jurídica,
podrán también aceptar en su nombre respectivamente las donaciones que se
les hicieren.

                             CAPITULO III

                  De los límites y efectos de la donación

   Artículo 1578 (1625) Nadie puede hacer donación de todos sus bienes,
aunque la limite a los presentes.
   Pero si el donante se reservase lo suficiente para su congrua
manutención, a título de alimentos, usufructo u otro semejante, será
válida la donación.
   En todos los casos será nula respecto de los bienes futuros.
(Artículos 869, 1237 y 1604).
   En los bienes presentes se comprenden todas las cosas o valores, con
relación a los cuales el donante puede conferir desde luego un derecho
cierto.

   Art. 1579 (1626) Prohíbese donar entre vivos más de aquello de que
pudiera disponerse libremente por última voluntad (artículo 843).
   Se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u
otras, con las limitaciones prescritas por regla general en el Capítulo I,
Título III del Libro Segundo.

   Art. 1580 (1627) En caso de que el donante se haya reservado la
facultad de disponer a su arbitrio de alguna cosa comprendida en la
donación o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin
disponer de dicha cosa o cantidad, pertenecerá a sus herederos, sean
cuales fueren las cláusulas en contrario.

   Art. 1581 (1628) Podrá pactarse la reversión en favor de sólo el
donante para cualquiera caso y circunstancias; pero no en favor de otra
persona sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina
este Código para la sustitución testamentaria. El derecho de reversión
nunca se presume.

   Art. 1582 (1629) El donante no queda obligado al saneamiento de las
cosas donadas si no lo hubiese estipulado. (Artículo 1905).
   Con todo, si se ha impuesto al donatario un gravamen pecuniario o
apreciable en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo
que haya invertido en cubrirlo, con los intereses corrientes que no
resultaren compensados por los frutos de la cosa donada.

   Art. 1583 (1630) El donante reconvenido para el cumplimiento de la
donación goza del beneficio de competencia. (Artículo 1449).

                             CAPITULO IV

          De la rescisión, revocación y reducción de las donaciones

   Artículo 1584 (1631) No se resuelve la donación entre vivos por que
después de ella le hayan nacido al donante uno o más hijos legítimos o
naturales, a no ser que esta condición resolutoria se haya expresado en
la escritura de donación.

   Art. 1585 (1632) La donación onerosa es rescindible cuando el donatario 
estuviere en mora de cumplir las obligaciones que se le han impuesto. En
este caso, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario al
cumplimiento o para que se rescinda la donación.
   Ejercitándose la acción rescisoria, será considerado el donatario como
poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos,
siempre que, sin causa grave, hubiese dejado de cumplir la carga impuesta.
   Pero se abonará al donatario lo que haya invertido en el desempeño de
su obligación y de que se aprovechare el donante.

   Art. 1586 (1633) La acción rescisoria concedida por el artículo
anterior terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya
sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.
   En lo demás que no se oponga a lo dispuesto en este artículo y el
anterior, se observarán las reglas ya dadas sobre la condición
resolutoria.

   Art. 1587 (1634) La donación simple puede ser revocada a instancia del
donante por causa de ingratitud, en los casos siguientes:
   1º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, honra o
bienes del donante.
   2º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que den
lugar al procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, a menos que el delito
se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o hijos
constituidos bajo su potestad.
   Ni la donación onerosa ni la remuneratoria se pueden revocar por causa
de ingratitud.

   Art. 1588 (1635) La acción revocatoria por ingratitud se prescribe por
un año contado desde que pudo el donante conocer el hecho ofensivo.

   Art. 1589 (1636) No se trasmitirá esta acción a los herederos del
donante si éste, pudiendo, no la hubiere dejado intentada.
   Tampoco podrá ejercitarse contra el heredero del donatario, a no ser
que, a la muerte de éste, se hallare intentada contra él.

   Art. 1590 (1637) También cesa la acción revocatoria cuando ha mediado
remisión expresa o tácita de la ofensa.
   La ejecución voluntaria de la donación por parte del donante o sus
herederos en una época en que tenían ya conocimiento de la ofensa,
importará remisión tácita de ella.

   Art. 1591 (1638) La revocación por ingratitud será sin perjuicio de las 
enajenaciones hechas por el donatario y de los derechos reales que hubiere 
constituido sobre la cosa donada antes de interponerse la demanda
revocatoria.
   En caso de revocación, será condenado el donatario a la restitución
del valor de las cosas enajenadas con arreglo al tiempo de la demanda; y
si las entregase en especie, pero gravadas, a la indemnización del donante
por el menos valor de ellas.
   Además, será condenado a la devolución de los frutos, desde el día de
la demanda.

   Art. 1592 (1639) Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el
artículo tengan el carácter de inoficiosas, hecho el cálculo general
de los bienes del donante al tiempo de su muerte podrán reducirse en
cuanto al exceso, a instancia de los herederos forzosos ya sea que
éstos hayan aceptado la herencia pura y simplemente o con beneficio de
inventario.
   Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en los
artículos 45 y 846 y en el Capítulo V, Título VI del Libro Tercero.

   Art. 1593 (1640) Si las donaciones no cupieren todas en la porción
disponible, se suprimirán o reducirán las más recientes por el orden
posterior de la fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso.
   La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante gravará
proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero. (Artículo 1067).
   En este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la
donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a
mejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al
heredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia.

   Art. 1594 (1641) La donación onerosa que impone al donatario un
gravamen pecuniario o apreciable en dinero, sólo es reducible hasta
concurrencia de la liberalidad contenida en ella.
   Las donaciones remuneratorias siguen la regla de las simples.

   Art. 1595 (1642) La reducción no obstará para que las donaciones tengan
efecto durante la vida del que las hizo y pertenezcan los frutos al
donatario.

                               CAPITULO V

                  De las donaciones por causa de matrimonio

                               SECCION I

                           Disposiciones Generales

   Artículo 1597 (1644) Donaciones por causa de matrimonio son las que se
hacen en consideración a éste y antes de celebrarse, en favor de los
esposos o de uno de ellos.

   Art. 1598 (1645) En cuanto no se halle especialmente determinado en
este capítulo, las donaciones por causa de matrimonio se sujetarán a las
reglas generales de las donaciones.

   Art. 1599 (1646) Las donaciones por causa de matrimonio no pueden ser
atacadas ni anuladas por falta de aceptación expresa.

   Art. 1600 (1647) En toda donación por causa de matrimonio se
subentiende la condición de celebrarse éste.

   Art. 1601 (1648) En el caso de declararse nulo el matrimonio,
subsistirán las donaciones hechas en favor del cónyuge o cónyuges que
procedieron de buena fe.
   Si uno solo de los cónyuges procedió de mala fe, las donaciones que le
hubieren sido hechas recaerán en sus hijos.
   Cuando fue común a ambos cónyuges la mala fe, quedarán sin efecto las
donaciones.

   Art. 1602 (1649) Las donaciones por causa de matrimonio no podrán ser
revocadas por ingratitud.

   Art. 1603 (1650) Estas donaciones podrán hacerse con la condición de
que el donatario pague la deudas del donante sin determinarlas o con otras
condiciones dependientes de la voluntad de éste; y en tal caso tendrá
aquél opción para cumplir la condición y el pago de las deudas o para
renunciar la donación.

                              SECCION II

            De las donaciones por causa de matrimonio hechas para
                     despúes de la muerte del donante

   Artículo 1604 (1651) Los principios establecidos en los artículos 1239 y 1578 admiten excepción respecto de las donaciones por causa de
matrimonio, las cuales pueden hacerse del todo o parte de los bienes que
el donante dejare a su muerte.
   En todos los casos el donante ha de ser capaz de hacer donación con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo I de este Título.

   Art. 1605 (1652) El donante no podrá revocar esta clase de donaciones
ni enajenar a título gratuito los objetos comprendidos en ellas, si no es
en pequeños valores para recompensa de servicios o por otras justas
consideraciones.

   En cuanto a disponer de dichos bienes por título oneroso, conservará
la facultad de hacerlo, sean cuales fueren las cláusulas o estipulaciones
en contrario.

   Art. 1606 (1653) Las donaciones de que se trata subsistirán aun en el
caso de que el donante sobreviva al donatario, siempre que éste dejare
hijos o descendientes del matrimonio en cuya consideración hubieren sido
otorgadas.
   Si no hubiere dejado hijos o descendientes o éstos fuesen de otro
matrimonio posterior, el donante podrá revocar la donación por acto entre
vivos o por testamento.

   Art. 1607 (1654) Lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior 
se entenderá para el caso de que el donante no hubiere excluido
expresamente a los hijos o descendientes del donatario.
   En todos los casos, el donatario que sobrevive al donante podrá
disponer libremente de los bienes donados.

   Art. 1608 (1655) El derecho de acrecer, regulado por lo que se
determina en el Capítulo II, Título VI del Libro III, en cuanto no se
oponga a las disposiciones de la presente Sección, tiene lugar entre los
esposos a quienes se hubiere donado conjuntamente alguna cosa.

                               SECCION III

           De las donaciones matrimoniales de un esposo a otro

   Artículo 1609 (1656) Los esposos pueden hacerse donaciones
recíprocamente o uno de ellos al otro, antes de contraer matrimonio, de
los bienes presentes o de los que dejaren a la muerte.
   En caso de ser alguno de ellos menor de edad (artículos 787 y 1570),
les bastará que concurran al otorgamiento la persona o personas de cuyo
consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio; debiendo
observarse lo dispuesto en el Capítulo I, Título VII De la sociedad
conyugal.

   Art. 1610 (1657) Toda donación de un cónyuge a otro, durante el
matrimonio será nula. 
   No se comprende en esta regla los regalos módicos que los casados
acostumbran a hacerse en ocasiones de regocijo para la familia.

   Art. 1611 (1658) Lo dispuesto en el artículo 1606 se aplica a las
donaciones matrimoniales o entre esposos, si son de los bienes que el
donante dejare al morir.

   Art. 1612 (1659) Las donaciones entre esposos (artículo 1609) no pueden
exceder de la medida fijada en el artículo 843.

   Art. 1613 (1660) Se tendrá por simulada y por consiguiente nula la
donación hecha durante el matrimonio, por uno de los cónyuges a los hijos
que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio o a las personas de
quienes éste sea heredero presuntivo al tiempo de la donación.

                              TITULO II

                          De la compraventa
 
                       Disposiciones generales

   Artículo 1614 (1661) La compraventa es un contrato en que una de las
partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

   Art. 1615 (1662) Si el precio, esto es, lo que el comprador da por la
cosa vendida, consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará
el contrato por la intención manifiesta de los contrayentes; y no
constando ésta, se tendrá por permuta si es mayor el valor de la cosa y
por venta en el caso contrario.
 
   Art. 1616 (1663) Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe
(artículos 1444 a 1447). El acto tendrá los mismos efectos que la
compraventa; pero la deuda que así fuese cubierta será juzgada por las
reglas generales del pago.

   Art. 1617 (1664) La compraventa queda perfecta desde que las partes
convienen en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:

   1º La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una
sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se
haya otorgado escritura pública.
   Será, además, necesaria su inscripción en el Registro respectivo para
que surta efecto.
   Esta disposición relativa al Registro es también aplicable a las
escrituras públicas de división de bienes raíces entre condueños o
socios, de permuta y donaciones de toda clase de inmuebles, a las
escrituras o instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de
derechos hereditarios y a toda escritura pública que importe traslación
de dominio, a cualquier título que sea.

   No obstante, la promesa de compraventa de inmuebles hecha en
instrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de daños y
perjuicios en caso de no cumplimiento.
   2° Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que
las enumeradas en el inciso anterior no se considere perfecta hasta el
otorgamiento de la escritura pública o privada, podrá cualquiera de las
partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya
principiado de común acuerdo la entrega de la cosa vendida.

   Art. 1618 (1665) Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se
suele entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por
cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda
ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras.
   Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de
las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de
cumplir lo estipulado, deberán expresarlo así por cláusula especial del
contrato.
   Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.

   Art. 1619 (1666) El precio debe ser determinado por los contrayentes y
en ningún caso por uno solo de ellos.
   Podrá hacerse la determinación del precio por cualesquiera medios o
indicaciones que lo fijen.
   Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se
entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.

   Art. 1620 (1667) También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera
persona determinada.
   Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo, no habrá venta.
   En caso de señalar el precio, quedará éste fijado irrevocablemente.

   Art. 1621 (1668) Pueden venderse todas las cosas que están en el
comercio de los hombres, salvas las prohibiciones o restricciones que
resulten de leyes especiales.

   Art. 1622 (1669) La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los
derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por la
prescripción.

   Art. 1623 (1670) La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá
derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella (Artículos 714 y 725).

   Art. 1624 (1671) La venta de cosas que no existen, pero se espera que
existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir; salvo que se
estipule lo contrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que
se compró la suerte (Artículo 1237).

   Art. 1625 (1672) Si al tiempo de celebrarse la venta se había perdido
la cosa en su totalidad, el contrato es nulo y puede el comprador repetir
el precio.
   Si la pérdida ha sido parcial, el comprador que la ignoraba puede
optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, haciendo
que por tasación se determine el precio.

   En uno y otro caso, el que vendió a sabiendas responde de los daños y
perjuicios al comprador de buena fe.
   La repetición concedida al comprador, en el primer caso de este
artículo, no lo exime de responder por los daños y perjuicios, cuando
sabía la pérdida de la cosa ignorándola el vendedor.

   Art. 1626 (1673) Los gastos de escritura y demás accesorios a la venta
serán de cargo del comprador, a menos de pactarse otra cosa. (Artículo 913 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 1627 (1674) La venta puede ser pura o bajo condición suspensiva o
resolutoria.
   Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.
   Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.
   Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los
contratos en lo que no fueren modificadas por las de este Título.
(Artículos 1378, 1381 y 1387).

                               CAPITULO II

         De las incapacidades especialmente relativas al contrato de
                               compraventa

   Artículo 1628 (1675) Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges
no separados de cuerpos.

   Art. 1629 (1676) Los tutores, curadores y los padres no pueden en
ninguna forma vender bienes de ellos para los que están bajo su guarda o
potestad.

   Art. 1630 (1677) Se prohibe a los administradores de establecimientos
públicos vender los bienes que administran y cuya enajenación no está
comprendida en sus atribuciones administrativas, a no ser con autorización 
expresa de la autoridad competente.

   Art. 1631 (1678) Es prohibida la compra, aunque sea en remate público,
por sí o por interpuestas personas:

   1º A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su
potestad.
   2º A los tutores y curadores, bienes de las personas que estén a su
cargo ni comprar bienes para éstos, sino en los casos y por el modo
ordenado por las leyes.
   3º A todo empleado público, los bienes que se venden por su
ministerio, sean aquéllos públicos o particulares.
   4º A los Jueces, escribanos, alguaciles y procuradores de las partes,
los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia
del litigio.

   Art. 1632 (1679) Los mandatarios, los síndicos de concursos y los
albaceas están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que
hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto
en el Título Del mandato.

                              CAPITULO III

                        De los efectos inmediatos 

   Artículo 1633 (1680) En el caso de venderse sucesivamente una misma
cosa a dos personas, se estará a lo dispuesto en los artículos 1291, 1295
y siguientes. (Artículo 1997).

   Art. 1634 (1681) La venta de cosa ajena, ratificada después por el
dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la
venta.
   Lo mismo sucede si el vendedor adquiere el dominio de la cosa ajena
después de entregada al comprador y por consiguiente, si el vendedor la
vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el
dominio de ella transferido al primer comprador.

   Art. 1635 (1682) Desde que está perfecto el contrato de venta, la
pérdida, deterioro o mejora de la cosa vendida se regula por lo dispuesto
en los artículos 1289, 1297, 1504 y siguientes.
   Si la venta es condicional, se aplicarán las reglas de los Artículos
1379 y 1382.

   Art. 1636 (1683) (1684) Si las cosas fungibles que suelen venderse a
peso, cuenta o medida, se venden en masa o formando un solo todo y por un
solo precio, como el trigo de cierto granero por mil pesos, la pérdida,
deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque la cosa no se haya
pesado, contado ni medido.
   No concurriendo las dos circunstancias sobredichas -de venderse en
masa y por un solo precio- la venta de las cosas fungibles se entiende
que es a peso, cuenta o medida y hasta que se verifique la correspondiente
operación, no se transfiere al comprador el riesgo o provecho de la cosa
vendida.
   Si en el contrato se hubiere fijado día para el peso, cuenta o medida
y el vendedor o el comprador no compareciere en él, será el omiso obligado
a resarcir al otro los daños y perjuicios que de su negligencia resultaren; y el contrayente que no faltó a la cita podrá, si le
conviniere, desistir del contrato.

   Art. 1637 (1685) Si se estipula que se vende a prueba, se entiende
reservarse el comprador la facultad de rescindir libremente la convención,
si no le conviniere la cosa de que se trata. La pérdida, daño o mejora
pertenecerá entretanto al vendedor.
   Aunque no se estipule expresamente, se entiende hacerse a prueba la
venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.
   Así, en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto
de la prueba más de tres días despúes de la interpelación hecha por el
vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

                             CAPITULO IV

                    De las obligaciones del vendedor

   Artículo 1638 (1686) Las obligaciones del vendedor se reducen en
general a dos, la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
(Artículos 714 y 725).
   La tradición se verifica conforme a las reglas establecidas en el
Título III del Libro Tercero.

                              SECCION I

                    De la entrega de la cosa vendida

   Artículo 1639 (1687) La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si
no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa
vendida a la época del contrato.
   Si se hubieren designado para la entrega dos localidades
alternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección,
se entenderá que ésta corresponde al vendedor.

   Art. 1640 (1688) El vendedor debe entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.
   Si por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador
a su arbitrio pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y en
ambos casos con derecho para ser indemnizado de los daños y perjuicios
según las reglas generales.
   Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a
pagar el precio o estipulado pagar a plazo.
   Pero si después del contrato se hallare el comprador en estado de
insolvencia o estuvieren sus intereses comprometidos de tal manera que el
vendedor corra riesgo inminente de perder el precio, no se podrá exigir la
entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago de aquél, sino
afianzando pagar al vencimiento del plazo. (Artículo 1687). 

   Art. 1641 (1689) El vendedor debe entregar la cosa vendida tal cual se
hallaba al tiempo del contrato, es decir, no deteriorada por una causa que
le sea imputable.

   Art. 1642 (1690) La obligación de entregar la cosa comprende la de sus accesorios.

   Art. 1643 (1691) La venta de un predio determinado puede hacerse:

   1º Sin indicación de la superficie que contiene y por un solo
precio, como la venta del terreno comprendido entre tales límites por
veinte mil pesos.
   2º Sin indicación de la superficie, pero a razón de un precio la
medida.
   3º Con indicación de la superficie, pero bajo un cierto número de
medidas a tomarlas en un terreno de mayor extensión.
   4º Venta de un predio determinado con indicación de la superficie
por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total.
   5º Venta de un predio determinado con indicación de la superficie,
pero por un precio único y no a tanto la medida.
   6º Venta de uno o más predios con indicación de superficie, pero
bajo la convención que no se garantiza el contenido y que la diferencia,
sea más sea menos, no producirá en el contrato variación alguna.

   Art. 1644 (1692) En los casos de los números primero y sexto del
artículo anterior, la venta es perfecta y pura desde su otorgamiento en la 
forma de ley, sin que los contratantes puedan hacerse cargo alguno en razón de la cabida que se encuentre.
   En los casos de los números segundo y terceros del mismo artículo, la venta es condicional, como subordinada a la operación de mensura del
predio, que debe practicarse.
   En el caso del número 4º del sobredicho artículo, el vendedor es
obligado a dar la superficie indicada en el contrato. Resultando una
superficie menor, el vendedor debe completarla, si la otra parte lo exige.
Pero si esto no es posible, o si el comprador no lo exige, debe el
vendedor rebajar proporcionalmente el precio.
   Si por el contrario, resultare mayor superficie que la expresada en
el contrato, el comprador tendrá la opción entre pagar el excedente al
vendedor, al mismo precio estipulado o devolverle ese exceso de superficie
donde conviniere al comprador.
   En fin, en el caso del número quinto del citado artículo, no habrá
lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso de la
superficie ni respecto del comprador por resultar menor superficie, sino
cuando la diferencia entre la superficie real y la expresada en el
contrato es de un vigésimo en relación al valor de la totalidad de los
objetos vendidos.
   Es indiferente que se trate de un solo terreno o de varios de diversas
calidades.
   Es asimismo indiferente que la superficie se indique por aproximación,
diciendo tantas medidas poco más o menos.

