Fecha de Publicación: 22/07/1982
Página: 156-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/08/1982.

Artículo 17

   Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán
sancionadas, según su gravedad, con las siguientes penalidades:

1) Observación o amonestación;
2) Multas, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo
   dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la ley 
   10.940, de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas;
3) Suspensión de los registros que establecen los numerales 4) y 6) del
   artículo 7º de la presente ley;
4) Comiso de los instrumentos en infracción en los siguientes casos:
a) cuando el instrumento hubiere sido intencionalmente alterado;
b) cuando el instrumento en infracción no fuere susceptible de ser
   puesto en condiciones legales;
c) cuando el instrumento no fuere puesto en condiciones legales dentro
   de los plazos acordados al efecto;
d) cuando no se hubieren realizado las inscripciones registrales
   correspondientes.
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