MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Fe de erratas publicada/s: 05/02/1979.
Los bancos depositarios de los fondos a que se refiere el artículo 1º, a los treinta días de la publicación de la presente ley, procederán al cierre de las respectivas cuentas, transfiriendo o depositando los saldos existentes en la Cuenta Tesoro Nacional. Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 1 al 26 que tuvieren fondos de los indicados en la norma anterior, deberán depositarlos en la misma Cuenta, antes de la fecha fijada en el inciso precedente. Dichas Unidades Ejecutoras dentro del plazo establecido en el inciso primero, deberán presentar a la Contaduría General de la Nación, una relación de los compromisos contraídos y no pagados con cargo a los fondos mencionados. Esta procederá a habilitar los créditos respectivos para abonar las correspondientes obligaciones que estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 47 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con la modificación establecida por el artículo 32 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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