   Art. 1645 (1693) Si en un mismo contrato se han vendido dos o más
terrenos por un solo precio, con indicación especial de la superficie de
cada uno, en vez de la indicación única de toda la superficie y se
encontrase menos cabida en un terreno y más en otro, se verificará la
compensación hasta la suma concurrente; y la acción complementaria o
disminutoria a que hubiere lugar, seguirá la regla establecida en el
artículo precedente.

   Art. 1646 (1694) Las acciones que nacen de los dos artículos
precedentes se prescriben al año, contado desde el día de la entrega.

   Art. 1647 (1695) Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de
cuenta del vendedor y los de la conducción o transporte de cargo del
comprador, como otra cosa no se hubiere estipulado.

                              SECCION II

                           Del saneamiento

   Artículo 1648 (1696) Por el saneamiento expresado en el artículo 1638,
el vendedor responde al comprador:

1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los defectos ocultos que tuviere, llamados vicios redhibitorios.

                                   1°

                     Del saneamiento en caso de evicción

   Artículo 1649 (1697) Hay evicción de la cosa comprada, cuando el
comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.

   Art. 1650 (1698) El vendedor es obligado a sanear al comprador todas
las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, aunque nada se
haya estipulado a ese respecto en el contrato.

   Art. 1651 (1699) Los contrayentes pueden por estipulaciones
particulares hacer más extensiva la obligación de derecho o disminuir sus
efectos; y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al 
saneamiento. 
   Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear,
queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales
posteriores al contrato y de los anteriores que no hubiere declarado al
comprador; la convención en contrario es nula.

   Art. 1652 (1700) Aunque se haya estipulado conforme a lo prescrito en
el artículo precedente que el vendedor no se compromete al saneamiento,
queda obligado siempre en caso de evicción a restituir el precio, a no
ser que se verifique el caso del artículo siguiente o que, habiéndose
declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de
evicción, lo haya tomado sobre sí el comprador.

   Art. 1653 (1701) Si el comprador de cualquier modo conocía el peligro
de la evicción antes del contrato, nada puede reclamar del vendedor por
los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiese sido
expresamente convenida.

   Art. 1654 (1702) En las transacciones, habrá lugar a la evicción o
saneamiento respecto a las cosas no comprendidas en la cuestión sobre la
cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos
que una de las partes reconoció a favor de la otra. (Artículo 2079).

   Art. 1655 (1703) Cuando la evicción resultare de una prescripción
comenzada antes de venderse la cosa y cumplida después, los jueces
apreciarán todas las circunstancias del caso y resolverán si el vendedor
debe o no sanear la evicción.

   Art. 1656 (1704) La obligación de saneamiento es indivisible y puede
demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del vendedor; pero la
condenación hecha a éstos sobre restitución del precio de la cosa o de los
daños y perjuicios causados por la evicción, es divisible entre dichos
herederos. 
   La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de
venta hayan enajenado la cosa.

   Art. 1657 (1705) El comprador a quien se demanda en razón de la cosa
vendida, deberá hacer citar al vendedor para que comparezca a defenderlo.
   Esta citación se hará lo más tarde antes de la publicación de probanzas, cuando el que deba ser citado se encuentre en el lugar del juicio, y en caso contrario no podrá pedirse después de la contestación a la demanda.
   Si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, sostendrá al juicio el comprador, quedando el vendedor responsable de la evicción y sus consecuencias.
   Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio en guarda de sus derechos.

   Art. 1658 (1706) Cuando se ha prometido el saneamiento en general o
nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el
comprador reclamar del vendedor:

   1º La devolución del precio pagado por él.
   2º La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero
dueño.
   3º Las costas y costos de la demanda de saneamiento y los causados
en la demanda primitiva. (Artículo 1667).
   4º Los gastos del contrato.
   5º Los demás daños y perjuicios ocasionados y no comprendidos en los
números 2º, 3º y 4º.

   Art. 1659 (1707) El vendedor está obligado a la restitución de todo el
precio, aunque al tiempo de la evicción la cosa vendida valga menos o se
halle deteriorada por caso fortuito o negligencia del comprador.
   Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún
género de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al
devolver el precio.

   Art. 1660 (1708) Si al tiempo de la evicción se viere que había
aumentado el valor de la cosa vendida, sin que haya tenido parte en ello
el comprador, está obligado el vendedor a pagarle aquel tanto que importa
más sobre el precio de la venta.
   Sin embargo, en esta disposición no se comprende el caso en que el
aumento de valor nazca de circunstancias imprevistas y extraordinarias,
como la apertura de un canal, el establecimiento de un pueblo, etc.

   Art. 1661 (1709) Las reglas sentadas en los artículos 660 y siguientes
se observarán entre el comprador y el demandante respecto de las tres
clases de mejoras y el vendedor de buena fe no tendrá que responder de
ellos.
   El vendedor de mala fe será responsable de lo que importen dichas
mejoras, en cuanto el comprador, sea cual fuese el motivo, no haya sido
pagado por el demandante.

   Art. 1662 (1710) Si el comprador ha perdido, a consecuencia de la
evicción, una parte de la cosa vendida, de tal entidad con relación al
todo, que sin ella no la hubiera comprado, puede exigir la rescisión del
contrato; pero con la obligación de devolver la cosa libre de los
gravámenes a que entretanto la haya sujetado.

   Si la parte evicta no fuere de tanta importancia o si prefiere el
comprador reclamar su importe, deberá abonársele proporcionalmente al
precio de venta con las indemnizaciones a que haya lugar, según los
artículos precedentes.
   Esto mismo se observará, cuando se hubiese comprado dos o más cosas
conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una
sin la otra.

   Art. 1663 (1711) En las ventas forzadas hechas por autoridad de la
justicia, el vendedor no es obligado por causa de la evicción que sufriere
la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

   Art. 1664 (1712) El saneamiento no puede reclamarse hasta que haya
recaído sentencia judicial que cause ejecutoria y por la cual se condene
al comprador a la pérdida de la cosa comprada o de una parte de ella.

   Art. 1665 (1713) No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:
   1º Cuando sin consentimiento del vendedor, compromete el comprador
el negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito.
   2º Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor con
arreglo al inciso 2º del artículo 1655.
   3º Si por su culpa perdió la posesión de la cosa.
   4º Si dejó de oponer en juicio la prescripción, pudiendo haberse
servido de esta defensa.
   5º Si perdió el pleito por razón de su contumacia o rebeldía.
   6º Si consintió la sentencia condenatoria apelable, no estando
delante el vendedor o no habiéndosele notificado a éste.

   Art. 1666 (1714) La acción de saneamiento se prescribe en cuatro años
contados desde la sentencia de evicción.
   A la misma prescripción está sujeta la acción rescisoria del artículo
1662.

   Art. 1667 (1715) Cuando el comprador venciere en la demanda de que
pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún recurso contra el vendedor
ni aun por razón de los gastos que hubiese hecho. (Artículo 1658, número 3º).

   Art. 1668 (1716) El que ha sufrido evicción de la cosa comprada, podrá
intentar contra la persona de quien su vendedor insolvente la hubiese
adquirido, la acción de saneamiento que contra dicha persona competiría al
vendedor si la cosa hubiese sido evicta en poder de éste.
   Lo cual se entenderá habiendo sido citado el enajenante primitivo con
arreglo al inciso 2º del artículo 1657 y sin que pueda el comprador
reclamar mayor precio que el que dio por la cosa a su vendedor.

   Art. 1669 (1717) Si la finca se halla gravada, sin haberse hecho
mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre no
aparente de tal naturaleza que haya lugar a presumir que el comprador no
la hubiese adquirido si la hubiera conocido, puede optar entre la
rescisión del contrato o la indemnización respectiva.
   En ambos casos, la acción se prescribe por un año contado desde el día
en que el comprador haya descubierto la carga o servidumbre.

                                    2°

             Del saneamiento por defectos o vicios redhibitorios

   Artículo 1670 (1718) El vendedor responde de los defectos o vicios
ocultos de la cosa vendida, mueble o inmueble, siempre que la hagan
impropia para el uso a que se la destina o que disminuyan de tal modo este
uso que a haberlos conocido el comprador, no la hubiera comprado o no
habría dado tanto precio por ella.
   Pero no es responsable de los defectos manifiestos o que están a la
vista ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o
éste ha podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u
oficio.

   Art. 1671 (1719) El vendedor debe sanear los vicios ocultos, aunque los
ignorase, no habiendo estipulación en contrario.
   La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde
por vicios redhibitorios de la cosa, no le exime de responder por el vicio
oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
   Es lo mismo si el vendedor debiese conocer el vicio en razón de su
oficio o arte.

   Art. 1672 (1720) En los casos de los dos artículos anteriores el
comprador puede optar entre rescindir la venta abonándosele los gastos
causados por ella o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio
de peritos. 
   El ejercicio de una de estas acciones excluye necesariamente el de la
otra.
 
   Art. 1673 (1721) Si el vendedor conocía o debía conocer (artículo 1671) 
los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador,
tendrá éste a más de la opción del artículo precedente, el derecho a ser
indemnizado de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión del
contrato.

   Art. 1674 (1722) Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se
haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo
habrá lugar a las acciones concedidas en el artículo 1672 respecto de la
cosa viciosa y no respecto del conjunto; a no ser que aparezca que el
comprador no hubiera comprado éste sin aquélla o si la venta fuese de un
rebaño o piara y el vicio fuese contagioso.

   Art. 1675 (1723) Si la cosa vendida perece por efecto del vicio
inherente a ella, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado
según las reglas de los artículos precedentes.
   Si la cosa viciosa ha perecido por caso fortuito o por culpa del
comprador, le quedará sin embargo a éste el derecho que hubiere tenido a
la rebaja del precio.

   Art. 1676 (1724) Incumbe al comprador probar que el vicio existía al
tiempo de la venta y no probándolo se juzga que el vicio nació después.

   Art. 1677 (1725) No tiene lugar el saneamiento de los vicios ocultos en
las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia.

   Art. 1678 (1726) Las acciones a que dé lugar el saneamiento de los
vicios ocultos, según las disposiciones precedentes, se extinguen a los
seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

   Art. 1679 (1727) Lo dispuesto en este párrafo es aplicable a la venta
de animales y ganados, con la modificación siguiente:
   El término para ejercer el comprador las acciones de que habla el
artículo precedente será el establecido por la ley especial.

                               CAPITULO V

                        De la obligación del comprador

   Artículo 1680 (1728) La principal obligación del comprador es pagar el
precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinados por el
contrato.
   Si no hubiese convenio a este respecto, debe hacer el pago en el
tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
   Si la venta ha sido a crédito o si el uso del país acuerda algún
término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. (Artículo 1419).

   Art. 1681 (1729) El comprador debe intereses del precio de la venta,
mientras no verifique el pago del capital en los casos siguientes:

   1º Si así se hubiere convenido.
   2º Si la cosa vendida a dinero de contado produce frutos o renta.
      (Artículo 1687).
   3º Si el comprador se hubiere constituido en mora. (Artículo 1290). 

   Art. 1682 (1730) Si el comprador es perturbado o tiene fundado temor
de serlo por alguna acción real, puede suspender el pago del precio,
hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro; a no
ser que este último afiance o que se haya estipulado que, no obstante
cualquier contingencia, el comprador verifique el pago. (Artículo 1640).
   El vendedor que por falta de fianza no puede tomar el precio tiene
derecho de obligar al comprador a que lo deposite. El comprador puede
también solicitar el depósito para librarse de los intereses, cuando éstos
se debieren.
   Si el comprador ha pagado, antes de la perturbación de que habla el
primer inciso, no puede pedir la restitución del precio ni que se le
afiance las resultas del juicio.

   Art. 1683 (1731) Si el comprador estuviese constituido en mora de pagar
el precio en el tiempo y lugar indicados en el artículo 1680, el vendedor
tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con
indemnización de daños y perjuicios. (Artículo 1385).

   Art. 1684 (1732) La cláusula de no transferirse el dominio sino en
virtud del pago del precio, no producirá otro efecto que el de la opción
enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, 
subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o
los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.

   Art. 1685 (1733) La resolución de la venta por no haberse pagado el
precio dará derecho al vendedor para que se le restituyan los frutos, ya
en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en
la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido
pagada.
   El comprador, a su vez, tendrá derecho a que se le restituya la parte
que hubiere pagado del precio.
   Tratándose de abonar expensas al comprador y deterioros al vendedor,
se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe
haber sufrido en su fortuna menoscabos inculpables que le hayan impedido
cumplir lo pactado.

   Art. 1686 (1734) Mas la resolución del contrato no da derecho contra
terceros poseedores de buena fe; debiendo observarse en este caso lo
dispuesto en el artículo 1384.
   Si en la escritura de venta de un inmueble aparece haberse pagado el
precio, no se admitirá prueba en contrario, sino la de nulidad o
falsificación de la escritura y solo en virtud de esta prueba, habrá
acción contra terceros poseedores.

   Art. 1687 (1735) Las obligaciones del comprador suponen la entrega de
la cosa por parte del vendedor. Si éste no la verificare, cesan aquéllas,
a no ser que se hubiera señalado plazo para la entrega. (Artículo 1640).

                             CAPITULO VI

             De los pactos accesorios al contrado de venta

   Art. 1688 (1736) Puede agregarse al contrato de venta cualesquiera
pactos accesorios lícitos; y se regirán por las reglas generales de los
contratos.
   Aquí se trata de las cláusulas resolutorias llamadas pacto comisorio,
pacto de mejor comprador y retroventa.

                              SECCION I

                           Del pacto comisorio

   Artículo 1689 (1737) Por el pacto comisorio se estipula expresamente
que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato
de venta.

   Art. 1690 (1738) El pacto comisorio no priva al vendedor de la
elección de acciones que le concede el artículo 1683.

   Art. 1691 (1739) Los efectos de la resolución serán los determinados en 
el artículo 1685.
   En relación a terceros, el pacto comisorio sólo será eficaz, si
constare del respectivo título o escritura. (Artículo 1384 y 1686).

   Art. 1692 (1740) Aunque se haya estipulado que por no pagarse el precio 
al tiempo convenido se resolverá ipso facto el contrato de venta, podrá
hacerlo subsistir el comprador, pagando el precio, lo más tarde, a las
veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.
   El Juez no podrá acordar plazo alguno al demandado. (Artículo 1385).

   Art. 1693 (1741) El pacto comisorio se prescribe en el plazo prefijado
por las partes, si no excediere de tres años, contados desde la fecha del
contrato. Transcurridos esos tres años, se prescribe necesariamente, sea
que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

                               SECCION II

                       Del pacto de mejor comprador

   Art. 1694 (1724) Si se pacta que, presentándose dentro de cierto tiempo 
otra persona que mejore la compra, se resuelva el contrato, se cumplirá lo
pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere
enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

   Art. 1695 (1743) En ningún caso este pacto podrá exceder del término de seis meses.

   Art. 1696 (1744) La mejora ofrecida debe ser por la misma cosa como
estaba cuando se vendió.
   El vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador
y qué mejores ventajas le ofrece.
   No habrá mejora por parte del nuevo comprador, cuando se propusiere
adquirir la cosa por cualquier otro contrato que no fuese el de
compraventa.

   Art. 1697 (1745) Cuando la venta sea hecha por dos o más vendedores en
común o a dos o más compradores en común, ninguno de ellos podrá
presentarse como mejor comprador.

   Art. 1698 (1746) El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a
los herederos del vendedor.
   Los acreedores del vendedor pueden ejercer ese derecho en caso de
concurso.

   Art. 1699 (1747) La disposición del artículo 1384 se aplica al pacto de
mejor comprador. (Artículos 1686, 1691 y 1704).
   Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en
el pacto de retroventa.

                               SECCION III

                             De la retroventa

   Artículo 1700 (1748) Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva
la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la
cantidad determinada que se estipulare o el precio de la compra.

   Art. 1701 (1749) Lo dispuesto en el artículo 1698 es aplicable al derecho que nace del pacto de retroventa.

   Art. 1702 (1750) Si el derecho ha pasado a dos o más herederos del
vendedor o si la venta ha sido hecha conjuntamente por dos o más
copropietarios de la cosa vendida, deben todos los interesados ponerse de
acuerdo sobre recobrar aquélla por entero; y si así no lo hicieren, no
puede el comprador ser obligado a consentir la retroventa parcial.
   Se entenderá haber vendido dos o más conjuntamente una cosa, cuando lo
hicieren en el mismo acto y por un solo precio.

   Art. 1703 (1751) Si el comprador ha dejado dos o más herederos, la
acción del vendedor no puede ejercitarse contra cada uno, sino por su
parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida o bien se haya
distribuido entre los herederos.
   Pero si se ha dividido la herencia y la cosa vendida se ha adjudicado
a uno de los herederos, la acción del vendedor puede intentarse contra él
por el todo.

   Art. 1704 (1752) El pacto de retroventa en sus efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en el artículo 1384. (1686 y 1691).

   Art. 1705 (1753) El vendedor tendrá derecho a que el comprador le
restituya la cosa con sus accesorios y a que le indemnice los deterioros
imputables a su hecho o culpa.
   A su vez el vendedor está obligado al pago de las expensas necesarias,
pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan
hecho sin su consentimiento.
   Los frutos de la cosa vendida se compensarán con los intereses del
precio de la venta.

   Art. 1706 (1754) El tiempo en que se podrá intentar la retroventa no
pasará en ningún caso de tres años, contados desde la fecha del contrato.
   Pero tendrá siempre derecho el comprador a que se le dé noticia
anticipada que no bajará de noventa días para los bienes raíces ni de
quince días para los objetos muebles; y si la cosa fuere fructífera y no
diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e
inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada,
sino después de la previa percepción de frutos.

   Art. 1707 (1755) Si una cosa común a muchos no puede ser dividida
cómodamente y sin menoscabo o si en una partición de bienes comunes se
encuentra una cosa que ninguno de los copropietarios quiere o puede
admitir por entero, se hará la venta a martillo o en subasta pública y el
precio se repartirá entre los interesados. (Artículo 1090). 

   Art. 1708 (1756) Cada uno de los copropietarios tiene derecho a
reclamar que la venta se haga en subasta pública. Cuando alguno de ellos
fuese ausente o menor habilitado o estuviere sujeto a tutela o curaduría,
la venta se hará en la forma establecida por el artículo  de este Código.

                            CAPITULO VIII

            De la cesión de derechos creditorios y hereditarios

                               SECCION I

                         De la cesión de créditos
    
   Art. 1709 (1757) El cesionario no se considera dueño del crédito con
respecto a terceras personas, mientras no denuncie o notifique la cesión
al deudor. (Artículos 1427 y 1497).
   La notificación deberá hacerse con exhibición del título (artículo
725), que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del
cesionario y bajo la firma del cedente.

   Art. 1710 (1758) La cesión de un crédito es ineficaz en cuanto al
deudor, mientras no se le notifique y la consienta o renueve su
obligación en favor del cesionario.
   Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor y
le impide que pague lícitamente a otra persona.

   Art. 1711 (1759) El deudor que no quiere reconocer al cesionario como
acreedor y que se proponga deducir excepción que no resulte de la misma
naturaleza del crédito, debe hacer conocer su negativa de aceptación
dentro de tres días, contados desde la notificación que se le haga de la
cesión. 
   Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.

   Art. 1712 (1760) Siempre que el deudor no haya consentido la cesión o
verificado novación, puede oponer al cesionario todas las excepciones que
habría podido oponer al cedente, aun las meramente personales. (Artículo
1459).

   Art. 1713 (1761) La venta o cesión de un crédito comprende sus
accesorios, como las fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.

   Art. 1714 (1762) El cedente de buena fe responde de la existencia y
legitimidad del crédito a su favor, al tiempo de cederlo, a no ser que lo
haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de
sus fiadores, a menos de haberse estipulado expresamente o que la
insolvencia fuese anterior y pública.
   Aun en estos dos casos, sólo responderá del precio recibido y de los
gastos del contrato.
   El cedente de mala fe responde siempre de la solvencia, de todos los
gastos, daños y perjuicios.

   Art. 1715 (1763) Cuando se ha garantido convencionalmente la solvencia
del deudor, esa garantía se refiere a la solvencia actual y nunca se
extiende a la futura, a no ser que se haya pactado expresamente.
   En todos los casos cesa la garantía de solvencia, si por el hecho o
culpa del cesionario, hubiese perecido el crédito o las seguridades que lo
garantían.

