Sustitúyese el texto del numeral 30, del artículo 19 de la ley 9.515,
de 28 de octubre de 1935, modificado sucesivamente por los artículos 313
de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, y 1º de la ley 14.168, de 12 de
marzo de 1974, por el siguiente:
"30. Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de
hasta N$ 25.000.00 (nuevos pesos veinticinco mil) en todos los
Municipios de la República.
Las mayores de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) y menores de
N$ 15.000.00 (nuevos pesos quince mil), solo podrá aplicarlas el
Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo
departamental por mayoría absoluta de votos.
Las mayores de N$ 15.000.00 (nuevos pesos quince mil) solo podrá
aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho
órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente, siendo
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y
92 del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos
ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes del Intendente
Municipal por las cuales se impongan dichas sanciones.
Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de
la infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido. Las
Intendencias Municipales gestionarán acuerdos entre sí destinados a
propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de
soluciones a nivel nacional.
Las cantidades establecidas anteriormente serán actualizadas por
el Poder Ejecutivo en el mes de enero de cada año en la misma
proporción en que haya variado el valor de la Unidad Reajustable
(Artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968),
redondeándolas en la cantidad entera inmediata inferior".