Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 39

               Introdúcense al Título 2 del Texto Ordenado 1976 las
siguientes modificaciones:

1)   Sustitúyese el apartado C) del artículo 16 por el siguiente:

     "C)  Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías
          productoras, distribuidoras o intermediarias de películas
          cinematográficas y de tapes, así como las que realizan
          trasmisiones directas de televisión u otros medios similares,
          se fijan en el 30% (treinta por ciento) de la retribución que
          perciban por su explotación en el país".

2)   Agrégase al artículo 16 el siguiente apartado:

     "F)  Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de
          contenedores para operaciones de comercio internacional se
          fijan en el 15% (quince por ciento) del precio acordado".


3)   Agréganse al artículo 17 los siguientes incisos:

     "Los porcentajes de exoneración de rentas establecidos en esta
     disposición serán los siguientes:

     A)   Para bienes muebles: 30% (treinta por ciento) para el período
          comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre
          de 1980; 15% (quince por ciento) para el período comprendido
          entre el 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1981,
          quedando eliminada la exoneración a partir de esta última fecha;

     B)   Para bienes inmuebles: 10% (diez por ciento) para el período
          comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre de
          1980, quedando eliminada tal exoneración a partir de esta
          última fecha.
           Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con los períodos
          mencionados en cada caso, los porcentajes serán determinados en
          forma proporcional.
           Hasta el 31 de diciembre de 1984 se podrá deducir el
          porcentaje máximo del 10% (diez por ciento) de las rentas
          mencionadas en el primer inciso de este artículo, en concepto de
          inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1979 y que no
          hubieran sido deducidas de las rentas obtenidas hasta esa fecha.
          Esta deducción es acumulativa a la dispuesta precedentemente".

4)   Agégase al apartado B) del artículo 18 el siguiente inciso:

     "Esta exoneración se hará efectiva en el 70% (setenta por ciento)
     por el período comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de
     diciembre de 1980, y por el 30% (treinta por ciento) para el período
     comprendido entre el 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de
     1981.
      La mencionada exoneración quedará suprimida a partir de esta última
     fecha.
      Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con las fechas
     mencionadas en cada caso, los porcentajes serán determinados en forma
     proporcional".

5)   Sustitúyese el literal C) del artículo 18, por el siguiente:

     "C)  Los correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
          En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre
          que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de
          igual objeto, gozaren de la misma franquicia.
           Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías
          extranjeras de transporte terrestre a condición de
          reciprocidad".

6)   Agrégase al artículo 21 el siguiente literal:

     "E)  Las empresas que hubiesen obtenido ingreso que no superen el
          monto que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual
          queda facultado a determinar dicho monto en forma ficta. Sin
          perjuicio de lo establecido precedetemente, facúltase al
          Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros
          índices que establezca la reglamentación, a efectos de
          determinar la existencia de empresas que por su reducida
          dimensión económica se consideren excluidas del límite de
          gravabilidad a que se hace referencia precedentemente".
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