   Art. 1716 (1764) La persona contra quien se ha cedido un crédito
litigioso, podrá mientras dure el litis, compeler al cesionario a que le
libere, abonándole el precio verdadero de la cesión con los intereses,
desde el día en que se efectuó el pago y el importe de todos los gastos
que se le hubieren ocasionado.
   Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y contestación 
sobre el fondo del derecho.

   Art. 1717 (1765) La disposición del artículo precedente cesa:

1º Si la cesión ha tenido lugar entre coherederos o comuneros del
   crédito cedido.
2º Si ha sido hecha a un acreedor del cedente en pago de su deuda.

   Art. 1718 (1766) Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a
las letras, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de
transmisión que se rigen por la ley comercial.
   Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el
Estado, las pensiones alimenticias, los sueldos de los empleados de
empresas industriales, comerciales o de particulares, los jornales y
salarios de los obreros y criados, no podrán cederse a ningún título, no
estando vencidos; si estuvieren vencidos, podrán enajenarse hasta la
tercera parte de su monto.
   Los actos o contratos en que directa o indirectamente se contravenga a
lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y sin ningún valor.

                              SECCION II

           De la cesión de derechos hereditarios (Artículo 1617)

   Artículo 1719 (1767) El que vende o cede a título oneroso un derecho de
herencia sin especificar los efectos de que se compone, sólo es
responsable de su calidad de heredero.

   Art. 1720 Si el heredero se había aprovechado ya de los frutos o
 percibido créditos o vendido efectos hereditarios, deberá reembolsar su
valor al cesionario, a no ser que expresamente se los haya reservado en el
contrato.
   El cesionario deberá por su parte satisfacer al heredero todo lo que
éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios
créditos contra la misma, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
   La cuota o cuotas hereditarias, que por el derecho de acrecer
sobrevinieren al heredero, se entenderán comprendidas en la cesión, salvo
que se haya estipulado otra cosa.

                                TITULO III

                          De la permuta o cambio

   Artículo 1721 (1769) La permuta o cambio es un contrato por el cual los contrayentes se obligan a dar una cosa por otra.

   Art. 1722 (1770) La permuta se perfecciona por el mero consentimiento;
salvo que una de las dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces
o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del
contrato ante la ley será necesaria escritura pública. (Artículo 1617).

   Art. 1723 (1771) No pueden permutar los que no pueden comprar y vender.
   No puede permutarse las cosas que no pueden venderse.

   Art. 1724 (1772) Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa que
se le prometió en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no
puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio y cumple con
devolver la que recibió.

   Art. 1725 (1773) El contratante que sufriere evicción de la cosa
recibida en permuta podrá optar entre pedir su valor con daños y
perjuicios o repetir la cosa que dio en cambio; pero si ella hubiese sido
ya enajenada, sólo tendrá lugar el primer arbitrio.
 
   Art. 1726 (1774) Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio,
perece sin culpa del que debía darla, deja de existir el contrato y la
cosa que ya se hubiere entregado, será devuelta al que la hubiere dado.

   Art. 1727 (1775) En todo lo que no se halle especialmente determinado
en este Título, la permuta se rige por las disposiciones concernientes a
la venta.

                               TITULO IV

                           Del arrendamiento

   Artículo 1728 (1776) El arrendamiento es un contrato en que las dos
partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una
cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por
este uso, goce o servicio, un precio determinado.
   El que recibe el precio es arrendador y el que lo paga arrendatario.
   El arrendamiento se perfecciona por el mutuo consentimiento de las
partes.

                              CAPITULO I

                         Del arrendamiento de cosa

                               SECCION I

                          Disposiciones Generales

   Artículo 1729 (1777) El arrendamiento de cosas se rige por las normas
de este Capítulo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
   Pueden ser objeto del arrendamiento los bienes muebles no fungibles y
todos los inmuebles. Exceptúanse aquellas cosas que la ley prohibe
arrendar y los derechos estrictamente personales como los de uso y
habitación. (Artículo 534).

   Art. 1730 (1778) El precio puede consistir en dinero o en frutos
naturales de la cosa arrendada y en este segundo caso puede fijarse una
cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.
   Llámase renta, cuando se paga periódicamente.   Art. 1764 (1812) No podrá el arrendatario destinar la cosa a otros
objetos que los convenidos o a falta de convención expresa, a aquellos a
que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las
circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
   Si el arrendatario contraviniere a esta regla, podrá el arrendador
reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y
perjuicios o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el arriendo.

   Art. 1765 (1813) Si el arrendatario no usare de la cosa como un buen
padre de familia, responderá de los daños y perjuicios y aun tendrá
derecho el arrendador para demandar la rescisión del arrendamiento en el
caso de un grave y culpable descuido.

   Art. 1766 (1814) Será un goce abusivo en los predios rústicos arrancar
árboles, hacer cortes de montes, salvo si el arrendatario lo hiciera para
sacar la madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra o
mejora del predio o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de
la casa.

   Art. 1767 (1815) El pago del precio o renta se hará en los plazos
convenidos y a falta de convención, conforme a la costumbre del país.

   Art. 1768 (1816) Si se hubiese estipulado plazo y el arrendatario no
abonase el alquiler o renta, previa la intimación correspondiente podrá
demandarse la resolución del contrato con la sanción que establece el
inciso 1º del Artículo 1775, siempre que se adeuden dos períodos de
alquiler o renta, si el pago es por períodos que no excedan de tres meses;
pero si la paga fuese por períodos mayores, bastará que el arrendatario no 
pague uno solo para que se pueda pedir la resolución del contrato.

   Art. 1769 (1817) El arrendatario de predio rústico no tendrá derecho
para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos
extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha. Exceptúase el
colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre
el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida
que por caso fortuito sobrevenga al segundo, antes o después de percibirse 
los frutos, salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono
aparcero en contribuir con su cuota de frutos al arrendador.

   Art. 1770 (1818) El arrendatario es obligado a las reparaciones
locativas.
   Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del
lugar son de cargo del arrendatario y en general las de aquellas especies
de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o
de sus dependientes.

   Art. 1771 (1819) Las reparaciones locativas a que es obligado el
arrendatario o inquilino de una casa, se reducen a mantener el edificio en
el estado en que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que
provengan del tiempo y uso legítimo o de fuerza mayor o caso fortuito o de
la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo
o por defectos de construcción.

   Art. 1772 (1820) El inquilino será obligado especialmente:

   1º A conservar la integridad interior de las paredes, azoteas,
      pavimentos y cañerías, reponiendo las paredes, revoques, baldosas o
      ladrillos que durante el arrendamiento se destruyan o se desencajen.
   2º A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y
      tabiques.
   3º A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.
   4º A conservar las paredes, pavimentos y demás partes interiores del
      edificio medianamente aseados.
   La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos, dará derecho
al arrendador para pedir indemnización de daños y perjuicios y aun para
demandar la rescisión del contrato.

   Art. 1773 (1821) El subarrendatario tiene respecto del arrendatario las
mismas obligaciones que éste hacia el arrendador originario.
   No está obligado respecto del arrendador originario sino hasta la
suma concurrente del precio que adeuda del subarrendamiento al tiempo del
embargo o de la intimación judicial que se le haga a nombre del arrendador 
originario.

   Art. 1774 (1822) El arrendatario es responsable no sólo de su propia
culpa, sino de la de su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios.

   Art. 1775 (1823) Cuando por culpa del arrendatario se rescinde el
arrendamiento, estará obligado a la indemnización de daños y perjuicios y
especialmente al pago del precio o renta por el tiempo que falte para
vencerse el término del contrato.
   Sin embargo, podrá eximirse de este pago, proponiendo bajo su
responsabilidad persona idónea que le sustituya por el tiempo que falta y
prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.

   Art. 1776 (1824) No siendo notorio el accidente de fuerza mayor o caso
fortuito que motivó la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, la prueba 
de haber ocurrido ese accidente incumbe al arrendatario. En defecto de
prueba responderá de la pérdida o deterioro.
   Si fuere notorio el accidente de fuerza mayor o caso fortuito o lo
probase el arrendatario, la prueba de que hubo culpa por parte de éste,
su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios corresponderá al
arrendador.

   Art. 1777 (1825) Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al
caso de incendiarse la cosa arrendada. El incendio será reputado caso
fortuito hasta que el arrendador o el que fuere perjudicado, pruebe haber
habido culpa por parte de las personas designadas en el citado artículo.

   Art. 1778 (1826) En el arrendamiento de fincas urbanas o rústicas
corresponderá al arrendador, aunque el contrato esté afianzado, acción
ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas, requiriendo
mandamiento de embargo sobre los bienes sujetos al privilegio concedido por este Código al crédito del arrendador.

   Art. 1779 (1827) Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver
la cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.
   Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se
encontraba al tiempo de la entrega, se presume que el arrendatario la ha
recibido en buen estado de conservación y debe así devolverla, salvo la
prueba en contrario.
   En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá
probar que no sobrevinieron por su culpa ni por culpa de las personas por
quienes responde, salvo lo dispuesto en los Artículos 1776 y 1777.

   Art. 1780 (1828) Si el arrendamiento hubiere sido de un predio rústico
con animales de trabajo o de cría y no se previno en el contrato el modo
de restituirlos, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de
dichos animales y los animales mismos, con la obligación de dejar en el
predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades
y calidades.

   Art. 1781 (1829) La restitución de la cosa raíz se verificará
desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y
entregándole las llaves.

   Art. 1782 (1830) El arrendatario de bienes muebles será condenado al
resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él competa
como injusto detentador, si, finalizado el término del arriendo, no
restituye la cosa, siendo requerido por el arrendador.
   Todo arrendatario constituido en mora será responsable de cualquier
daño que sufra la cosa, aunque provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

                              CAPITULO II

                       Del arrendamiento de obras

   Artículo 1783 (1831) Habrá arrendamiento de obras cuando una de las
partes se hubiere obligado a prestar un servicio y la otra a pagarle por
ese servicio un precio en dinero.

   Art. 1784 (1832) Si una de las partes se hubiere obligado a prestar un
servicio sin retribución o por una retribución que no sea un precio en
dinero o se hubiere obligado a abstenerse de un hecho, estos contratos
serán innominados; pero se regirán por las disposiciones de este Capítulo
en todo lo que fuere aplicable.

   Art. 1785 (1833) Toda especie de servicio o trabajo material o
inmaterial, mecánico o liberal puede ser objeto de este contrato.
   Aunque la retribución del servicio o trabajo tenga el nombre de
honorarios o derechos, el contrato será arrendamiento de obras y no
mandato, si no colocare a quien presta el servicio, respecto de
tercero, como representante o mandatario de la persona a quien se hace el
servicio.
   En la disposición de este artículo están comprendidos los servicios
profesionales de los abogados y aun de los procuradores, cuando
funcionaren sin poder de las partes.

   Art. 1786 (1834) El que hiciere algún trabajo o prestase algún servicio 
a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio o retribución se
hubiese ajustado, siempre que el tal servicio o trabajo fuese de su
profesión o modo de vivir honesto. En este caso se presumirá que los
interesados ajustaron el precio de costumbre para ser determinado
judicialmente, si hubiere duda.
   Si el servicio o trabajo, aunque honesto, no fuere relativo a la
profesión o modo de vivir del que lo hizo, sólo tendrá lugar lo dispuesto
en el inciso anterior cuando, por las circunstancias, no se presumiere la
intención de beneficiar a la persona a quien el servicio se hacía. Esta
intención se presume si el servicio no fue solicitado o si el que lo
prestó habitaba en casa de la otra parte. o retribución, lo pactado se cumplirá, siendo entre personas capaces, y no probándose que intervino fuerza, error, dolo o fraude.

   Art. 1787 (1835) El que hubiese criado alguna persona no puede ser
obligado a pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de
quince años cumplidos.
   Tampoco serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaren
en su compañía a los menores de quince años, por no poder darles acomodo.

   Art. 1788 (1836) Nadie puede obligar sus servicios personales, sino
 temporalmente o para obra determinada.

   Art. 1789 (1837) Los criados domésticos podrán ser despedidos y
despedirse ellos mismos en todo tiempo sin expresión de causa.
   Se observará, además, con respecto a patrones y sirvientes lo que
determinen los reglamentos municipales o de policía.

   Art. 1790 (1838) Están igualmente sujetos a disposiciones especiales,
las relaciones entre artesanos y aprendices y las de maestros y discípulos.

   Art. 1791 (1839) Los menestrales, artesanos y demás trabajadores
asalariados por cierto término no pueden despedirse ni ser despedidos
antes del cumplimiento del contrato sin justa causa.
   El contraventor responderá de los daños y perjuicios.

   Art. 1792 (1840) Si se da a uno el encargo de hacer una obra, puede
convenirse que pondrá sólo su industria o que suministrará también los
materiales.

   Art. 1793 (1841) Si el obrero sólo pone su trabajo o industria,
pereciendo la cosa, no responde sino de los efectos de su impericia.
   Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio, si perece la cosa
antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para
recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los
materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia
al dueño.

   Art. 1794 (1842) Si el obrero pone también los materiales, son de su
cuenta las pérdidas y deterioros de cualquiera manera que acaezcan, a no
ser que el que mandó hacer la obra incurriere en mora de recibirla.

   Art. 1795 (1843) El obrero que, por impericia o ignorancia de su arte,
inutiliza o deteriora alguna obra para la que hubiere recibido los
materiales, está obligado a pagar el valor de éstos, guardando para sí la
cosa inutilizada o deteriorada.

   Art. 1796 (1844) El arquitecto y el empresario de un edificio son
responsables por espacio de diez años, si aquél se arruina en todo o en
parte por vicio de la construcción o por vicio del suelo o por la mala
calidad de los materiales, haya suministrado éstos o no el propietario y
a pesar de cualquiera cláusula en contrario.
   El término en que la acción puede nacer es de dichos diez años
contados desde la entrega; pero una vez nacida la acción por haberse
manifestado el vicio, dura el tiempo ordinario de las acciones
personales.
   La disposición del primer inciso se entiende salvo la prueba en
contrario que haga el arquitecto o empresario. (Artículo 1281).

   Art. 1797 (1845) Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de
la ejecución de una obra conforme a un plan acordado, no puede reclamar
aumento alguno de precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los
materiales ni de modificaciones hechas en el plan, a no ser que haya sido
autorizado para éstas por escrito y por un precio convenido con el
propietario.

   Art. 1798 (1846) Si la obra encomendada se hubiere ajustado por número
o medida, sin determinar la cantidad cierta de número o medida, tanto el
que mandó hacer la obra, como el empresario, pueden dar por concluido el
contrato, pagándose el importe de la obra verificada.

   Art. 1799 (1847) El que encarga una obra para la que el obrero debe
poner los materiales, puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la
obra ya esté empezada a ejecutar, indemnizando al obrero de todos los
gastos y trabajos y de todo lo que hubiera podido ganar en la misma obra.

   Art. 1800 (1848) Concluida la obra conforme a la estipulación o en su
defecto con arreglo al uso general, el que la encargó está obligado a
recibirla; pero si creyere que no está con la solidez y lucimiento
estipulados o de uso, tiene derecho a que sea examinada por peritos
nombrados por ambas partes. 
   Si resultare no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene
el obrero que ejecutarla de nuevo o devolver el precio que menos valiese,
con indemnización de los perjuicios.

   Art. 1801 (1849) Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por
razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte
de esta  persona, pero nunca por la muerte del que encargó la obra.
   Sin embargo, éste debe abonar a los herederos a proporción del precio
convenido el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales
preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.
   Lo mismo será, si el que contrató la obra no puede acabarla por
alguna causa independiente de su voluntad.

   Art. 1802 (1850) El empresario de una obra responde de las faltas y omisiones de las personas que sirven bajo sus órdenes, salva su acción
contra esas personas.

   Art. 1803 (1851) Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han
sido empleados por un empresario para la construcción de obra estipulada
por un tanto, no tienen acción contra el propietario para quien se
ejecuta la obra sino hasta la suma concurrente de lo que éste adeuda al
empresario en el momento en que le hagan saber judicialmente la acción
deducida.

   Art. 1804 (1852) Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen
directamente obras por un tanto, en lo relativo a su especialidad, están
sujetos a las reglas arriba prescriptas y son empresarios en la parte
sobre que contratan.

   Art. 1805 (1853) El precio de la obra debe pagarse al hacerse la
entrega, salvo pacto en contrario.
   No pagándose el precio en el tiempo estipulado, correrán los intereses
legales desde la interpelación judicial.

   Art. 1806 (1854) El que ha ejecutado una obra sobre cosa mueble, tiene
el derecho de retenerla hasta que se le pague.

   Art. 1807 (1855) El servicio de los empresarios o agentes de
transportes, tanto por tierra como por agua, así de personas como de
cosas, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.

                                TITULO V

                                Del censo

                               CAPITULO I 

                      De la naturaleza y forma del censo

   Artículo 1808 (1856) Se constituye un censo cuando una persona contrae
la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital
correspondiente que el acreedor no podrá exigir fuera de los casos
determinados por la ley y gravando una finca suya con la responsabilidad
del rédito y del capital.
   Este rédito se llama también censo o cánon; la persona que lo debe se
dice censuario y su acreedor censualista.

   Art. 1809 (1857) El censo puede constituirse por testamento, por
donación, venta o de cualquier otro modo equivalente a éstos.

   Art. 1810 (1858) No podrá constituirse censo sino sobre predios urbanos
o rústicos y con inclusión del suelo.

   Art. 1811 (1859) El capital deberá siempre consistir o estimarse en
dinero. Sin este requisito, no habrá constitución de censo.

   Art. 1812 (1860) La constitución de un censo deberá siempre constar por
escritura pública inscrita en el Registro correspondiente y sin este
requisito no valdrá como constitución de censo, pero el obligado a pagar
la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato y la
obligación será personal.

   Art. 1813 (1861) No podrá estipularse que el censo se pague en cierta
 cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la
constitución del censo.

   Art. 1814 (1862) Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo,
es redimible.
   Sin embargo, las partes pueden convenir en que la redención no se
verifique antes de un plazo que no podrá exceder de diez años o sin
haberse advertido al censualista con la antelación que se determine.
   La cláusula de no poder el censuario redimir en un plazo que exceda
de diez años, será reducida a ese plazo, subsistiendo en lo demás la
constitución del censo.

   Art. 1815 (1863) No vale, en la constitución del censo, el pacto de no
enajenar la finca acensuada ni otro alguno que imponga al censuario más
cargas que las expresadas en este título.

   Art. 1816 (1864) El acreedor censualista, al tiempo de entregar el
recibo de cualquier pensión o cánon, puede obligar al deudor a que le dé
un resguardo en que conste haberse hecho el pago.

   Art. 1817 (1865) El censo se prescribe por treinta años, contados en
conformidad a lo que se dispone en el artículo 1173.
   Transcurrido ese tiempo, no se podrá demandar las pensiones devengadas
ni el capital del censo.

                              CAPITULO II

                         De los efectos del censo

   Artículo 1818 (1866) La obligación de pagar el censo sigue siempre al
dominio de la finca acensuada, aun respecto de los cánones devengados
antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del
censualista para dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun
cuando deje de poseer la finca y salva además la acción de saneamiento del
nuevo poseedor de la finca contra quien haya lugar.

   Art. 1819 (1867) El censuario no es obligado al pago del capital ni de
los cánones devengados antes de la adquisición de la finca acensuada, sino
con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el
tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus
bienes.

   Art. 1820 (1868) Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá lugar
aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor o se hubiere
hecho totalmente infructífera.
   Pero el censuario se descargará de toda obligación, poniendo la
finca, en el estado en que se hallare, a disposición del censualista y
pagando los cánones vencidos según la regla del artículo precedente.
   Con todo, si por dolo o culpa grave del censuario pereciere o se hiciere infructífera la finca, será responsable de los daños y perjuicios.

   Art. 1821 (1869) Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión
hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los
valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división.
   Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán y será
aprobada la tasación por el Juez con audiencia del censualista.
   El Juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada
censuario, la providencia que fija la porción de capital con que haya de
quedarse gravada la respectiva hijuela.
   Quedarán así constituidos tantos censos distintos e independientes y
separadamente redimibles, cuantas fuesen las hijuelas gravadas.
   A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo y
cada hijuela quedará gravada con la responsabilidad de todo el censo.
   Si de la división hubiese de resultar que toque a una hijuela menos
de cincuenta mil nuevos pesos del primitivo capital, no podrá dividirse el
censo y cada hijuela será responsable de todo él.

