Fecha de Publicación: 02/07/1984
Página: 2-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.584

Se aprueban modificaciones del Texto Ordenado 1982

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                          PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 10 del Título 6 del Texto Ordenado 1982 por el
siguiente:

   "ARTICULO 10. Tasas.-  Fíjanse las siguientes tasas:

A) Básica del 20% (veinte por ciento).

B) Mínima del 12% (doce por ciento)".

Artículo 2

   Derógase el inciso segundo del artículo 11 del Titulo 6 del Texto Ordenado 1982.

Artículo 3

   Agréganse al artículo 13 numeral 1) del Título 6 del Texto Ordenado
1982, los siguientes literales:

"M) Carne ovina. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
    Ejecutivo y no podrá exceder de noventa días en cada oportunidad".

"N) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
    Ejecutivo".

Artículo 4

   Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera
contratada en moneda nacional, que realicen el Banco Central del Uruguay,
el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del
Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio
y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes
del impuesto.
   En las operaciones de cambio futuro el tributo se liquidará cuando
venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del
contrato. 
   No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes.

Artículo 5

   La tasa del impuesto será de hasta el 1% (uno por ciento) y se
aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a
fijar dentro del límite establecido precedentemente la tasa básica del
tributo, pudiendo establecer tasas diferenciales o incluso la
exoneración, en función de la clase de operación y de las partes
intervinientes en la negociación.

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 28 del Título 9 del Texto Ordenado 1982
por el siguiente:

   "ARTICULO 28 La cuantía de las sanciones por infracciones fiscales
relacionadas con tributos recaudados por la Dirección General Impositiva
será actualizada por la variación del índice de precios al consumo
ocurrida entre el tercer mes anterior a las fechas de su exigibilidad y
de su pago.

   Se Considerarán exigibles a estos efectos:

a) Las sanciones por las infracciones de los artículos 95 al 98 del
   Código Tributario, a partir de la notificación al contribuyente de la
   resolución que las impuso;

b) La multa por la infracción del artículo 94 del Código Tributario a
   partir del vencimiento del término establecido para el pago del
   tributo; y

c) El recargo por la infracción del artículo 94 del Código Tributario, a
   partir del pago total o parcial del tributo cuya no extinción generaba
   dicho recargo.

   El monto de las sanciones ya exigibles a la fecha de vigencia de esta
ley será actualizado como exigible a esta fecha. No obstante, no se
aplicará actualización a los pagos de tales sanciones que se efectúen
hasta el 31 de diciembre de 1984.

   Este régimen se aplicará solamente cuando se hubieren recurrido
resoluciones que determinan tributos o imponen sanciones.
   El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la
Administración será sancionado con una multa por mora del 10 % (diez por
ciento). La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del recargo
a que se refiere el artículo 94 del Código Tributario.

   Los pagos por adeudos tributarios a la Dirección General Impositiva
(exceptuadas las cuotas por facilidades) serán imputados en primer
término a la cancelación de la deuda por impuestos".

Artículo 7

   El aumento de tasa dispuesto por el artículo 1º y el tributo creado
por el artículo 4º entrarán en vigencia el día 1º de julio de 1984.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26 de junio
de 1984.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller,
Secretarios.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 27 de junio de 1984.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
Ayuda