Fecha de Publicación: 12/06/1979
Página: 758-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

   Las Instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina altamente especializada deberán, a requerimiento del Ministerio de Salud Pública, por razones fundadas, prestar la asistencia necesaria la que será retribuída por el Poder Ejecutivo de acuerdo a los establecido en el artículo 7°.
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