   Art. 1822 (1870) El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso
reducirse a una parte determinada de ella o trasladarse a otra finca, con
las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo
precedente.
   Será justo motivo para no aceptar esta traslación o reducción la
insuficiencia de la nueva finca o hijuela para soportar el gravamen y se
tendrá por insuficiente la finca o hijuela, cuando el total de los
gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.
   Se contarán en el gravamen los censos o hipotecas con que estuviere
ya gravada la finca.
   La traslación o reducción se hará con las formalidades indicadas arriba 
y a falta de ellas quedará subsistente el primitivo censo.

   Art. 1823 (1871) La redención del censo se verificará pagando al
censualista o consignando en forma el capital y cánones atrasados, si los
hubiere.
   La declaración de estar redimido el censo se inscribirá en el
competente registro.

   Art. 1824 (1872) No habiendo pacto en contrario, la redención no puede
hacerse por partes.

   Art. 1825 (1873) El censualista no puede exigir el capital del censo u
obligar al censuario a que lo redima, sino en caso de quiebra o  insolvencia de éste o cuando hubiere dejado pasar tres períodos seguidos
sin pagar el cánon y requerido judicialmente no pagase dentro de diez días
contados desde el requerimiento.

   Art. 1826 (1874) El censo perece por la destrucción completa de la
finca acensuada, entendiéndose por destrucción completa la que hace
desaparecer totalmente el suelo.
   Reapareciendo el suelo, aunque sólo en parte, revivirá todo el censo,
pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.

                              TITULO VI

                      De las Compañías o Sociedades

                              CAPITULO I

                         Disposiciones Generales

   Artículo 1827 (1875) La compañía o sociedad es un contrato en que dos o
más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartirse entre
sí los beneficios que de ello provengan (Artículo 1874).

   Art. 1828 (1876) La simple comunidad de bienes o de intereses, aun
resultantes de un hecho voluntario de las partes, no constituye una
sociedad.

   Art. 1829 (1877) Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en
ella alguna parte de capital, ya consista en dinero, créditos o efectos,
ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.

   Art. 1830 (1878) Es nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno solo de los asociados;
así como la que estableciere que alguno de los socios no haya de tener
parte en los beneficios.
   No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en
dinero.

   Art. 1831 (1879) Es igualmente nula la estipulación por la que quedasen
exonerados de toda contribución en las pérdidas las sumas o efectos
aportados al fondo social por uno o más de los socios (Artículo 1844, número 3º).

   Art. 1832 (1880) Se prohibe toda sociedad a título universal, sea de
bienes presentes o futuros o de unos y otros.
   Se prohibe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal,
excepto lo que se dispone acerca de los esposos en el título respectivo.
   Puede con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera,
especificándolos.     

   Art. 1833 (1881) Si se formare de hecho una sociedad que no pueda
existir legalmente ni como sociedad ni como donación ni como contrato
alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las
operaciones anteriores y de sacar sus aportes.
   Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo
ilícito de la causa u objeto, las cuales se regirán por el Código Penal.

   Art. 1834 (1882) La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las
acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno
de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de
hecho. 

   Art. 1835 (1883) La existencia del contrato de sociedad, se probará con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Primera de este
Libro.

   Art. 1836 (1884) El valor del contrato será el de todo el fondo social
para la tasa de la ley. 

   Art. 1837 (1885) Las reglas de este Título no son aplicables a las
compañías o sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se
opongan a las disposiciones del Código de Comercio.

   Art. 1838 (1886) Podrá estipularse que la sociedad que se contrae,
aunque civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad
comercial.

                                CAPITULO II

             De las principales cláusulas del contrato de sociedad

   Artículo 1839 (1887) No expresándose plazo o condición para que tenga
principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la
celebración del contrato.
   Si no se expresare plazo o condición para que tenga fin, se entenderá
contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.
   Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada,
se entenderá contraída por todo el tiempo que durase el negocio.

   Art. 1840 (1888) A falta de estipulación expresa, las ganancias y
pérdidas se dividen entre los socios a prorrata de sus respectivos
capitales. 
   Si habiéndose expresado la parte de ganancias, no se hizo mención de
las pérdidas, se dividirán éstas como se habrían dividido aquéllas y al
contrario. No habiéndose determinado en el contrato de sociedad la parte
que en las ganancias deberá llevar el socio mere industrial, sacará éste
una parte igual a la del socio que introdujo menos capital.
   Si hubiere un solo socio de capital y otro u otros de industria, las
ganancias, a falta de pacto especial, se dividirán por partes iguales.
    En cuanto a las pérdidas, no se incluirá en el repartimiento de ellas
al industrial, a menos que por pacto expreso se hubiere éste constituido
partícipe.

   Art. 1841 (1889) Si los socios se han convenido en confiar a un tercero 
la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas,
solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él, cuando
evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con este motivo podrá
reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero
o que no la haya impugnado en el término de tres meses contados desde que
le fue conocida.
   A ninguno de los socios puede cometerse esta designación.
   Si el tercero a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su
encargo o por otra causa cualquiera no lo cumple y la sociedad hubiere
marchado sin designación, se aplicará el artículo anterior.

   Art. 1842 (1890) La distribución de beneficios y pérdidas no podrá
hacerse en consideración a la gestión de cada socio ni respecto de cada
negocio en particular.
   Los negocios en que la sociedad sufre pérdidas deberán compensarse
con aquellos en que reporta ganancias y las cuotas estipuladas recaerán
sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.

   Art. 1843 (1891) La mayoría de los socios, si no hay estipulación en
contrario, no tiene facultad de variar ni modificar las convenciones
sociales ni puede entrar en operaciones diversas de las determinadas en el 
contrato, sin el consentimiento unánime de todos los socios.
   En los demás casos, todos los negocios sociales serán decididos por
el voto de la mayoría.
   Los votos se computan en proporción de los capitales, contándose el
menor capital por un voto y fijándose el número de votos de cada uno por
la multiplicación del capital menor. El socio industrial tendrá un voto.

   Art. 1844 (1892) Se prohiben las estipulaciones siguientes:

   1º Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, aunque
      haya justa causa.
   2º Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviere en la
      sociedad, cuando quisiera.
   3º Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus
      partes con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad
      adicional, haya o no ganancias.
   4º Asegurar al socio capitalista su capital o las ganancias
      eventuales.
   5º Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por
      su trabajo, haya o no ganancias.

                                CAPITULO III

                     De la administración de la sociedad

   Artículo 1845 (1893) La administración de la sociedad puede confiarse
a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto
posterior unánimemente acordado.
   En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios
hacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de
expresarse otra cosa por el contrato.

   Art. 1846 (1894) El socio constituido administrador por el contrato
social, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto
constitutivo o unánimemente aceptada.
   Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos o
por causa grave y se tendrá por tal la que lo haga indigno de la
confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios
podrá exigir la remoción, justificando la causa.
   Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone
fin a la sociedad.

   Art. 1847 (1895) En el caso de justa renuncia o justa remoción del
socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la
sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la
designación de un nuevo administrador o en que la administración
pertenezca en común a todos los socios.
   Habiendo varios socios administradores designados en el acto
constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose

   Art. 1848 (1896) Si la administración se confiere por acto posterior al
contrato, puede renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según
las reglas del mandato ordinario.

   Art. 1849 (1897) El socio encargado de la administración por cláusula
especial del contrato, puede a pesar de la oposición de sus compañeros,
ejercer todos los actos que dependan de su administración, con tal que
sea sin fraude (Artículo 1872).

   Art. 1850 (1898) Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin que se determinen sus funciones y sin que se exprese
que no podrá el uno obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos los
actos de la administración.
   Si se ha estipulado que nada pueda hacer el uno sin el otro, ninguno
puede sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero, aun en el
caso de que éste se hallara en la imposibilidad personal de concurrir a
los actos de la administración.

   Art. 1851 (1899) El socio o socios administradores deben ceñirse a los
términos de su mandato y en lo que éste callare se entenderá que no les
está permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni
hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las comprendidas en el giro
ordinario de ella.

   Art. 1852 (1900) Corresponde al socio administrador cuidar de la
reparación y mejora de los objetos que constituyen el capital fijo de la
sociedad; pero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos ni alterar su forma,
aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
   Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes, que no le
hayan dado tiempo para consultar a los asociados, se le considerará en
cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad.

   Art. 1853 (1901) En todo lo que obre dentro de los límites legales o
con poder especial de sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de
otra manera, él sólo será responsable.

   Art. 1854 (1902) El socio administrador es obligado a dar cuenta de su
gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha
conferido la administración y a falta de esta designación, anualmente.

   Art. 1855 (1903) La prohibición legal o convencional de la ingerencia
de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera 
de ellos examine el estado de los negocios sociales y exija a ese fin la
presentación de los libros, documentos y papeles y haga las reclamaciones
que juzgue convenientes.

   Art. 1856 (1904) Si no se ha confiado la administración a ninguno de
los socios, se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el
poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos
precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:

   1º Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos
administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no
haya producido efectos legales.
   2º Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas
pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino
ordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.
   3º Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan
con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas
sociales.
   4º Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles
que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros.

                               CAPITULO IV

      De las obligaciones de los socios entre sí y con respecto a
                                terceros

   Artículo 1857 (1905) Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha
prometido aportar a ella.
   En cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la
sociedad, es también obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento
de los daños y perjuicios.

   Art. 1858 (1906) El socio que se ha obligado a aportar una suma de
dinero y no lo ha cumplido, responde de los intereses, desde el día en que
debió hacerlo, sin necesidad de interpelación judicial.
   Esta disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de la caja
para uso propio.
   En cualquiera de estos casos será además responsable de los daños y
perjuicios ocasionados a la sociedad.

   Art. 1859 (1907) No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio
que aun por culpa leve retardare  la entrega, resarcirá a la sociedad los
daños y perjuicios que le haya ocasionado el retardo.
   Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento del
servicio industrial que ha ofrecido aportar.

   Art. 1860 (1908) Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa
pertenece a la sociedad según las reglas generales y la sociedad quedará
exenta de restituirla en especie.
   Si sólo se aporta el uso o goce, la pérdida o deterioro de la cosa no
imputable a culpa de la sociedad, pertenece al socio que hizo el aporte.
   Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por
el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en
materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o
giro de la sociedad, corresponderá la propiedad a ésta con la obligación
de restituir al socio su valor.
   Este valor será el que tuvieren las mismas cosas al tiempo del
aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la
apreciación.

   Art. 1861 (1909) Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad
después de la tradición se considera cesionaria de ellos, bastando que la
cesión conste del contrato social.
   El aporte será el valor nominal de los créditos y los premios
vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiese convención expresa de
que la cobranza fuere por cuenta del socio cedente.
   Habiendo esta estipulación, el aporte será de lo que la sociedad
cobrare efectivamente del capital y premios.

   Art. 1862 (1910) A ningún socio podrá exigirse aporte más considerable
que aquel a que se haya obligado.
   Con todo, si por un cambio de circunstancias no pudiere obtenerse el
objeto de la sociedad, sin aumentar los aportes, el socio que no
consienta en ello podrá retirarse y deberá hacerlo, exigiéndolo sus
compañeros.

   Art. 1863 (1911) Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias
facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad
sin el consentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este
consentimiento asociarle a sí mismo y se formará entonces entre él y el
tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del
socio antiguo en la primera sociedad.

   Art. 1864 (1912) Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y
perjuicios que por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con
los beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros
negocios.

   Art. 1865 (1913) El socio industrial debe a la sociedad las ganancias
que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto
a la compañía.

   Art. 1866 (1914) Cuando un socio autorizado para administrar cobra una
cantidad que le era debida particularmente de una persona que debe a la
sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los
dos créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo
por cuenta de su crédito particular.
   Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la
sociedad, todo se imputará a ésta.
   Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que
tiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.

   Art. 1867 (1915) Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un
crédito social y sus consocios no pudiesen después obtener sus respectivas 
cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor u otro motivo, deberá 
el primero comunicar con los segundos los que haya recibido, aunque no
exceda a la cuota y aunque en la carta de pago lo haya imputado a ella.

   Art. 1868 (1916) Cada socio tendrá derecho a que los demás le
indemnicen a prorrata de su interés social, las sumas que hubiere
adelantado con consentimiento de la sociedad por obligaciones que para los 
negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe; y los
perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan
ocasionado.
   En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte
a prorrata entre todos.

   Art. 1869 (1917) Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia
por sus deudas a la sociedad (Artículo 1449).

                                SECCION II

           De las obligaciones de los socios respecto de terceros

   Artículo 1870 (1918) Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto
de terceros, deberán considerarse como si entre ellos no existiese
sociedad.

   Art. 1871 (1919) No se entenderá que el socio contrata a nombre de la
sociedad, sino cuando lo expresa en el contrato o las circunstancias lo
manifiestan de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que
contrató a su nombre particular.

   Art. 1872 (1920) Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin 
poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta
concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.
   Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni
aun en razón de este beneficio y el acreedor sólo podrá intentar contra
la sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor.
   Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al
socio exclusivamente encargado de la administración.

   Art. 1873 (1921) Siendo obligada la sociedad respecto de terceros,
responderán los socios por partes iguales, aunque su interés en aquéllas
sea desigual; pero serán responsables entre sí en proporción a su interés
social.
   No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, sino
cuando así se exprese en el título de la obligación y ésta se haya
contraído por todos los socios o con poder especial de éstos.

   Art. 1874 (1922) Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los
bienes sociales, sino en razón de hipoteca constituida por el socio que
aportó el inmueble hipotecado.
   Podrán, sin embargo, pedir que se embarguen a su favor las
asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios
sociales o de sus aportes.
   También podrán intentar contra la sociedad las acciones indirectas y
subsidiarias que se les conceden por el artículo 1872.

                               CAPITULO V

                       De la disolución de la sociedad

   Artículo 1875 (1923) La sociedad se disuelve por la terminación del
plazo o por el evento de la condición que se haya prefijado para que tenga
fin.
   Podrá sin embargo prorrogarse por unánime consentimiento de los
socios.
   La prórroga sólo puede probarse por los medios que se prueba el
contrato de sociedad.
   Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que
inicie durante la prórroga si no hubieren accedido a ella.

   Art. 1876 (1924) La sociedad se disuelve por la consumación del negocio
para que fue contraída.
   Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad y
llegado ese día antes de finalizarse no se prorroga, se disuelve la
sociedad.

   Art. 1877 (1925) La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia y
por la extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto.
   Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho
de los socios para exigir su disolución, si en la parte que resta no
pudiese continuar últilmente y sin perjuicio de lo prevenido en el
artículo siguiente.

   Art. 1878 (1926) Si cualquiera de los socios por su hecho o culpa deja
de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el
contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.

   Art. 1879 (1927) Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa,
subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no
pueda continuar útilmente.
   Si sólo se ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve
la sociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado la reponga a
satisfacción de sus consocios o que éstos determinen continuar la
sociedad sin ella.

   Art. 1880 (1926) Disuélvese asimismo la sociedad, por la muerte de
cualquiera de los socios, menos cuando por ley o pacto especial haya de
continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o
sin ellos.
   Sin embargo, en todo caso se entenderá continuar la sociedad,
mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte; y
aun recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el
difunto que no supongan una aptitud peculiar a éste, deberán llevarse a
cabo.

   Art. 1881 (1929) La estipulación de continuar la sociedad con los
herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el
arrendamiento de un inmueble o para el laboreo de minas.

   Art. 1882 (1930) Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los
sobrevivientes, los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que
tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de
saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos y pérdidas
posteriores, sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que, al
tiempo de saberse la muerte, estaban ya iniciadas.

   Art. 1883 (1931) También expira la sociedad por la incapacidad
sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios.
   Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el fallido
y en tal caso el representante legal o los acreedores ejercerán sus
derechos en las operaciones sociales.

   Art. 1884 (1932) La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el
consentimiento unánime de los socios.

   Art. 1885 (1933) La sociedad puede expirar también por la renuncia que
haga uno de los socios de buena fe y en tiempo oportuno.
   Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para negocio
de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia si por el contrato de
sociedad no hubiere facultad de hacerla o si no ocurriese algún motivo
grave, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida
de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los
socios, enfermedad habitual del renunciante que lo inutilice para las
funciones sociales, mal estado de los negocios por circunstancias
imprevistas u otros de igual importancia.

   Art. 1886 (1934) La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino
en virtud de su notificación a todos los demás.
   La notificación al socio o socios que exclusivamente administran se
entenderá hecha a todos.
   Aquellos de los socios a quienes no se hubiese notificado la renuncia,
podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente o dar por subsistente
la sociedad en el tiempo intermedio.

   Art. 1887 (1935) El socio que renuncia de mala fe o intempestivamente,
queda obligado a los daños y perjuicios que causare su separación.
   Renuncia de mala fe el socio que lo hace para apropiarse de una
ganancia que debe pertenecer a la sociedad.
   Es intempestiva la renuncia, cuando al hacerse no se hallan las cosas
íntegras y la sociedad está interesada en que la disolución se dilate.
   La disposición del primer inciso, comprende al socio que de hecho se
retira de la sociedad sin renuncia.

   Art. 1888 (1936) La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra
terceros, sino en los casos siguientes:
   1º Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día prefijado
      para la terminación del contrato.
   2º Cuando se ha dado aviso de la disolución por medio de las
      publicaciones legales.
   3º Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia
      de ella por cualesquiera medios.

   Art. 1889 (1937) Disuelta la sociedad se procederá a la división de los 
objetos que componen su haber.
   Las reglas relativas a la partición de bienes hereditarios y a las
obligaciones entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal
social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta,
salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este Título.

                              TITULO VII

                        De la Sociedad Conyugal

                              CAPITULO I

                         Disposiciones Generales

   Artículo 1890 (1938) (Inc. 1°) Antes de la celebración del matrimonio,
los esposos pueden hacer las convenciones especiales que juzguen
convenientes, con tal que no se opongan a las buenas costumbres y se
conformen a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

   Art. 1891 (1938) (Inc. 2°) La ley, sólo a falta de convenciones
especiales, rige la asociación conyugal en cuanto a los bienes.

   Art. 1892 (1939) Los esposos no pueden derogar a los derechos
conferidos por el Título De la patria potestad ni a las disposiciones
prohibitivas de este Código.

   Art. 1893 (1940) No pueden hacer convenciones ni renunciación alguna
que tenga por objeto trastornar el orden legal de las sucesiones, sea con
relación a sí mismos, en la sucesión de los descendientes, sea con
relación a sus hijos entre sí.
   La disposición precedente se entiende sin perjuicio de las donaciones
entre vivos o para después de su muerte, que pueden hacer según las formas 
y en los casos determinados en este Código.

   Art. 1894 (1941) A falta de estipulaciones especiales que modifiquen la 
sociedad conyugal, las reglas establecidas en el capítulo siguiente
formarán el derecho común de la República.

   Art. 1895 (1942) Las convenciones matrimoniales se deberán hacer antes
de celebrarse el matrimonio, so pena de nulidad; pero podrán comprender
los bienes que los cónyuges adquieran después de celebrado.

   Art. 1896 (1943) Las convenciones matrimoniales deben hacerse en
escritura pública, so pena de nulidad, si el valor de los bienes aportados 
por cualquiera de los esposos pasare de cincuenta mil nuevos pesos o si se
constituyeren derechos sobre bienes raíces.
   Fuera de los dos casos expresados, bastará para la validez que las
convenciones matrimoniales consten por escritura privada firmada por las
partes y tres testigos domiciliados en el Departamento.
   No surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscriptas en el
correspondiente Registro.

   Art. 1897 (1944) Desde el día de la celebración del matrimonio, se
entenderán irrevocablemente otorgadas las convenciones matrimoniales.
   No podrán después modificarse, alterarse o destruirse ni aun con el
consentimiento de las personas que intervinieron en el contrato de
matrimonio.

   Art. 1898 (1945) No se admitirán en juicio escrituras que alteren o
adicionen las convenciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado
antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones
primitivas.
   Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan
en ellas, aun cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos
debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras
posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura y se
inscriban en el Registro respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 1896, a los efectos allí indicados.

