Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 23

   (Lugar de las inscripciones). Los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas que deban registrarse conforme a
los artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que corresponda,
según la ubicación del bien o bienes objeto de aquellos.

 Los vehículos automotores se reputarán situados en el lugar donde fueran
empadronados por la oficina municipal competente.

 Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde se
encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que existan

 Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán radicarse
en el territorio de otra sede registral sin conocimiento de las personas
intervinientes en el negocio jurídico de que se trata.
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