Fecha de Publicación: 31/01/1979
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1979.

Artículo 9

             Los Organismos comprendidos en el artículo anterior, deberán
tener exclusivamente sus cuentas bancarias en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, salvo las excepciones que disponga en forma expresa
el Ministerio de Economía y Finanzas.
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