   Art. 1899 (1946) El menor hábil para contraer matrimonio, tiene
habilidad para consentir todas las convenciones de que el contrato es
susceptible; y son válidas las convenciones y donaciones hechas, con tal
que le hayan asistido en el contrato aquellas personas cuyo consentimiento 
es necesario para contraer matrimonio.

   Art. 1900 (1947) La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá
contener:

   1º La designación de los bienes que los esposos aportaren al
      matrimonio, con expresión de su valor.
   2º Una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.

   Las omisiones o inexactitudes que a ese respecto hubiere, no
producirán nulidad, pero el escribano o funcionario que autorizare la
escritura, incurrirá en la multa de 100 unidades reajustables, si no
advirtiere a las partes la precedente disposición e hiciere constar en la
escritura esta advertencia.

   Art. 1901 (1948) La sociedad conyugal, sea legal o modificada por pacto 
escrito, empezará desde el día de la celebración del matrimonio. No puede
estipularse que empiece en otra época.

   Art. 1902 (1949) Esta sociedad sólo puede tener lugar entre personas
capaces de contraer válidamente matrimonio.
   Sin embargo, la buena fe de uno de los contrayentes atribuye efectos
civiles a su enlace, aunque éste no sea válido, y se verifica la sociedad
conyugal entre aquéllos (Artículo 192).

                              CAPITULO II

                          De la sociedad legal

   Art. 1903 (1950) La sociedad que se verifica por el simple hecho del
matrimonio, queda sometida a las reglas establecidas en las secciones
siguientes.
   También se gobierna por las reglas del contrato de sociedad, en
cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este
Capítulo.

                                SECCION I

       Del capital respectivo de los cónyuges y haber de la sociedad

   Artículo 1904 (1951) Son bienes propios de los cónyuges, los que aportan al matrimonio y los que durante él adquieren por herencia, legado o donación.

   Art. 1905 (1952) El que dona capital al marido o a la mujer, no queda
sujeto a evicción sino en caso de fraude y en el del artículo 1580.

   Art. 1906 (1953) Los bienes donados o dejados en testamento a los
cónyuges conjuntamente, con designación de parte determinada, pertenecen a
cada uno como capital propio en la proporción determinada por el donante o
testador y a falta de designación por mitad a cada uno de ellos, salvo lo
dispuesto en el artículo 1607.

   Art. 1907 (1954) Si las donaciones fuesen onerosas, se deducirá de los
bienes del donatario, marido o mujer, el importe de las cargas que hayan
sido soportadas por la sociedad.

   Art. 1908 (1955)  Son bienes gananciales:
 
   1° Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa
      del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o 
      para uno solo de ellos.
   2º Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, oficio o cargo de 
      los cónyuges o de cualquiera de ellos.
   3º Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuesta,
      etc.
   4º Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante el
      matrimonio, sean procedentes de los bienes comunes o de los propios
      de cada uno de los cónyuges.
   5º Lo que recibiere alguno de los cónyuges por el usufructo de los
      bienes de los hijos de otro matrimonio.
   6º El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los
      cónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria del
      marido o de la mujer.
   Será también ganancial el edificio construido durante el matrimonio,
en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al
cónyuge a quien pertenecía.

   Art. 1909 (1956) La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges
poseía con otra persona pro indiviso y de que durante el matrimonio se
hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá pro indiviso a
dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que perteneció al primero y de lo que haya costado la adquisición del resto.

   Art. 1910 (1957) No es ganancial el inmueble subrogado debidamente a
otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.
   Tampoco lo serán las cosas compradas con valores propios de uno de
los cónyuges, destinados a este objeto en las capitulaciones matrimoniales 
o en la donación hecha a uno de ellos.

   Art. 1911 (1958) Para que un inmueble se entienda subrogado a otro
inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya
permutado por el primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, 
se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de
permuta o en las escrituras de venta y de compra, se exprese el ánimo de
subrogar.
   Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los
cónyuges y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la
subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello,
en conformidad al inciso 2º del artículo anterior y que en la escritura
de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo
de subrogar (Artículo 1913).

   Art. 1912 (1959) Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de 
la antigua finca excediere el precio de compra de la nueva, la sociedad
deberá este exceso al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio
de compra de la nueva finca excediese el precio de venta de la antigua, el 
cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.
   Si permutándose dos fincas, resulta un saldo en dinero, la sociedad
deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si por el contrario se pagara
un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.
   La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores.
   
   Art. 1913 (1959) (Inc. 4°) Pero no se entenderá haber subrogación,
cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad
del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al
haber social; quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la
finca enajenada o por los valores invertidos y conservando éste el derecho 
de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.

   Art. 1914 (1961) No se reputará ganancial la especie adquirida durante
el matrimonio, aun a título oneroso, cuando la causa o título de la
adquisición ha precedido a él. Por consiguiente:

   1º No pertenecerá a los bienes gananciales la propiedad de las especies 
que uno de los cónyuges poseía a título de dominio antes de la sociedad,
aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente 
suyas se complete o verifique durante ella.
   2º Ni los bienes que poseía antes del matrimonio por un título vicioso,
pero cuyo vicio se ha purgado durante él, por la ratificación o por otro
medio legal.
   3º Ni los bienes que vuelvan a uno de los cónyuges por la nulidad o
la resolución de un contrato o por haberse revocado una donación.
   4º Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha
adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.
   5º Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se
consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos
sólo pertenecerán a la sociedad.
   6º Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de
créditos constituidos antes del matrimonio pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los
cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.

   Art. 1915 (1962) Se reputarán adquiridos durante el matrimonio los
bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges y que de
hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no
haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su
adquisición o goce.

   Art. 1916 (1963) Cuando el capital propio de cada uno de los cónyuges
se componga, en todo o en parte, de ganados que existan al tiempo de la
disolución de la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas que
excedan de las aportadas al matrimonio.

   Art. 1917 Se reputarán gananciales todos los bienes existentes en poder
de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si no
se prueba que pertenecían privativamente al marido o a la mujer, a la
celebración del matrimonio o que los adquirió después por herencia,
legado o donación.

                                SECCION II

             De las cargas y obligaciones de la sociedad legal

   Art. 1918 (1965) Son de cargo de la sociedad legal:

   1º Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio
      por cualquiera de los cónyuges.
   2º Los atrasos o réditos devengados, durante el matrimonio, de las
      obligaciones a que estuvieren afectos así los bienes propios de los
      cónyuges, como los gananciales.
   3º Los reparos menores o de simple conservación ejecutados durante
      el matrimonio en los bienes propios del marido o de la mujer. Los 
      reparos mayores no son de cargo de la sociedad.
   4º Los reparos mayores o menores de los bienes gananciales.
   5º El mantenimiento de la familia y educación de los hijos comunes
      y también de los hijos legítimos de uno solo de los cónyuges.
      Asimismo se tendrá como carga de la familia los alimentos que uno de
      los cónyuges está por ley obligado a dar a sus ascendientes.
   6º Lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos o hijas
      del matrimonio.
   7º Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.

   Art. 1919 (1966) Las deudas contraídas por el marido o la mujer antes
del matrimonio, no son de cargo de la sociedad.
   Tampoco lo son las multas y condenaciones pecuniarias que se les
impusieren.
   Sin embargo, así las deudas contraídas por el cónyuge con anterioridad al matrimonio, como las multas y condenaciones que se le impongan, podrán repetirse contra los gananciales, si no tuviere capital propio o no alcanzare éste; pero al tiempo de liquidarse la sociedad legal, se le cargará su importe.

   Art. 1920 (1967) Lo ya gastado o satisfecho y aun lo disipado durante
el matrimonio por alguno de los cónyuges, no disminuye su parte respectiva 
de gananciales.

   Art. 1921 (1968) La sociedad debe el precio en unidades reajustables de
cualquiera cosa del marido o de la mujer, que se haya vendido, siempre que 
no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1911)o en
un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida.

   Art. 1922 (1969) Se debe compensar a la sociedad, siempre que se tome
de los gananciales alguna suma, sea para pagar deudas u obligaciones
personales de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de
cosas que le pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la
cobranza de sus bienes propios; y en general, siempre que alguno de los
cónyuges, saca provecho personal de los bienes de la sociedad.
 
                               SECCION III

            De la administración ordinaria de la sociedad legal

   Artículo 1923 (1970) Cada cónyuge tiene la libre administración y
disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus
actividades y de los bienes que pueda adquirir, sin perjuicio de lo que se 
dispone en los artículos siguientes.

   Art. 1924 (1971) Cualquiera de los cónyuges puede enajenar y obligar a título oneroso los bienes gananciales que administra, sin consentimiento del otro, salvo lo duspuesto en el artículo 1926 y lo que se establece a continuación.
   Los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los
cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por
derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.
   Esta misma conformidad deberá expresarse cuando se trate de enajenar
una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una
explotación industrial o fabril, de carácter ganancial.
   Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar
con facultad expresa para ese género de operaciones.

   Art. 1925 (1972) Cualquiera de los cónyuges podrá disponer de los
bienes gananciales que administra para los fines expresados en el artículo
1918 número 6; y también podrá durante el matrimonio, hacer donaciones
módicas para objetos de piedad o beneficencia.

   Art. 1926 (1973) Ninguno de los cónyuges puede disponer por testamento
sino de su mitad de gananciales.
   Si uno de los cónyuges ha legado una especie que pertenece a la
sociedad, no puede el legatario reclamarla, a no ser que por la partición, 
dicha especie caiga en el lote de los herederos. Si no cayere, se abonará
al legatario el valor de la especie con la parte de gananciales
correspondiente al testador y con los bienes particulares de éste.

   Art. 1927 (1974) Toda enajenación o convenio que sobre bienes
gananciales haga cualquiera de los cónyuges en contravención de la ley o
en fraude del otro, no perjudicará a éste ni a sus herederos.

   Art. 1928 (1975) Durante la vigencia de la sociedad conyugal, los
acreedores de un cónyuge podrán hacer efectivos sus derechos sólo contra
sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda
por ley o por capitulación matrimonial; sin perjuicio de los abonos o
compensaciones que a consecuencia de ello deba el cónyuge a la sociedad o
la sociedad al cónyuge.

   Art. 1929 (1976) Ninguno de los cónyuges puede obligar los bienes
gananciales cuya administración le corresponde al otro, sin el
consentimiento de éste. 
   Se exceptúan de esta regla los casos previstos en la Sección siguiente.

   Art. 1930 (1978) El cónyuge que ejecuta actos de administración,
autorizado por el Juez por impedimento accidental del otro.

                             SECCION IV

       De la administración extraordinaria de la sociedad legal

   Artículo 1931 (1979) La administración de los bienes del matrimonio se
confiere exclusivamente a uno de los cónyuges:
   1º Siempre que sea curador del otro con arreglo al artículo 394.
   2º Cuando se oponga a la declaración de ausencia del otro, según lo
      dispuesto en el artículo 62.
   El Juez conferirá también la administración a uno de los cónyuges,
con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y
gananciales cuya administración corresponda al otro, si hallándose éste
absolutamente impedido, no hubiere proveído sobre la administración.

   Art. 1932 (1980) El cónyuge en quien recaiga la administración
extraordinaria de la sociedad, quedará sometido a lo que se dispone en el
inciso último del artículo anterior y en los siguientes.

   Art. 1933 (1981) No podrá sin autorización especial del Juez, previo
conocimiento de causa, enajenar ni gravar los bienes raíces de su cónyuge
ni los gananciales cuya administración le correspondía ni aceptar sin
beneficio de inventario la herencia deferida al otro cónyuge ni ejecutar
los actos previstos en el artículo 1924.
   Todo acto en contravención a estas restricciones lo hará responsable
con sus bienes, de la misma manera que en la administración ordinaria se
responde del abuso de las facultades administrativas.

   Art. 1934 (1982) Todos los actos y contratos del cónyuge administrador
extraordinario que no le estuviesen vedados por el artículo precedente,
se mirarán como actos y contratos del otro cónyuge y obligarán en
consecuencia a éste y a la sociedad; salvo en cuanto apareciere que dichos 
actos y contratos se hicieron en negocio personal del administrador.

   Art. 1935 (1983) El cónyuge en que recaiga la administración extraordinaria, no podrá dar en arriendo los bienes rústicos que pertenecen al otro por más de ocho años ni los urbanos por más de cinco.

   Art. 1936 (1984) Cesando la incapacidad o impedimento del cónyuge o
declarándose la presunción de su muerte (artículo 68), cesará también la
administración extraordinaria.

                               SECCION V

        De la separación judicial de bienes durante el matrimonio

   Artículo 1937 (1985) En todo momento, cualquiera de los cónyuges o
ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución
y liquidación de la sociedad conyugal.
   El Juez deberá decretarla sin más trámite y ordenará la inscripción
de la sentencia en el correspondiente Registro. Mientras la sentencia no
sea inscripta no surtirá efecto contra terceros.
   Dispondrá además la citación por edictos de los que tuvieren interés,
para que comparezcan dentro del término de sesenta días.
   Los interesados que no comparecieren dentro del término sólo tendrán
acción contra los bienes del cónyuge deudor.

   Art. 1938 (1986) Ninguno de los cónyuges podrá renunciar, en las
capitulaciones matrimoniales, la facultad de pedir la separación de bienes, a que le dan derecho las leyes.

   Art. 1939 (1987) Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la
separación de bienes, se requiere que sea autorizado por un curador
especial, sin perjuicio de la intervención que deberá darse al Ministerio
Público.

   Art. 1940 (1989) Deducida la acción de separación y aun antes de ella
si hubiere peligro en la demora, podrá el Juez a petición de parte o de
oficio dictar las providencias que estime convenientes, aplicándose lo
preceptuado en el artículo 138 de este Código.

   Art. 1941 (1990) El marido o la mujer, en su caso podrán solicitar el cese de las providencias a que se refiere el artículo anterior, dando fianzas o hipotecas bastantes que aseguren los intereses del otro cónyuge.

   Art. 1942 (1991) Cualquiera de los cónyuges podrá argüir de fraude
cualquier acto o contrato del otro, anterior a la demanda de separación de
bienes, en conformidad a lo que está dispuesto acerca de los hechos en
fraude de los acreedores (Artículo 1250).

   Art. 1943 (1992) Decretada la separación de bienes, se dividirán los
gananciales, si los hubiere, siguiéndose las mismas reglas que en el caso
de disolución de matrimonio.
   Desde entonces, ninguno de los cónyuges tendrá parte en las ganancias
que hiciere el otro.

   Art. 1944 (1993) La separación de bienes no perjudica los derechos
adquiridos con anterioridad por los acreedores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 1937.

   Art. 1945 (1994) En el estado de separación, el marido y la mujer deben 
contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los
hijos, a proporción de sus respectivas facultades.
   El Juez, en caso necesario, reglará la contribución.

   Art. 1946 (1995) Para el cónyuge menor de edad subsistirá su incapacidad para los actos comprendidos en el artículo 289.

   Art. 1947 (1996) La separación judicial de bienes sólo podrá cesar por
decreto del Juez a petición de ambos cónyuges.
   Sin embargo, no surtirá efectos frente a terceros sino a partir de su inscripción en el Registro indicado en el inciso 2° del artículo 1937. El
establecimiento de la administración ordinaria restituye las cosas al
estado anterior, como si la separación de bienes no hubiese tenido lugar,
sin perjuicio de los actos ejecutados legítimamente por cualquiera de los
cónyuges durante el intervalo de la separación.

                             SECCION VI

              De la disolución y liquidación de la sociedad

   Art. 1948 (1998) La sociedad conyugal se disuelve:

   1º Por la disolución del matrimonio.
   2º Por la sentencia de separación de cuerpos.
   3º Por la separación judicial de bienes.
   4º Por la declaración de ausencia, en conformidad a lo dispuesto en
      el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.
   5º Por la declaración de nulidad del matrimonio.
   En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe, no
tendrá parte en los gananciales.

   Art. 1949 (1999) Disuelta la sociedad, se procederá, si se solicitare,
a la confección de un inventario solemne y tasación de todos los bienes
del matrimonio, como se dispone para la sucesión por causa de muerte.

   Art. 1950 (2000) El inventario y tasación que se hubiere hecho sin
solemnidad judicial, no tendrá valor en juicio sino contra el cónyuge, sus 
herederos o los acreedores que lo hubieren debidamente aprobado y firmado.

   Art. 1951 (2002) Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente
hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su
porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada.

   Art. 1952 (2003) El inventario comprenderá numéricamente y se traerá a
colación las cantidades que, habiendo sido satisfechas por la sociedad, deban ser compensadas por el marido o por la mujer.
   También se traerá a colación, el importe de las donaciones y
enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas con arreglo al artículo 1927.
  
   Art. 1953 (2004) No se incluirán en el inventario los efectos que
compusieren el lecho de que usaban ordinariamente los esposos y se
entregarán libremente al que de ellos sobreviviere.
   También se entregará libremente a la viuda su vestido ordinario.

   Art. 1954 (2006) En primer lugar se liquidarán y pagarán las deudas y las cargas y obligaciones de la sociedad.
   Cuando el caudal no alcanzare para cubrir todo lo dispuesto en este artículo, se observará lo determinado sobre los "Créditos Privilegiados y Graduación de Acreedores".

   Art. 1955 (2007) Seguidamente se liquidarán y pagarán las recompensas debidas al capital de cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, sin perjuicio de lo que se dispone en el inciso siguiente.
   Las recompensas debidas por cada uno de los cónyuges a la sociedad, se satisfarán en la partición imputándolas en sus respectivas hijuelas.

   Art. 1956 (2008) Hechas las reducciones determinadas en los artículos
anteriores, el resto del caudal compondrá el fondo de gananciales.
   Las pérdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos,
pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño,
salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso
deberá éste resarcirlas.

   Art. 1957 (2044) Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, se restituirán en el estado en que se hallaren.
  Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá el precio que se les dió al tiempo de ser aportados; y si entonces no se estimaron, se entregará el precio de enajenación (Artículo 1900).

   Art. 1958 (2045) La restitución de bienes fungibles se hará con otro tanto de las mismas especies o su valor, con arreglo al inciso 2° del artículo anterior.

   Art. 1959 (2046) A la falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales propios deberán pagarse siempres en dinero.

   Art. 1960 (2050) Las restituciones que deban hacerse en dinero, si éste no existe, se harán en el término de seis meses, vencido los cuales, empezarán a deberse los intereses de ley.

   Art. 1961 (2009) Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la
sociedad se prorratearán, dividiéndolos entre todos los días del año y
aplicando a la sociedad lo correspondiente a los días que ella hubiere
durado en el último año, el cual se empezará a contar desde el aniversario 
de la celebración del matrimonio.

   Art. 1962 (2010) El fondo líquido de gananciales se dividirá por mitad
entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

   Art. 1963 (2011) Del haber de cada cónyuge se sacarán los gastos de luto correspondiente al otro cónyuge. (Artículo 2288, número 2).

   Art. 1964 (2012) No se imputará a la mitad de gananciales del cónyuge
sobreviviente el legado que le haya hecho el otro cónyuge difunto, a menos 
que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge
sobreviviente repudiar el legado, si prefiere atenerse a lo que le toque
por la partición.

   Art. 1965 (2013) La división de los bienes sociales se sujetará a las
reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

   Art. 1966 (2014) Ninguno de los cónyuges es responsable de las deudas
de la sociedad contraídas por el otro sino hasta la concurrencia de su
mitad de gananciales (Artículo 1928).
   Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la
contribución que se le exige sobre su mitad de gananciales, sea por el
inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.

   Art. 1967 (2015) Cada cónyuge es responsable del total de las deudas de 
la sociedad contraídas por él, salva su acción contra el otro cónyuge para
el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente.

   Art. 1968 (2016) Aquel de los cónyuges que por efecto de una hipoteca o
prenda sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa, paga
una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el
reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro
cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

   Art. 1969 (2017) Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos
derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que
representan.

                               TITULO VIII

                               Del Mandato

                               CAPITULO I

             De la Naturaleza, Efectos y Especies de Mandato

   Artículo 1970 (2051) El mandato es un contrato por el cual una de las
partes confiere a otra, que lo acepta, el poder para representarla en la
gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera.
   Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden
ser objeto del mandato. 

   Art. 1971 (2052) El mandato puede ser gratuito u oneroso.
   Se presumirá que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el
mandatario perciba una retribución por su trabajo.
   Se presumirá que es oneroso, cuando consista en atribuciones o
funciones conferidas a alguno por la ley y cuando consiste en trabajos
propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir.

