Fecha de Publicación: 31/01/1979
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1979.

Artículo 3

             Los bancos depositarios de los fondos a que se refiere el
artículo 1º, a los treinta días de la publicación de la presente ley,
procederán al cierre de las respectivas cuentas, transfiriendo o
depositando los saldos existentes en la Cuenta Tesoro Nacional.

   Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 1 al 26 que tuvieren fondos de
los indicados en la norma anterior, deberán depositarlos en la misma
Cuenta, antes de la fecha fijada en el inciso precedente.

   Dichas Unidades Ejecutoras dentro del plazo establecido en el inciso
primero, deberán presentar a la Contaduría General de la Nación, una
relación de los compromisos contraídos y no pagados con cargo a los fondos
mencionados. Esta procederá a habilitar los créditos respectivos para
abonar las correspondientes obligaciones que estarán sujetas a lo
dispuesto por el artículo 47 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con
la modificación establecida por el artículo 32 de la ley 14.754, de 5 de
enero de 1978.
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