Fecha de Publicación: 28/06/1982
Página: 597-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Agrégase al Título 2 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:

   "ARTICULO ... (Rentas Especiales) Créase un impuesto anual del 15% 
   (quince por ciento) que el contratista de un contrato de exploración o
   explotación de hidrocarburos, abonará como único impuesto en el 
   Uruguay, y como sustitutivo del Impuesto a la Renta obtenida por la 
   empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.
      Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al 50%
   (cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha
   remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios del
   petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos
   bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios
   se determinarán atendiendo en cuanto al petróleo, el precio 
   internacional del metro cúbico de petróleo de características
   similares al que se produzca en el área materia de contrato puesto en
   lugar de embarque (condición FOB); y en cuanto al gas natural y
   sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores
   promediales del mercado internacional u otros asesoramientos que
   estime pertinentes.
      El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo en
   especie, a razón del 7,5% (siete con cinco por ciento) del total de 
   hidrocarburos que le corresponda.
      El Poder Ejecutivo podrá por resolución fundada, disponer la
   exoneración total o parcial del impuesto creado por este artículo.
      En caso de venta al Estado, el impuesto se calculará en base a los
   precios facturados de las ventas.
      El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine el
   Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta".
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