   Art. 1972 (2053) El mandato puede ser expreso o tácito.
   El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta
o correspondencia y aun verbalmente.
   El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o
sabe la gestión que otro hace por él y calla o no lo contradice.
   Con todo, no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en
conformidad a las reglas establecidas en los artículos 1548 y
siguientes ni la escritura privada cuando las leyes requieran un
instrumento público.
   La escritura, sea pública o privada, deberá además ser inscripta en el
Registro Nacional de Actos Personales, Sección Mandatos, para que surta
efecto legal con relación a terceros, siempre que contenga revocación, renuncia, sustitución, suspensión, limitación o extinción (Artículo 32 Ley N° 15.541, de 29 de diciembre de 1983).

   Art. 1973 (2054) El mandato es general o especial.
   Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados,
se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante es
general; y lo será igualmente, si se da para todos con una o más
excepciones determinadas.

   Art. 1974 (2055) El mandato especial puede ser absoluto, esto es, tal
que se deje al mandatario obrar como le parezca o limitado prescribiéndole 
reglas bajo las que deba dirigirse.
   Cuando en el poder se hace referencia a las reglas o instrucciones, se
considera éstas como incorporadas en aquél.

   Art. 1975 (2056) El mandato concebido en términos generales no
comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare
que no se reserva poder alguno y que el mandatario puede hacer todo lo que 
juzgue conveniente o aunque el mandato contenga la cláusula de general y
libre administración.
   Para transigir, enajenar, hipotecar o hacer cualquier acto de riguroso
dominio, se requiere poder expreso.
   La facultad de transigir no encierra la de comprometer ni viceversa.

   Art. 1976 (2057) El mandatario no puede traspasar los límites del
mandato.
   No se consideran traspasados los límites del mandato, en cuanto ha
sido cumplido de una manera más ventajosa para el mandante, que la
señalada por éste.

   Art. 1977 (2058) El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del
mandatario.
   La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse
empezado a ejecutar el encargo por el mandatario.

   Art. 1978 (2059) Las personas que por su oficio, profesión o modo de
vivir se encargan de negocios ajenos, están obligados a declarar lo más
pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace
y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.
   Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias
conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

   Art. 1979 (2060) El mandato puede tener por objeto un negocio del
interés exclusivo del mandante o del interés común del mandante y
mandatario o del interés común del mandante y de terceros o del interés
exclusivo de un tercero; pero no puede tener por objeto el interés
exclusivo del mandatario. 
   El encargo que interese exclusivamente al mandatario es un mero
consejo que no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala
fe y en este caso obliga a la indemnización de los daños y perjuicios que
causare.

   Art. 1980 (2061) Puede haber uno o más mandantes y uno o más mandatarios.
   Si se constituye dos o más mandatarios y el mandante no ha dividido
la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha
prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo, será nulo.

   Art. 1981 (2062) Si se constituye mandatario a un menor no habilitado
de edad, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de
terceros, en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones
del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto 
sino según las reglas relativas a los menores.

   Art. 1982 (2063) El mandato judicial o extrajudicial. De aquél se ocupa el Código de Procedimientos.

                               CAPITULO II

                   De las Obligaciones del Mandatario

   Artículo 1983 (2064) El mandatario queda obligado por la aceptación a
cumplir el mandato y responde de los daños y perjuicios que se ocasionare
al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.

   Art. 1984 (2065) El mandatario responde no sólo del dolo, sino de las
omisiones o negligencias que cometa en la administración del mandato.
   La responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al
mandato gratuito que al retribuido (1296).

   Art. 1985 (2066) El mandatario está obligado a poner en conocimiento
del mandante los hechos que sean de tal naturaleza, que puedan influir
para revocar el mandato.
   Debe abstenerse de cumplirlo, cuando la ejecución sea manifiestamente
dañosa al mandante.

   Art. 1986 (2067) El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el
mandante no se lo haya prohibido; pero responde de los actos del sustituto:

   1º Cuando no se le hubiera dado facultad de sustituir.
   2º Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar
      persona y él hubiese elegido una notoriamente incapaz e insolvente.
   En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el
sustituto.
   Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante,
será nulo.

   Art. 1987 (2068) El mandatario puede en el ejercicio de su cargo
contratar a nombre propio o al del mandante: si contrata a su propio
nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.

   Art. 1988 (2069) Cuando un mandato ha sido dado a dos o más personas
conjuntamente, no hay solidaridad entre ellas, a menos de una convención
en contrario (Artículo 2004).

   Art. 1989 (2070) No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta
persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender ni vender
de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con
su aprobación expresa.

   Art. 1990 (2071) Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá
prestarlo él mismo al interés corriente; pero facultado para colocar
dinero a interés, no podrá tomar lo prestado para sí, sin aprobación del
mandante.

   Art. 1991 (2072) No podrá el mandatario colocar a interés dineros del
mandante sin expresa autorización.
   Si los colocare a mayor interés que el designado por el mandante, debe
abonárselo íntegramente, a menos que se le haya autorizado para apropiarse
del resto.

   Art. 1992 (2073) El mandatario debe intereses de las cantidades que
aplicó a usos propios, desde el día que lo hizo y de lo que reste a deber
fenecido el mandato, desde que se ha constituido en mora.

   Art. 1993 (2074) El mandatario está obligado a dar cuenta de su
administración entregando los documentos relativos y a abonar al mandante
lo que haya recibido en virtud del mandato, aun en el caso de que lo que
hubiese recibido no le fuese debido al mandante.
   La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos
que contra él justifique el mandante.

   Art. 1994 (2075) El mandatario que obra bajo este concepto no es
responsable a la otra parte, sino cuando se obliga expresamente a ello o
cuando traspasa los límites del mandato, sin darle conocimiento de sus
poderes.

                             CAPITULO III

                    De las Obligaciones del Mandante

   Artículo 1995 (2076) El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato (Artículo
1976, inciso 2º).
   No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en
cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente.

   Art. 1996 (2077) El que encarga cierto negocio se entiende que faculta
para todos los actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no
se expresen al conferir el mandato.
   Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el
mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere con el fin de consumar su
cargo.

   Art. 1997 (2078) Si el mandante y el mandatario contratan sobre un
mismo objeto con dos diferentes personas, la fecha decidirá cuál de los
dos contratos deba subsistir; en caso de duda, subsistirá el del
mandatario. (Artículo 1633).
   En el caso de este artículo, si el mandatario hubiese contratado de
buena fe, el mandante será responsable del perjuicio causado al tercero
cuyo contrato no subsista. Si hubiese contratado de mala fe, es decir,
estando prevenido por el mandante, él sólo será responsable de tal
perjuicio.

   Art. 1998 (2079) El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo
pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

   Art. 1999 (2080) El mandante que no cumple por su parte aquello a que
es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

   Art. 2000 (2081) El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos 
que haya tenido para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya hecho y de las pérdidas que haya sufrido,
procedentes de sus gestiones y pagándole la remuneración estipulada o la
que fuere de uso, a menos que el mandato sea gratuito.
   Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante
excusarse de hacer ese abono aun cuando el negocio hubiese dado malos
resultados ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse
gastado menos.

   Art. 2001 (2082) El interés de las anticipaciones hechas para el
cumplimiento del mandato, se debe por el mandante, desde el día de esas
anticipaciones debidamente justificadas.

   Art. 2002 (2083) El mandatario no está obligado a esperar la presentación de sus cuentas o el entero cumplimiento del mandato para
exigir las anticipaciones o gastos que hubiere hecho.

   Art. 2003 (2084) El mandatario podrá retener en su poder, de los bienes 
o valores que se hallen a su disposición, cuanto baste para el pago de sus 
adelantos y gastos y de la remuneración o salario.

   Art. 2004 (2085) Si dos o más personas han nombrado un mandatario para
un negocio común, le quedan obligados in solidum para todos los efectos
del mandato (Artículo 1988).

   Art. 2005 (2086) El mandato se acaba:
   1º Por el desempeño del encargo para que fue constituido.
   2º Por la expiración del tiempo o por el evento de la condición
      prefijados para que termine el mandato.
   3º Por la revocación del mandato.
   4º Por la renuncia del mandatario.
   5º Por la muerte del mandante o del mandatario.
   6º Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
   7º Por la incapacidad sobreviniente del uno o del otro.
   8º Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido 
      dado en ejercicio de ellas.

   Art. 2006 (2087) El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca 
y obligar al mandatario, si fuere necesario, a que le devuelva el
instrumento que encierra la prueba del mandato.

   Art. 2007 (2088) La revocación del mandato puede ser expresa o tácita.
   En uno y otro caso, la revocación produce su efecto desde el día que
el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2020.

   Art. 2008 (2089) El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo
negocio, importa revocación del primero.
   Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste aquél
para los negocios no comprendidos en éste.

   Art. 2009 (2090) Interviniendo el mandante directamente en el negocio
encomendado al mandatario y poniéndose en relación con los terceros, queda 
revocado el mandato, si él expresamente no manifestare que su intención no 
es revocar el mandato.

   Art. 2010 (2091) El mandato que constituye un nuevo mandatario, revocará al primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento o
incapacidad del segundo mandatario o aunque no lo acepte o aunque el
instrumento del mandato sea nulo por falta o vicio de forma.

   Art. 2011 (2092) Cuando el mandato fue constituido por dos o más
mandantes para un negocio común, cada uno de ellos, sin dependencia de los 
otros, puede revocarlo por su parte.

   Art. 2012 (2093) La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus
obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el 
mandante pueda proveer a los negocios encomendados.
   De otro modo, deberá indemnizar al mandante, si es perjudicado; a
menos que él se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u
otra causa o sin grave perjuicio de sus intereses propios.



   Art. 2015 (2096) No se extingue por la muerte del mandante el mandato
destinado a ejecutarse después de ella.
   Tendrá lugar esta disposición, aunque los herederos fueren menores o
incapaces.

   Art. 2016 (2097) Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la
muerte del mandante, será nulo, si no puede valer como disposición de
última voluntad.

   Art. 2017 (2098)  También continúa subsistiendo el mandato aun después
de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de éste
y del mandatario o en el interés de un tercero.

   Art. 2018 (2099) Si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato.

   Art. 2019 (2100) Si son dos o más mandatarios y por la constitución del 
mandato están obligados a obrar conjuntamente, la muerte o incapacidad de
cualquiera de ellos pondrá fin al mandato.

   Art. 2020 (2101) En general, todas las veces que el mandato expira por
una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del 
mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el
mandante. 
   Este quedará también obligado, como si subsistiera el mandato, a lo que 
el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere
pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario
le indemnice.
   Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere
sido notificado al público por los periódicos y en los casos en que no
pareciere probable la ignorancia de tercero, podrá el Juez, en su
prudencia, absolver al mandante.

                                TITULO IX

                               De la Fianza

                                CAPITULO I

                 De la Naturaleza y Extensión de la Fianza

   Artículo 2021 (2102) Fianza es la obligación de pagar o cumplir por un
tercero en el caso de que éste no lo haga.
   La fianza puede constituirse, no sólo a favor del principal deudor,
sino de otro fiador.
   Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se
observará lo dispuesto en el Capítulo II del Título II, Parte Primera de
este Libro.

   Art. 2022 (2103) La fianza puede ser convencional, legal o judicial.
   La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la
ley, la tercera por decreto del Juez.
   La fianza legal y la judicial se sujetarán a las mismas reglas de la
convencional, salvo en cuanto la ley disponga otra cosa.

   Art. 2023 (2104) La fianza también puede ser gratuita o a título
oneroso.

   Art. 2024 (2105) La fianza no puede existir sin que acceda a una
obligación civil o natural.

   Art. 2025 (2106) Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, 
sino condicional o a plazo.
   Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá
el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando
sin embargo responsable al acreedor y terceros de buena fe, como el
mandante en los casos del artículo 2020.

   Art. 2026 (2107) La fianza, no mediando confesión de parte, sólo puede
probarse por escrito, aunque su valor no exceda de 100 unidades
reajustables (Artículo 1549).
   La fianza no puede extenderse fuera de los límites en que se contrajo.
   Sin embargo, la fianza simple o indefinida de una obligación principal
comprenderá todos los accesorios de la deuda.

   Art. 2027 (2108) El fiador no puede obligarse a más ni en términos más
gravosos que el deudor principal, tanto en la cantidad como respecto al
tiempo, al lugar, a la condición, al modo de pago o a la pena impuesta por 
la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse a 
menos o en términos menos gravosos.
   La fianza que exceda bajo cualquiera de los respectos indicados, deberá 
reducirse a los términos de la obligación principal.
   En caso de duda, se adoptará la interpretación más favorable a la
conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.

   Art. 2028 (2109) Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que el
fiador pueda obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una
hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga.
   Afianzándose un hecho ajeno, se afianza sólo la indemnización en que el 
hecho por su inejecución se resuelva.

   Art. 2029 (2110) Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra 
la voluntad del principal deudor.

   Art. 2030 (2111) La fianza no puede ser sustituida por una prenda o
hipoteca y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
   La disposición anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o
judicial. Los Jueces pueden admitir en lugar de ésta, prendas o hipotecas
suficientes. (Artículos 351, inciso 2º, 498, número 2º, 2037, número 6º del Código Civil y 830 del Código de Procedimiento Civil).

   Art. 2031 (2112) El obligado a dar fiador debe presentar por tal a
persona que sea capaz de obligarse, que tenga bienes suficientes para
responder de la obligación y que esté domiciliado en la jurisdicción del
Juez a quien correspondería el conocimiento del negocio.
   Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta
los raíces; excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es
módica.
   Pero no se tendrá en cuenta los bienes raíces embargados o litigiosos
ni los bienes que no existan en el territorio del Estado o que se hallen
sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.
   Si el deudor estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun
los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

   Art. 2032 (2113) Si el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o
judicialmente, llega a estado de insolvencia, debe darse otro que reúna
las cualidades exigidas en el artículo anterior, si no prefiere pagar la
deuda.
   Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor, que se le
diera por fiador una persona determinada.

   Art. 2033 (2114) En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el
acreedor que no exige fianzas al celebrar el contrato, podrá exigirlas, si
después de celebrado se temiese fundadamente la ausencia del deudor del
territorio del Estado, con ánimo de establecerse en otra parte, sin dejar
bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

   Art. 2034 (2115) Los derechos y obligaciones de los fiadores son trasmisibles a sus herederos.

   Art. 2035 (2116) El menor habilitado no puede ser fiador, aun con venia 
judicial ni por cantidad menor de 500 unidades reajustables (Artículos 265
y 289).

                                 CAPITULO II

                          De los efectos de la fianza

                                  SECCION I

         De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor  

   Artículo 2036 (2117) El fiador no puede ser reconvenido sin previa excusión de todos los bienes del deudor.

   Art. 2037 (2118) La excusión no tiene lugar:
   1º Cuando el fiador renunció expresamente este beneficio.
   2º Cuando se obligó solidariamente con el deudor.
   3º En el caso de quiebra o concurso del deudor.
   4º Si el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro del Estado.
   5º Si la obligación afianzada fuese puramente natural.
   6º Si la fianza fuese judicial.

   Art. 2038 (2119) El subfiador goza del beneficio de excusión tanto
respecto del fiador como del deudor principal y no se entiende que lo
renuncia, aunque lo haya renunciado el fiador.

   Art. 2039 (2120) No se tomará en cuenta para la excusión:
   1º Los bienes existentes fuera del territorio del Estado.
   2º Los bienes embargados o litigiosos o los créditos de dudoso o
      difícil cobro.
   3º Los bienes cuyo dominio esté sujeto a una condición resolutoria.
   4º Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que
      pareciere necesaria para el pago completo de éstas.

   Art. 2040 (2121) Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al
acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el
deudor principal; y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será
responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.

   Art. 2041 (2122) Cuando varios deudores principales se han obligado
solidariamente y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá 
derecho para que se excutan, no sólo los bienes de este deudor, sino los
de sus codeudores.

   Art. 2042 (2123) Se entenderá que el fiador reconvenido para el pago
renuncia el beneficio de excusión, si no lo reclamase expresamente,
designando bienes del deudor dentro del término señalado por la ley
procesal para la admisión de las excepciones previas.

   Art. 2043 (2124) Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago
parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo y
no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.
   Si reclamada por el fiador la excusión, el acreedor es omiso o
negligente en ella y el deudor cae entre tanto en insolvencia, cesa la
responsabilidad del fiador.

   Art. 2044 (2125) El fiador puede oponer al acreedor todas las
excepciones resultantes del contrato principal y las que él mismo tenga,
pero no las puramente personales al deudor (Artículos 1195 y 1457).

   Art. 2045 (2126) La transacción hecha por el fiador con el acreedor no
surte efecto para con el deudor principal.
   La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su
voluntad (Artículo 1478).

   Art. 2046 (2127) Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que
no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la
deuda entre ellos por partes iguales y no podrá el acreedor exigir a
ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. Es aplicable, en este
caso, a los fiadores lo dispuesto por el artículo 1333.

                              SECCION II

          De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador y
                         entre varios fiadores

   Art. 2047 (2128) El fiador tendrá derecho para que el deudor principal
le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne
medios de pago, en los casos siguientes:
   1º Cuando el fiador es judicialmente demandado para el pago.
   2º Cuando vencida la deuda, el deudor no la pagase.
   3º Cuando el deudor disipase sus bienes o los diese en seguridad de
      otras obligaciones.
   4º Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza en un tiempo
      determinado y éste ha vencido.
   5º Si hay temor fundado de que el deudor principal se ausente fuera
      de la República, no dejando bienes raíces suficientes para el pago
      de la deuda.
   6º Si hubiesen transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la
      fianza, a menos que la obligación principal fuese de tal naturaleza 
      que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se 
      hubiere contraído por un tiempo más largo.

   Art. 2048 (2129) Si el fiador cobra retribución por haber prestado la
fianza, no puede pedir aplicación del número 6º del artículo precedente.
   Tampoco se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor, los
derechos concedidos al fiador por el mismo artículo.

   Art. 2049 (2130) Si el deudor quebrare antes de pagar la deuda
afianzada, el fiador tendrá derecho para ser admitido preventivamente en
el pasivo de la masa concursada.

   Art. 2050 (2131) El fiador que ha pagado por el deudor debe ser
indemnizado por éste.
   La indemnización comprende:
   1º La cantidad pagada por la deuda.
   2º Los intereses legales desde que se hizo saber el pago al deudor.
   3º Los gastos ocasionados al fiador y lealmente hechos por éste,
      después de haber puesto en noticia del deudor que se le requería
      para el pago.
   4º Los daños y perjuicios, cuando procedan según las reglas generales.
   La disposición de este artículo tiene lugar aun cuando se haya dado
la fianza, ignorándolo el deudor.

   Art. 2051 (2132) El fiador con derecho a ser indemnizado según el
precedente artículo, queda subrogado en todos los derechos que el acreedor
tenía contra el deudor principal.
   Sin embargo, si el fiador ha transigido con el acreedor, no puede pedir 
al deudor más de lo que realmente haya pagado, a no ser que el acreedor le 
haya hecho cesión expresa del resto.

   Art. 2052 (2133) El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en 
todo o en parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad
condonada, a menos que el acreedor le haya cedido la acción al efecto.

   Art. 2053 (2134) Las acciones concedidas por el artículo  no tendrán
lugar:
   1º Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor.
   2º Cuando no fue válido el pago hecho por el fiador.
   3º Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y
      no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del
      tiempo.

   Art. 2054 (2135) Si la obligación principal era a plazo y el fiador la
pagó antes de su vencimiento, no podrá reconvenir al deudor, sino después
de vencido el plazo.

   Art. 2055 (2136) El deudor que paga sin avisar al fiador, será
responsable para con éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda,
pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido.
   Si el fiador pagó sin ser demandado y sin haber avisado al deudor,
podrá éste oponerle todas las excepciones de que hubiera podido servirse
contra el acreedor al tiempo del pago.
   Si el deudor, ignorando, por falta de aviso, la extinción de la deuda,
pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso contra él; pero podrá
intentar contra el acreedor la acción de pago indebido que corresponde al
deudor.

   Art. 2056 (2137) El deudor no está obligado a abonar al fiador lo que
éste hubiese pagado, si sabiendo que aquél tenía alguna excepción, que
opuesta, destruiría la acción del acreedor, no la dedujo.
   No comprende esta disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.

   Art. 2057 (2138) Cuando existen varios deudores principales y solidarios de una misma deuda, el fiador que ha afianzado a todos tiene
acción contra cada uno de ellos por el todo.
   El fiador particular de uno de ellos, sólo contra él podrá repetir por
el todo; y no tendrá contra los socios sino las acciones que le
correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.

