Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 39

   (Certificación de libros).El Registro de Comercio habilitará los libros que las empresas matriculadas presenten a tal efecto (ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 138, inciso 8).

 La habilitación se realizará mediante certificado inserto en cada libro en el cual se expresará el número de folios, el destino que se le dará, la empresa a que pertenece y la fecha de autorización.

 La solicitud de habilitación deberá ser acompañada de un certificado de Contador Público que acredite la total utilización del último libro habilitado con el mismo fin o mediante la exhibición de éste.

 Estas certificaciones se registrarán en el libro especial a que se refiere el artículo anterior. 
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