Fecha de Publicación: 31/01/1979
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1979.

Artículo 5

             En el caso de que la recaudación de los fondos establecidos
en las normas precedentes durante el ejercicio 1978, hubiere sido distinta
a la prevista en los respectivos preventivos, las Contadurías Centrales
deberán comunicarlo a la Contaduría General de la Nación, dentro de los
noventa días de la publicación de la presente ley. Verificado tal extremo,
ésta ajustará los créditos asignados por el artículo precedente.
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