   Art. 2058 (2139) El cofiador que paga la deuda afianzada, queda
subrogado en todos los derechos del acreedor contra los otros cofiadores,
para cobrar a cada uno de éstos la parte que le corresponda.
   El cofiador que pagó más de lo que proporcionalmente le corresponde,
es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los
cofiadores, en los términos del inciso anterior.

   Art. 2059 (2140) Al fiador que hubiese hecho el pago, podrán los otros
cofiadores oponer las mismas excepciones que habrían correspondido al
deudor principal contra el acreedor y que no fuesen puramente personales
del mismo deudor.
   Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones
puramente personales que corresponden a éste contra el acreedor y de que
no quiso valerse.

   Art. 2060 (2141) El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por
quien se obligó, queda responsable a los otros cofiadores en los mismos
términos que lo estaba el fiador.

                              CAPITULO III

                   De los modos de acabarse la fianza

   Artículo 2061 (2142) La obligación del fiador se extingue al mismo
tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás
obligaciones (Artículos 1467, 1477, 1493 y 1498).

   Art. 2062 (2143) La confusión que se verifica en la persona del deudor
y fiador, cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación
del subfiador.

   Art. 2063 (2144) Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de 
su obligación, siempre que por hecho o culpa del acreedor, no pueden
quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
   No se extiende esta disposición a las seguridades o privilegios
constituidos después del otorgamiento de la fianza.

   Art. 2064 (2145) Si el acreedor aceptó voluntariamente del deudor
principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que éste era
obligado a darle, queda irrevocablemente libre el fiador, aunque después
sobrevenga evicción del objeto.

   Art. 2065 (2146) En cuanto a la simple prórroga de plazo concedida por
el acreedor, se estará a lo que dispone el artículo 1496.

                                 TITULO X

                             DE LA TRANSACCION

   Artículo 2066 (2147) La transacción es un contrato por el cual,
haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual.
   Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la
transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o
por escritura pública o privada.

   Art. 2067 (2148) La transacción es un contrato por el cual, haciéndose
recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual.
   Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la
transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o
por escritura pública o privada.

   Art. 2068 (2149) No puede transigir el que no puede disponer de los
objetos que se abandonan por la transacción.

   Art. 2069 (2150) El tutor y curador no pueden transigir en nombre de la
persona que tienen en su guarda, sino en la forma prescrita en el artículo
385.
   Se observará además, lo dispuesto en el artículo 410.

   Art. 2070 (2150 Inc. 3°) Los padres pueden transigir sobre los bienes
del hijo que tienen bajo su potestad; pero si la transacción recayere
sobre bienes raíces o sobre un objeto de valor de más de cincuenta mil nuevos pesos, la transacción no surtirá efecto sin la aprobación judicial.     

   Art. 2071 (2152) Las personas jurídicas sólo pueden transigir en
conformidad a las leyes o reglamentos especiales que les conciernen.

   Art. 2072 (2153) La transacción puede recaer sobre la acción civil que
nace de un delito, pero no sobre la acción criminal que corresponda, sea a
la parte ofendida, sea al Ministerio Público.

   Art. 2073 (2154) No se puede transigir sobre el estado civil de las
personas.
   Pero valdrá la transacción sobre intereses puramente pecuniarios
subordinados al estado de una persona, aunque éste sea objeto de
contestación, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el
estado de ella.

   Art. 2074 (2155) La transacción sobre alimentos futuros no surtirá
efectos, sino después de ser aprobada judicialmente.

   Art. 2075 (2156) La transacción no perjudica ni aprovecha sino a los
contratantes.

   Art. 2076 (2157) Cuando haya fiador de las obligaciones sobre que se
transige, se observará lo dispuesto en el artículo 2045.

   Art. 2077 (2158) Las diferentes cláusulas de una transacción son
indivisibles, a menos que las partes declaren expresamente lo contrario.

   Art. 2078 (2159) Las transacciones deben interpretarse estrictamente.
   La transacción no comprende sino los objetos expresados general o
específicamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras,
deben reputarse comprendidos.
   La renuncia general de derechos no se extiende a otros que a los que
tienen relación con el objeto o los objetos sobre que se transige.

   Art. 2079 (2160) Por la transacción no se trasmiten sino que se
declaran o reconocen los derechos que hacen el objeto de las diferencias
sobre que ella recae (Artículo 1654).
   La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo
hace a garantirlos ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción
ni importa un título propio en qué fundar la prescripción.

   Art. 2080 (2161) La transacción, en cuanto extingue los derechos y
obligaciones que las partes hubiesen renunciado, tiene respecto de ellas
toda la autoridad de la cosa juzgada.

   Art. 2081 (2162) La transacción en que intervenga error, dolo,
violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el
artículo 1223 y siguientes.
   Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la
otra, siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito
comenzado o haya desistido de intentarlo, si podía hacerlo sin temeridad.

   Art. 2082 (2163) El descubrimiento de nuevos documentos no es causa
para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

   Art. 2083 (2164) Es anulable la transacción sobre un pleito que
estuviese ya decidido por sentencia ejecutoriada y no susceptible de
reforma por los medios ordinarios, en caso que la parte que pidiere la
rescisión de la transacción hubiese ignorado la existencia de la
ejecutoria.

   Art. 2084 (2165) Si se ha estipulado una pena contra el que deje de
ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse
a efecto la transacción en todas sus partes.

   Art. 2085 (2166) Si una de las partes ha renunciado el derecho que le
correspondía por un título y después adquiere otro título sobre el mismo
objeto, la transacción no le priva del derecho posteriormente adquirido.

                               TITULO XI

                        DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

   Artículo 2086 (2167) Los principales contratos aleatorios son:
   1º El contrato de seguros.
   2º El préstamo a la gruesa.
   3º El juego, apuesta o suerte.
   4º La constitución de renta vitalicia.
   Los dos primeros pertenecen a la ley comercial.

   Art. 2087 (2168) El contrato de juego tendrá lugar, cuando dos o más
personas poniéndose a jugar, se obligan a pagar a la que ganare, una suma
de dinero u otro objeto determinado.
   Habrá apuesta cuando dos personas, que son de opinión contraria sobre
cualquier materia, convienen que aquella cuya opinión resulte fundada,
recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado.
   Se aplicará a la suerte las disposiciones de este capítulo, si a ella
se recurre como apuesta o como juego.

   Art. 2088 (2169) La ley no acuerda acción alguna para reclamar lo
ganado al juego o en apuesta.
   Exceptúanse los casos previstos en el artículo 2097.

   Art. 2089 (2170) La deuda de juego o apuesta no puede compensarse ni
ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

   Art. 2090 (2171) El que hubiere firmado una obligación que tenía en
realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva, a pesar de
la indicación de otra causa civilmente eficaz, la excepción concedida por
el artículo anterior y puede probar por todos los medios, la causa real de
la obligación.

   Art. 2091 (2172) Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido
revestida como título a la orden, el que la suscribió debe pagarlo al
portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir el importe al que
recibió el billete.
   La entrega de éste no equivaldrá a pago que hubiese hecho (Artículo 2095).

   Art. 2092 (2173) Tampoco hay acción alguna para reclamar el reembolso
del dinero prestado a sabiendas para jugar o para apostar.

   Art. 2093 (2174) El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar
sumas perdidas en el juego o apuesta, puede exigir del mandante el
reembolso de ellas; pero si el mandato hubiese sido de jugar por cuenta
del mandante o en sociedad de éste con el mandatario, no puede exigirse
del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario.

   Art. 2094 (2175) El tercero que, sin mandato, hubiese pagado una deuda
de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquel por quien hizo
el pago.

   Art. 2095 (2176) El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de
apuestas no puede repetir lo pagado, a menos que hubiese dolo o fraude de
parte del ganancioso (Artículos 1267 y 1399).
   Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del
resultado o empleó algún artificio para conseguirlo.

   Art. 2096 (2177) Lo pagado por las personas que no tienen la libre
administración de sus bienes, podrá repetirse en todos los casos por sus
representantes legales, no sólo de aquellos que ganaron, sino también de
aquellos en cuya casa tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados como deudores solidarios.

   Art. 2097 (2478) Las disposiciones precedentes no comprenden las deudas 
de juego o de apuesta que provengan de ejercicio de fuerza, destreza de
armas, carreras y otros juegos o apuestas semejantes, los cuales producen
acción civilmente eficaz, con tal que en ellos no se haya contravenido a
alguna ley o reglamento de Policía.
   En caso de contravención, desechará el Juez la demanda en el todo.

   Art. 2098 (2479) Cuando las personas se sirvieren del medio de la
suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o
terminar alguna cuestión, producirá, en el primer caso, los efectos de una 
partición; y en el segundo, los de una transacción, con tal que el convenio conste de un modo legal.

   Art. 2099 (2480) Lo dispuesto en este capítulo, se entiende que es sin
perjuicio de lo que sobre el juego prescriba el Código Penal.

   Art. 2100 (2481) Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán
regidas por disposiciones especiales o por los reglamentos de Policía.

                               CAPITULO II
 
                   De la Constitución de Renta Vitalicia

   Artículo 2101 (2182) El contrato de renta vitalicia es un contrato
aleatorio, en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra
una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos
personas o de un tercero.
   Cuando la renta vitalicia se constituye gratuitamente, no hay contrato
aleatorio y se sujetará a las reglas de las donaciones y legados, sin
perjuicio de regirse por las de este capítulo, en lo que fueren aplicables.

   Art. 2102 (2183) El contrato de renta vitalicia deberá otorgarse, pena
de nulidad, por escritura pública y no se perfeccionará sino por la
entrega del precio.

   Art. 2103 (2184) El precio de la renta vitalicia o lo que se paga por
el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o
muebles.
   La pensión no puede ser sino en dinero.

   Art. 2104 (2185) Será nula toda cláusula de no poder el acreedor
enajenar su derecho a percibir la renta.

   Art. 2105 (2186) Una renta vitalicia puede constituirse sobre la vida
del que da el precio o sobre la de una tercera persona y aun sobre la del
deudor o sobre varias vidas. Ella puede ser creada a favor de una sola
persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.

   Art. 2106 (2187) Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse, muere 
la persona de cuya existencia pende la duración de la renta o al tiempo
del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte
dentro de los treinta días subsiguientes, aunque las partes tuviesen
conocimiento de la enfermedad.

   Art. 2107 (2188) Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de 
dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar
la parte que corresponde a cada uno de los pensionistas y si el que de
éstos sobrevive, tiene o no derecho de acrecer. A falta de declaración, se
entenderá que la renta les corresponde por partes iguales y que cesa, en
relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.

   Art. 2108 (2189) Si la renta vitalicia es constituida sobre dos o más
vidas a favor del que da el precio o de un tercero, la renta se deberá
íntegra hasta la muerte de todos aquellos sobre cuya vida fue constituida.

   Art. 2109 (2190) Si el deudor no presta las seguridades estipuladas,
podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.

   Art. 2110 (2191) El acreedor no podrá pedir resolución del contrato aun 
en el caso de no pagársele la pensión ni podrá pedirla el deudor aun
ofreciendo restituir el precio y abonar o condonar las pensiones
devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

   Art. 2111 (2192) En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse
contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado y obligarle a
prestar seguridades para el pago futuro.

   Art. 2112 (2193) Para exigir el pago de la renta vitalicia será
necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

   Art. 2113 (2194) Si el tercero de cuya existencia pende la duración de
la renta sobrevive al acreedor, pasará el derecho de éste a sus herederos
hasta la muerte del tercero.

   Art. 2114 (2195) Muerta la persona sobre cuya existencia fue constituida la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si
en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación; y a falta
de esta estipulación, se deberá solamente la parte que corresponda al
número de días corridos.

                                TITULO XII

                               Del Préstamo

    Artículo 2115 (2196) Hay dos clases de préstamo: el de las cosas
fungibles y el de las cosas no fungibles.
    El primero se llama mutuo o préstamo de consumo; y el segundo comodato 
o préstamo de uso.

                                 CAPITULO I

                         Del mutuo o préstamo de consumo

   Artículo 2116 (2197) El mutuo o préstamo de consumo, es un contrato por 
el cual se da dinero u otra cosa de las fungibles, con cargo de volver
otro tanto de la misma especie y calidad.

   Art. 2117 (2198) El mutuario se hace dueño de la cosa mutuada, la cual
perece para él, de cualquier manera que se pierda.

   Art. 2118 (2199) La obligación que resulta de un préstamo de dinero
nunca es mayor que la suma numérica enunciada en el contrato. Si hay alza
o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no habiendo
estipulación contraria, con devolver la suma numérica prestada en la
moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.

   Art. 2119 (2200) El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga la excepción de dinero no contado, tendrá que probarla
como cualquiera de las otras excepciones y sea cual fuere el tiempo en que 
la oponga.

   Art. 2120 (2201) Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, 
se deberá devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad,
sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo; y si esto 
no fuese posible o no lo exigiere el acreedor, deberá el mutuario pagar lo 
que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

   Art. 2121 (2202) El mutuario está obligado a devolver la cosa mutuada
en el plazo y lugar estipulados.
   Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse
la devolución, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados
diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor
(Artículo 1394).

   Art. 2122 (2203) Si se ha convenido expresamente que el mutuario
pagaría cuando pudiese o cuando tuviese medios de hacerlo y las partes no
llegasen a ponerse de acuerdo sobre la época del pago, fijará el Juez
según las circunstancias, el tiempo en que deba hacerse aquél.

   Art. 2123 (2204) El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada.

   Art. 2124 (2205) El mutuo puede ser gratuito y puede también intervenir 
en él la obligación de pagar interés por la cosa prestada.
   Se puede estipular interés en dinero o cosas fungibles.
   No será válida la estipulación sobre intereses, si no constase por
escrito.

   Art. 2125 (2206) El interés convencional no tiene más tasa que la que
se fija en el contrato.

   Art. 2126 (2207) El interés legal o sea el que la misma ley impone en
determinados casos, es el de seis por ciento al año.

   Art. 2127 (2208) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo , en toda
estipulación de intereses que no determine la cuota o el tiempo en que
empezarán a correr, se presume que las partes se han sujetado a los
intereses legales desde el tiempo en que debió satisfacerse el capital.

   Art. 2128 (2209) Si se ha pagado intereses aunque no estipulados, no
podrán repetirse ni imputarse al capital.

   Art. 2129 (2210) Si se ha estipulado intereses y el mutuante ha dado
carta de pago por el capital sin reservar expresamente los intereses, se
presumirán pagados.

   Art. 2130 (2211) El recibo de intereses posteriormente vencidos, dado
sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

   Art. 2131 (2212) La estipulación sobre pago de intereses durante el
plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende
prorrogada después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la
devolución del capital.

   Art. 2132 (2213) En los casos en que la ley no hace correr expresamente 
los intereses o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la
tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses 
desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito y 
aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno y el obligado
creyese de buena fe no ser deudor.

   Art. 2133 (2214) En las deudas ilíquidas, los intereses corren desde la 
demanda judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación.

   Art. 2134 (2215) Los intereses no pueden producir intereses sino por
una convención especial.

                              CAPITULO II

                        Del contrato o préstamo de uso

                                SECCION I

                        De la naturaleza del comodato

   Artículo 2135 (2216) El comodato o préstamo de uso es un contrato por
el cual una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible,
mueble o raíz, para que use de ella gratuitamente y se la devuelva en
especie.
   Este contrato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor
de la cosa prestada.

   Art. 2136 (2217) Es prohibido prestar cualquiera cosa para un uso
contrario a las leyes o buenas costumbres o prestar cosas que están fuera
del comercio por nocivas al bien público.

   Art. 2137 (2218) El comodante conserva la posesión y la propiedad o el
derecho en cuya virtud hace el comodato: el comodatario adquiere la mera
tenencia y el uso, pero no los frutos; si interviene algún emolumento
pagable por el que recibe la cosa para usar de ella, la convención dejará
de ser comodato.

   Art. 2138 (2219) Las obligaciones y derechos que nacen del contrato
pasan a los herederos de ambos contratantes, a menos que por las
circunstancias aparezca que se han hecho en contemplación a sólo la
persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen
derecho a continuar en el uso de la cosa (Artículo 2152). 

                              SECCION II

                    De las obligaciones del comodatario

   Art. 2139 (2220) El comodatario está obligado a velar como un buen
padre de familia en la conservación de la cosa prestada. El no puede
servirse de ella sino para el uso convenido o a falta de convención, para
el uso ordinario de las cosas de su clase.
   En caso de contravención podrá el comodante exigir el abono de los
daños y perjuicios y la restitución inmediata de la cosa prestada, aunque
para la restitución se haya estipulado plazo.

   Art. 2140 (2221) Si por culpa del comodatario la cosa prestada sufriere 
un deterioro tal que no sea ya susceptible de emplearla en su uso
ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de ella,
abandonando su propiedad al comodatario.

   Art. 2141 (2222) El comodatario no responde de los casos fortuitos o de 
fuerza mayor, si no es:
   1º Cuando el accidente ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la
      cual el daño en la cosa prestada no hubiera tenido lugar.
   2º Cuando la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza
      mayor, sino porque el comodatario la empleó en otro uso o porque la 
      empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato.
   3º Cuando ha podido garantir del accidente la cosa prestada,
      empleando su propia cosa y no se ha servido de ésta; o si no
      pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya.

   Art. 2142 (2223) El comodatario no responde de los deterioros en la
cosa prestada por efecto del uso legítimo de ella o cuando la cosa se ha
deteriorado por su propia calidad, vicio o defecto.

   Art. 2143 (2224) Si después de haber pagado el comodatario el valor de
la cosa que se había perdido y de la cual debía responder, la recuperase
el mismo comodatario o el comodante, no tendrá derecho aquél para repetir
el precio pagado y obligar a éste a recibirla.
   Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa
y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.

   Art. 2144 (2225) El comodatario es obligado a restituir la cosa
prestada en el tiempo convenido o a falta de convención, después del
servicio para que ha sido prestada, salvo lo dispuesto en los artículos 2138 y 2153.
   La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga
derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

   Art. 2145 (2226) El comodatario no puede retener la cosa prestada a
pretexto de lo que el comodante le debe, aunque sea por razón de expensas.
(Artículos 1454 y 1463).

   Art. 2146 (2227) El comodatario no tendrá derecho para suspender la
restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante;
salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño o que se embargue 
judicialmente en manos del comodatario.
   Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario
que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para
reclamarla, se hará responsable de los daños y perjuicios que de la
restitución se sigan al dueño.
   Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la
restitución al comodante.
   El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución, sin el
consentimiento del comodante o sin decreto del Juez.

   Art. 2147 (2228) Cesa la obligación de restituir, desde que el
comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.
   Pero si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir, a no ser
que se halle en estado de probar, breve y sumariamente, que la cosa
prestada le pertenece.

   Art. 2148 (2229) Si los herederos del comodatario, con conocimiento del 
préstamo, hubiesen enajenado la cosa prestada, deberán pagar todo el valor 
de ella y resarcir los daños y perjuicios; y aun podrán ser perseguidos
criminalmente por abuso de confianza.
   Si los herederos no tuvieron conocimiento del préstamo, el comodante
podrá, a su arbitrio, ejercer la acción reivindicatoria de la cosa o
exigir de los herederos el precio recibido o que le cedan las acciones que
en virtud de la enajenación les competan.

   Art. 2149 (2230) Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la
reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción
de daños y perjuicios contra el comodante, salvo que éste haya sabido que
la cosa era ajena y no lo haya advertido el comodatario.

   Art. 2150 (2231) Todos los comodatarios a quienes se presta
conjuntamente una cosa, responden solidariamente por la restitución o daño 
sufrido en ella.

   Art. 2151 (2232) Los gastos hechos por el comodatario para servirse de
la cosa que tomó prestada, no puede repetirlos.

                              SECCION III

                     De las obligaciones del comodante   

   Artículo 2152 (2233) El comodante debe dejar al comodatario o a sus
herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido o hasta
que el servicio para que se prestó fuese hecho; salvo la excepción
contenida en el artículo 2138 y la que se va a expresar en el siguiente.

   Art. 2153 (2234) Si antes de llegado el plazo o de concluirse el uso
para que se prestó la cosa, sobreviene al comodante alguna imprevista y
urgente necesidad de la misma cosa, podrá exigir del comodatario su
restitución.

