Modifícase el artículo 48 de la ley l5.242, de 8 de enero de 1982 - Código de Minería- el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 48. Los derechos y cánones establecidos precedentemente
constituyen prestaciones pecuniarias, con la calidad de contraprestación
del goce, de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por
el Estado no constituyendo en consecuencia tributos (artículo 10 del
Código Tributario).
No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las disposiciones
del artículo 94 del "Código Tributario".
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de diciembre de 1983.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 30 de diciembre de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
GREGORIO C. ALVAREZ. - JUAN A. CHIARINO ROSSI. - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. -
JUSTO M. ALONSO. - ENRIQUE V. FRIGERIO.