Fecha de Publicación: 30/01/1984
Página: 130-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 32

   La acción anulatoria no podrá ejercerse si previamente no ha sido
agotada la vía administrativa. Al efecto, los actos provenientes de
alguna autoridad no sometida a jerarquía, deberán impugnarse ante la
misma con el recurso de revocación, dentro de los veinte días siguientes
al de la notificación personal o publicación en el "Diario Oficial" del
acto cuestionado, según corresponda.
   Si la emisora del acto es una autoridad sometida a jerarquía, deberá
plantearse conjunta y subsidiariamente el recurso jerárquico, el que se
entenderá interpuesto para ante el jerarca máximo del organismo
correspondiente.
   Si lo es una autoridad que según su estatuto jurídico esté sujeta a
tutela administrativa, deberá interponerse conjunta y subsidiariamente
para ante el Poder Ejecutivo el recurso de anulación por violación de una
regla de derecho o desviación, abuso o exceso de poder.
   Cuando el acto haya sido dictado por un órgano desconcentrado de un
organismo sometido a tutela administrativa, conjuntamente con el recurso
de revocación deberá plantearse el jerárquico y al mismo tiempo y
subsidio de éste, el de anulación.
   Cuando se trata de la impugnación de un acto reglamentario el plazo
para interponer los recursos que correspondan correrá desde el día
siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".
   A los sesenta día siguientes al de la presentación de los respectivos
recursos en las hipótesis propuestas en los incisos 1º y 5º, a los ciento
veinte días en los casos a que se refieren los incisos 2º y 3º y a los
ciento ochenta días en los supuestos referidos por el inciso 4º se tendrá
por agotada la vía administrativa y expedita la vía jurisdiccional, sin
otro trámite.
   En los casos regulados por los incisos 2º, 3º y 4º los órganos
competentes para instruir y resolver cada recurso dispondrá de sesenta
días.
   Vencido dicho plazo automáticamente deberán franquear el recurso
subsidiariamente interpuesto, reputándose fictamente confirmado el acto
impugnado.
   Si antes del plazo total que en cada caso corresponda fuere notificada
personalmente al recurrente o publicada en el "Diario Oficial", según sea
el caso, la resolución definitiva de la Administración, la vía
administrativa quedará agotada en la fecha precisa de la notificación o
publicación, sin perjuicio del derecho del administrado de darse por
notificado del acto expreso dictado en término.
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