   Art. 2154 (2235) El comodante debe abonar las expensas extraordinarias
causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada,
siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas,
salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave 
peligro.

   Art. 2155 (2236) El comodante que conociendo los vicios o defectos
ocultos de la cosa prestada no previno de ellos al comodatario, responde a
éste de los daños que por esa causa sufriere.

   Art. 2156 (2237) El comodato toma el nombre de precario, si el
comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa
prestada en cualquier tiempo.

   Art. 2157 (2238) Se entiende precario cuando no se presta la cosa para
un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.
   Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo
contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

                               TITULO XIII

                               Del Depósito

                                CAPITULO I

             Del Depósito en genera y de sus diversas especies

   Artículo 2158 (2239) El depósito en general es un acto (artículo 2206
inciso 3º) por el cual alguno recibe una cosa ajena con la obligación de
guardarla y de restituirla en especie.
   La cosa depositada se llama también depósito.

   Art. 2159 (2240) El depósito es de dos maneras: el depósito propiamente 
dicho y el secuestro.
   El primero es un contrato en que una de las partes entrega a la otra
una cosa para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del
depositante.

   Art. 2160 (2241) Pueden ser objeto del depósito las cosas muebles o
raíces, aunque, por lo general, sólo se verifica en las primeras.

   Art. 2161 (2242) El depósito es ordinariamente gratuito; pero puede
intervenir salario, sin que el contrato degenere.

   Art. 2162 (2243) No se transfiere por el depósito la propiedad de la
cosa, que, con todos los derechos que de ella emanan, permanece en el
depositante.

   Art. 2163 (2244) El depósito propiamente dicho es voluntario o
necesario.

                                 CAPITULO II

                             Del Depósito Voluntario

                                   SECCION I

                     De la naturaleza del depósito voluntario

   Artículo 2164 (2245) El depósito voluntario se forma por el
consentimiento recíproco del depositante y depositario, sin que dé ocasión 
a él una calamidad.

   Art. 2165 (2246) La prueba del depósito voluntario se regirá por lo
dispuesto en los artículos 1548 y siguientes.

   Art. 2166 (2247) Cuando, según los mencionados artículos, deba
otorgarse el contrato por escrito y se hubiere omitido esta formalidad,
será creído el depositario por su declaración, tanto sobre el hecho mismo
del depósito, como sobre la cosa que formaba su objeto y sobre su
restitución.

   Art. 2167 (2248) No habiendo contestación sobre el hecho del depósito y
sólo sí sobre su autor, podrá probarse esto por testigos.

   Art. 2168 (2249) El error acerca de la sustancia, calidad o cantidad de 
la cosa depositada, no invalida el contrato.
   El depositario, sin embargo, descubriendo que la guarda de la cosa
depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

   Art. 2169 (2250) El depósito voluntario no puede tener pleno efecto
sino entre personas capaces de contratar.
   Si no lo fuera el depositante, el depositario, sin embargo, contraerá
todas las obligaciones de tal.
   Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción
para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario y
a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el
depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se
hubiese hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra
terceros poseedores y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al
depositario en caso de dolo.

                               SECCION II

                     De las obligaciones del depositario

   Artículo 2170 (2251) El depositario está obligado a guardar la cosa y
restituirla al depositante siempre que se la pidiere: su responsabilidad,
en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en
el Capítulo I, Título II, Parte Primera de este Libro.
   Es aplicable al depósito, la diferencia que establece el inciso 2º del
artículo 1984.

   Art. 2171 (2252) Es obligación del depositario dar aviso al depositante 
de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la
cosa y de hacer aquellos gastos que tengan el carácter de urgentes, los
que serán a cuenta del depositante.
   Faltando a estas obligaciones, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión causare.

   Art. 2172 (2253) El depositario no puede servirse de la cosa depositada, sin permiso expreso del depositante.
   En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

   Art. 2173 (2254)  Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es
depósito, sino préstamo o comodato.
   No se presumirá concedido este permiso en ningún caso, si no consta
expresamente.

   Art. 2174 (2255) Cuando las cosas depositadas se entregan cerradas y
selladas, debe restituirlas el depositario en la misma forma y responderá
de los daños y perjuicios si ha sido forzado el sello o cerradura por su
culpa, en cuyo caso se estará a la declaración del depositante en cuanto
al valor de lo depositado.
   Si esto acaeció sin culpa del depositario, incumbe al depositante la
prueba del valor de lo depositado.
   En todo caso de fractura o forzamiento, se presumirá culpa en el
depositario, salva a éste la prueba de que no la hubo.

   Art. 2175 (2256) El depositario no debe violar el secreto de un
depósito de confianza ni podrá ser obligado a revelarlo.

   Art. 2176 (2257) El depositario debe devolver la cosa en el estado en
que se halla al tiempo de la restitución. Los deterioros que no provengan
de culpa suya, son de cuenta del depositante.

   Art. 2177 (2258) La cosa depositada ha de ser devuelta con todos sus
frutos y accesiones.
   Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo
dispuesto para con el mandatario en el artículo 1982.

   Art. 2178 (2259) Cuando el depositario no sea responsable del caso
fortuito o fuerza mayor, si a consecuencia de accidente, recibe el precio
de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al
depositante lo que se le haya dado.

   Art. 2179 (2260) El heredero del depositario, cuando ha vendido con
buena fe la cosa mueble que no sabía fuese depositada, cumple con entregar 
el precio que hubiese recibido o ceder su acción contra el comprador, si
aun no la hubiere pagado.
   Lo cual se entenderá sin perjuicio de la acción reivindicatoria que
corresponda al depositante.

   Art. 2180 (2261) Las reglas de los artículos 2146 y 2147 son aplicables al depósito.

   Art. 2181 (2262) El depositario no debe restituir la cosa sino al que
se la entregó o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito o fue designado 
para recibirla.

   Art. 2182 (2263) En caso de haber muerto el depositante, la devolución
deberá hacerse a su heredero, aunque al constituirse el depósito se
hubiere indicado un tercero para la devolución.
   Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán
ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la
partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.

   Art. 2183 (2264) Si son dos o más los depositantes y no se ha indicado
el que haya de recibir el depósito, deberán ponerse de acuerdo sobre el
particular. 
   A falta de ese acuerdo, el depositario deberá poner la cosa depositada
a la orden del Juez.

   Art. 2184 (2265) Si el depositante ha mudado de estado, por ejemplo,
siendo mayor de edad ha sido puesto bajo curaduría, sólo debe entregarse
el depósito al que tiene la administración de los bienes y derechos del
depositante.

   Art. 2185 (2266) Si el depósito ha sido hecho por un tutor u otro
administrador cualquiera de negocios ajenos, en una de esas calidades,
sólo puede ser devuelto a la persona a quien representaba ese tutor o
administrador, si su representación ha concluido.

   Art. 2186 (2267) Si el contrato de depósito designa el lugar en que
debe hacerse la devolución, los gastos de transporte son de cuenta del
depositante.
   Si el contrato no designa el lugar para la devolución, debe hacerse
donde se verificó el depósito o donde la cosa se halla, sin dolo por parte
del depositario.

   Art. 2187 (2268) El depósito debe ser restituido al depositante cuando
quiera que lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o
tiempo determinado para la restitución.
   Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo que se prescribe en
el artículo 2180.

   Art. 2188 (2269) El depositario que tiene justos motivos para
descargarse de la guarda de la cosa, podrá, aun antes del término
designado en el contrato, restituirla al depositante; y si éste lo
resiste, podrá obtener del Juez su consignación.

   Art. 2189 (2270) El depositario no puede compensar la obligación de
devolver el depósito con ningún crédito suyo ni por otro depósito que él
hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más
valor.

   Art. 2190 (2271) El depositario podrá retener la cosa depositada en
razón de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa
(artículo 2171); pero no por el pago del salario que se hubiere
estipulado ni por perjuicios que el depósito le hubiere causado ni por
ninguna otra causa extraña al depósito.

                             SECCION III

                   De las obligaciones del depositante

   Artículo 2191 (2272) El depositante está obligado a reembolsar al
depositario todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la
cosa depositada y a indemnizarle de todos los daños y perjuicios que se le
hayan ocasionado por el depósito.

                              CAPITULO III

                          Del Depósito Necesario

   Artículo 2192 (2273) Depósito necesario, que también se llama miserable, es el que se hace por ocasión de alguna calamidad, como
incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

   Art. 2193 (2274) En el depósito necesario se admite la prueba por
testigos, aunque se trate de cantidad de cinco mil nuevos pesos (Artículo
1553, número 2°).

   Art. 2194 (2275) Si una persona adulta que no tiene la libre
administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, se hace
cargo de un depósito necesario, responderá de él aunque para recibirlo no
haya sido autorizada por su representante legal.

   Art. 2195 (2276) En todo lo demás, el depósito necesario se regirá por
las reglas del voluntario.

   Art. 2196 (2277) Los equipajes que los transeúntes o viajeros
introducen en una posada, con conocimiento del posadero o de sus
dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del dueño del
establecimiento. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los 
artículos 2193 y siguientes.

   Art. 2197 (2278) El posadero es responsable de todo daño que se cause a 
dichos equipajes por culpa suya o de sus dependientes o de los extraños
que visiten la posada y hasta de los hurtos y robos; pero no responde de
fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa o dolo.

   Art. 2198 (2279) El posadero es además obligado a la seguridad de los
efectos que el transeúnte o viajero conserva alrededor de sí. Bajo este
respecto, es responsable del daño causado o del hurto o robo cometido por
los mozos o sirvientes de la posada o por personas extrañas, que no sean
familiares o visitantes del alojado.

   Art. 2199 (2280) El transeúnte o viajero que se queje de daño, hurto o
robo, deberá probar el número, calidad y valor de los objetos
desaparecidos.
   El Juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida
por el demandante, cuando éste no le inspire confianza o las
circunstancias le parezcan sospechosas.

   Art. 2200 (2281) El viajero que trajere consigo efectos de gran valor,
de los que generalmente no llevan consigo los transeúntes o viajeros,
deberá hacerlo saber al posadero y aun mostrarle dichos efectos, si lo
exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no
hacerlo así, el posadero no será responsable de la pérdida.

   Art. 2201 (2282) Si el hecho fuere de algún modo imputable a
negligencia del transeúnte o viajero, será absuelto el posadero.

   Art. 2202 (2283) El posadero no se eximirá de la responsabilidad que le
imponen los artículos precedentes, por medio de sus reglamentos, programas
o avisos que pusiere, anunciando que no responde de los efectos
introducidos en la posada ni de otro modo alguno que no sea por una
convención especial, firmada por las partes.

   Art. 2203 (2284) Lo dispuesto por los artículos anteriores se aplica a
los administradores de fondas, hoteles, cafés, casas de billar y otros
establecimientos, cualquiera que sea su denominación, en que se dé
alojamiento a los transeúntes o viajeros.

                               CAPITULO IV

                               Del Secuestro

   Art. 2204 (2285) El secuestro es el depósito de una cosa que se  disputan dos o más individuos, en manos de otro que se obliga a
restituirla, concluido el pleito, al que según la sentencia deba
obtenerla.
   El depositario se llama secuestre.

   Art. 2205 (2286) El secuestro se gobierna por las reglas del depósito
voluntario, salvo las que se expresan en los artículos siguientes y lo
que disponga en el Código de Procedimientos.

   Art. 2206 (2287) El secuestro es convencional o judicial.
   El convencional se constituye por el solo consentimiento de los
litigantes.
   El judicial se constituye por decreto del Juez y no ha menester otra
prueba.

   Art. 2207 (2288) Los depositantes contraen para con el secuestre las
mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario, por lo
que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

   Art. 2208 (2289) Si el secuestre perdiere la tenencia de la cosa, podrá 
reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes que 
la haya tomado sin consentimiento del otro o sin decreto del Juez, según
el caso fuere.

   Art. 2209 (2290) El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su
administración, las facultades y deberes de mandatario y deberá dar cuenta 
de sus actos al futuro adjudicatario.

   Art. 2210 (2291) Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada
en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo 
sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si 
el secuestro fuere convencional o al Juez, en el caso contrario, para que
dispongan su relevo.
   Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de
las partes, si el secuestro fuere convencional o por decreto del Juez, en
el caso contrario.

                               TITULO XIV

                          Del Contrato de Prenda

   Artículo 2211 (2292) Por el contrato de prenda se entrega una cosa
mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
   La cosa entregada se llama prenda.
   El acreedor que la toma se llama acreedor prendario.

   Art. 2212 (2293) El contrato de prenda supone siempre una obligación
principal a que accede.  

   Art. 2213 (2294) Puede dar prenda legalmente, el que tiene derecho de
enajenar la cosa. 
   Vale sin embargo, la prenda de cosa ajena, cuando el dueño, capaz de
contratar, presta su ratificación o estando delante calla y no
contradice.

   Art. 2214 (2295) La prenda puede ser constituida por una deuda eventual 
o condicional, siendo a cargo del acreedor la prueba de haberse cumplido
la condición.

   Art. 2215 (2296) La prenda puede constituirse no sólo por el deudor,
sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

   Art. 2216 (2297) La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse
pago en la cosa dada en prenda, con preferencia a los demás acreedores en
caso de concurso, con tal que medien las circunstancias requeridas en el
Título De la graduación de acreedores la graduación de acreedores.
   Pero entre acreedor y deudor o no tratándose de preferencia respecto
de tercero, la prueba del contrato de prenda seguirá las reglas generales.

   Art. 2217 (2298) Se puede dar en prenda un crédito entregando el
título; pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del
crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras
manos.
   El acreedor a quien se haya dado crédito en prenda podrá cobrarlo en
juicio o fuera de él, en la misma forma en que podría verificarlo el que
lo empeñó.

   Art. 2218 (2299) El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene
derecho de exigir al deudor que se la entregue y no pudiendo verificarlo
por haberla enajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.

   Art. 2219 (2300) En todos los casos, el acreedor no adquiere el derecho 
de prenda, sino en cuanto la cosa ha sido entregada y ha permanecido en su
poder o en el del tercero en quien las partes convinieron o que fue
designado por el Juez.

   Art. 2220 (2301) Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa 
de su deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiere
conferido esa facultad por el deudor.
   Tampoco se puede retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda
sin su consentimiento, excepto en los casos que las leyes expresamente
designan. (Artículo 1806).

   Art. 2221 (2302) El acreedor que pierde la tenencia de la prenda,
tendrá acción para reclamarla contra cualquiera persona, sin exceptuar al
deudor, mientras estuviere pendiente el pago de la deuda.

   Art. 2222 (2303) Si la cosa dada en prenda no pertenece al deudor sino
a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el
contrato mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa
haber sido perdida, hurtada o robada, en cuyo caso se aplicará a la prenda 
lo dispuesto en el artículo 2146.
   Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento y se
verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue
otra prenda de igual valor o se le otorgue otra caución competente; y en
defecto de una y de otra, se le pague inmediatamente su crédito, aunque
haya plazo estipulado para el pago.   Art. 2301 (2382) A cada propiedad raíz gravada con hipoteca, podrá
abrirse a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, 
un concurso particular para que se les pague inmediatamente según el orden 
de las respectivas inscripciones.
   En este concurso se pagarán ante todo, las costas y costos judiciales
causados en él.

   Art. 2302 (2383) Para los efectos de la prelación en este concurso
particular de acreedores hipotecarios, se considerarán también como
hipoteca:
   1º Los censos debidamente inscriptos.
   2º Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de
una cosa, siempre que el contrato de construcción o las deudas, hayan sido
inscriptos en el registro respectivo.
   Estos créditos concurrirán indistintamente entre sí y con las hipotecas, estableciéndose la prelación según las fechas de las respectivas inscripciones.

   Art. 2303 (2384) El concurso, con autorización del Juez, puede levantar 
la hipoteca o retirar la prenda, pagando el importe de la deuda.
   En tal caso, la cosa hipotecada o dada en prenda, vuelve a la masa
concursada.

   Art. 2304 (2385) Las preferencias del primer grado a que estaban
afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los
bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado la herencia con 
beneficio de inventario o que los acreedores gocen del beneficio de 
separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes
inventariados o separados.

   Art. 2305 (2386) La misma regla se aplica a los créditos del tercer
grado, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del
heredero, cuando no tengan lugar los beneficios de inventario o separación 
y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando
tengan lugar los respectivos beneficios.

   Art. 2306 (2387) El cuarto y último grado comprende los créditos que no
gozan de preferencia. Estos créditos se pagarán a prorrata sobre el
sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

   Art. 2307 (2388) Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su
totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán
por el déficit a la lista de los créditos de cuarto grado, con los cuales
concurrirán a prorrata.

   Art. 2308 (2389) Los intereses seguirán hasta la extinción de la deuda
y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos
capitales.

                             TITULO FINAL

                    De la observancia de éste Código  

   Artículo 2309 (2390)  Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y
costumbres que han regido hasta aquí sobre las materias que forman el
objeto del presente Código.
   Las leyes relativas a materias extrañas al Código y de que sólo se
ocupa incidentalmente, no se considerarán derogadas, sino en cuanto se
opongan a las prescripciones del mismo.

   Art. 2310 (2391) Todos los asuntos pendientes en que no haya recaído
una sentencia sobre el fondo, a la época en que este Código se hizo
obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el
mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario.
   Aunque haya mediado sentencia, si ésta no se funda en ley o
jurisprudencia práctica en los términos del artículo 1141 y no causa
ejecutoria, prevalecerán también las disposiciones del Código.

   Art. 2311 (2392) Todos los Tribunales o Jueces tienen el deber de
aplicar las disposiciones de este Código a los casos ocurrentes, haciendo
mención expresa de la prescripción aplicada.

   Art. 2312 (....) Las sumas de dinero que se expresan en el articulado de este Código serán reajustables de acuerdo a lo que dispone la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 (Arts. 38 y 39).

                  Apéndice del Título Final de este Código

                                LEY 10.084

   Artículo 2313 (2393) El Estado y la capacidad de las personas se rigen
por la ley de su domicilio.

   Art. 2314 (2394) La existencia y capacidad de la persona jurídica se
rige por la ley del Estado en el cual ha sido reconocido como tal. Mas
para el ejercicio habitual en el territorio nacional, de actos
comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustará a las
condiciones prescritas por nuestras leyes.

   Art. 2315 (2395) La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige 
la capacidad de las personas para contraerlo y la forma, existencia y
validez del acto matrimonial.

   Art. 2316 (2396) La ley del domicilio matrimonial rige las relaciones
personales de los cónyuges, la separación de cuerpos y el divorcio y las
de los padres con sus hijos.

   Art. 2317 (2397) Las relaciones de bienes entre los esposos se
determinan por la ley del Estado del primer domicilio matrimonial en todo
lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los
bienes, sobre materia de estricto carácter real.

   Art. 2318 (2398) Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son
exclusivamente regidos por la ley del lugar en que se encuentran, en
cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o
relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son
susceptibles.

   Art. 2319 (2399) Los actos jurídicos se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza, validez y efectos, por la ley del lugar de su
cumplimiento, de conformidad, por otra parte, con las reglas de
interpretación contenidas en los artículos 34 a 38 inclusive del Tratado
de Derecho Civil de 1889.

   Art. 2320 (2400) La ley del lugar de la situación de los bienes
hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se
trate, rige todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

   Art. 2321 (2401) Son competentes para conocer en los juicios a que dan
lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a
cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de
acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a
opción del demandante, ante los jueces del país del domicilio del
demandado.

   Art. 2322 (2402) Las formas del procedimiento se rigen por la ley del
lugar en que se radica el juicio.

   Art. 2323 (2403) Las reglas de competencia legislativa y judicial
determinadas en este Título, no pueden ser modificadas por la voluntad de
las partes. Esta sólo podrá actuar dentro del margen que le confiera la
ley competente.

   Art. 2324 (2404) No se aplicarán en nuestro país, en ningún caso, las
leyes extranjeras que contraríen manifiestamente los principios esenciales 
del orden público.

   Art. 2325 (2405) Deróganse las disposiciones que ese opongan a la presente ley.

         
Consejo de Estado

                                    Montevideo, 21 de noviembre de 1984

   Es fotocopia del original que queda archivado en la Secretaría del Cuerpo, integrando los antecedentes de la Carpeta número 1037/984.- HAMLET  REYES, Presidente.- Julio A. Walter, Secretario.


		
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